1/15 Procedimiento Nº PS/00279/2013 RESOLUCIÓN: R/02736/2013 En el procedimiento sancionador PS/00279/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad GRUPO EMPRESAS TABOEXA, S.L.U., vista la denuncia presentada por DÑA. D.D.D., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 26/07/2012, se recibió en el registro de la Agencia Española de Protección de Datos un escrito de Dña. D.D.D. (en lo sucesivo la denunciante) en el que pone de manifiesto que, a través de una búsqueda en Internet, su curriculum aparece publicado y disponible a terceros desde el sitio web ¡Error! Referencia de hipervínculo no válida.. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 1. El dominio bucadores-abc.com está registrado por la entidad GRUPO EMPRESAS TABOEXA, S.L.U. (en lo sucesivo TABOEXA), que dispone también de los dominios trabajo.at getweb.es y espsformacion.com. 2. Con fecha 01/08/2012, por la Inspección de Datos se ha realizado la consulta “ D.D.D.” en el buscador Google, obteniendo una referencia a la URL cursosymaster.....................doc. Dicha web proporciona un error, no obstante, se puede imprimir el curriculum de la denunciante disponible en la memoria caché de Google. 3. En fecha 3 de agosto de 2012, por la Inspección de Datos se ha realizado la consulta “curriculum .....................” en el buscador Google obteniendo unas 120 referencias a la web cursosymaster.............., que permite la impresión de currículos disponibles en la memoria caché de Google. 4. En fechas 2 y 15 de noviembre de 2012, desde la Inspección de datos, se realiza la consulta “curriculum .....................” en el buscador Google sin obtener constancia de la existencia de referencias a la web cursosymaster............... 5. En estas mismas fechas se realiza la consulta “ D.D.D.” en el buscador Google no obteniendo ningún resultado. 6. En respuesta al requerimiento de información que le fue efectuado por los Servicios de Inspección, la entidad TABOEXA indicó lo siguiente: . TABOEXA manifiesta que una de las finalidades de la web buscadores-abc.com es servir de enlace entre demandantes de empleo y empresas que están realizando procesos de selección de personal. Este intercambio es totalmente gratuito y básicamente consiste en que los demandantes de empleo pueden introducir sus currículos en la Web para que puedan ser C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/15 tenidos en cuenta en los procedimientos de selección. Los demandantes de empleo, incluida la denunciante, introducen sus datos de forma voluntaria en la web. . Respecto del motivo por el cual, a través de Google, se podía acceder a los currículos registrados, entre los que se encontraba el currículo de la denunciante, TABOEXA manifiesta que, tal y como se encuentra recogido en el Registro de Incidencias de la entidad en fecha 24 de julio de 2012, posiblemente se indexaron por Google los currículos de los usuarios registrados en la web trabajo.at debido a un ataque (Hackeo) al servidor del proveedor de hosting, donde se alojan los archivos en la red. Asimismo manifiestan que el “hacker” posiblemente accedió a través del formulario de autenticación del portal y que seguramente lanzó un código de solicitud de información a través del gestor de base de datos SQL, ya que se detectaron frecuentes llamadas desde la misma IP en un espacio de tiempo corto. . TABOEXA manifiesta que “las medidas de seguridad que se tomaron tras el ataque, fueron acertadas, ya que se procedió al cambio de servidor, IP, cambio de contraseña del “admin” del portal, base de datos, acceso al hosting, revisión de todos los usuarios registrados y empresas depurando y/o eliminando todos los que pudiesen resultar sospechosos o se hubiesen registrado en esos días... Además se procedió al análisis de todos los archivos del portal y de todos los dominios restantes, así como de todos los equipos informáticos de nuestra empresa en busca de vulnerabilidades con diversas herramientas de seguridad, muchas de ellas las propias recomendadas por el organismo INTECO Instituto Nacional de Tecnologías de la Comunicación, S.A. Cabe recordar, que posiblemente la indexación del contenido (curriculum de usuarios, datos, etc...), se produce por el robot de rastreo de google, (GoogleBot), que posiblemente pasó a rastrear la web: cursosymaster.............. que a su vez apuntaba al hosting de la web original: www.trabajo.at a los pocos minutos/horas del ataque a pesar de que la configuración original de la web evitaba ya la indexación de contenido por parte de los buscadores... No obstante procedimos también a eliminar directamente todo el contenido de la web la cual no estuvo operativa “salvo la portada” y funciones básicas por lo cual al pinchar en los resultados de búsqueda de Google nunca se descargaba ya el archivo apareciendo el correspondiente aviso de “Pagina no Encontrada”. Asimismo procedimos a la inmediata solicitud al motor de búsqueda Google para que eliminase el contenido“. 7. Desde la Inspección de Datos, en fecha 1 de agosto de 2012, se ha verificado que al realizar la consulta “ D.D.D.” en el buscador Google, la web cursosymaster.............. proporciona el siguiente error “Archivo no encontrado. El documento solicitado no ha sido encontrado” 8. Asimismo, en fecha 15 de noviembre de 2012, se comprueba que desde la web buscadoresabc.com, al elegir la opción “trabajo”, se redirecciona a la web www.trabajo.at. 9. TABOEXA tiene un contrato de prestación de servicios de alojamiento de web con la compañía 1&1 Internet España, S.L.U. 10. En la web www.trabajo.at consta un apartado denominado “Aviso Legal” que informa sobre la Política de Privacidad y Protección de Datos, entre ellas consta la siguiente leyenda: “De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 15/1 999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, se informa al Candidato y/o Usuario que los datos personales que facilite, incluidos los datos curriculares, serán incorporados a un fichero registrado ante la Agencia Española de Protección de Datos”. Y respecto de las medidas de seguridad consta: “Trabajo.at pone en conocimiento de los Candidatos y/o Usuarios que ha adoptado las medidas de índole técnica y organizativas reglamentariamente establecidas, que garantizan la seguridad de los datos de carácter personal y evitan su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado, habida cuenta del estado de la tecnología, la naturaleza de los datos almacenados y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/15 los riesgos a que estén expuesto, todo ello de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y otros procedimientos de control para la seguridad de los sistemas de información”. Asimismo, figura información en relación con el procedimiento para ejercer los derechos ARCO y un texto donde se indica que el candidato o usuario manifiesta haber leído y aceptado expresamente la policita de privacidad. 11. En el Registro General de Protección de Datos, TABOEXA figura como responsable de, entre otros, el fichero denominado DATOS DE CURRICULUMS, con la finalidad de “Contiene los datos personales de los curriculums que recibe el responsable del fichero. Gestión de los curriculums que facilitan los alumnos/solicitantes al responsable del fichero para incluir en procesos selectivos de otras empresas/entidades”. TERCERO: Con fecha 29/05/2013, el Director de la Agencia de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a TABOEXA por la presunta infracción del artículo 9 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- h)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el citado acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, se recibe escrito de TABOEXA en el que señala que no se ha tenido en cuenta que ha cumplido con su obligación de registrar los ficheros, que tiene incorporada en su página Web el aviso legal y la política de privacidad y dispone del correspondiente documento de seguridad que cumple escrupulosamente con las disposiciones de la LOPD y su reglamento de desarrollo y en el que constan los detalles relativos a control de acceso a los ficheros (artículo 91) y gestión de soportes y documentos (artículos 92 y 97). Añade que ha seguido el procedimiento de registro de incidencias de seguridad, de notificación, gestión y respuesta ante las mismas, según acredita con la copia del registro de incidencias facilitado y que dice acompañar de nuevo como Anexo Uno, y con el informe elaborado por un técnico, que detalla las medidas correctoras adoptadas y los motivos que determinaron la incidencia. De lo indicado en dicho informe destaca lo siguiente: "La publicación en Google de los usuarios registrados fue a consecuencia de un ataque al servidor del proveedor de hosting, donde se alojan los archivos en la red. Posiblemente accedió a través del formulario de autentificación del portal. Por mi parte pienso que seguramente se trata de una SQL injection y posiblemente por parte de Anonymous. Se analizó el error-Log por la fecha /hora que suponemos que se realizó el ataque descubriendo frecuentes llamadas desde la misma IP en un espacio de tiempo corto." "Cabe recordar, que posiblemente la indexación del contenido (currículo de usuarios, datos, etc..) se produce por el robot de rastreo de google (Google Bot), que posiblemente paso a rastrear la Web: cursosymaster.............. que a su vez apuntaba al hosting de la Web original www.trabaio.ata los pocos minutos/horas del ataque a pesar de que la configuración original de la Web evitaba ya la indexación de contenido por parte de los buscadores. "Las medidas de seguridad que se tomaron tras el ataque fueron acertadas ya que se procedió al cambio de servidor, IP , cambio de contraseña del administrador del portal, base de datos, acceso al hosting, revisión de todos los usuarios registrados y empresas depurando y / o eliminando todos los que pudiesen resultar sospechosos o se hubieran registrado esos días ... Además se procedió al análisis de todos los archivos del portal y de todos los dominios restantes, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/15 así como de todos los equipos informáticos de nuestra empresa en busca de vulnerabilidades con diversas herramientas de seguridad, muchas de ellas las propias recomendadas por el organismo INTECO (INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍAS DE LA COMUNICACIÓN)”. "No obstante procedimos también a eliminar directamente todo el contenido de la Web la cual no estuvo operativa "salvo la portada" y funciones básicas por lo cual al pinchar en los resultados de búsqueda de Google nunca se descargaba ya el archivo apareciendo el correspondiente aviso" pagina no encontrada". Asimismo, se procedió a la inmediata solicitud al motor de búsqueda Google para que eliminase el contenido. Invoca la presunción de inocencia, considerando que la Agencia no ha facilitado ningún informe técnico que acredite que la IP desde donde se comunican esos posibles datos fuese de sus equipos. Entiende que a pesar de que nuestra empresa tiene implantadas las medidas de seguridad oportunas en relación con la información contenida en la página Web, han sido objeto de un ataque externo que ha violentado el sistema de seguridad y no por ello debe presumirse que no disponen de medidas de seguridad sino que estas se han visto atacadas desde el exterior, de lo que no está exenta ninguna empresa o autoridad. Considera que tampoco ha sido tenido en cuenta que la actividad desarrollada por TABOEXA es la de una página Web sin ánimo de lucro que no percibe cantidad alguna de los demandantes de empleo ni de las empresas que acceden a los curriculums, introducidos "motu propio" por los usuarios de la Web que asumen la exposición de sus datos curriculares a los efectos de optar a un proceso de selección o de hacerse visibles a las empresas que visitan la Web. Por otra parte, manifiesta que la denunciante, de forma previa a la denuncia, tenía que haber agotado el procedimiento establecido para el ejercicio de sus derechos acudiendo de forma previa a TABOEXA y empleando los medios que ponemos a su disposición para evitar cualquier tratamiento inadecuado de sus datos, de modo que la entidad hubiera tenido la oportunidad de resolver la situación. A este respecto, advierte que, cuando el ordenamiento jurídico ofrece distintas soluciones, es necesario el agotamiento de las formulas alternativas a las sancionadoras siempre que sea posible, según la propia Agencia ha considerado en distintas resoluciones en las que considera que debe usarse la vía del ejercicio de derechos antes de acudir a la denuncia reservando la formula sancionadora para casos en que la naturaleza de la infracción lo requiere o tales formulas alternativas no son satisfechas. En consecuencia, los denunciantes podrán ejercer el derecho de oposición o cancelación frente al responsable del fichero para, en el supuesto de que no resulte satisfecho su derecho, solicitar en los términos de la normativa de protección de dates, la tutela de esta Agencia según lo previsto en el artículo 18 LOPD. En tal sentido resulta relevante lo dispuesto en la reciente Resolución TD 1248/2011. Subsidiariamente, solicita la aplicación de lo establecido en el artículo 45.5 de la LOPD, en atención al comportamiento colaborador de la entidad en orden a reconocer las consecuencias de la incidencia de seguridad y su voluntad de reparar en la medida de lo posible las consecuencias de la misma, apreciando para la graduación de la sanción la naturaleza de los derechos personales afectados, el volumen de los tratamientos efectuados, los beneficios C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/15 obtenidos, la ausencia de intencionalidad, la reincidencia, los daños y perjuicios causados a las personas interesadas y a terceras personas. Asimismo, solicita que se valore la falta de ánimo de lucro, la celeridad en la reparación de las consecuencias y el volumen de negocio. QUINTO: En fecha 25/09/2013, se acordó por el Instructor del Procedimiento la apertura del período de práctica de pruebas, teniéndose por reproducidas a efectos probatorios la denuncia interpuesta y la documentación que acompaña, así como las actuaciones previas de investigación señaladas con el número E/052523121/2012, que incorporan la documentación aportada por TABOEXA y el correspondiente Informe de Investigación. Asimismo, se tuvieron por presentadas las alegaciones a la apertura del procedimiento presentadas por TABOEXA. En su escrito de alegaciones, además de solicitar copia completa de las actuaciones, que le fueron remitidas, y que se tuviesen por reproducidos todos los documentos aportados por la misma al expediente, la entidad imputada formuló la siguiente propuesta de prueba: “1. Que por la persona que corresponda se proceda a comprobar el estado actual de la información contenida en GOOGLE sobre los datos personales de la denunciante y en todo caso se tengan por reproducidas las comprobaciones efectuadas en las que se comprueba la no existencia de datos personales de D.D.D. procedentes de la pagina Web titularidad de GRUPO EMPRESAS TABOEXA. 2. Que por la persona que corresponda se solicite la información referida a la identificación de la IP desde la que se ha producido el filtrado de los datos personales a Internet. (…) 4. Que se nos conceda el plazo de 30 días previsto en el artículo 18 del Real Decreto 1332/1994 a los efectos de acreditar documentalmente las cifras de volumen de negocio de nuestra empresa y su actividad”. En relación con lo señalado en los apartados 1 y 2 de la citada propuesta de prueba, se advirtió a TABOEXA que ya consta en las actuaciones el estado actual de la información referida a la denunciante y que el resultado de las consultas realizadas a través del buscador de Google ofrecía referencias a la web “cursosymaster..............”. En concreto, se indicó que en el Antecedente Segundo del acuerdo de apertura del procedimiento se reseñan las siguientes comprobaciones: “2. Con fecha 01/08/2012, por la Inspección de Datos se ha realizado la consulta “ D.D.D.” en el buscador Google, obteniendo una referencia a la a la URL cursosymaster.....................doc. Dicha web proporciona un error, no obstante, se puede imprimir el curriculum de la denunciante disponible en la memoria caché de Google. 3. En fecha 3 de agosto de 2012, por la Inspección de Datos se ha realizado la consulta “curriculum .....................” en el buscador Google obteniendo unas 120 referencias a la web cursosymaster.............., que permite la impresión de currículos disponibles en la memoria caché de Google. 4. En fechas 2 y 15 de noviembre de 2012, desde la Inspección de datos, se realiza la consulta “curriculum .....................” en el buscador Google sin obtener constancia de la existencia de referencias a la web cursosymaster............... 5. En estas mismas fechas se realiza la consulta “ D.D.D.” en el buscador Google no obteniendo ningún resultado”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/15 Por otra parte, se tuvo en cuenta que no consta acreditada en las actuaciones ninguna circunstancia que justifique la práctica de la prueba señalada con el número 2, en relación con el filtrado de la información a través de una IP de tercero, ni se aportó por parte de TABOEXA detalle alguno que permita llevarla a cabo. En cuanto a la acreditación del volumen de negocio de la citada entidad (apartado 4 de la propuesta de prueba), S.L., se consideró lo establecido en el artículo 17.3 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, según el cual no se estimarán como prueba pertinente los documentos que los interesados puedan aportar en cualquier momento de la tramitación del procedimiento. Se trata de documentación que se elabora por la entidad imputada o que se encuentra bajo su esfera de responsabilidad y que, por tanto, puede ser aportada por la misma en cualquier momento de la tramitación del procedimiento. En consecuencia, se rechazó la solicitud de prueba formulada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto; si bien se informó a TABOEXA sobre la posibilidad de aportar cualquier documentación que consideren de interés para la defensa de sus derechos, según el artículo 3 del citado Reglamento, que otorga al interesado la facultad de efectuar alegaciones y aportar documentos en cualquier momento anterior al trámite de audiencia que sigue a la propuesta de resolución. SEXTO: Con fecha 23/10/2013, se emitió propuesta de resolución en el sentido de que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a la entidad TABOEXA con multa de 15.000 euros (quince mil euros), por la infracción del artículo 9 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.h), y de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1, 2, 4 y 5 de la citada Ley Orgánica. Notificada la citada propuesta, se recibió escrito de alegaciones de la entidad TABOEXA en el que reproduce sus alegaciones anteriores y añade que, en el presente caso, ha de tenerse en cuenta que los datos fueron extraídos de un servidor que pertenece a la empresa encarga del hosting, a la que corresponde garantizar la seguridad de los datos, y que los hechos también fueron consecuencia del retraso en la respuesta de Google a la solicitud de eliminación de los contenidos almacenados en su caché. Insiste en señalar que dispone de las medidas de seguridad adecuadas y que, en relación con la incidencia detectada, actuó con la diligencia debida. Solicita que se sustituya la sanción propuesta por un apercibimiento, conforme a lo establecido en el artículo 45.6 de la LOPD, atendiendo a las circunstancias alegadas y a la situación económica de la empresa, que justifica mediante la aportación de documentación fiscal (declaración correspondiente al Impuesto sobre el Valor añadido del ejercicio 2012, con resultado B.B.B., y del Impuesto de Sociedades del año 2011, que refleja unas A.A.A.), laboral (dos empleados) y financiera (saldos bancarios). HECHOS PROBADOS 1. La entidad TABOEXA es titular del dominio bucadores-abc.com, que tiene como finalidad servir de enlace entre demandantes de empleo y empresas que están realizando procesos de selección de personal. Los demandantes de empleo introducen sus currículos en la Web para C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/15 que puedan ser tenidos en cuenta en procesos de selección. 2. La denunciante registró sus datos a través de la web buscadores-abc.com. 3. Con fecha 26/07/2012, la denunciante formuló denuncia ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la que pone de manifiesto que, a través de una búsqueda en Internet, su curriculum aparece publicado y disponible a terceros desde el sitio web ¡Error! Referencia de hipervínculo no válida.. 4. Con fecha 01/08/2012, por la Inspección de Datos se realizó una consulta a través del buscador Google, utilizando el nombre y apellidos de la denunciante como criterio de búsqueda, que obtuvo una referencia a la web cursosymaster............... Aunque dicha web proporcionó un error, se pudo imprimir el curriculum de la denunciante disponible en la memoria caché de Google. 3. En fecha 03/08/2012, por la Inspección de Datos se realizó la consulta “curriculum .....................” en el buscador Google, obteniendo unas 120 referencias a la web cursosymaster.............., que permitían acceder e imprimir los currículos disponibles en la memoria caché de Google. 4. En fechas 2 y 15/11/2012, por la Inspección de Datos se realizó la consulta “curriculum .....................” en el buscador Google, sin obtener referencias a la web cursosymaster............... En estas mismas fechas se realizó una consulta a través del buscador Google, utilizando el nombre y apellidos e la denunciante como criterio de búsqueda, no obteniendo ningún resultado. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El Titulo VII sobre Infracciones y sanciones, en el artículo 43, de la LOPD establece: “1. Los responsables de los ficheros y los encargados de los tratamientos estarán sujetos al régimen sancionador establecido en la presente Ley.” El artículo. 3 de la LOPD establece las definiciones de responsable de fichero o tratamiento y de encargado de tratamiento: “
- d)Responsable del fichero o tratamiento: persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. “
- g)Encargado del tratamiento: La persona física o jurídica, autoridad pública, servicio o cualquier otro organismo que, sólo o conjuntamente con otros, trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/15 III Se imputa a la entidad TABOEXA el incumplimiento del principio de seguridad de los datos personales que constan en sus ficheros. El Art. 7 del Convenio Nº 108 del Consejo de Europa, para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, establece: “Seguridad de los datos: Se tomarán medidas de seguridad apropiadas para la protección de datos de carácter personal registrados en ficheros automatizados contra la destrucción accidental o no autorizada, o la pérdida accidental, así como contra el acceso, la modificación o la difusión no autorizados”. El Art 17.1 de la Directiva 95/46/CE relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, establece: “Seguridad del tratamiento: 1. Los Estados miembros establecerán la obligación del responsable del tratamiento de aplicar las medidas técnicas y de organización adecuadas, para la protección de los datos personales contra la destrucción, accidental o ilícita, la pérdida accidental y contra la alteración, la difusión o el acceso no autorizados, en particular cuando el tratamiento incluya la transmisión de datos dentro de una red, y contra cualquier otro tratamiento ilícito de datos personales. Dichas medidas deberán garantizar, habida cuenta de los conocimientos técnicos existentes y del coste de su aplicación, un nivel de seguridad apropiado en relación con los riesgos que presente el tratamiento y con la naturaleza de los datos que deban protegerse” La LOPD, traspuso al ordenamiento interno el contenido de la Directiva 95/46. En el artículo 9 de la citada LOPD se dispone lo siguiente: “1. El responsable del fichero, y, en su caso, el encargado del tratamiento, deberán adoptar las medidas de índole técnica y organizativas necesarias que garanticen la seguridad de los datos de carácter personal y eviten la alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado, habida cuenta del estado de la tecnología, la naturaleza de los datos almacenados y los riesgos a que están expuestos, ya provengan de la acción humana o del medio físico o natural. 2. No se registrarán datos de carácter personal en ficheros que no reúnan las condiciones que se determinen por vía reglamentaria con respecto a su integridad y seguridad y a las de los centros de tratamiento, locales, equipos, sistemas y programas. 3. Reglamentariamente se establecerán los requisitos y condiciones que deban reunir los ficheros y las personas que intervengan en el tratamiento de los datos a que se refiere el artículo 7 de esta Ley”. El trascrito artículo 9 de la LOPD establece el “principio de seguridad de los datos” imponiendo la obligación de adoptar las medidas de índole técnica y organizativa que garanticen dicha seguridad, añadiendo que tales medidas tienen como finalidad evitar, entre otros aspectos, el “acceso no autorizado” por parte de terceros. Para poder delimitar cuáles sean los accesos que la Ley pretende evitar exigiendo las pertinentes medidas de seguridad es preciso acudir a las definiciones de “fichero” y “tratamiento” contenidas en la LOPD. En lo que respecta al concepto de “fichero” el artículo 3.
- b)de la LOPD lo define como C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/15 “todo conjunto organizado de datos de carácter personal”, con independencia de la modalidad de acceso al mismo. Por su parte el artículo 3.
- c)de la citada Ley Orgánica considera tratamiento de datos cualquier operación o procedimiento técnico que permita, en lo que se refiere al objeto del presente procedimiento, la “comunicación” o “consulta” de los datos personales tanto si las operaciones o procedimientos de acceso a los datos son automatizados o no. Para completar el sistema de protección en lo que a la seguridad afecta, el artículo 44.3.
- h)de la LOPD tipifica como infracción grave el mantener los ficheros “...que contengan datos de carácter personal sin las debidas condiciones de seguridad que por vía reglamentaria se determinen”. Sintetizando las previsiones legales puede afirmarse que:
- a)Las operaciones y procedimientos técnicos automatizados o no, que permitan el acceso, –la comunicación o consulta- de datos personales, es un tratamiento sometido a las exigencias de la LOPD.
- b)Los ficheros que contengan un conjunto organizado de datos de carácter personal así como el acceso a los mismos, cualquiera que sea la forma o modalidad en que se produzca están, también, sujetos a la LOPD.
- c)La LOPD impone al responsable del fichero la adopción de medidas de seguridad, cuyo detalle se remite a normas reglamentarias, que eviten accesos no autorizados.
- d)El mantenimiento de ficheros carentes de medidas de seguridad que permitan accesos o tratamientos no autorizados, cualquiera que sea la forma o modalidad de éstos, constituye una infracción tipificada como grave. Las medidas de seguridad se clasifican en atención a la naturaleza de la información tratada, esto es, en relación con la mayor o menor necesidad de garantizar la confidencialidad y la integridad de la misma. Dichas medidas, en el caso que nos ocupa, deben salvaguardar la confidencialidad y seguridad de los datos de carácter personal contenidos en el fichero “Datos de curriculums” del que es responsable la entidad TABOEXA, correspondiendo adoptar las de nivel básico, en atención al tipo de información que contiene, tal como se especifica en el art. 80 del RD 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Las medidas de seguridad de nivel básico están reguladas en los artículos 89 a 94, las de nivel medio se regulan en los artículos 95 a 100 y las medidas de seguridad de nivel alto se regulan en los artículos 101 a 104, del Reglamento de desarrollo de la LOPD. Los artículos 91 y 93 del citado Reglamento, aplicable a todos los ficheros y tratamientos automatizados, establecen: “Artículo 91. Control de acceso. 1. Los usuarios tendrán acceso únicamente a aquellos recursos que precisen para el desarrollo de sus funciones. 2. El responsable del fichero se encargará de que exista una relación actualizada de usuarios y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/15 perfiles de usuarios, y los accesos autorizados para cada uno de ellos. 3. El responsable del fichero establecerá mecanismos para evitar que un usuario pueda acceder a recursos con derechos distintos de los autorizados. 4. Exclusivamente el personal autorizado para ello en el documento de seguridad podrá conceder, alterar o anular el acceso autorizado sobre los recursos, conforme a los criterios establecidos por el responsable del fichero. 5. En caso de que exista personal ajeno al responsable del fichero que tenga acceso a los recursos deberá estar sometido a las mismas condiciones y obligaciones de seguridad que el personal propio”. Este artículo desarrolla las previsiones que deberá establecer el responsable del fichero para garantizar que los usuarios con accesos a datos personales o recursos, por haber sido previamente autorizados, sólo puedan acceder a tales datos y recursos. Para ello es necesario que se implanten mecanismos de control para evitar que un usuario pueda acceder a datos o funcionalidades que no se correspondan con el tipo de acceso autorizado para el mismo, en función del perfil de usuario asignado. “Artículo 93. Identificación y autenticación. 1. El responsable del fichero o tratamiento deberá adoptar las medidas que garanticen la correcta identificación y autenticación de los usuarios. 2. El responsable del fichero o tratamiento establecerá un mecanismo que permita la identificación de forma inequívoca y personalizada de todo aquel usuario que intente acceder al sistema de información y la verificación de que está autorizado. 3. Cuando el mecanismo de autenticación se base en la existencia de contraseñas existirá un procedimiento de asignación, distribución y almacenamiento que garantice su confidencialidad e integridad. 4. El documento de seguridad establecerá la periodicidad, que en ningún caso será superior a un año, con la que tienen que ser cambiadas las contraseñas que, mientras estén vigentes, se almacenarán de forma ininteligible”. El artículo 5.2.
- b)del citado Reglamento define la “autenticación” como el procedimiento de comprobación de la identidad de un usuario; y el mismo artículo, letra h), se refiere a la “identificación” como el procedimiento de reconocimiento de la identidad de un usuario. Corresponde al responsable del fichero o tratamiento comprobar la existencia de la autorización exigida en el citado artículo 91, con un proceso de verificación de la identidad de la persona (autenticación) implantando un mecanismo que permita acceder a datos o recursos en función de la identificación ya autenticada. Cada identidad personal deberá estar asociada con un perfil de seguridad, roles y permisos concedidos por el responsable del fichero o tratamiento. En definitiva, la entidad TABOEXA está obligada a adoptar, de manera efectiva, las medidas técnicas y organizativas necesarias previstas para sus ficheros, y, entre ellas, las dirigidas a impedir el acceso no autorizado por parte de terceros a los datos personales que constan en los mismos. En este caso, sin embargo, ha quedado acreditado que la citada entidad incumplió esta obligación, al haber quedado acreditada la posibilidad de acceder, sin restricción alguna, a los datos personales aportados por las personas que registraron sus datos personales, incluidos los datos curriculares, a través de la página web ¡Error! Referencia de hipervínculo no válida., en la que se recoge información relativa a los datos identificativos de los solicitantes de empleo y datos curriculares. En las actuaciones consta acreditado el acceso por parte de terceros, sin restricción C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/15 alguna, a datos personales y documentos curriculares de los usuarios del sitio web bucadoresabc.com, al haberse permitido la indexación por buscadores de internet, que pudieron acceder a los documentos de las características señaladas que habían estado almacenados en la carpeta TRABAJO/upload_files/docsxxxdm ubicada en el servidor que aloja el sitio web y que, al no haberse definido restricciones de acceso sobre los mismos, pudieron ser recopilados e indexados por el motor de búsqueda. Por los Servicios de Inspección de la Agencia se accedió al CV de la denunciante a través de la memoria caché del buscador, constatándose que también eran accesibles por la misma vía más de 100 CV íntegros de otras personas. La entidad TABOEXA informa a los usuarios, a través de su Política de Privacidad, que ”ha adoptado las medidas de índole técnica y organizativas reglamentariamente establecidas, que garantizan la seguridad de los datos de carácter personal y evitan su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado, habida cuenta del estado de la tecnología, la naturaleza de los datos almacenados y los riesgos a que estén expuesto”. Por tanto, ha de entenderse que los afectados que registraron sus datos a través de la web de la citada entidad no consintieron que tales datos se pusieran a disposición de cualquier tercero. Así, los datos personales de los usuarios resultaron accesibles a terceros desde la misma web habilitada para los mismos, siendo ello consecuencia de una insuficiente o ineficaz implementación de las medidas de seguridad detalladas. Dado que ha existido vulneración del “principio de seguridad de los datos”, se considera que TABOEXA ha incurrido en la infracción grave descrita. Tales hechos quedaron acreditados por las constataciones realizadas por los Servicios de Inspección de la Agencia Española de Protección de Datos, habiéndose reconocido esta irregularidad, es decir, el acceso a la información por parte de terceros, por la propia entidad imputada. La compañía ha declarado que el 24/07/2012, mediante labores de comprobación rutinaria del estado de los servidores, detectó una incidencia relacionada con fuga de información de sus archivos, que achacaron a un ataque sufrido por el servidor, aunque no dan detalles sobre el mismo ni lo acreditan en forma alguna. No consta acreditada en las actuaciones ninguna circunstancia que acredite el filtrado de la información a través de una IP de tercero, ni se aportó por parte de TABOEXA detalle alguno sobre tal circunstancia. Según declaró TABOEXA, al descubrir el incidente eliminaron la información publicada y solicitaron a Google la desindexación de los contenidos. IV En esta materia se impone una obligación de resultado, que conlleva la exigencia de que las medidas implantadas deben impedir, de forma efectiva, el acceso a la información por parte de terceros. Esta necesidad de especial diligencia en la custodia de la información por el responsable ha sido puesta de relieve por la Audiencia Nacional, en su Sentencia de 11/12/08 (recurso 36/08), fundamento cuarto: “Como ha dicho esta Sala en múltiples sentencias…se impone, en consecuencia, una obligación de resultado, consistente en que se adoptan las medidas necesarias para evitar que los datos se pierdan, extravíen o acaben en manos de terceros…la recurrente es, por disposición legal una deudora de seguridad en materia de datos, y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/15 por tanto debe dar una explicación adecuada y razonable de cómo los datos han ido a parar a un lugar en el que son susceptibles de recuperación por parte de terceros, siendo insuficiente con acreditar que adopta una serie de medidas, pues es también responsable de que las mismas se cumplan y se ejecuten con rigor”. El principio de culpabilidad es exigido en el procedimiento sancionador y así la STC 246/1991 considera inadmisible en el ámbito del Derecho administrativo sancionador una responsabilidad sin culpa. Pero el principio de culpa no implica que sólo pueda sancionarse una actuación intencionada y a este respecto el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone “sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia.” El Tribunal Supremo (STS 16 de abril de 1991 y STS 22 de abril de 1991) considera que del elemento culpabilista se desprende “que la acción u omisión, calificada de infracción sancionable administrativamente, ha de ser, en todo caso, imputable a su autor, por dolo o imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable.” El mismo Tribunal razona que “no basta...para la exculpación frente a un comportamiento típicamente antijurídico la invocación de la ausencia de culpa” sino que es preciso “que se ha empleado la diligencia que era exigible por quien aduce su inexistencia.” (STS 23 de enero de 1998). A mayor abundamiento, la Audiencia Nacional en materia de protección de datos de carácter personal, ha declarado que “basta la simple negligencia o incumplimiento de los deberes que la Ley impone a las personas responsables de ficheros o del tratamiento de datos de extremar la diligencia...”(SAN 29de junio de 2001). V TABOEXA ha manifestado que la denunciante tenía que haber agotado el procedimiento establecido para el ejercicio de sus derechos acudiendo de forma previa a TABOEXA y empleando los medios que pone a su disposición para evitar cualquier tratamiento inadecuado de sus datos, de modo que la entidad hubiera tenido la oportunidad de resolver la situación. Cabe señalar al respecto que el procedimiento de tutela de derechos al que hace referencia el artículo 18 de la LOPD se establece para garantizar el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación y cancelación que la citada Ley Orgánica consagra. Por otra parte, el procedimiento sancionador desarrollado en el artículo 18 del Real Decreto 1332/1994, como su propio nombre indica, tiene naturaleza sancionadora y como tal constituye una de las manifestaciones del ius puniendi del Estado. De modo que, si bien en cualquier caso la función constitucional de esta Agencia es la garantía del derecho fundamental a la protección de datos personales, debe señalarse que con el procedimiento de tutela de derechos se persigue tutelar los derechos del reclamante y con el procedimiento sancionador se persigue determinar la comisión de las infracciones que se hayan podido cometer y, en su caso, la imposición de las sanciones correspondientes, no existiendo subordinación de uno a otro, ni prelación en su tramitación. El procedimiento de tutela de derechos se inicia a instancia del afectado, en tanto el procedimiento sancionador se inicia siempre de oficio por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos y es competencia exclusiva de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/15 valorar si existen responsabilidades administrativas que han de ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en consecuencia, la decisión sobre su apertura. VI El artículo 44.3.
- h)de la LOPD, considera infracción grave: “Mantener los ficheros, locales, programas o equipos que contengan datos de carácter personal sin las debidas condiciones de seguridad que por vía reglamentaria se determinen”. Dado que ha existido vulneración del “principio de seguridad de los datos”, recogido en el artículo 9 de la LOPD, se considera que TABOEXA ha incurrido en la infracción grave descrita. VII El apartado 6 del artículo 45 de la LOPD establece lo siguiente: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. Y en los apartados anteriores del citado artículo 45 de la LOPD se establece lo siguiente: “4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/15 “5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente”. TABOEXA ha solicitado la aplicación del artículo 45.6 de la LOPD invocando para ello el principio de proporcionalidad. En este caso, se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
- a)y
- b)del precepto citado, considerando que los hechos son constitutivos de infracción grave y que TABOEXA no ha sido sancionada o apercibida con anterioridad. Junto a ello se constata una cualificada disminución de la culpabilidad de la entidad denunciada por la concurrencia de varios criterios de los enunciados en el artículo 45.4 de la LOPD, concretamente, la ausencia de intencionalidad que se aprecia en la conducta de la entidad TABOEXA, que no constan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la presunta infracción, ni perjuicios a los afectados distintos al acceso a sus datos personales que conlleva el fallo de seguridad, así como el volumen de negocio o actividad del infractor, cuyo detalle consta en los Antecedentes. Por otra parte, se tiene en cuenta que la infracción no resulta de una ausencia total de medidas de seguridad; y que el incidente de seguridad fue detectado por la propia entidad TABOEXA, que llevó a cabo, a iniciativa propia y diligentemente, las actuaciones necesarias para corregir la anomalía y minimizar los efectos de dicho incidente. TABOEXA, al tener conocimiento de los hechos mencionados por el denunciante, eliminó la información difundida y contactó con la empresa responsable del buscador para que dicha información fuese desindexada, habiéndose comprobado por los Servicios de Inspección que con fecha 02/011/2012 no existían referencias a la misma. Por tanto, se entiende que la citada entidad ha adoptado las medidas correctoras adecuadas. En base a lo expuesto, se estima el planteamiento formulado por TABOEXA. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: APERCIBIR a la entidad GRUPO EMPRESAS TABOEXA, S.L.U., con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en relación con la denuncia por la infracción del artículo 9 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- h)de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a GRUPO EMPRESAS TABOEXA, S.L.U. y a DÑA. D.D.D.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/15 notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es