1/8 Procedimiento Nº: PS/00280/2017 RESOLUCIÓN R/01884/2017 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00280/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad VODAFONE ESPAÑA S.A.U., vista la denuncia presentada por Dña. A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 13/09/2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad VODAFONE ESPAÑA SAU, mediante el Acuerdo que se transcribe: <<ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad VODAFONE ESPAÑA S.A.U. en virtud de denuncia presentada ante la misma por Dña. A.A.A. y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 20/07/2016 tuvo entrada en esta Agencia denuncia de Dña. A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante) en la que pone de manifiesto que VODAFONE ESPAÑA S.A.U. (en lo sucesivo VODAFONE) ha incluido sus datos personales en el fichero BADEXCUG a pesar de no ser cliente de dicha entidad. Ha presentado denuncia ante la Policía Nacional y reclamación ante el departamento de fraudes de la entidad denunciada (sin haber obtenido respuesta). La denunciante aporta, entre otra, copia de la siguiente documentación: Con fecha 31/05/2016, contestación de EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A. en respuesta al ejercicio del derecho de acceso de la denunciante indicando que figura inscrita en el fichero BADEXCUG una deuda por importe de 113,77 euros informada por la entidad denunciada. La fecha de alta de dicha deuda es 24/04/2016. Escrito de reclamación de la denunciante al Departamento de Fraudes de la entidad denunciada fechado a 16/6/2016 en el que manifiesta, entre otras cosas, que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid o El día 15/06/2016 recibió notificación de Experian en la que se le indica que sus datos han sido incluidos en el fichero BADEXCUG debido a una deuda que mantiene con la entidad denunciada. o En un establecimiento de la entidad denunciada le han comunicado que existen dos contratos a su nombre correspondientes a las líneas ***TEL.1 y ***TEL.2. o Nunca ha contratado dichas líneas ni ninguna otra con la entidad denunciada. o Tras ponerse en contacto con el servicio de atención al cliente de la www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 entidad denunciada le envían las grabaciones en las que se ejecutan las contrataciones, “no conteniendo dato alguno”. o Solicita solución a esta situación por parte de la entidad. Denuncia interpuesta ante la Policía en las dependencias de MURCIA-SAN ANDRES-ODAC con fecha 05/07/2016 y número de atestado 11406/16 en la que la denunciante manifiesta que ha tenido conocimiento a través de “EXPERIAN-BADEXCUG” de que se encuentra incluida en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito por una deuda impagada con “VODAFONE”. Añade que nunca ha suscrito contrato alguno con dicha entidad. Documento Nacional de Identidad de la denunciante. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad VODAFONE, teniendo conocimiento de los siguientes extremos conforme al informe de actuaciones previas de inspección E/5125/2016 que se trascribe: “RESULTADO DE LAS ACTUACIONES DE INVESTIGACIÓN La empresa VODAFONE ESPAÑA SAU en su escrito de fecha de registro 29/12/2016 (número de registro 431527/2016) ha remitido la siguiente información pertinente a los efectos de la investigación: Respecto a los datos personales de la denunciante que constan en los sistemas de la entidad: Constan (documento adjunto número 1) nombre, apellidos y NIF de la denunciante. Figura asimismo una dirección de contacto que no coincide con la del DNI ni con la facilitada a la AEPD. Respecto a los productos que constan a nombre de la denunciante en los sistemas de la entidad: Figuran (documento adjunto número 1) dos líneas telefónicas asociadas a la misma “cuenta Vodafone” número ***CUENTA.1: o Línea ***TEL.2, cuya fecha de alta es 21/09/2015 y fecha de baja 17/07/2016. o Línea ***TEL.1, cuya fecha de alta es 21/09/2015 y fecha de baja 17/07/2016. Según manifiesta la entidad ambas líneas fueron dadas de alta a través de la “tienda on line” de la entidad y fueron dadas de baja al ser tipificadas como fraudulentas. Respecto a la contratación de las líneas, manifiesta que “no ha sido posible recuperar información en relación a las contrataciones”. Respecto de las comunicaciones y contactos que han existido entre esa entidad y el cliente, aportan la siguiente información: Adjunta (documento número 4) impresión de pantalla de los sistemas de registro de los contactos e incidencias de la entidad. En este documento consta la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 siguiente información relevante: o A fecha 08/07/2016 figura registro de la reclamación de la denunciante. o A fecha 13/07/2016 figura registro de reclamación interpuesta por la entidad “THADERCONSUMO” en nombre de la denunciante. La entidad responde generando “caso a fraude”. o A fecha 18/07/2016 se califica el caso como fraude y se envía “carta tipo al organismo indicando que no tiene importe pendiente”. o A fecha 25/07/2016 se cierra el caso. Adjunta (documento número 5) copia del escrito de fecha 25/07/2016 enviado por la entidad a “THADERCONSUMO” en el que le comunican que la denunciante no mantiene importe pendiente de abono ni servicio activo con la entidad. Informa además de que la denunciante ha sido excluida de los ficheros de solvencia en que hubiera sido incluida por la entidad denunciada. Respecto a las facturas emitidas a nombre de la denunciante en relación con las líneas contratadas: Adjunta (documento número 2) impresión de pantalla en la que figura el listado de facturas emitidas. Figuran facturas mensuales desde octubre de 2015 hasta agosto de 2016. Aportan (documento número 3) copia de las facturas emitidas a nombre de la denunciante (a excepción de la correspondiente a mayo de 2016). En su escrito de respuesta a la solicitud de información manifiesta que los datos de la denunciante fueron incluidos en BADEXCUG a 24/04/2016 y dados de baja a 17/07/2016.” FUNDAMENTOS DE DERECHO I En primer lugar, los hechos expuestos, concretados en el tratamiento sin consentimiento de los datos de la denunciante efectuado en la contratación de las líneas ***TEL.1 y ***TEL.2 pueden suponer la comisión por parte de VODAFONE ESPAÑA S.A.U. de una infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que señala lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma, que considera como tal: “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. Tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera, de conformidad con el art. 45.5 LOPD, que procede la aplicación de la escala de sanciones que precede inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el presente caso, por cuanto la entidad denunciada regularizó la situación irregular de forma diligente (art. 45.5.
- b)ya que, tras la reclamación presentada en fecha 08/07/2016 por la denunciante ante la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 propia entidad, en fecha 18/07/2016 se anularon las facturas emitidas y la deuda por el impago de las mismas. Asimismo, tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el art. 45.4 de la LOPD. Operan como circunstancias agravantes de la conducta que se enjuicia: - El apartado
- a)“El carácter continuado de la infracción” pues los datos personales de la denunciante fueron tratados desde sin consentimiento desde fecha 21/09/2015 fecha en que se produjo el alta de las dos líneas a nombre del denunciante, hasta fecha 18/07/2016 en que se anularon las facturas. - El apartado
- c)“La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal” ya que la actividad empresarial de la denunciada exige un continuo tratamiento de datos de carácter personal tanto de clientes como de terceros. - El apartado
- d)“El volumen de negocio o actividad del infractor”, toda vez que estamos ante uno de los principales operadores de telecomunicaciones del país. - El apartado
- g)“Reincidencia en la comisión de infracciones de la misma naturaleza”, habida cuenta que la entidad ha sido sancionada por la AEPD por vulneración del artículo 6.1 de la LOPD al tratar datos personales sin el consentimiento previo de su titular. Por todo ello, se establece una sanción por vulneración del artículo 6.1 de la LOPD, en la cuantía de 28.000 euros. II En segundo lugar, los hechos expuestos, concretados en la inclusión de los datos de la denunciante en el fichero badexcug por una deuda que no era cierta, vencida y exigible, también pueden suponer la comisión por parte de VODAFONE ESPAÑA S.A.U. de una infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD), que señala que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”, en relación con el artículo 29.4 de la citada Ley Orgánica que dispone que: “Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos” y en relación también con el artículo 38.1.
- a)del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en adelante RLOPD) que establece que “Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada”; infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma, que considera como tal: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”, pudiendo ser sancionada con C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. Tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera, de conformidad con el art. 45.5 LOPD, que procede la aplicación de la escala de sanciones que precede inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el presente caso, por cuanto la entidad denunciada regularizó la situación irregular de forma diligente (art. 45.5.
- b)ya que, tras la reclamación presentada en fecha 08/07/2016, sus datos se dieron de baja en el fichero BADEXCUG en fecha 17/07/2016. Asimismo, tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el art. 45.4 de la LOPD: Operan como circunstancias agravantes de la conducta que se enjuicia: - El apartado
- a)“El carácter continuado de la infracción” pues los datos personales de la denunciante permanecieron incluidos en el fichero de solvencia patrimonial BADEXCUG desde el 24/04/2016 hasta el 18/07/2016. - El apartado
- c)“La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal” ya que la actividad empresarial de la denunciada exige un continuo tratamiento de datos de carácter personal tanto de clientes como de terceros. - El apartado
- d)“El volumen de negocio o actividad del infractor”, toda vez que estamos ante uno de los principales operadores de telecomunicaciones del país. - El apartado
- g)“Reincidencia en la comisión de infracciones de la misma naturaleza”, habida cuenta que la entidad ha sido sancionada por la AEPD por vulneración del principio de calidad de datos en la inclusión de datos personales en ficheros de solvencia. Por tanto, se establece una sanción por vulneración del artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD, en la cuantía de 28.000 euros. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a VODAFONE ESPAÑA S.A.U. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, (RLOPD) por la presunta infracción de los artículos 6.1 y 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD, y en relación con el artículo 38.1.
- a)del RLOPD, tipificadas ambas como graves en el artículo 44.3.
- b)y c), respectivamente, de la citada Ley Orgánica. 2. NOMBRAR como Instructor a B.B.B., y Secretario a C.C.C., indicando que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por la denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección; todos ellos parte del expediente. 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre y art. 127 letra
- b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de 28.000 €, por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD, y 28.000 €, por la infracción del artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD, y en relación con el artículo 38.1.
- a)del RLOPD. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a VODAFONE ESPAÑA S.A.U. indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
- f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
- f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 11.200 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 44.800 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 11.200 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 44.800 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 33.600 euros. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (44.800 Euros o 33.600 Euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 en la cuenta restringida nº ES00 00000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00280/2017 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
- g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno.>> SEGUNDO: En fecha 27/06/2017 la entidad VODAFONE ESPAÑA S.A.U. ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 33.600 euros haciendo uso de las reducciones previstas en el Acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. PS/00280/2017, de SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a VODAFONE ESPAÑA S.A.U. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es