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PS-00281-2013

1/17 Procedimiento Nº PS/00281/2013 RESOLUCIÓN: R/02219/2013 En el procedimiento sancionador PS/00281/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad CATALUNYA BANC, S.A.., vista la denuncia presentada por D. A.A.A. y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 22 de junio de 2012 tiene entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es la entidad CATALUNYA BANC, S.A.. (en adelante el denunciado) instaladas en la sede de CATALUNYACAIXA ubicada en la (C/...................1) de Barcelona. Manifiesta que el perímetro de dicha sede dispone de varias cámaras que pudieran estar recogiendo imágenes de la vía pública. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos ordenó a la Subdirección General de Inspección de Datos la realización de las actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 11 de octubre de 2012 se solicita información al responsable del establecimiento teniendo entrada en esta Agencia con fecha 13 de noviembre de 2012 escrito del denunciado en el que manifiesta: - Aportan un listado de las cámaras instaladas en la sede de la entidad, del que se desprende que tienen instaladas un total de 38 cámaras de video, de las cuales 6 están instaladas en la fachada exterior del edificio. - Aportan reportaje fotográfico de las cámaras exteriores, del que se desprende que 5 cámaras recogen imágenes de la vía pública. - La empresa de seguridad que instaló el sistema de videovigilancia es, NISCAYAH, Systems Niscayah, S.A, inscrita con el n° ***** en el Reg. Emp. Seg. D.S.E. de 22/5/01. CATALUNYA BANC, S.A.., tiene suscrito un contrato, en vigor, con dicha empresa desde el 01/01/2010, Registrado en la Jefatura Superior de Policía de Cataluña, en fecha 21/03/2010, con número de registro ***. - Por lo que respecta a las causas que han motivado la instalación de las cámaras que forman parte del CCTV del edificio, ha sido el dar cumplimiento a cuanto se establece en el art. 120 del RD 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/17 el Reglamento de Seguridad Privada. - Aportan copia de la autorización del Departamento de Governació de la Generalitat de Catalunya para la puesta en funcionamiento de una cámara en la oficina de CATALUNYA BANC, S.A.. situada en el número 6 de la (C/...................1), de Barcelona. - Aportan reportaje fotográfico de los carteles anunciadores de la existencia de cámaras de videovigilancia, con arreglo a cuanto establece el art. 120.1.

  1. f)del RD 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada; asimismo se dispone de los carteles a los que se hace mención en el art. 3.
  2. b)de la Instrucción 1/2006. Se desprende que están ubicados en cada una de las entradas al establecimiento. - Las imágenes que generan las cámaras instaladas en el edificio, son visionadas en una sala de control, a través de tres monitores siendo gestionados por un vigilante de seguridad privada. El servicio de vigilancia contratado corresponde a la empresa SECURITAS. Aportan copia del contrato de Arrendamiento de Servicios de Seguridad suscrito con Securitas en fecha 24 de Octubre de 2011. - La persona que tienen acceso a la gestión del sistema de videovigilancia es el Director de Seguridad de la Entidad - Las grabaciones sólo están a disposición de las Autoridades Judiciales y de las dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, para la identificación de los autores de delitos contra las personas y contra la propiedad, siendo inutilizadas pasados quince días, salvo que se disponga lo contrario por las autoridades judiciales y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes. - No Consta en el Registro General de Protección de datos ningún fichero inscrito a nombre de la sociedad CATALUNYA BANC, S.A.. con la finalidad de videovigilancia. TERCERO: De todo lo anterior se desprende que en la sede de la entidad CATALUNYA BANC, S.A.., ubicada en la (C/...................1) de Barcelona, se han instalado cámaras de videovigilancia en el exterior de la sucursal bancaria, que captan imágenes de las personas que se introducen dentro de su campo de visión, estas imágenes son datos personales que están sometidos al consentimiento de sus titulares, de conformidad con lo que determina la LOPD. Las cámaras de la entidad denunciada en las presentes actuaciones, captan imágenes de espacios públicos de las personas que circulan por la vía pública permitiendo su identificación. La entrada en vigor, el 27 de diciembre de 2009, de la Ley 25/2009, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (conocida como “Ley Ómnibus”), ha suprimido para la mayor parte de los casos las exigencias con respecto a la instalación de cámaras de videovigilancia, al liberalizar la comercialización, entrega, instalación y mantenimiento de estos dispositivos. En todo caso, el tratamiento de las imágenes deberá cumplir los restantes requisitos exigibles en materia de protección de datos de Carácter Personal, recogidos en la Ley Orgánica y, en particular, en la instrucción 1/2006 de la Agencia Española de Protección de Datos, como son, entre otros, los relativos a que las imágenes que se capten sean las necesarias y no excesivas para la finalidad perseguida; el deber de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/17 informar a los interesados, tanto a través de la colocación de carteles informativos como mediante la puesta a disposición de aquéllos de impresos en que se detalle la información; o que el tratamiento de los datos recogidos en la vía pública esté acogido a lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, que regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos. CUARTO: Con fecha 17 de junio de 2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a CATALUNYA BANC, S.A.., por presunta infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.b de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 € de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. QUINTO: Notificado el acuerdo de inicio, CATALUNYA BANC, S.A.. mediante escrito de fecha formuló alegaciones, significando, que Que en el escrito de 13 de noviembre de 2012 no se acreditó el cumplimiento del deber de información por medio de carteles informativos que adviertan de la captación de imágenes a través de cámaras de videovigilancia en el exterior de la sede central de Catalunya Banc SA. Que se acompaña reportaje fotográfico de los carteles informativos instalados en el exterior en los que se advierte de la existencia de cámaras instaladas en el exterior. Concluyen solicitando que al haber acreditado que no se incumple la normativa de protección de datos se archive el presente procedimiento sancionador. SEXTO: Con fecha 5 de agosto de 2013 se inició el período de práctica de pruebas, acordándose practicar las siguientes: 1. Se dan por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por D. A.A.A. y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante CATALUNYA BANC, S.A.., y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/05457/2012. 2. Asimismo, se da por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00281/2013 presentadas por CATALUNYA BANC, S.A.., y la documentación que a ellas acompaña. SÉPTIMO: Con fecha 13 de septiembre de 2013 se formuló propuesta de resolución, proponiendo la imposición de una sanción de 40.001 € a la entidad CATALUNYA BANC, S.A.., por la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  3. b)de dicha Ley. OCTAVO: Notificada la propuesta de resolución la entidad CATALUNYA BANC, S.A.. presentó alegaciones frente a la misma en las que comunica: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/17 “...Corno ya manifestamos en nuestro escrito de fecha 6 de Noviembre de 2012, por lo que respecta a las causas que han motivado la Instalación de las cámaras que forman parte del CCTV del edificio, sito en la Plaça Antoni Maura, 6 de Barcelona, sede central de Catalunya Banc SA, y lugar donde se encuentra ubicada la oficina 0600, de dicha entidad, y en cuyo edifico alberga además, el servicio de cajas y compartimentos de alquiler con un número de 1418 compartimentos/cajas, ha sido el dar cumplimiento a cuanto se establece en el art. 120 del RD 236411994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada. Contando dicho establecimiento cuenta con la autorización Gubernativa, la cual se adjunta al presente escrito, que se acompaña de DOCUMENTO NUMERO DOS del citado escrito de 6 de Noviembre de 2012. Señalar además que en numerosas ocasiones y dada la ubicación de la sede central de Catalunya Banc SA en el centro neurálgico de Barcelona, esta entidad y a resultas de la captación de las imágenes mediante el sistema de video vigilancia ahora cuestionado, ha podido colaborar con los Cuerpos de Seguridad de Estado y Autonómicos, dando cumplimiento a la normativa establecida y al propio artículo 11 de la LOPD. Por tanto hemos de concluir que la instalación de cámaras de video vigilancia en el edificio central de Catalunya Banc SA está habilitada por una ley y su reglamento siendo esta una medida de obligado cumplimiento, no conculcando ni constituyendo la instalación de las mismas la infracción señalada por esta administración”. Concluyen las alegaciones solicitando que se declare el archivo de las actuaciones y subsidiariamente para el supuesto de que se califique como Infracción sancionable la actuación de esa Caja, se solicita la aplicación de la escala relativa a la clase de Infracciones que precede inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en este expediente es decir la de las Infracciones leves. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 22 de junio de 2012 se ha denunciado en esta Agencia la posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por la instalación de cámaras de videovigilancia cuyo titular es la entidad CATALUNYA BANC, S.A.. instaladas en la sede de la entidad ubicada en la (C/...................1) de Barcelona. Manifiesta que el perímetro de dicha sede dispone de varias cámaras que pudieran estar recogiendo imágenes de la vía pública. (folios 1 a 3) SEGUNDO: El titular del sistema de videovigilancia denunciado con fecha 13 de noviembre de 2012 manifestó que: El sistema de videovigilancia del edificio se ha instalado para dar cumplimiento a cuanto se establece en el art. 120 del RD 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada. Aportan copia de la autorización Gubernativa del establecimiento objeto de la presente denuncia. Exponen que el edificio alberga una oficina de la entidad bancaria y el servicio de cajas y compartimentos de alquiler. Que hay instaladas, en la sede de la (C/...................1) 6 de Barcelona, un total C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/17 de 38 cámaras de videovigilancia, 6 de ellas, del tipo móvil con zoom, están instaladas en la fachada exterior del edificio. Aportan reportaje fotográfico de las cámaras exteriores, del que se desprende que 5 cámaras recogen imágenes de la vía pública. Aportan reportaje fotográfico de los carteles anunciadores de la existencia de cámaras de videovigilancia, según establece el art. 120.1.
  4. f)del RD 2364/1994, y manifiestan que se dispone de los carteles a los que se hace mención en el art. 3.
  5. b)de la Instrucción 1/2006. Identifican a la empresa de seguridad que instaló el sistema de videovigilancia y a la empresa que gestiona el servicio de vigilancia que se encarga del visionado de las imágenes de las cámaras en tres monitores instalados en una sala de control. También tiene acceso a la gestión del sistema de videovigilancia el Director de Seguridad de la Entidad. Que las grabaciones se inutilizan pasados quince días, salvo que se disponga lo contrario por las autoridades judiciales y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes a cuya disposición están para la identificación de los autores de delitos contra las personas y contra la propiedad. (folios 11 a 77) FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  6. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Con carácter previo, debe señalarse que el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. La LOPD, viene a regular el derecho fundamental a la protección de datos de las personas físicas, esto es, el derecho a disponer de sus propios datos sin que puedan ser utilizados, tratados o cedidos sin su consentimiento, con la salvedad de las excepciones legalmente previstas. En cuanto al ámbito de aplicación de la citada norma, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/17 definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
  7. a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En lo que respecta al concepto de “fichero” el artículo 3.
  8. b)de la LOPD lo define como “todo conjunto organizado de datos de carácter personal”, con independencia de la modalidad de acceso al mismo. Por su parte el artículo 3.
  9. d)de la LOPD define al responsable del fichero o tratamiento como la “persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.” El artículo 3 de la LOPD define en su letra
  10. c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. El artículo 5.1.
  11. f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
  12. a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable. Así, de conformidad con la normativa expuesta, el denunciado dispone de datos personales y los utiliza, lo que constituye un tratamiento de datos personales del que es responsable, toda vez que es quien decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. III C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/17 Se imputa a CATALUNYA BANC, S.A.. como responsable del sistema de videovigilancia instalado en la sede de la entidad bancaria situada en la (C/...................1) de Barcelona, la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. Respecto a la legitimación en el tratamiento de las imágenes, la respuesta se encuentra en el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, que establece que: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/17 de sus datos personales y a saber de los mismos. En el presente expediente, cabe apreciar que las cámaras instaladas captan imágenes de personas, de conformidad con lo anteriormente expuesto. Dichas imágenes, incorporan datos personales de las personas que se introducen dentro de su campo de visión y, por lo tanto, los datos personales captados están sometidos al consentimiento de sus titulares, de conformidad con lo que determina la LOPD. IV Partiendo de lo anterior, no hay que olvidar que las instalaciones de videovigilancia utilizadas en Bancos, Cajas de Ahorro y demás entidades de crédito están sujetas a normativa específica, circunstancia que la entidad imputada expone como razón de la instalación. En el informe de noviembre de 2012 manifiesta que el motivo de la instalación es dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 120 del RD 2364/1994, de 9 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada dado que en la sede central está ubicada una oficina y el servicio de cajas y compartimentos de alquiler. (folio 11) Efectivamente, la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, (en adelante LOSC), prevé que por razones de seguridad pública se adopten determinadas medidas, y en virtud de la autorización reglamentaria que esta Ley contiene el Reglamento de Seguridad Privada ha exigido la instalación de cámaras y videocámaras en dichos establecimientos. A este último respecto el artículo 13 de la citada LOSC regula la acción preventiva y vigilancia que debe llevarse a cabo y señala, respecto de las Medidas de seguridad en establecimientos e instalaciones, lo siguiente: “1. El Ministerio del Interior podrá ordenar, conforme a lo que disponga reglamentariamente, la adopción de las medidas de seguridad necesarias en establecimientos e instalaciones industriales, comerciales y de servicios, para prevenir la comisión de los actos delictivos que se puedan cometer contra ellos, cuando generen riesgos directos para terceros o sean especialmente vulnerables. 2. No obstante, las autoridades competentes podrán eximir de la implantación o el mantenimiento de medidas de seguridad obligatorias a los establecimientos, cuando las circunstancias que concurran en el caso concreto las hicieran innecesarias o improcedentes. 3. La apertura de los establecimientos que estén obligados a la adopción de medidas de seguridad estará condicionada a la comprobación, por las autoridades competentes, de la idoneidad y suficiencia de las mismas. 4. Los titulares de los establecimientos e instalaciones serán responsables de la adopción o instalación de las medidas de seguridad obligatorias, de acuerdo con las normas que respectivamente las regulen, así como de su efectivo funcionamiento y de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/17 la consecución de la finalidad protectora y preventiva propia de cada medida, sin perjuicio de la responsabilidad en que al respecto puedan incurrir sus empleados.” Por su parte, el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada, establece en los en sus artículos 111.1, y 112.1.c), en desarrollo de las previsiones de la LOSC, y en cuanto a medidas de seguridad en general, lo siguiente: “111.1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 y en la disposición adicional de la Ley Orgánica 1/1992, sobre protección de la seguridad ciudadana, y con la finalidad de prevenir la comisión de actos delictivos, la Secretaría de Estado de Interior, para supuestos supraprovinciales, o los Gobernadores Civiles podrán ordenar que las empresas industriales, comerciales o de servicios adopten las medidas de seguridad que, con carácter general o para supuestos específicos, se establecen en el presente Reglamento”. “112.1. Cuando la naturaleza o importancia de la actividad económica que desarrollan las empresas y entidades privadas, la localización de sus instalaciones, la concentración de sus clientes, el volumen de los fondos o valores que manejen, el valor de los bienes muebles u objetos valiosos que posean, o cualquier otra causa lo hicieran necesario, el Secretario de Estado de Interior para supuestos supraprovinciales, o los Gobernadores Civiles, podrán exigir a la empresa o entidad que adopte, conjunta o separadamente, los servicios o sistemas de seguridad siguientes: “
  13. c)Instalación de dispositivos y sistemas de seguridad y protección.” Asimismo, el citado Reglamento, en los apartados
  14. a)y
  15. f)del artículo 120.1 dispone, en cuanto a medidas de seguridad específicas, lo siguiente: “1. En los establecimientos u oficinas de las entidades de crédito donde se custodien fondos o valores, deberán ser instalados, en la medida que resulte necesaria en cada caso teniendo en cuenta las circunstancias enumeradas en el artículo 112 de este Reglamento y los criterios que se fijen por el Ministerio de Justicia e Interior, oyendo a la Comisión Mixta Central de Seguridad Privada: “
  16. a)Equipos o sistemas de captación y registro, con capacidad para obtener las imágenes de los autores de delitos contra las personas y contra la propiedad, cometidos en los establecimientos y oficinas, que permitan la posterior identificación de aquéllos, y que habrán de funcionar durante el horario de atención al público, sin que requieran la intervención inmediata de los empleados de la entidad. Los soportes destinados a la grabación de imágenes han de estar protegidos contra robo, y la entidad de ahorro o de crédito deberá conservar los soportes con las imágenes grabadas durante quince días al menos desde la fecha de la grabación, en que estarán exclusivamente a disposición de las autoridades judiciales y de las dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, a las que facilitarán inmediatamente aquellas que se refieran a la comisión de hechos delictivos. El contenido de los soportes será estrictamente reservado, y las imágenes grabadas únicamente podrán ser utilizadas como medio de identificación de los autores de delitos contra las personas y contra la propiedad, debiendo ser inutilizados el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/17 contenido de los soportes y las imágenes una vez transcurridos quince días desde la grabación, salvo que hubiesen dispuesto lo contrario las autoridades judiciales o las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes.” “
  17. f)Carteles del tamaño que se determine por el Ministerio de Justicia e Interior u otros sistemas de información de análoga eficacia, anunciadores de la existencia de medidas de seguridad, con referencia expresa al sistema de apertura automática retardada y, en su caso, al sistema permanente de captación de imágenes .” En consecuencia, podemos afirmar que la LOSC prevé que por razones de seguridad pública se adopten determinadas medidas de seguridad, y que en virtud de la autorización reglamentaria de la mencionada Ley Orgánica 1/1992, el Reglamento de Seguridad Privada ha exigido la instalación de cámaras y videocámaras en dichos establecimientos. A mayor abundamiento la propia LOSC dispone que serán dichos establecimientos los responsables de las medidas, cuestión que, en el ámbito de protección de datos, se traduce en que asumen la condición de responsables de los ficheros. Por lo tanto, según lo expuesto, el tratamiento de datos de carácter personal derivado de la colocación y funcionamiento de dichas cámaras de videovigilancia no precisaría del consentimiento inequívoco de cada uno de los afectados por el mismo, toda vez que dicho tratamiento contaría con la cobertura legal de la LOSC, siendo, en consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 6.1 in fine de la LOPD siempre y cuando las cámaras y videocámaras instaladas en dichas oficinas no capten imágenes de espacios públicos. V No obstante lo anterior, en el presente supuesto, se ha comprobado que en la oficina objeto de la presente denuncia tiene lugar un tratamiento de datos personales que excede del ámbito o entorno privado de las propias instalaciones al que debía ceñirse, habida cuenta que se recogen imágenes procedentes de las vías públicas en que se emplazan los bienes objeto de protección (zona de acceso) y de las personas que transiten por los espacios públicos enfocados por dichas cámaras, siendo este tipo de tratamiento, no autorizado por la normativa anteriormente citada, el que ha originado la imputación de vulneración del principio del consentimiento, ya que no cuenta con el consentimiento de los afectados ni con la legitimación derivada de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos. Para entender las especialidades derivadas del tratamiento de las imágenes en la vía pública que captan las cámaras situadas en el exterior, es preciso conocer la regulación que sobre esta materia se contempla en el artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos que establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/17 violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Este precepto es preciso ponerlo en relación con lo dispuesto en el artículo 3
  18. e)de la Ley Orgánica 15/1999, donde se prevé que: “Se regirán por sus disposiciones específicas y por lo especialmente previsto, en su caso, por esta Ley Orgánica los siguientes tratamientos de datos personales:
  19. e)Los procedentes de las imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de conformidad con la legislación sobre la materia”. En virtud de todo lo expuesto, podemos destacar que la instalación de videocámaras en lugares públicos es competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de ahí que la legitimación para el tratamiento de dichas imágenes se contemple en la Ley Orgánica 4/1997, y además en el mismo texto legal se regulan los criterios para instalar las cámaras y los derechos de los interesados. Asimismo, debe recordarse que el tratamiento de las imágenes deberá cumplir con el principio de proporcionalidad en el tratamiento, consagrado por el artículo 4.1 de la Ley Orgánica 15/1999, según el cual “los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido”. Así lo recuerda el artículo 4.1 de la Instrucción 1/2006, al señalar que “de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras”. En el presente procedimiento no ha quedado acreditado que el sistema de videovigilancia del denunciado estuviera acogido a las disposiciones de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, que regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, por lo que el tratamiento de los datos recogidos en la vía pública carece de habilitación legal. En este caso, las cámaras ubicadas en el exterior de la sede de la entidad bancaria CATALUNYA CAIXA situada en la (C/...................1) de Barcelona, graban imágenes de la vía pública sin que tengan autorización administrativa al respecto, puesto que como ya se ha establecido “ut supra”, la instalación de cámaras en la vía pública es competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Partiendo de las normativas citadas, la legitimación para el uso de instalaciones de videovigilancia se ciñe a la protección de entornos privados, mientras que la prevención del delito y la garantía de la seguridad en las vías públicas corresponden en exclusiva a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Por tanto, la regla general es la prohibición de captar imágenes de vías públicas o de la calle desde instalaciones privadas, al ser competencia de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, puesto que en ningún caso puede admitirse el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de la instalación y en particular en lo que se refiere a los espacios públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado. En este sentido, se pronuncia el artículo 4.3 de la Instrucción 1/2006, cuando C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/17 señala que “3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. Quiere ello decir que la captación y/o grabación de imágenes en un lugar público no está permitida en ningún supuesto. Sin perjuicio de que la instalación de cámaras en cajeros exteriores, fachadas y accesos a Bancos, Cajas de Ahorro y entidades financieras pueda estar legitimada por la LOSC a los efectos previstos en el artículo 13 de dicha norma, esta Agencia entiende que la garantía de la seguridad de las personas y de los bienes que se pretende con la instalación de dichos dispositivos de videovigilancia no ampara, en lo que se refiere a este supuesto, el tratamiento de la vía pública y de las personas que transitaban por las mismas efectuado por CATALUNYA BANC, S.A.. Téngase en cuenta que, según se constata de la observación de la documentación gráfica obrante en el procedimiento, desde dichas cámaras se capta a los viandantes que transitan por la vía pública videovigilada y se recoge la anchura total de la acera, así por ejemplo, se aporta una imagen de lo captado por la cámara denominada 2 en la que pueden verse a las personas que circulan por la vía pública y un quiosco de prensa y en la imagen aportada de la cámara 11 se capta además de la acera, la calzada y los vehículos aparcados enfrente. Además hay que tener en cuenta que todas las cámaras instaladas en el exterior son del tipo móvil con zoom y la posibilidad de movilidad y de acercamiento de la imagen con la capacidad de identificación de las personas que ello ofrece son muy grandes. (folios 64 y 65) A este respecto y con carácter general cabe añadir que deben aplicarse los medios efectivos que permitan la implantación de las medidas de seguridad necesarias que eviten los tratamientos de datos personales no autorizados, inconsentidos y no legitimados por medio de elementos tales como limitadores de movimiento y máscaras de privacidad con el fin de evitar la captación de espacios públicos por las cámaras de videovigilancia instaladas. En consecuencia, esta Agencia considera que el tratamiento de datos de carácter personal derivado de las imágenes captadas por dichas cámaras en las fechas que constan en los hechos probados no resulta proporcional ni adecuado a la finalidad de prevención y vigilancia de bienes y personas que podría justificar su captación. Es preciso reducir al mínimo imprescindible el espacio de vía pública captado por las cámaras sin menoscabar las funciones de seguridad a las que obedece su instalación, consiguiéndose así un tratamiento no lesivo para los derechos de las personas que transitan por esas zonas. Es por ello que la programación de los parámetros técnicos de las cámaras situadas en las fachadas para limitar el enfoque a un ámbito concreto no responde sino a la exigencia de proporcionalidad en el tratamiento de los datos personales de personas identificadas e identificables y a la adopción de medidas tendentes a no captar imágenes de la vía pública con un alcance mayor del que resulte necesario para garantizar la seguridad de las instalaciones. Sobre este particular hay que señalar que la seguridad privada no tiene porque ser incompatible con el derecho a la protección de datos, conforme se desprende del artículo 1.1 de la LOSC en el que se dispone que: “1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 149.1.29 y 104 de la Constitución corresponde al Gobierno, a través de las autoridades y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a sus órdenes, proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana, crear y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/17 mantener las condiciones adecuadas a tal efecto, y remover los obstáculos que lo impidan, sin perjuicio de las facultades y deberes de otros poderes públicos.” (el subrayado es de la AEPD). Sin embargo, en determinadas ocasiones la instalación de un sistema de videovigilancia privada puede captar imágenes parcialmente de la vía pública. Estos casos deben ser una excepción y respetar la proporcionalidad en el tratamiento. En primer lugar, no deberá existir una posibilidad de instalación alternativa. Por otra parte, las videocámaras deberán orientarse de modo tal que su objeto de vigilancia principal sea el entorno privado y la captación de imágenes de la vía pública sea la mínima imprescindible. En este sentido, se pronuncia la Instrucción 1/2006, en el artículo 4 como ya se vio anteriormente. Para que la excepción recogida en el artículo 4.3 de la Instrucción 1/2006 resulte aplicable no deberá existir una posibilidad de instalación alternativa, sin que pueda interpretarse que dicho precepto constituye una habilitación para captar imágenes en espacios públicos, puesto que en ningún caso puede admitirse el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de la instalación y en particular en lo que se refiere a los espacios públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado. La entidad imputada ha alegado al acuerdo de inicio del presente expediente sancionador que se dispone de carteles informando de la existencia de cámaras en el exterior del edificio y que con ello se da cumplimiento a la normativa de protección de datos. Sobre esta cuestión planteada cabe aclarar que la existencia de consentimiento para el tratamiento de datos personales, no exime al responsable del fichero del deber de información que establece el art. 5 de la LOPD, pero por otra parte, el mero cumplimiento del deber de informar no permite el tratamiento inconsentido de datos personales. En el caso que nos ocupa, la habilitación legal para el tratamiento de las imágenes de las personas físicas con fines de vigilancia procede de la Ley 25/2009, de 27/12, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley 17/2009, de 23/11, sobre el libre acceso a las actividades de servicios. Esta modifica la Ley 23/1992, de 30/06, de Seguridad Privada, añadiendo una Disposición Adicional Sexta en la que se determina que cualquier particular o empresa cuya actividad no sea la propia de una empresa de seguridad privada podrá “vender, entregar, instalar y mantener equipos técnicos de seguridad” sin necesidad de cumplir las exigencias previstas en la Ley de Seguridad Privada para tales empresas. De este modo, dado que la ley permite la instalación y mantenimiento de dichos equipos por empresas distintas a las de seguridad privada, legitima a quienes adquieran de estos dispositivos para tratar los datos personales derivados de la captación de las imágenes sin necesidad de acudir a empresas de seguridad privada, siendo dicho tratamiento conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal. En todo caso, el tratamiento de las imágenes deberá cumplir los restantes requisitos exigibles en materia de protección de datos de Carácter Personal. El tratamiento de datos personales que se lleva a cabo con la captación de imágenes en el interior de las instalaciones de la entidad denunciada está eximido del consentimiento de los afectados por la habilitación legal expuesta, sin embargo esto no le exime del deber de informar del tratamiento de datos que se realiza con la captación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/17 de las imágenes y de quien es el responsable ante quien ejercitar sus derechos. No debe olvidarse que el deber de información forma parte del contenido esencial del derecho a la protección de datos, tanto para un tratamiento que requiera consentimiento como en el supuesto de que no lo requiera por encontrase habilitado por causas admitidas por el artículo 6 de la LOPD. Sin embargo el tratamiento de datos personales consistente en la captación de imágenes en la vía pública, realizado por las cámaras de videovigilancia instaladas en el exterior del edificio denunciado, no tiene habilitación legal alguna, como ya se ha visto. Por ello, la mera información de que se está realizando un tratamiento de datos, no exime del preceptivo consentimiento en un caso como el presente en que no existe habilitación legal que exima de dicho consentimiento tal y como se ha expuesto. Se insiste, en las alegaciones a la propuesta de resolución, en que hay habilitación legislativa para la instalación denunciada, en cumplimiento del artículo 120 del RD 2364/1994, Reglamento de Seguridad Privada, cuestión que ya se ha contestado. En las alegaciones a la propuesta de resolución se menciona también un precedente que se califica como idéntico al presente expediente. Se alega que en el precedente se acabó archivando el procedimiento sancionador. En el expediente que se alega se imputó el artículo 5 de la LOPD y se valoró el incumplimiento de lo previsto en ese artículo, el deber de información, por lo que no cabe estimar lo alegado. Así, de conformidad con la normativa y jurisprudencia expuesta, la captación de imágenes a través de videocámaras, como es el caso que nos ocupa, constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con el denunciado, toda vez que es éste el que decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. Dicho responsable carece de legitimación para el tratamiento de las imágenes realizando un tratamiento de datos personales sin cumplir la normativa reguladora de protección de datos. Por lo tanto CATALUNYA BANC, S.A.. ha tratado datos de carácter personal sin contar con el consentimiento inequívoco de los afectados que transitan por esas zonas de la vía pública captadas por las cámaras exteriores ubicadas en la sede de la entidad bancaria situada en la (C/...................1) de Barcelona, no disponiendo de cobertura legal para ello por exceder dicho tratamiento de la habilitación legal concedida por la LOSC, por lo que se ha producido por parte de la entidad imputada un tratamiento inconsentido de datos personales que supone una vulneración a lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD. VI El artículo 44.3.
  20. b)de la LOPD considera infracción grave: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.” En función de lo expuesto cabe apreciar la existencia de la infracción denunciada por cuanto el motivo de la instalación de las videocámaras es la captación de imágenes de personas, que, tal y como anteriormente se ha referido, constituyen datos de carácter personal, no acreditándose que se cuente con el consentimiento de los afectados cuyos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/17 datos personales se tratan por las cámaras instaladas, tal y como establece el artículo 6.1 de la LOPD. VII El artículo 45 .2 y .4 de la LOPD, establece lo siguiente: 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 € a 300.000 €. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  21. a)El carácter continuado de la infracción.
  22. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  23. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  24. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  25. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  26. f)El grado de intencionalidad.
  27. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  28. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  29. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  30. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. De conformidad con el análisis realizado se ha incurrido en la infracción grave descrita. Así, ha quedado acreditado que la entidad CATALUNYA BANC, S.A.. captura imágenes de la vía pública de las calles que circundan la sede de la entidad bancaria CATALUNYA BANC, S.A.. situada en la (C/...................1) de Barcelona, captación de imágenes en la vía pública que excede el principio de proporcionalidad exigido por la normativa de protección de datos, sin que se circunscriba la captación de imágenes al espacio de la vía pública imprescindible que aseguraría la finalidad de vigilancia de la sucursal bancaria que se persigue, actuación que no responde a la intervención mínima que exige la ponderación entre la finalidad de vigilancia y control de bienes y personas y la posible afectación por la utilización de las mencionadas videocámaras al derecho al honor, a la propia imagen, a la intimidad de las personas y a la normativa de protección de datos, constituyendo tal conducta la infracción grave recogida en el reseñado artículo 44.3.
  31. b)de la LOPD. Se solicita, en las alegaciones a la propuesta de resolución, la aplicación de la cuantía de la sanción relativa a la clase de Infracciones que precede inmediatamente en gravedad a la aquí imputada: las leves, sin que se exponga circunstancia alguna en la que se base su pretensión. A este respecto cabe señalar que atendida la infracción que se imputa, no se aprecia la concurrencia de circunstancia atenuante para su aplicación según ha quedado fundamentado anteriormente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/17 Por otra parte, el art. 45.4 recoge una serie de criterios relativos a la aplicación del principio de proporcionalidad en la graduación del importe de la sanción, según las indicaciones del art. 131.3 de la LRJPAC (Ley 30/92 de 26 de noviembre), que establece: “en la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar:
  32. a)la existencia de intencionalidad o reiteración,
  33. b)la naturaleza de los perjuicios causados,
  34. c)la reincidencia”. Pues bien la secuencia de hechos expuesta en esta resolución, valorada en aplicación de dichos criterios, permiten, que en este caso, se considere procedente la imposición de una sanción en la cuantía de 40.001 €. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad CATALUNYA BANC, S.A.., por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  35. b)de dicha norma, una multa de 40.001 € (cuarenta mil un euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y .4 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad CATALUNYA BANC, S.A.. y a D. A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº 0000 0000 00 0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 17/17 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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