1/13 Procedimiento Nº PS/00280/2016 RESOLUCIÓN: R/03066/2016 En el procedimiento sancionador PS/00280/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad BANCO SANTANDER, S.A., vista la denuncia presentada por Dª. A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 10 de julio de 2015 tuvo entrada en esta Agencia una denuncia de Dª. A.A.A. (en adelante la denunciante) en la que manifestaba que: “Debido a una deuda que no es cierta, vencida ni exigible, la entidad reclamada (por BANCO SANTANDER, S.A. y en adelante indistintamente entidad denunciada o simplemente SANTANDER) me requiere indebidamente el cobro de 613,27 euros que ha sido sustentada y resuelta en el Juzgado de 1ª Instancia n° 4, y posteriori dicha entidad cede mis datos al ficheros Asnef Equifax. Ante dicha indefensión es remitido escrito al Registro Asnef Equifax ejerciendo mi derecho de cancelación”. Para acreditar estos hechos adjuntaba a la denuncia la siguiente documentación: - Resguardo acreditativo del ingreso en fecha 6 de mayo de 2015 por importe de 613,27 € en la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales. - Diligencia de ordenación fechada el 22 de mayo de 2015, por la que el secretario judicial del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Vigo, en el marco del procedimiento monitorio *****/2013, ordena el pago a la parte actora tras el ingreso realizado por la parte demandada, en concepto de pago del principal. - Escrito de fecha 26 de junio de 2015, por medio del cual se informa a la denunciante que el banco SANTANDER ha cedido a AIQON CAPITAL (LUX), S.A.R.L. (AIQON) los derechos de crédito de la deuda de 613,27 € que la denunciante mantenía con el banco. - Escrito de fecha 26 de junio de 2015 por el que se informa a la denunciante de su inclusión en el fichero ASNEF a instancias de AIQON por una deuda de 613,27 €. - Escrito de fecha 3 de julio de 2015 por el que la denunciante se dirige al responsable del fichero ASNEF solicitando el ejercicio del derecho de cancelación respecto de la deuda informada por AIQON. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se llevaron a cabo las actuaciones de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/13 investigación descritas más abajo y se solicitó información a las entidades reseñadas. De este modo, en el informe de actuaciones previas de investigación E/05165/2015 se detalla lo siguiente: <<Con fecha 11/11/2015 se solicita a EQUIFAX IBERICA, SL información relativa a A.A.A. y de la respuesta recibida se desprende lo siguiente: - Respecto del fichero ASNEF: No consta información respecto del denunciante. - Respecto del fichero de NOTIFICACIONES: Consta una notificación emitida a nombre de A.A.A., con fecha de emisión 24/10/2013, por un producto de DESCUBIERTOS EN C/C, por un importe de 613,27 € y siendo la entidad informante el banco SANTANDER. Consta una notificación emitida a nombre de A.A.A., con fecha de emisión 23/6/2015, por un producto de DESCUBIERTOS EN C/C, por un importe de 613,27 € y siendo la entidad informante AIQON. - Respecto del fichero de BAJAS: Consta una baja asociada a la notificación realizada por AIQON citada en el apartado anterior para una operación con fecha de alta y baja en ASNEF de 21/10/2013 – 17/7/2015. El motivo consta como JUDICIAL, el importe es de 613,27 € y por vencimientos impagados primero y último de fechas 5/4/2013 - 5/4/2013. Aparece el alta dada a instancias del banco SANTANDER y la baja realizada por AIQON, por lo que se concluye que hubo un cambio de titularidad de la deuda el 21/10/2013, fecha de notificación de la deuda por AIQON. - Reclamaciones Escrito fechado el 3/7/2015 mediante el cual la denunciante solicita el ejercicio del derecho de cancelación de sus datos en el fichero ASNEF. Acompaña a la solicitud escrito de fecha 6/5/2015 en que el SANTANDER manifiesta que la deuda reclamada ha sido satisfecha. Mediante escrito fechado el 17/7/2015 se informaba a AIQON que, ante la falta de contestación a la solicitud de cancelación realizada por la denunciante, se procedía a su baja cautelar en el fichero ASNEF. Mediante escrito fechado el 17/7/2015 se informaba a la denunciante que, de acuerdo con su solicitud de cancelación, se procedía a la baja cautelar de sus datos en el fichero ASNEF. Con fecha 12/11/2015 se solicita a AIQON información relativa a A.A.A. y de la respuesta recibida se desprende lo siguiente: Aporta la entidad copia de los datos obrantes en sus ficheros relativos la denunciante, en los que consta el nombre, DNI y dirección postal. Certificado emitido por el SANTANDER en fecha 16/6/2015 según el cual la entidad cedió a AIQON en fecha 16/6/2015 una deuda entre cuyos titulares figura la denunciante. Carta de fecha 26/6/2015 remitida conjuntamente por el SANTANDER y AIQON C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/13 en que informan a la denunciante de la cesión de deuda, se requiere el pago de la deuda y se informa que, en caso de impago, se podrá incluir al deudor en ficheros de solvencia. La entidad informa que la denunciante fue excluida del fichero ASNEF tras una reclamación realizada a través de Equifax. Con fecha 11/11/2015 se solicita a SANTANDER información relativa a A.A.A. y de la respuesta recibida se desprende lo siguiente: El día 6/5/2015 la denunciante realiza un ingreso de 613,27 € a favor del Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Vigo por el proceso monitorio *****/2013. Aporta el resguardo de ingreso emitido por el juzgado, y el certificado que le emite la oficina y que acompañáis en la solicitud de información. El 25/5/2015 el juzgado le envía a la Procuradora del Procedimiento judicial el ingreso efectuado por la denunciante, aportamos evidencia del abono de la transferencia a dicha Procuradora. El 11/6/2015 la Procuradora envía el cheque a favor del abogado del Banco que lleva el caso. Informa el SANTANDER que esta carta, enviada por correo ordinario, no es recibida por el abogado por causas que desconocen hasta el 9 de julio. El abogado lo envía a su vez a la oficina del Banco, que no lo reciben hasta el 16 de julio, fecha en la cual se hace efectivo el cheque. En esta fecha la deuda ya se encontraba vendida. La deuda fue vendida a AIQON el 16/6/2015 y fue comunicada a la denunciante el 26/6/2015>>. TERCERO: En fecha 27 de junio de 2016 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a BANCO SANTANDER, S.A. por la presunta infracción del artículo 11.1, en relación con el 4.3, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD); infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
- k)de la citada Ley Orgánica, este último artículo según redacción dada por la Ley 2/2011. CUARTO: En fecha 18 de julio de 2016 tuvo entrada en esta Agencia un escrito de la representación de BANCO SANTANDER, S.A., por el que se manifestaba que la entidad no es infractora por los hechos denunciados, dado que se procedió a la venta del crédito antes de recibir dicha entidad la cantidad consignada judicialmente por la denunciante, por el “tiempo que razonablemente conlleva en cualquier caso la llegada del correo”, siendo cobrada el 16 de julio de 2015, fecha en la que se carga el cheque en la cuenta de la procuradora, por lo que AIQON en consecuencia procedió a la baja en el fichero de morosidad. Para acreditar este extremo aportó de nuevo impresión de un escrito de la procuradora de la entidad en dicha causa judicial de fecha 11 de junio de 2015 dirigido al abogado designado por el que se adjuntaba el cheque en cuestión por importe de 613,27 €. QUINTO: En fecha 20 de julio de 2016 se inició un período de práctica de pruebas por un plazo de treinta días, según lo dispuesto en el artículo 17.1 del Reglamento del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/13 procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, notificándose a las partes interesadas, practicándose las siguientes: Incorporar al expediente del presente procedimiento sancionador, y por tanto dar por reproducida a efectos probatorios, la documentación recabada en las actuaciones previas de inspección E/05165/2015, consistente en escritos de denuncia y de su mejora, informes de BANCO SANTANDER, S.A., de EQUIFAX IBÉRICA, S.L. (fichero ASNEF), de AIQON CAPITAL, S.L.U. y de la Inspección de Datos de esta Agencia de fecha 19 de abril de 2016; así como las alegaciones de BANCO SANTANDER, S.A. de fecha 16 de julio de 2016 al Acuerdo de inicio citado más arriba. Todo ello con su correspondiente documentación adjunta. SEXTO: Con fecha 2 de noviembre de 2016 se formuló propuesta de resolución en el sentido de que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancionase a BANCO SANTANDER, S.A. con multa de 50.000 € (cincuenta mil euros) por la infracción del artículo 11.1 de la LOPD, en relación con el 4.3 de la misma norma; infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
- k)de dicha norma y de conformidad con lo establecido en el artículo 45. 2 y 4 de esa misma Ley Orgánica, estos dos últimos artículos según redacción dada por la Ley 2/2011. En su virtud se le notificó cuanto antecede a fin de que en el plazo de quince días hábiles pudiera alegar cuanto considerase en su defensa y presentase los documentos e informaciones que estimase pertinentes ante el Instructor del procedimiento, de acuerdo con el artículo 19.1 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, de aplicación de acuerdo con lo establecido en la Disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En cumplimiento de lo dispuesto en el mencionado precepto, se acompañó una relación de los documentos obrantes en el procedimiento. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Que con fecha 10 de julio de 2015 Dª. A.A.A. manifestó a esta Agencia Española de Protección de Datos que: “Debido a una deuda que no es cierta, vencida ni exigible, la entidad reclamada (por BANCO SANTANDER, S.A.) me requiere indebidamente el cobro de 613,27 euros que ha sido sustentada y resuelta en el Juzgado de 1ª Instancia n° 4, y posteriori dicha entidad cede mis datos al fichero Asnef Equifax” (folio 1). SEGUNDO: Que se realizó un ingreso en fecha 6 de mayo de 2015 por importe de 613,27 € en la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales del Ministerio de Justicia en el BANCO SANTANDER, con referencia “Monitorio *****/2013 (…) A.A.A.” (folio 4). TERCERO: Que por Diligencia de ordenación, fechada el 22 de mayo de 2015, el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/13 Secretario judicial del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Vigo, en el marco del procedimiento monitorio *****/2013, ordenó el pago a la parte actora mediante transferencia, tras el ingreso realizado por la parte demandada detallado en el punto 2º anterior, en concepto de pago del principal (folio 5). CUARTO: Que el BANCO SANTANDER informó a esta Agencia en fase de actuaciones previas de investigación que en fecha 11 de junio de 2015 la procuradora envió el cheque por tal importe al abogado que llevaba el caso al BANCO SANTANDER, y que esta carta, enviada por correo ordinario, no es recibida por ese abogado por causas que desconocen hasta el 9 de julio de 2015, quien a su vez lo envía a la oficina del banco, que lo recibe el 16 de julio de 2015, fecha en la cual se hace efectivo el cheque, fecha en la que la deuda ya se encontraba vendida (folio 89). QUINTO: Que por escrito de fecha 26 de junio de 2015 se informó a la denunciante que el BANCO SANTANDER había cedido a AIQON CAPITAL (LUX), S.A.R.L. (AIQON) en fecha 16 de junio de 2015 los derechos de crédito de la deuda de 613,27 €, que la denunciante mantenía con dicho banco (folio 9). SEXTO: Que por escrito de fecha 26 de junio de 2015 se informó a la denunciante de su inclusión en el fichero ASNEF a instancias de AIQON por una deuda de 613,27 € (folio 10), con fecha inicial de alta el 21 de octubre de 2013 a instancias de BANCO SANTANDER (folios 27 y 34); por lo que por escrito de fecha 3 de julio de 2015 la denunciante se dirigió al responsable de ese fichero ASNEF solicitando el ejercicio del derecho de cancelación respecto de esta deuda informada por AIQON (folios 11 y 12), provocando que por escrito fechado el 17 de julio de 2015 se informó a la denunciante que, de acuerdo con esta solicitud de cancelación, se procedía a la baja cautelar de sus datos en el fichero ASNEF, “ante la falta de contestación” de la entidad informante (folio 43). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 11 de la LOPD establece que: “1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/13 interesado. 2. El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso:
- a)Cuando la cesión está autorizada en una ley.
- b)Cuando se trate de datos recogidos de fuentes accesibles al público.
- c)Cuando el tratamiento responda a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique necesariamente la conexión de dicho tratamiento con ficheros de terceros. En este caso la comunicación sólo será legítima en cuanto se limite a la finalidad que la justifique.
- d)Cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas. Tampoco será preciso el consentimiento cuando la comunicación tenga como destinatario a instituciones autonómicas con funciones análogas al Defensor del Pueblo o al Tribunal de Cuentas.
- e)Cuando la cesión se produzca entre Administraciones públicas y tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos o científicos.
- f)Cuando la cesión de datos de carácter personal relativos a la salud sea necesaria para solucionar una urgencia que requiera acceder a un fichero o para realizar los estudios epidemiológicos en los términos establecidos en la legislación sobre sanidad estatal o autonómica. 3. Será nulo el consentimiento para la comunicación de los datos de carácter personal a un tercero, cuando la información que se facilite al interesado no le permita conocer la finalidad a que destinarán los datos cuya comunicación se autoriza o el tipo de actividad de aquel a quien se pretenden comunicar. 4. El consentimiento para la comunicación de los datos de carácter personal tiene también un carácter de revocable. 5. Aquel a quien se comuniquen los datos de carácter personal se obliga, por el solo hecho de la comunicación, a la observancia de las disposiciones de la presente Ley. 6. Si la comunicación se efectúa previo procedimiento de disociación, no será aplicable lo establecido en los apartados anteriores”. Por otro lado, el artículo 4.3 de la LOPD, dispone que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. La Directiva 95/46 CE del Parlamento Europeo y del Consejo, que traspone la LOPD, por su parte, establece en su artículo 6. I.
- d)que “Los Estados miembros dispondrán que los datos personales sean….
- d)exactos, y cuando sea necesario, actualizados. Deberán tomarse todas las medidas razonables para que los datos inexactos o incompatibles, con respeto a los fines para los que fueron recogidos o para los que fueron tratados posteriormente, sean suprimidos o rectificados”, indicando el apartado 6.2 que: “Corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de los dispuesto en el apartado I”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/13 Por otra parte, el artículo 5 del Reglamento general de protección de datos, Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 94/46/CE, en su apartado 1.
- d)establece que los datos personales serán: “exactos y, si fuera necesario, actualizados; se adoptarán todas la medidas necesarias todas las medidas razonables para que se supriman o rectifiquen sin dilación los datos que sean inexactos con respecto a los fines para los se tratan (<<exactitud>>); norma en vigor y aplicable a partir del 25 de mayo de 2018. La obligación establecida en el artículo 4 de la LOPD transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. BANCO SANTANDER, S.A. en este caso concreto cedió los datos personales de la denunciante a otra entidad en un negocio de compraventa de créditos pese a tratarse de unos datos no veraces, que se tradujo en la inclusión en ficheros de morosidad por parte de la entidad cesionaria. En este sentido, con fecha 10 de julio de 2015 Dª. A.A.A. manifestó a esta Agencia que: “Debido a una deuda que no es cierta, vencida ni exigible, la entidad reclamada (por BANCO SANTANDER, S.A.) me requiere indebidamente el cobro de 613,27 euros que ha sido sustentada y resuelta en el Juzgado de 1ª Instancia n° 4, y posteriori dicha entidad cede mis datos al fichero Asnef Equifax” (folio 1). En efecto, como consta acreditado en el expediente, se realizó un ingreso en fecha 6 de mayo de 2015 por importe de 613,27 € en la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales del Ministerio de Justicia en el BANCO SANTANDER, con referencia “Monitorio *****/2013 (…) A.A.A.” (folio 4). De este modo, por Diligencia de ordenación, fechada el 22 de mayo de 2015, el Secretario judicial del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Vigo, en el marco del procedimiento monitorio *****/2013, ordenó el pago a la parte actora mediante transferencia, tras el ingreso realizado por la parte demandada detallado en el punto 2º anterior, en concepto de pago del principal (folio 5). Por su parte, el BANCO SANTANDER informó a esta Agencia en fase de actuaciones previas de investigación que en fecha 11 de junio de 2015 la procuradora envió el cheque por tal importe al abogado que llevaba el caso al BANCO SANTANDER, y que esta carta, enviada por correo ordinario, no es recibida por ese abogado por causas que desconocen hasta el 9 de julio de 2015, quien a su vez lo envía a la oficina del banco, que lo recibe el 16 de julio de 2015, fecha en la cual se hace efectivo el cheque, fecha en la que la deuda ya se encontraba vendida (folio 89). Con anterioridad, por escrito de fecha 26 de junio de 2015 se informó a la denunciante que el BANCO SANTANDER había cedido a AIQON CAPITAL (LUX), S.A.R.L. (AIQON) en fecha 16 de junio de 2015 los derechos de crédito de la deuda de 613,27 €, que la denunciante mantenía con dicho banco (folio 9). Y por escrito de fecha 26 de junio de 2015 se informó a la denunciante de su inclusión en el fichero ASNEF a instancias de AIQON por una deuda de 613,27 € (folio 10), con fecha inicial de alta el 21 de octubre de 2013 a instancias de BANCO SANTANDER (folios 27 y 34); por lo que por escrito de fecha 3 de julio de 2015 la denunciante se dirigió al responsable de ese fichero ASNEF solicitando el ejercicio del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/13 derecho de cancelación respecto de esta deuda informada por AIQON (folios 11 y 12), provocando que por escrito fechado el 17 de julio de 2015 se informó a la denunciante que, de acuerdo con esta solicitud de cancelación, se procedía a la baja cautelar de sus datos en el fichero ASNEF, “ante la falta de contestación” de la entidad informante (folio 43). Esto es, como consecuencia de la cesión de esa deuda incierta por parte de la entidad imputada, al estar ya pagada, los datos personales de la denunciante fueron incluidos en el fichero de solvencia patrimonial ASNEF como ha quedado descrito en el párrafo anterior. Si bien el artículo 347 y 348 del Código de Comercio, puesto en relación con el artículo 1.527 del Código Civil, vendría en principio a habilitar la cesión de los datos asociados a la deuda en cuestión sin contar con el consentimiento de la persona denunciante, y visto lo establecido en el citado apartado
- a)del artículo 11.1 de la LOPD, en el presente caso concreto, como se ha acreditado en expediente, la cesión implícita de datos personales por tal negocio jurídico no se abría ajustado a los requisitos legales exigidos para ello, por lo que en consecuencia se habría producido una cesión de datos personales sin tal habilitación legal. Recordemos que el artículo 347 del Código de Comercio dice que: “Los créditos mercantiles no endosables ni al portador, se podrán transferir por el acreedor sin necesidad del consentimiento del deudor, bastando poner en su conocimiento la transferencia. El deudor quedará obligado para con el nuevo acreedor en virtud de la notificación, y desde que tenga lugar no se reputará pago legítimo sino el que se hiciere a éste”. Y por su parte el artículo 348 de la misma norma establece que: “El cedente responderá de la legitimidad del crédito y de la personalidad con que hizo la cesión; pero no de la solvencia del deudor, a no mediar pacto expreso que así lo declare”. En consecuencia, BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. facilitó por tanto a AIQON CAPITAL (LUX), S.A.R.L. los datos personales de la denunciante sin su consentimiento, ni contando con habilitación legal para ello como se ha expuesto más arriba, con infracción de lo estipulado en el artículo 11 de la LOPD. III La LOPD en su artículo 44, apartado 3.k), define como infracción grave la conducta siguiente: “La comunicación o cesión de los datos de carácter personal sin contar con legitimación para ello en los términos previstos en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias de desarrollo, salvo que la misma sea constitutiva de infracción muy grave”. BANCO SANTANDER, S.A. facilitó por tanto a AIQON CAPITAL (LUX), S.A.R.L. los datos personales de la denunciante sin su consentimiento, ni contando con habilitación legal para ello como se ha expuesto más arriba, incurriendo en dicha infracción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/13 IV El artículo 45 de la LOPD, en sus aparatados 2 a 5, establece, según también la nueva redacción dada por la Ley 2/2011, que: «2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/13 El nuevo apartado 5 del artículo 45 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer "la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad el imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. Las citadas circunstancias no se dan en el presente caso, lo que impide apreciar la existencia de motivos para la aplicación de la facultad contemplada en el artículo 45.5, debido, por un lado, a que no obra en el expediente ningún elemento que lleve a apreciar la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas del referido artículo y, por otro, a la especial diligencia y conocimiento de la normativa de protección de datos que se ha de exigir a las entidades profesionales cuando, como ocurre con la entidad imputada, el tratamiento de datos personales constituye parte habitual y esencial de su actividad. Las empresas que por su actividad están habituadas al tratamiento de datos personales deben ser especialmente diligentes y cuidadosas al realizar operaciones con ellos y deben optar siempre por la interpretación más favorable a la salvaguarda del derecho fundamental a la protección de datos (como de forma reiterada sostiene la Audiencia Nacional, entre otras en sentencia de 26 de noviembre de 2008). Asimismo, la sentencia de 21 de enero de 2004 de la Audiencia Nacional ha señalado que dicho precepto “…no es sino manifestación del llamado principio de proporcionalidad (artículo 131.1 de la LRJPAC), incluido en el más general del prohibición de exceso, reconocido por la jurisprudencia como principio general del Derecho. Ahora bien, la presente regla debe aplicarse con exquisita ponderación y sólo en los casos en los que la culpabilidad y la antijuridicidad resulten sustancialmente atenuadas, atendidas las circunstancias del caso concreto. Lo cual insistimos puede darse, por excepción, en casos muy extremos (de aquí la expresión “especialmente cualificada”) y concretos” (rec. núm. 1939/2001). Por lo que respecta a los criterios de graduación de las sanciones que contempla el artículo 45.4 de la LOPD, hay que considerar que en el presente caso concreto están presentes varias circunstancias que operan como agravantes, a saber: 1. Por la vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de carácter personal (apartado 4.c), pues la actividad empresarial de la entidad imputada exige un continuo tratamiento de datos de carácter personal, tanto de sus clientes como de terceros, que se traduce en un deber de extremar la diligencia a fin de garantizar una tutela efectiva del derecho fundamental que nos ocupa. La sentencia de la Audiencia Nacional de 17 de octubre de 2007 (Rec. 63/2006) exige a estas entidades que observen un adecuado nivel de diligencia, e indica a este respecto: “….el Tribunal Supremo viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el infractor no se comporta con la diligencia exigible. Y en la valoración del grado de diligencia ha de ponderarse especialmente la profesionalidad o no del sujeto, y no cabe duda de que, en el caso ahora examinado, cuando la actividad de la recurrente es de constante y abundante manejo de datos de carácter personal ha de insistirse en el rigor y el exquisito cuidado por ajustarse a las prevenciones legales al respecto”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/13 2. Por el volumen de negocio (apartado 4.d), toda vez que estamos ante uno de los grandes bancos del país. 3. En relación con el grado de intencionalidad (apartado 4.f), recordar con la Audiencia Nacional en su sentencia de 12 de noviembre de 2007 (Rec 351/2006), el siguiente criterio: “Cuando concurre una falta de diligencia, como aquí acontece, existe culpabilidad y la conducta merece sin duda un reproche sancionador sin que el hecho de que no exista actuación dolosa deba conllevar necesariamente una disminución aún mayor de la sanción cuando ésta ha sido impuesta en su grado mínimo”. Por tal razón, si bien es cierto que no es posible sostener en el presente caso que la entidad hubiera actuado intencionadamente o con dolo, no cabe ninguna duda de que incurrió en una grave falta de diligencia. 4. En lo que respecta a la falta de perjuicios causados a la persona denunciante (apartado 4.h), y en relación con la importancia de la inclusión y mantenimiento de los datos personales en ficheros de morosidad, el tema ha sido tratado en numerosas sentencias por parte de la Audiencia Nacional. Así, reiterar la doctrina que en la sentencia dictada el 16 de febrero de 2002 (recurso 1144/1999), por todas, se recoge: “... la inclusión equivocada o errónea de una persona en el registro de morosos, es un hecho de gran trascendencia de la que se pueden derivar consecuencias muy negativas para el afectado, en su vida profesional, comercial e incluso personal, que no es necesario detallar. En razón a ello, ha de extremarse la diligencia para que los posibles errores no se produzcan, ...”. Hay que reiterar de nuevo que la inclusión en el fichero ASNEF a instancias de AIQON por una deuda de 613,27 € (folio 10) fue llevada a cabo de manera inicial en fecha 21 de octubre de 2013 a instancias de BANCO SANTANDER (folios 27 y 34); por lo que por escrito de fecha 3 de julio de 2015 la denunciante se dirigió al responsable de ese fichero ASNEF solicitando el ejercicio del derecho de cancelación respecto de esta deuda informada por AIQON (folios 11 y 12), provocando que por escrito fechado el 17 de julio de 2015 se informó a la denunciante que, de acuerdo con esta solicitud de cancelación, se procedía a la baja cautelar de sus datos en el fichero ASNEF, “ante la falta de contestación” de la entidad informante (folio 43). 5. Por las medidas adoptadas (apartado 4.i), no se acredita que en los hechos concretos se hubieran tomado ninguna medida, que de haberse producido, habría evitado los hechos como el denunciado. Por todo ello, procede imponer una multa cuyo importe se encuentre entre 40.001 € y 300.000 €, en aplicación de lo previsto en el apartado 2 del citado artículo 45, al tener la infracción imputada la consideración de grave en cualquier caso. En el presente caso, por tanto, teniendo en consideración los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4, en particular, la vinculación de la actividad de la entidad infractora con la realización de tratamientos de datos de carácter personal (apartado 4.c), el volumen de negocio de la misma, al tratarse de una gran empresa (apartado 4.d), el grado de intencionalidad (apartado f), el perjuicio causado (apartado 4.
- h)y en relación a las medidas adoptadas (apartado 4.i), procede imponer una multa de cuantía muy próxima al mínimo de 50.000 € por la infracción cometida. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/13 La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad BANCO SANTANDER, S.A. multa de 50.000 € (cincuenta mil euros) por la infracción del 11.1 de la LOPD, en relación con el 4.3 de la misma norma; infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
- k)de dicha norma y de conformidad con lo establecido en el artículo 45. 2 y 4 de esa misma Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a BANCO SANTANDER, S.A. y a Dª. A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/13 Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es