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PS-00280-2020

1/11  Procedimiento Nº: PS/00280/2020 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: A.A.A. (en adelante, el reclamante) con fecha 3 de junio de 2019 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos contra B.B.B., con DNI ***NIF.1 (en adelante, el reclamado) Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: “[…] PRIMERO. En fecha 3 de abril de 2019, se procedió a realizar de conformidad con los dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (LOREG), y dentro de las competencias por este artículo atribuidas, el sorteo de aquellas personas que formarían parte de las Mesas Electorales que habrían de formarse para la celebración de las Elecciones Generales del día 28 de abril de 2019. […] TERCERO. Una vez realizado el sorteo, que se realiza a través de una aplicación informática a tal efecto, se da cuenta del mismo al Pleno del Concello de ***LOCALIDAD.1. CUARTO. En este momento, B.B.B., portavoz del Grupo Municipal Socialista (PSdeG – PSOE) procede a realizar con su teléfono una serie de fotografías de los estadillos que se obtienen de la aplicación informática del censo, a través de la cual se realiza el sorteo, y en la que figuran, no solo los nombres de las personas que integrarán dichas mesas electorales, sino también datos personales como su número de DNI, y su domicilio completo. QUINTO. Poco después, dichas fotografías, con los datos anteriormente mencionados, son distribuidas a través de la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp, incluyéndolas en una lista de difusión de la que se desconoce el número de destinatarios, pero que se estima en al menos 500 personas. SEXTO. Que dicha difusión de datos personales se hace además de forma indiscriminada, desconocimiento si el archivo de personas destinatarias de los mismos, así como su responsable cumplen lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales o, concretamente en este caso, y si fuese de aplicación, conforme a los mecanismos establecidos en la Circular 1/2019 de la AEPD, que regula el envío de comunicaciones por medios electrónicos de partidos políticos. […]”. Junto a la reclamación aporta Informe del Agente ***AGENTE.1 de la Policía Local de ***LOCALIDAD.1 sobre la recepción por WhatsApp en el teléfono oficial de la Policía Local (número ***TELÉFONO.1), de imágenes con los datos de nombre y apellidos, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/11 DNI, número de elector y dirección de los miembros de las mesas electorales, procedentes del número de teléfono ***TELÉFONO.2, cuyo contacto es B.B.B., así como captura de las imágenes recibidas. SEGUNDO: Con carácter previo a la admisión a trámite de esta reclamación, se trasladó al Grupo Municipal Socialista de ***LOCALIDAD.1 y al Partido Socialista Obrero Español, de conformidad con lo establecido en el artículo 65.4 la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD), siendo notificadas el 24/06/2019 y el 21/06/2019, respectivamente. El día 19/07/2019 se recibe en esta Agencia escrito del Delegado de Protección de Datos del Partido Socialista Obrero Español mediante el que remite la contestación del Partido Socialista Obrero Español y de B.B.B. al traslado.

  1. a)Contestación del Partido Socialista Obrero Español: “[…] PRIMERA. - Sobre la especificación de las causas que han motivado la incidencia que han dado lugar a la reclamación El reclamante D. A.A.A., en su escrito fundamenta la misma en que el pasado 3 de abril, a través de la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp, se hizo llegar unas fotografías en las que figuraban documentos que contenían los datos personales (nombre y apellidos, DNI y domicilio) de diferentes personas. Estos documentos eran, concretamente, el resultado de la composición de las mesas electorales del municipio de ***LOCALIDAD.1 (Pontevedra) para las Elecciones Generales de 2019, cuyo sorteo se llevó a cabo ese mismo día en dicho consistorio. Según se nos traslada tales fotografías fueron envidas desde el número de teléfono ***TELÉFONO.2, atribuido a D. B.B.B., y fueron recibidas en el número de teléfono ***TELÉFONO.1, que corresponde con la policía local de ***LOCALIDAD.1 D. B.B.B., era en ese momento, 3 de abril, miembro de la Corporación Municipal de ***LOCALIDAD.1, como Concejal del Grupo Municipal Socialista, y hoy actualmente regidor del Municipio, al concurrir en las listas del PSOE a las elecciones municipales como cabeza de lista. D. A.A.A., era el 3 de abril, Alcalde del municipio de ***LOCALIDAD.1, y actualmente, Concejal del Ayuntamiento de ***LOCALIDAD.1 del Grupo Municipal del PP, al concurrir en las listas de este partido político como cabeza de lista para las elecciones municipales. Tras requerir desde este Delegado de Protección de Datos información sobre los hechos a D. B.B.B., este nos informa que tras conocer como Concejal la documentación sobre las mesas electorales para la celebración de las elecciones el 3 de Abril de la que se dio cuenta al Pleno, desde su teléfono móvil personal, envió la misma, al número de su agenda que corresponde al teléfono público de la policía local, a los efectos de informar sobre los resultados del sorteo público de las mesas electorales. De ello, concluimos, que, D. B.B.B., habiendo tenido acceso a la documentación indicada y a la que tenía derecho conforme al art. 14 del RD 2568/1986, del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/11 Locales, para el desarrollo de sus funciones, entendió que aquella información al haberse realizado un sorteo público pudiera ser de interés para la Policía Local, uno de los cuerpos de seguridad encargados de velar por el buen funcionamiento de la jornada electoral; resulta, por tanto, que ese era su único interés en el momento del envío de la documentación, sin que fuese su intención divulgar los datos personales de los vecinos. SEGUNDA. - Sobre el origen de los datos objeto de tratamiento la base legal en la que se fundamenta el tratamiento de los datos del reclamante De la documentación que disponemos, entendemos que el origen de los datos objeto de tratamiento es el acceso a los mismos a consecuencia del carácter de Concejal de D. B.B.B., sobre la base del art. 14 del RD 2568/1986, y el padrón municipal electoral para la realización del sorteo que configura las mesas electorales, conforme a la LOREG. El tratamiento lo realiza D. B.B.B., sobre su consideración de que el sorteo tiene un carácter público, conforme a lo dispuesto en el artículo 26.2 de la LOREG, y que la información tal y como se le ha facilitado puede darse a conocer al teléfono que lo envía de la Policía Local de ***LOCALIDAD.1, a título informativo. De lo anterior, se concluye que por parte de esta organización política no se realiza tratamiento de dato alguno de que fuera responsable, y que tampoco, en relación a los hechos tuviera intervención alguna, ni se hayan utilizado medios ni datos responsabilidad de esta organización. Sin perjuicio, de que en cualquier caso no existe responsabilidad de esta organización como indicamos, y de mejor criterio de esta Agencia Española de Protección de datos, la actuación de D. B.B.B. entendemos que está amparada por la norma mencionada anteriormente, así como los derechos inherentes a los Concejales para el ejercicio de sus funciones en las corporaciones locales, no obstante, es cierto, que, conforme a la actual regulación sobre los derechos de protección de datos, el Reglamento General de Protección de Datos, debiera haberse aplicado el principio de dato mínimo, para respetar escrupulosamente los derechos de los ciudadanos, y especialmente, los datos de carácter personal, por lo que la información que se traslada a los Concejales, no debiera incluir más que aquellos que son necesarios para velar por el desarrollo del proceso de sorteo conforme la LOREG – comprobar que se trata de personas incluidas en el censo electoral correspondiente -, por tanto, no incluyendo los datos de domicilio, especialmente. SEGUNDA [Sic.]. - De los hechos acreditados y las circunstancias concurrentes El reclamante, D. A.A.A., alega que los datos fueron distribuidos a través de “una lista de distribución” y que “a pesar de que se desconoce el número de destinatarios, estima que fueron al menos 500”. Pues bien, de los documentos trasladados, no se pueden considerar tales manifestaciones subjetivas, pues las fotografías trasladas corresponden a la recepción de la comunicación en “un móvil”, sin mención a lista de distribución alguna, y el informe acompañado de la Policía Municipal tan sólo hace referencia a la recepción en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/11 dicho móvil, sin hacer alusión a otros móviles o lista de distribución alguna. Y a mayor abundamiento, sin que conste, ni a través de esta Agencia, ni directamente a este Delegado de Protección de datos, queja alguna de otras personas que hubieran recibido tal documentación. Por tanto, debemos considerar que únicamente aquella información fue enviada al número de teléfono ***TELÉFONO.1, número público perteneciente a la Policía Local de ***LOCALIDAD.1 (se adjunta imagen), desde el número personal de D. B.B.B. Por otro lado, debe considerarse que los hechos ocurren en pleno desarrollo de los procesos electorales, lo que podría resultar nimio en otra situación, pero debemos ser conscientes que el escenario donde se sucedieron los hechos era el de unas inminentes elecciones generales y otras europeas, autonómicas y locales; y que tanto el reclamante como contra quien se dirige la reclamación, son los representantes máximos de dos partidos políticos que concurren a los procesos electorales en el Municipio, que tras los comicios del 26 de Mayo, han intercambiado sus posiciones en la corporación local. […] TERCERA. [Sic.]- Respecto a la actuación de D. B.B.B., como Concejal del Municipio de ***LOCALIDAD.1. En todo caso, insistimos el terminal y su utilización corresponde de forma personal a D. B.B.B., miembro del Grupo Municipal Socialista del Ayuntamiento de ***LOCALIDAD.1, que para este envío no empleó ni medio ni base de datos responsabilidad del PSOE, y, sin que por parte de esta organización, se hubiera trasladado a ningún responsable electoral ni orgánico instrucción en tal sentido sobre los procesos electorales. Con ello, venimos a exponer que el cargo de concejal, y su responsabilidad como tal le es inherente a la persona que ha sido democráticamente elegida por unos comicios, con la protección que se le otorga por el derecho fundamental del artículo 23.2 de la Constitución Española, pues garantiza que los que hayan accedido a los mismos [al cargo de concejal] se mantengan en ellos sin perturbaciones ilegítimas (STS 1011/2006, de 23 de enero). Es decir, el derecho a participar en los asuntos públicos se reconoce en favor de los ciudadanos, no de los partidos políticos, dado que “son los candidatos y no el partido político quienes, con independencia del sistema electoral, reciben el mandato representativo” (STC 5/1983, de 4 de febrero). De la misma manera, y como ha venido entendiendo esta Agencia, es entendible que una organización política, en este caso el PSOE, no pueda hacerse responsable de los actos que realicen los miembros de las corporaciones municipales en la medida en que los Grupos Municipales se constituyen en el seno de las Administraciones Públicas y, como acabamos de examinar, sus acciones obedecen a las funciones adquiridas por su cargo. […]”
  2. b)Contestación de B.B.B. al requerimiento efectuado por el Delegado de Protección de Datos del Partido Socialista Obrero Español: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/11 “[…]1. El pasado 3 de abril de 2019, con motivo de las Elecciones Generales del 28 de abril, en el Ayuntamiento de ***LOCALIDAD.1 se llevó a cabo el sorteo para la formación de las mesas electorales. 2. A mí personalmente, como concejal del Ayuntamiento de ***LOCALIDAD.1 y tras ese Pleno, se me facilitó dicha documentación. 3. Las mencionadas fotos de los documentos relativos a las mesas electorales las realicé desde mi teléfono móvil personal y las envié al número de teléfono ***TELÉFONO.1, que tenía en mi agenda personal y que es público, ya que pertenece a la Policía Local. 4. La intención del envío no era otra, a lo mejor erróneamente, que informar de un sorteo público de mesas electorales. 5. Estos hechos, se produjeron de forma espontánea, por mi propia iniciativa personal, sin que desde luego, fuera una actuación derivada de ninguna instrucción del Partido, ni realizada como tal. […]» Aporta Boletín Oficial de la Provincia de Pontevedra de fecha ***FECHA.1 donde consta: 1. Dentro de la candidatura del Partido Popular a las elecciones municipales 2019 circunscripción electoral de ***LOCALIDAD.1 consta como Titular 1 A.A.A. 2. Dentro de la candidatura del Partido Socialista de Galicia-PSOE (PSdeG-PSOE) a las elecciones municipales 2019 circunscripción electoral de ***LOCALIDAD.1 consta como Titular 1 B.B.B.. Aporta captura de pantalla de la web ***URL.1 donde se visualiza el móvil de la Policía Local ***TELÉFONO.1 TERCERO: La reclamación fue admitida a trámite mediante resolución de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos el 9 de agosto de 2019. CUARTO: A la vista de los hechos denunciados en la reclamación y de los documentos aportados por el reclamante, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de control en el artículo 57.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD). Como resultado de las actuaciones de investigación practicadas, Como resultado de las actuaciones de investigación practicadas, el informe elaborado por el inspector actuante pone de manifiesto lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/11 “Con fecha 21 de febrero de 2020, el denunciado remite a esta Agencia la siguiente información y manifestaciones: 1. Que el motivo por el que envió las imágenes a la Policía Local fue meramente a nivel informativo. 2. Que el agente de la Policía Local es la persona encargada de entregar las notificaciones a los miembros de las mesas electorales elegidos por sorteo. 3. Que a la cuestión acerca de, a cuántos y a qué otros destinatarios se envió la información contenida en las imágenes manifiesta: “A fecha de hoy no lo recuerdo”. 4. Que a la cuestión acerca de, otros números de teléfono de los que pueda disponer, de los que fue difundida o reenviada sucesivamente manifiesta que: “No dispongo de ningún otro teléfono. Desconozco si fue reenviada la información”. 5. Que a la pregunta de si la información contenida en las imágenes es de acceso público manifiesta que, una vez finalizado el sorteo, se facilita una copia para su conocimiento a los miembros de la corporación municipal asistentes al Pleno. 6. Que en relación a la aplicación informática manifiesta que: a. Que la aplicación es del Instituto Nacional de Estadística, genérica para todos los ayuntamientos. b. Se accede a través de una web con contraseña. c. Que para acceder a la aplicación, el INE facilita, mediante correo electrónico, la clave de acceso para descarga de la correspondiente aplicación, a la persona que realice las tareas de gestión del Padrón de habitantes y que figura en la correspondiente base de datos del INE en Pontevedra. 6. Aporta copia de factura de la línea ***TELÉFONO.2 con fecha de factura 10 de abril de 2019 donde consta el denunciado como titular. Con fecha 23 de marzo de 2020, se remite solicitud de información al denunciante solicitando información acerca de los mensajes distribuidos a través de la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp con las fotografías incluyéndolas en una lista de difusión. La notificación se realiza por correo postal y figura con el estado “Entregado” el 10/06/2020 a las 12:02. No se recibe contestación.” QUINTO: Con fecha 30 de septiembre de 2020, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la presunta infracción del artículo 5.1.
  3. f)del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 de la misma norma.. SEXTO: Notificado formalmente el acuerdo de inicio mediante comparecencia en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/11 Carpeta Ciudadana el día 4 de octubre de 2020, el reclamado no ha presentado escrito de alegaciones, por lo que es de aplicación lo señalado en el artículo 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), que en su apartado
  4. f)establece que en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, por lo que se procede a dictar Resolución. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PRIMERO: El día 3 de abril de 2019 el Ayuntamiento de ***LOCALIDAD.1 efectuó el sorteo de conformación de la Mesas Electorales para la celebración de las Elecciones Generales del 28 de abril de 2019, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral Genera (en adelante LOREG). SEGUNDO: El resultado del sorteo fue comunicado al Pleno del Concello de ***LOCALIDAD.1. TERCERO: El reclamado ostentaba en dicha fecha el cargo de concejal del pleno del Concello de ***LOCALIDAD.1, por lo que tuvo acceso y conocimiento a la documentación resultante del sorteo efectuado. CUARTO: El día 3 de abril, a las 17:28 horas se recibe, en el número de teléfono móvil ***TELÉFONO.1 perteneciente a la Policía Municipal de ***LOCALIDAD.1, un mensaje de WhatsApp procedente del número de teléfono ***TELÉFONO.2 con 9 imágenes de documentos que contienen los datos de nombre y apellidos, DNI, dirección, número de elector y cargo en la mesa de las personas, que, según el sorteo celebrado, integrarían las mesas electorales del municipio en las elecciones. QUINTO: El reclamado declara haber tomado fotografías de forma espontánea con su teléfono móvil particular de los documentos relativos a la composición de las mesas electorales y haberlos comunicado a la Policía Municipal con una finalidad informativa. SEXTO: El reclamado acredita la titularidad del número de teléfono desde el que se emite el mensaje. SÉPTIMO: No consta acreditada la difusión de los documentos a una lista de distribución. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/11 FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los arts. 47 y 48.1 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para resolver este procedimiento. II Se imputa al reclamado la comisión de una infracción por vulneración del artículo 5.1.
  5. f)del RGPD, que señala que “los datos personales serán “tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas técnicas u organizativas apropiadas (“integridad y confidencialidad”)”. La infracción se tipifica en el artículo 83.5 del RGPD y es calificada de que dispone lo siguiente: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
  6. a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; […]” A efectos del plazo de prescripción de las infracciones, la infracción señalada en el párrafo anterior se considera como muy grave y prescribe a los tres años, conforme al artículo 72.1 de la LOPDGDD, que establece que: “En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
  7. a)El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679. […]” IV El presente procedimiento sancionador trae su causa en la posible ilicitud de la comunicación efectuada por el reclamado el día 3 de abril de 2019 al agente de la Policía Local (mediante un mensaje de WhatsApp desde su móvil personal) de unas imágenes que contenían los estadillos resultantes del sorteo electoral celebrado el mismo día para la determinación de las personas que integrarían las mesas electorales en las elecciones generales a celebrar el día 28 de abril de 2019. En estos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/11 estadillos figuraban los datos personales que se mencionan en el hecho probado cuarto. El artículo 5.1.
  8. f)del RGPD establece el principio de confidencialidad como uno de los principios básicos que se deben observar en todo tratamiento de datos personales. Sobre esta obligación, el Considerando 39 de la misma norma dispone que “[…] los datos deben tratarse de un modo que garantice que garantice una seguridad y confidencialidad adecuadas de los datos personales, inclusive para impedir el acceso o uso no autorizados de dichos datos y del equipo utilizado en el tratamiento.”. En nuestro ordenamiento, asimismo, esta cuestión viene remarcada por el artículo 5 de la LOPDGDD de manera complementaria al deber de secreto profesional. El tenor literal de este artículo es el siguiente: “1. Los responsables y encargados del tratamiento de datos así como todas las personas que intervengan en cualquier fase de este estarán sujetas al deber de confidencialidad al que se refiere el artículo 5.1.
  9. f)del Reglamento (UE) 2016/679. 2. La obligación general señalada en el apartado anterior será complementaria de los deberes de secreto profesional de conformidad con su normativa aplicable. 3. Las obligaciones establecidas en los apartados anteriores se mantendrán aun cuando hubiese finalizado la relación del obligado con el responsable o encargado del tratamiento”. En base a lo anterior, puede considerarse, de conformidad con los hechos probados, que aun cuando el reclamado tuvo conocimiento y acceso legítimo a esos estadillos por cuanto estos formaban parte de la documentación relativa al sorteo electoral que fue comunicada al Pleno del Concello de ***LOCALIDAD.1 y él formaba parte del mismo en calidad de concejal, no actuó con la diligencia debida en aras a garantizar la debida confidencialidad de los datos personales contenidos en la citada documentación, efectuando, en cambio, una comunicación de los mismos. El hecho de que esta comunicación fuera realizada a otra instancia municipal (Policía Local) con una finalidad informativa puesto que, de acuerdo con lo declarado por el reclamado en la contestación al traslado de la reclamación, dicha instancia sea la encargada de entregar las notificaciones del sorteo, no puede suponer una validación de su actuación. Es necesario señalar en este punto que, en virtud de la LOREG, es al Ayuntamiento como ente al que le compete la formación de las mesas electorales y su posterior comunicación a las personas designadas, funciones de llevará a cabo conforme a su régimen de funcionamiento. Como ya se señaló en el acuerdo de inicio del presente procedimiento, no se considera a efectos sancionadores las manifestaciones realizadas por el reclamante acerca de presunta difusión de la información a una lista de distribución a través de la aplicación de mensajería reseñada, al no haber quedado acreditada. V Los poderes correctivos de los que dispone la Agencia Española de Protección de Datos, como autoridad de control, se establecen en el artículo 58.2 del RGPD. Entre ellos se encuentran la potestad de sancionar con apercibimiento -artículo 58.2 b)-, la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/11 potestad de imponer una multa administrativa con arreglo al artículo 83 del RGPD -artículo 58.2 i)-, o la potestad de ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del RGPD, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado -artículo 58. 2 d)-. Según lo dispuesto en el artículo 83.2 del RGPD, la medida prevista en el artículo 58.2
  10. d)del citado Reglamento es compatible con la sanción consistente en multa administrativa. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 83 del RGPD, el citado Reglamento dispone en su art. 58.2
  11. b)la posibilidad de sancionar con apercibimiento, en relación con lo señalado en el Considerando 148: “En caso de infracción leve, o si la multa que probablemente se impusiera constituyese una carga desproporcionada para una persona física, en lugar de sanción mediante multa puede imponerse un apercibimiento. Debe no obstante prestarse especial atención a la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, a su carácter intencional, a las medidas tomadas para paliar los daños y perjuicios sufridos, al grado de responsabilidad o a cualquier infracción anterior pertinente, a la forma en que la autoridad de control haya tenido conocimiento de la infracción, al cumplimiento de medidas ordenadas contra el responsable o encargado, a la adhesión a códigos de conducta y a cualquier otra circunstancia agravante o atenuante.” VI En el presente caso, al decidir la sanción que corresponde imponer, se han tenido en cuenta los siguientes elementos,  Que se trata de una persona física cuya actividad principal no está vinculada con el tratamiento de datos personales.  Que no se aprecia reincidencia, por no constar la comisión de infracciones anteriores. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones a imponer por las infracciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a B.B.B., con DNI ***NIF.1, por una infracción del artículo 5.1.
  12. f)del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD, una sanción de APERCIBIMIENTO. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a B.B.B. e informar a A.A.A. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/11 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  13. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-131120 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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