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PS-00279-2019

1/11 968-150719 Procedimiento Nº: PS/00279/2019  - RESOLUCIÓN R/00653/2019 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00279/2019, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a MEGASTAR, S.L., vista la reclamación presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 30 de octubre de 2019, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a MEGASTAR, S.L.. Notificado el acuerdo de inicio y tras analizar las alegaciones presentadas, con fecha 22 de noviembre de 2019 se emitió la propuesta de resolución que a continuación se transcribe: << Procedimiento nº: PS/00279/2019 926-160419 Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes: HECHOS PRIMERO: Con fecha 7 de mayo de 2019, tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos un escrito presentado por A.A.A. (*en lo sucesivo, el reclamante), mediante el que formula reclamación contra la entidad MEGASTAR, S.L. con NIF B50563501 (en adelante, el reclamado), por la instalación de un sistema de videovigilancia instalado en ***DIRECCIÓN.1, existiendo indicios de un posible incumplimiento de lo dispuesto en el contenido del art. 5.1

  1. c)RGPD, al disponer la denunciada de diversas cámaras mal orientadas obteniendo imágenes desproporcionadas. Los motivos que fundamentan la reclamación son los siguientes: “Que formula Denuncia contra la entidad Megastar S.L porque no consta panel informativo y toman sus cámaras un visionado amplísimo de la zona pública y/o terrenos que no corresponden a la empresa citada (…)”—folio nº 1--. Aporta prueba documental (Doc. nº1) que acredita la instalación de una cámara en la fachada del inmueble, sin que se aprecie cartel (
  2. es)informativo en la misma. SEGUNDO: Con carácter previo a la admisión a trámite de esta reclamación, se trasladó al reclamado, de conformidad con lo establecido en el artículo 65.4 la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/11 los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD). El resultado de esta actuación se describe a continuación. TERCERO: La reclamación fue admitida a trámite mediante resolución de 12 de julio de 2019. CUARTO: Con fecha 30 de octubre de 2019, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del Artículo 5.1.
  3. c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. QUINTO: Notificado el citado acuerdo de inicio, el reclamado presentó escrito de alegaciones en el que, en síntesis, manifestaba lo siguiente. “El tratamiento de datos personales, con independencia de cuál sea la base legal del mismo, conlleva la necesidad de realizar una evaluación de proporcionalidad para comprobar si el tratamiento es necesario para alcanzar dicho interés legítimo y si las medidas adoptadas son las adecuadas para asegurar que la intromisión en los derechos a la vida privada y al secreto es mínima. El principio de proporcionalidad, referenciado en el RGPD en el apartado 1.d del artículo 5, -y a cuyo contenido se refiere también la norma como "minimización de datos"-, ya formaba parte de nuestro ordenamiento jurídico con anterioridad, pero esta previa existencia no debe llevarnos a desdeñar la importancia de este principio que no solo limita el tratamiento de datos no solo en el sentido de adecuarlo a unos fines específicos sino que también impone la necesidad de adoptar las medidas técnicas y organizativas destinadas a minimizar el tratamiento de datos personales. La tecnología de visualización actual está basada los estándares de alta definición. La relación de aspecto utilizada prácticamente en la totalidad de los televisores, cámaras de video vigilancia, teléfonos móviles y un largo etc. es de 16:9. Esto significa que la relación de aspecto obliga a que el área de visualización de una pantalla siempre va a ser mayor en su anchura que en su longitud, lo que se denomina visión panorámica. Las cámaras D2 y D3 están grabando la misma fachada una frente a la otra, con un alcance longitudinal que enfoca hasta el final del perímetro del local. La grabación trasversal de esas cámaras enfoca más de un 30 % de la pared y es la parte mínima necesaria para que el objetivo de la cámara puede enfocar de forma eficaz y tener una imagen nítida. Es una zona peatonal si apenas tráfico de personas. La instalación de video vigilancia de las instalaciones de MEGASTAR S.L. respeta el principio de proporcionalidad, sólo se graban las imágenes de la vía pública y de las zonas privadas mínimas necesarias que permite la tecnología actual, ajustando los enfoques de los objetivos en la proporción de aspecto mínimos posibles”. SEXTO: De las actuaciones practicadas han quedado acreditados los siguientes hechos probados: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/11 Primero. En fecha 07/05/19 se recibe reclamación del denunciante por medio de la cual traslada como hecho principal el siguiente: “Que formula Denuncia contra la entidad Megastar S.L porque no consta panel informativo y toman sus cámaras un visionado amplísimo de la zona pública y/o terrenos que no corresponden a la empresa citada (…)”—folio nº 1--. Aporta prueba documental (Doc. nº1) que acredita la instalación de una cámara en la fachada del inmueble, sin que se aprecie cartel (
  4. es)informativo en la misma. Segunda. Consta identificada como principal responsable la entidad Megastar, que reconoce tener instalado un sistema de cámaras de video-vigilancia. Aporta prueba documental que acredita la presencia de cartel informativo, si bien la misma no dispone de fecha y hora de captación, por lo que no se puede determinar si existía o no el cartel antes de la notificación del Acuerdo de Inicio. -Adjunta plano donde están instaladas las cámaras. (Anexo I). Tercero. Cámaras instaladas en el exterior de MEGASTAR S.L. Son las situadas en el plano con los números D2, D3, D5, D6, D7, D8 y D9. Cámara D2: Esta cámara es de imagen fija y enfoca a la fachada y a las ventanas del local. Analizada la imagen aportada por la misma, capta toda la acera y un camino paralelo, observándose inclusive una bicicleta apoyada en un árbol cercano. Cámara D3: Esta cámara es de imagen fija y enfoca a la fachada, ventanas y a la entrada del local. Analizada la imagen aportada por la misma, capta toda la acera y un camino paralelo, Cámara D5: Esta cámara es de imagen fija y enfoca a la fachada y persianas del local. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/11 Analizada la imagen aportada se observa la captación de imagen de la parte situada enfrente de la persiana de cierre del establecimiento. Cámara D7: Esta cámara es de imagen fija y enfoca a la fachada y persianas del local. Analizada la imagen aportada se observa la captación de imagen de la parte situada enfrente de la persiana de cierre del establecimiento. Cámara D8: Esta cámara es de imagen fija y enfoca a la fachada y ventanas del local. Analizada la imagen aportada se observa la captación de imagen de parte del patio de recreo del edificio cercano, más allá de la parte proporcional a las ventanas de la entidad denunciada que se pretenden proteger. Cámara D9: Esta cámara es de imagen fija y enfoca a la fachada y ventanas del local. Analizada la imagen aportada permite observar la totalidad del patio cercano, afectando a la intimidad de los usuarios de las instalaciones sin causa justificada. SÉPTIMO: Se acompaña como Anexo relación de documentos obrantes en el procedimiento, teniendo acceso permanente al expediente administrativo de estimarlo necesario. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), reconoce a cada Autoridad de Control, y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y resolver este procedimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/11 II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 07/05/19 por medio de la cual se traslada como hecho principal el siguiente: “Que formula Denuncia contra la entidad Megastar S.L porque no consta panel informativo y toman sus cámaras un visionado amplísimo de la zona pública y/o terrenos que no corresponden a la empresa citada (…)”—folio nº 1--. Las empresas privadas pueden instalar cámaras de video-vigilancia, si bien son responsables que las mismas se centren (limiten) a su ámbito privativo (vgr. puertas de acceso o cierre de la misma), no pudiendo obtener imágenes desproporcionadas de espacios privativos de terceros. Los hechos anteriormente descritos suponen una infracción del art. 5.1
  5. c)RGPD que dispone lo siguiente: “Los datos personales serán:
  6. c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»); La entidad denunciada-Megastar—realiza alegaciones en fecha 03/07/19 reconociendo ser la responsable de la instalación del sistema de cámaras de videovigilancia. Examinadas las pruebas documentales aportadas, se constata la desproporción en las imágenes obtenidas, que exceden del marco perimetral de la entidad. La cámara D2 permite obtener imágenes del parque cercano, así como de la totalidad de la acera por dónde se transita habitualmente, afectando de esta manera al derecho de terceros. La cámara D3 permite obtener imágenes del parque cercano, así como de la totalidad de la acera por dónde se transita habitualmente. La cámara D8 permite obtener imágenes parciales de un terreno de juego adyacente, siendo desproporcionada a la finalidad pretendida que es la protección de las instalaciones. La cámara D9 obtiene imágenes de un patio cercano en su totalidad, observando más allá de la fachada, estando mal orientada en cuanto a la finalidad pretendida. Todo lo anterior, permite constatar que el sistema instalado no se ajusta a la legalidad vigente, al disponer de diversas cámaras mal orientadas, que obtienen imágenes de espacio público y/o privativo de tercero sin causa justificada. Respecto a la noción de “espacio público” la legislación no lo define expresamente en ningún artículo, por lo que la Agencia Española de Protección de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/11 Datos en su resolución R/02340/2012 acude a la definición de la Real Academia para aclararlo: “Que se deba entender por espacio público, concepto que parece englobar a la vía pública, no se define en la norma, pero en el Diccionario de la Real Academia en versión web, define vía pública como:” Calle, plaza, camino u otro sitio por donde transita o circula el público”, sin mencionar titularidad alguna, es decir al margen de la definición jurídica. Y debe insistirse en que la titularidad privada de un terreno abierto no justifica per se la realización de grabaciones de imágenes en el caso de que se trate de un “lugar público”, como señala la repetida Ley 4 /1997”. III De conformidad con lo expuesto, el tratamiento de imágenes a través de un sistema de videovigilancia, para ser conforme con la normativa vigente, debe cumplir los requisitos siguientes: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Cuando el sistema esté conectado a una central de alarma, únicamente podrá ser instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos contemplados en el artículo 5 de la Ley 5/2014 de Seguridad Privada, de 4 de abril. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado en donde esté instalado el sistema de videovigilancia, ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Tampoco pueden captarse ni grabarse espacios propiedad de terceros sin el consentimiento de sus titulares, o, en su caso, de las personas que en ellos se encuentren. Esta regla admite alguna excepción ya que, en algunas ocasiones, para la protección de espacios privados, donde se hayan instalado cámaras en fachadas o en el interior, puede ser necesario para garantizar la finalidad de seguridad la grabación de una porción de la vía pública. Es decir, las cámaras y videocámaras instaladas con fines de seguridad no podrán obtener imágenes de la vía pública salvo que resulte imprescindible para dicho fin, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas y extraordinariamente también se recogerá el espacio mínimo para dicha finalidad. Por lo tanto, las cámaras podrían excepcionalmente captar la porción mínimamente necesaria para la finalidad de seguridad que se pretende. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados previsto en los artículos 12 y 13 del RGPD, resultando de aplicación -al no contradecir las disposiciones del referido Reglamento-, el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras. En concreto se deberá colocar en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/11 abiertos como cerrados, en el que se identificará, al menos, la existencia de un tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en dichos preceptos. Asimismo, deberá mantenerse a disposición de los afectados la información a la que se refiere el citado RGPD. - El responsable deberá llevar un registro de actividades de los tratamientos efectuados bajo su responsabilidad en el que se incluya la información a la que hace referencia el artículo 30.1 del RGPD. - Las cámaras instaladas no pueden obtener imágenes de espacio privativo de tercero y/o espacio público sin causa justificada debidamente acreditada, ni pueden afectar a la intimidad de transeúntes que transiten libremente por la zona. No está permitida, por tanto, la colocación de cámaras hacia la propiedad privada de vecinos con la finalidad de intimidarlos o afectar a su ámbito privado sin causa justificada. - En ningún caso se admitirá el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de la instalación y en particular, no pudiendo afectar a los espacios públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado. En relación con lo expuesto, para facilitar la consulta a los interesados la Agencia Española de Protección de Datos ofrece a través de su página web [https://www.aepd.es] acceso a la legislación en materia de protección de datos personales, incluyendo el RGPD y la LOPDGDD (apartado “Informes y resoluciones” / “normativa”), así como a la Guía sobre el uso de videocámaras para seguridad y otras finalidades, así como la Guía para el cumplimiento del deber de informar (ambas disponibles en el apartado “Guías y herramientas”). También resulta de interés, en caso de realizar tratamientos de datos de bajo riesgo, la herramienta gratuita Facilita (en el apartado “Guías y herramientas”), que mediante unas preguntas concretas, permite valorar la situación del responsable respecto del tratamiento de datos personales que lleva a cabo, y en su caso, generar diversos documentos, cláusulas informativas y contractuales, así como un anexo con medidas de seguridad orientativas consideradas mínimas. IV De conformidad con las evidencias de las que se dispone en el presente momento del procedimiento sancionador, se considera que los hechos expuestos incumplen lo establecido en el art. 5.1
  7. c)RGPD, al disponer la denunciada de varias cámaras que están orientadas hacia zona pública y/o privativa de tercero de manera desproporcionada sin causa justificada. Consta identificada como principal responsable de los hechos la entidad Megastar S.L, que ha procedido a instalar el sistema por motivos de seguridad de la empresa y sus enseres. El art. 83.5 RGPD dispone lo siguiente: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/11 equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
  8. a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; Las cámaras de seguridad instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de los espacios públicos, la función de seguridad de los espacios públicos corresponde en exclusiva a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. En el presente caso, a la hora de motivar la sanción inicial se tiene en cuenta lo siguiente: -la naturaleza de la infracción, al estar afectando al derecho de terceros que se han visto intimidados por la mismas, obteniendo imágenes de vía pública y privativo de terceros (art. 83.2
  9. a)RGPD). -La intencionalidad o negligencia de la conducta, al captar ampliamente zona pública y zonas de la propiedad adyacente, sin haber adoptado medida alguna para enmascarar las imágenes (art. 83.2
  10. b)RGPD). De manera que, en base a lo anterior, teniendo en cuenta no obstante la colaboración inicial de la denunciada con este organismo, así como la carencia de infracciones previas por los mismos hechos, se propone una sanción económica en la escala más baja de este tipo de sanciones, cifrando la misma en la cantidad de 2.000€ (Dos Mil Euros). Lo anterior sin perjuicio, de cumplir con los requerimientos de esta Agencia y adoptar las medidas necesarias para que las cámaras ajusten su ángulo de visión al marco perimetral de la empresa en exclusiva. A modo orientativo, no se puede captar el patio adyacente y el ángulo de visión de la cámara (
  11. s)se orientará preferentemente hacia su zona privativa. Del mismo modo se recuerda que podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondrá la reducción de un 20% de su importe. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 1600€ (Mil Seiscientos Euros), s euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. Por lo tanto, de acuerdo con lo expuesto, A la vista de lo expuesto se procede a emitir la siguiente PROPUESTA DE RESOLUCIÓN Que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a la entidad MEGASTAR, S.L., con NIF B50563501, por una infracción del Artículo 5.1.
  12. c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, una multa de 2.000,00€ (DOS MIL euros). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/11 Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 de la LPACAP, se le informa de que podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 1.600,00 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La efectividad de esta reducción estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de la cantidad especificada anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 citado, deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento y la causa, por pago voluntario, de reducción del importe de la sanción. Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para proceder a cerrar el expediente. En su virtud se le notifica cuanto antecede, y se le pone de manifiesto el procedimiento a fin de que en el plazo de DIEZ DÍAS pueda alegar cuanto considere en su defensa y presentar los documentos e informaciones que considere pertinentes, de acuerdo con el artículo 89.2 en relación con el art. 73.1 de la LPACAP). R.R.R. INSPECTOR/INSTRUCTOR >> SEGUNDO: En fecha 30 de noviembre de 2019, MEGASTAR, S.L. ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 1600 euros haciendo uso de la reducción prevista en la propuesta de resolución transcrita anteriormente. TERCERO: El pago realizado conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción, en relación con los hechos a los que se refiere la propuesta de resolución. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en el art. 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para sancionar las infracciones que se cometan contra dicho Reglamento; las infracciones del artículo 48 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo LGT), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84.3 de la LGT, y las infracciones tipificadas en los artículos 38.3 c),
  13. d)e
  14. i)y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/11 38.4 d),
  15. g)y
  16. h)de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (en lo sucesivo LSSI), según dispone el artículo 43.1 de dicha Ley. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente.” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00279/2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a MEGASTAR, S.L.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  17. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/11 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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