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PS-00281-2016

1/15 Procedimiento Nº PS/00281/2016 RESOLUCIÓN: R/02959/2016 En el procedimiento sancionador PS/00281/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad CAIXABANK, S.A., vista la denuncia presentada por D. B.B.B., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 6 de julio de 2015 tuvo entrada en esta Agencia la denuncia presentada por D. B.B.B., con DNI. núm. G.G.G. (en adelante el denunciante) contra la entidad CAIXABANK, S.A. (en adelante indistintamente entidad denunciada), dado que: <<Tras recibir por parte de la Agencia Tributaria mis datos fiscales para la declaración de la renta, detecto que aparece un producto financiero que yo no he contratado con otros dos titulares. Me dirijo el pasado día 08/06/2015 para aclarar el tema a una oficina de Caixa Banc "la caixa" dónde me indican que consto como titular de la cuenta D.D.D. con otras dos titulares y que para mayor información me dirija a la oficina ***** de calle (C/...1). Una vez en la oficina ***** me atiende el subdirector, (…) quién me indica que así es pero que se niega a enseñarme el contrato ni hacer ningún tipo de escrito conforme que reclamo no ser titular de esa cuenta porque según palabras suyas es un "marrón”. Ante mi insistencia me atiende la directora (…) quién queda en dar una respuesta en 24 horas. La misma tarde llama para decir que se trata de un error porque hay otras personas con unos apellidos parecidos a los míos y que me han aplicado a mí el producto en lugar de al familiar de las otras dos personas. Pido un certificado o email conforme que ha habido este error y se niegan a dármelo indicando que lo van a solucionar. Insisto ante la falta de información a través de una reclamación en la web de Caixa Banc el 10/06/2015 y el 17/6/2015 me indican que ya está solucionado y tienen el justificante de ello. Me persono el 18/6/2015 y pretenden hacerme firmar un modelo 196 con mi nombre, apellidos y dirección de correspondencia pero con otro NIF, el cual dicen haber presentado en hacienda, negándose a facilitarme un justificante conforme han usado mis datos personales de forma fraudulenta para vincularlos a un producto de otras personas que ni conozco ni son familia mía. Tras insistir de nuevo en que me den una copia del contrato se niegan aunque me enseñan un contrato sin firmar. Esto demuestra que alguien ha ido a contratar un producto y Caixa Banc ha buscado en sus bases de datos por apellidos sin pedir el nif, y sin solicitar firma. En este caso se ha detectado por ser un producto que ha generado un rendimiento sino yo ahora mismo sería desconocedor. De la misma manera que ha sido esto podría haber otros productos que yo ahora mismo sin tener conocimiento estén vinculados a mi persona (prestamos, hipotecas, acciones). Igualmente el modelo que han presentado a hacienda es erróneo, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/15 ya que contiene mis datos con el nif de otra persona. Tras personarme para que me indicasen lo que consta actualmente con mi nif en Caixa Banc "la caixa", resulta que me indican que consta un expediente de fondos de inversión, cuando yo desde hace más de dos años no soy cliente suyo>>. Junto con su escrito de denuncia, para acreditar estos hechos, el denunciante acompañaba la siguiente documentación: 1. Correo electrónico fechado el 22/6/2015 y remitido desde la cuenta de correo electrónico del denunciante a la cuenta ....atencion.cliente@lacaixa.es en el que se expone: <<Me persono el 18/6/2015 y pretenden hacerme firmar un modelo 196 con mi nombre. apellidos y dirección - correspondencia pero con otro NIF, el cual dicen haber presentado en hacienda, negándose a facilitarme un justificante conforme han usado mis datos personales de forma fraudulenta para vincularlos a un producto de otras personas que ni conozco ni son familia mía. Tras insistir de nuevo en que me den una copia del contrato se niegan aunque me enseñan un contrato sin firmar. Esto demuestra que alguien ha ido a contratar un producto y Caixa Banc ha buscado en sus bases de datos por apellidos sin pedir el nif. y sin solicitar firma. En este caso se ha detectado por ser un producto que ha generado un rendimiento sino yo ahora mismo sería desconocedor. De la misma manera que ha sido esto podría haber otros productos que yo ahora mismo sin tener conocimiento estén vinculados a mi persona (prestamos. hipotecas. Acciones). Igualmente el modelo que han presentado a hacienda es erróneo, ya que contiene mis datos con el nif ae otra persona.>> 2. El correo contiene un reenvío de un correo anterior, de fecha 19/6/2015 remitido desde la cuenta ....atencion.cliente@lacaixa.es con destino al denunciante, en donde se manifiesta: <<En respuesta a su correo electrónico de fecha 10 de junio en que solicita la entrega de documentación… >> 3. Resultado de una consulta a la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria respecto de los datos fiscales del denunciante, según la cual se le imputan los rendimientos de una cuenta bancaria en CAIXABANK, del tipo “Contratos financieros atípicos”. 4. Resultado de una consulta realizada a la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria respecto a “Renta o rendimientos de capital mobiliario obtenidos por la contratación de cuentas en instituciones financieras, personas autorizadas y saldos de dichas cuentas”. Según dicho documento, en la declaración modelo 196 de 2014 presentada por Caixabank, atribuye al denunciante una cuenta por la que se le han pagado unos rendimientos y efectuado una retenciones. En una anotación manual, el denunciante reconoce como propios los datos de nombre y dirección, pero no el DNI. Sin embargo, la dirección que aparece es distinta de la informada por el denunciante en su escrito de denuncia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/15 SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de Datos de esta Agencia se solicitó información a las entidades más abajo detalladas. De esta manera, en el informe de actuaciones de investigación E/05925/2015 se detalla lo siguiente: 1. <<Solicitada información a CAIXABANK, la entidad manifiesta que: a. Los datos del denunciante se encuentran bloqueados. b. Respecto del documento facilitado a la entidad, respecto del cual se le pedía justificación, informa la entidad que pertenece a un cliente de la entidad homónimo del denunciante, pero con un DNI distinto. 2. Remitida nueva solicitud de información a CAIXABANK, de la documentación e información aportada se desprende: a. Aporta la entidad copia de la pantalla donde se muestran las cuentas a nombre del denunciante. Aparece en ella que el denunciante ha llegado a contratar con la entidad cuatro productos distintos, ninguno de ellos coincide con la cuenta D.D.D.. b. Manifiesta la entidad que los datos del denunciante figuran en sus sistemas como cancelados, al no mantener relación contractual alguna con la Entidad. c. Respecto de los datos remitidos a la Agencia Estatal de Administración Tributaria que han sido asociados al denunciante, manifiesta CAIXABANK que, fruto de un error informático debido a la coincidencia de nombres y apellidos del afectado con un tercero la Entidad realizó, respecto del ejercicio 2014 y del depósito D.D.D., una declaración original a la AEAT en relación con el afectado que, posteriormente, modificó a los efectos de subsanar el error más arriba mencionado. d. Aporta la Entidad: - Documento fechado el 26/3/2015 en que comunicaba al denunciante los datos fiscales trasladados a la Agencia Estatal de Administración Tributaria con motivo de la declaración del IRPF de 2014. Entre ellos figura la cuenta erróneamente atribuida al denunciante. - Recibo de presentación telemática en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de una modificación de declaración informativa, mediante el cual se corrigen los datos de la declaración, cambiando el DNI del declarado, pero manteniendo la dirección. El documento aparece fechado el 17/6/2015. e. Reconoce la entidad que lo ocurrido fue fruto de un error en el proceso de formalización del depósito de referencia y debido a la coincidencia de nombres y apellidos del afectado con un tercero, con fecha 12 de septiembre de 2013 se incorporó como titular del depósito el denunciante en lugar del titular real del mismo, lo que originó la transmisión a la Agencia Estatal de Administración C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/15 Tributaria de los datos del denunciante como titular de la cuenta. Detectado el error, se procedió a su subsanación, mediante la modificación en sus sistemas y la comunicación a la Agencia Estatal de Administración Tributaria. 3. La Agencia Estatal de Administración Tributaria informa que con fecha 28/1/2015 CAIXABANK presentó declaración según el modelo 196 por el que atribuía la cuenta D.D.D. al denunciante, y en fecha 17/6/2015 la entidad bancaria presentó una modificación de la anterior declaración, en que atribuía la cuenta a una persona homónima del denunciante, pero con DNI diferente>>. TERCERO: En fecha 20 de junio de 2016 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a CAIXABANK, S.A. por la posible infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD); infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. c)de la citada Ley Orgánica, este último de acuerdo con la redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible. CUARTO: En fecha 19 de julio de 2016 tuvo entrada en esta Agencia un escrito de la representación de CAIXABANK, S.A. en el que se realizaban alegaciones al Acuerdo de inicio más arriba citado; solicitando expresamente el archivo por haber realizado una actuación conforme a derecho, sin vulnerar la LOPD y en cumplimiento de la normativa en materia tributaria, en especial, el artículo 37 del Reglamento General de Gestión e Inspección Tributaria. QUINTO: En fecha 20 de julio de 2016 se inició un período de práctica de pruebas por un plazo de treinta días, según lo dispuesto en el artículo 17.1 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, de aplicación de acuerdo con lo establecido en la Disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, notificándose a las partes interesadas, practicándose las siguientes: Incorporar al expediente del presente procedimiento sancionador, y por tanto dar por reproducida a efectos probatorios, la documentación recabada en las actuaciones previas de inspección E/05925/2015, consistente en el escrito de denuncia e informes de CAIXABANK, S.A. y de la Inspección de Datos de esta Agencia de fecha 3 de marzo de 2016; así como las alegaciones de CAIXABANK, S.A. de fecha 15 de julio de 2016 al Acuerdo de inicio citado más arriba. Todo ello con su correspondiente documentación adjunta. SEXTO: Con fecha 7 de octubre de 2016 se formuló propuesta de resolución en el sentido de que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancionase a CAIXABANK, S.A. con multa de 50.000 € (cincuenta mil euros) por la infracción del artículo 4.3, en relación con el 6.1, ambos de la LOPD; infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. c)de dicha norma y de conformidad con lo establecido en el artículo 45. 2 y 4 de esa misma Ley Orgánica, estos últimos de acuerdo con la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/15 redacción dada por la Ley 2/2011. En su virtud se le notificó cuanto antecede a fin de que en el plazo de quince días hábiles pudiera alegar cuanto considerase en su defensa y presentase los documentos e informaciones que estimase pertinentes ante el Instructor del procedimiento, de acuerdo con el artículo 19.1 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, de aplicación de acuerdo con lo establecido en la Disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En cumplimiento de lo dispuesto en el mencionado precepto, se acompañó una relación de los documentos obrantes en el procedimiento. SÉPTIMO: Dicha propuesta de resolución fue notificada en efecto a CAIXABANK, S.A. en fecha 17 de octubre de 2016, concediéndose el citado plazo para formular alegaciones, solicitando ampliación de plazo que fue concedido en fecha 4 de noviembre de 2016; dichas alegaciones fueron presentadas en fecha 18 de noviembre de 2016. Se reiteraban los argumentos ya expuestos en anteriores alegaciones, añadiendo que al caso debería aplicarse el apartado 5 del artículo 45 de la LOPD. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Que con fecha 6 de julio de 2015 D. B.B.B., con DNI. núm. G.G.G., manifestó a esta Agencia Española de Protección de Datos dado que: <<Tras recibir por parte de la Agencia Tributaria mis datos fiscales para la declaración de la renta, detecto que aparece un producto financiero que yo no he contratado con otros dos titulares. Me dirijo el pasado día 08/06/2015 para aclarar el tema a una oficina de Caixa Banc "la caixa" dónde me indican que consto como titular de la cuenta D.D.D. con otras dos titulares y que para mayor información me dirija a la oficina ***** de calle (C/...1). Una vez en la oficina ***** me atiende el subdirector, (…) quién me indica que así es pero que se niega a enseñarme el contrato ni hacer ningún tipo de escrito conforme que reclamo no ser titular de esa cuenta porque según palabras suyas es un "marrón”. Ante mi insistencia me atiende la directora (…) quién queda en dar una respuesta en 24 horas. La misma tarde llama para decir que se trata de un error porque hay otras personas con unos apellidos parecidos a los míos y que me han aplicado a mí el producto en lugar de al familiar de las otras dos personas. Pido un certificado o email conforme que ha habido este error y se niegan a dármelo indicando que lo van a solucionar. Insisto ante la falta de información a través de una reclamación en la web de Caixa Banc el 10/06/2015 y el 17/6/2015 me indican que ya está solucionado y tienen el justificante de ello. Me persono el 18/6/2015 y pretenden hacerme firmar un modelo 196 con mi nombre, apellidos y dirección de correspondencia pero con otro NIF, el cual dicen haber presentado en hacienda, negándose a facilitarme un justificante conforme han usado mis datos personales de forma fraudulenta para vincularlos a un producto de otras personas que ni conozco ni son familia mía. Tras insistir de nuevo en que me den una copia del contrato se niegan aunque me enseñan un contrato sin firmar. Esto C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/15 demuestra que alguien ha ido a contratar un producto y Caixa Banc ha buscado en sus bases de datos por apellidos sin pedir el nif, y sin solicitar firma. En este caso se ha detectado por ser un producto que ha generado un rendimiento sino yo ahora mismo sería desconocedor. De la misma manera que ha sido esto podría haber otros productos que yo ahora mismo sin tener conocimiento estén vinculados a mi persona (prestamos, hipotecas, acciones). Igualmente el modelo que han presentado a hacienda es erróneo, ya que contiene mis datos con el nif de otra persona. Tras personarme para que me indicasen lo que consta actualmente con mi nif en Caixa Banc "la caixa", resulta que me indican que consta un expediente de fondos de inversión, cuando yo desde hace más de dos años no soy cliente suyo>> (folio 1). SEGUNDO: Que en el correo electrónico fechado el 22 de junio de 2015 y remitido desde la cuenta de correo electrónico del denunciante a la cuenta ....atencion.cliente@lacaixa.es se exponía: <<Me persono el 18/6/2015 y pretenden hacerme firmar un modelo 196 con mi nombre. apellidos y dirección - correspondencia pero con otro NIF, el cual dicen haber presentado en hacienda, negándose a facilitarme un justificante conforme han usado mis datos personales de forma fraudulenta para vincularlos a un producto de otras personas que ni conozco ni son familia mía. Tras insistir de nuevo en que me den una copia del contrato se niegan aunque me enseñan un contrato sin firmar. Esto demuestra que alguien ha ido a contratar un producto y Caixa Banc ha buscado en sus bases de datos por apellidos sin pedir el nif. y sin solicitar firma. En este caso se ha detectado por ser un producto que ha generado un rendimiento sino yo ahora mismo sería desconocedor. De la misma manera que ha sido esto podría haber otros productos que yo ahora mismo sin tener conocimiento estén vinculados a mi persona (prestamos. hipotecas. Acciones). Igualmente el modelo que han presentado a hacienda es erróneo, ya que contiene mis datos con el nif de otra persona>> (folio 3). TERCERO: Que el correo electrónico detallado en el punto 2º anterior contiene un reenvío de un correo anterior, de fecha 19 de junio de 2015 remitido desde la cuenta ....atencion.cliente@lacaixa.es con destino al denunciante, en respuesta de otro del denunciante de fecha 10 de junio de 2015 de reclamación por estos hechos (folio 4), en el que se exponía que: <<En respuesta a su correo electrónico de fecha 10 de junio en que solicita la entrega de documentación relativa a productos contratados en esta entidad, deseo presentarle mis más sinceras disculpas por la molestias ocasionadas. En este caso concreto, nos indican que su oficina ha puesto a su disposición la documentación solicitada>> (folio 3). CUARTO: Que por consulta a la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) respecto de los datos fiscales del denunciante, se le imputan, en el concepto “Rendimientos de cuentas bancarias” del ejercicio fiscal 2014, los rendimientos de una cuenta bancaria en CAIXABANK, S.A. del tipo “Contratos financieros atípicos”, núm. de cuenta D.D.D. (folio 5). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/15 QUINTO: Que en fecha 17 de junio de 2016 CAIXABANK notificó a la AEAT la modificación de una declaración tributaria informativa on-line, ref. A.A.A., en concreto del modelo 196 del ejercicio fiscal 2014, cambiando el NIF declarado, en relación con la cuenta D.D.D. (folios 6 y 7). SEXTO: Que CAIXABANK manifestó a esta Agencia, en fase de actuaciones previas de investigación, que lo ocurrido fue fruto de un error informático debido a la coincidencia de nombres y apellidos del afectado con un tercero; y que los datos “figuran debidamente cancelados al no mantener el Sr. B.B.B., con NIF E.E.E., relación contractual alguna con esta Entidad” (folio 27, reverso). SÉPTIMO: Que la Agencia Estatal de Administración Tributaria informó a esta Agencia que con fecha 28 de enero de 2015 CAIXABANK presentó declaración según el modelo 196 de cuentas bancarias del ejercicio 2014 en la que se atribuía la cuenta D.D.D. al denunciante, con NIF G.G.G., y que en fecha 17 de junio de 2015 dicha entidad bancaria presentó una modificación de la anterior declaración, atribuyendo esa cuenta a “ C.C.C.”, con NIF F.F.F., contribuyente existente “en la base de datos con esos mismos datos, con lo cual está identificado y se le reasigna la citada cuenta” (folio 35). OCTAVO: Que CAIXABANK, S.A. no ha aportado a esta Agencia Española de Protección de Datos documentación que acredite que contara con el consentimiento de D. B.B.B. para el tratamiento de datos personales que se ha detallado en los puntos anteriores, en concreto, en relación con la imputación, en concepto de “Rendimientos de cuentas bancarias” del ejercicio fiscal 2014, los rendimientos de una cuenta bancaria en CAIXABANK, S.A. del tipo “Contratos financieros atípicos”, núm. de cuenta D.D.D., depósito núm. D.D.D.. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se imputa a CAIXABANK, S.A. en el presente procedimiento sancionador la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que dispone que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. La Directiva 95/46 CE del Parlamento Europeo y del Consejo, que traspone la LOPD, por su parte, establece en su artículo 6. I.
  4. d)que “Los Estados miembros dispondrán que los datos personales sean….
  5. d)exactos, y cuando sea necesario, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/15 actualizados. Deberán tomarse todas las medidas razonables para que los datos inexactos o incompatibles, con respeto a los fines para los que fueron recogidos o para los que fueron tratados posteriormente, sean suprimidos o rectificados”, indicando el apartado 6.2 que: “Corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de los dispuesto en el apartado I”. Por otra parte, el artículo 5 del Reglamento general de protección de datos, Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 94/46/CE, en su apartado 1.
  6. d)establece que los datos personales serán: “exactos y, si fuera necesario, actualizados; se adoptarán todas la medidas necesarias todas las medidas razonables para que se supriman o rectifiquen sin dilación los datos que sean inexactos con respecto a los fines para los se tratan (<<exactitud>>); norma en vigor y aplicable a partir del 25 de mayo de 2018. La obligación establecida en el artículo 4 de la LOPD transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. Por otra parte, el artículo 6.1 de la LOPD dispone lo siguiente: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. No obstante, el apartado 2 del mencionado artículo contiene una serie de excepciones a la regla general contenida en aquel apartado 1, estableciendo que: “No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.” El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F.J. 7 primer párrafo) “… consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...).” Por otra parte, el artículo 6 del Reglamento general de protección de datos, Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/15 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 94/46/CE, establece que el tratamiento de datos personales “solo será lícito si se cumple la menos una de las siguientes condiciones”: “
  7. a)el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno varios fines específicos;
  8. b)el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que le interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales” (…); norma en vigor y aplicable a partir del 25 de mayo de 2018. Son, pues, elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. En consecuencia, corresponde siempre al responsable del tratamiento comprobar que tiene el consentimiento del afectado cuando realiza algún tratamiento con los datos personales de éste, así, en este sentido la Audiencia Nacional, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2006 señalaba: “Por otra parte es el responsable del tratamiento (por todas, sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 2002 Rec. 185/2001) a quien corresponde asegurarse de que aquel a quien se solicita el consentimiento, efectivamente lo da, y que esa persona que está dando el consentimiento es efectivamente el titular de esos datos personales, debiendo conservar la prueba del cumplimiento de la obligación a disposición de la Administración, encargada de velar por el cumplimiento de la ley”. “Respecto al consentimiento – dice la sentencia de la Audiencia Nacional de 4 de marzo de 2009 - , es de interés reseñar que el apartado 1 del Art. 6 LOPD exige el consentimiento inequívoco del afectado para el tratamiento de sus datos de carácter personal. El adjetivo "inequívoco" que califica al consentimiento, significa según el Diccionario de la Real Academia Española "que no admite duda o equivocación" y, por contraposición, a equívoco, lo que no puede entenderse o interpretarse en varios sentidos, o que no puede dar ocasión a juicios diversos. La exigencia de que sea inequívoco está relacionada con la forma de prestar el consentimiento, pues el citado precepto no establece ni requiere que tenga que prestarse de forma determinada, ni de forma expresa o por escrito. Esta Sala viene considerando que no es necesario que dicho consentimiento se preste de forma expresa, con base a que no tendría sentido la exigencia de consentimiento expreso para el tratamiento de los datos especialmente protegidos a que se refiere el Art. 7 LOPD. Ahora bien, el consentimiento, como ha dicho esta Sala de forma reiterada, entre otras en la sentencia de 20 de septiembre 2006, tiene que ser inequívoco por parte del titular de los datos pues es él y no un tercero quien tiene el poder de disposición y control sobre sus datos personales, aun cuando no se requiere que se produzca de forma expresa o por escrito pero sí debe reunir los requisitos previstos en el artículo 3h) y 6.1 de la LOPD”. El Grupo de Protección de Datos del Artículo 29, creado en virtud del artículo 29 de la Directiva 95/46/CE, como órgano consultivo europeo independiente en materia de protección de datos y derecho a la intimidad (Comité Europeo de Protección de Datos, de acuerdo con el considerando 139 y el artículo 68.1 del Reglamento General de Protección de Datos de la Unión Europea), en su Dictamen 15/2011 sobre la definición del consentimiento adoptado el 13 de julio de 2011, dice en relación al asunto que estamos analizando que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/15 “Como se describe a continuación, este requisito obliga a los responsables del tratamiento a crear procedimientos rigurosos para que las personas den su consentimiento; se trata de, o bien buscar un claro consentimiento expreso o bien basarse en determinados tipos de procedimientos para que las personas manifiesten un claro consentimiento deducible. El responsable del tratamiento debe además asegurarse suficientemente de que la persona que da su consentimiento es efectivamente el interesado. Esto tiene especial importancia cuando el consentimiento se autoriza por teléfono o en línea. La prueba del consentimiento plantea una cuestión relacionada con lo anterior. Los responsables del tratamiento que se basen en el consentimiento pueden desear o necesitar demostrar que el consentimiento se ha obtenido, por ejemplo, en el contexto de un litigio con el interesado. Efectivamente, en algunos casos se les podrá pedir que aporten estas pruebas en el marco de medidas ejecutivas. Como consecuencia de ello y como cuestión de buena práctica los responsables del tratamiento deben crear y conservar pruebas de que el consentimiento fue efectivamente dado, lo que significa que el consentimiento debería ser demostrable”. El citado Reglamento General de Protección de Datos de la Unión Europea 2016/679 en su artículo 7.1) sintetiza, por su parte, en relación con el consentimiento del interesado que “el responsable deberá ser capaz de demostrar que aquel consintió el tratamiento de sus datos personales”. Abundando en este sentido, procede citar, por todas, la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 21 de diciembre de 2001 en la que se declaraba que “de acuerdo con el principio que rige en materia probatoria (art. 1214 del Código Civil) la Agencia de Protección de Datos probó el hecho constitutivo que era el tratamiento automatizado de los datos personales de D. (…) (nombre, apellidos y domicilio), y a la recurrente incumbía el hecho impeditivo o extintivo, cual era el consentimiento del mismo. Es decir, (...) debía acreditar el consentimiento del afectado para el tratamiento automatizado de datos personales, o justificar que el supuesto examinado concurre alguna de las excepciones al principio general del consentimiento consagrado en el art. 6.1 de la Ley Orgánica 5/1992. Y nada de esto ha sucedido”. Y la entidad inculpada en este caso concreto no ha aportado prueba documental alguna que acredite que contara con el consentimiento inequívoco de la persona denunciante para poder llevar a cabo el tratamiento de datos personales realizado (asociando un depósito bancario de forma indebida por un error informático – folio 27, reverso), antes bien, los documentos que obran en el procedimiento evidencian que no contaba con dicho consentimiento, más cuando existe un reconocimiento de dicho error por CAIXABANK. En este caso concreto, con fecha 6 de julio de 2015 D. B.B.B., con DNI. núm. G.G.G., manifestó a esta Agencia Española de Protección de Datos dado que: “Tras recibir por parte de la Agencia Tributaria mis datos fiscales para la declaración de la renta, detecto que aparece un producto financiero que yo no he contratado con otros dos titulares”; de manera concreta, (…) “como titular de la cuenta D.D.D.” (…) cuando yo desde hace más de dos años no soy cliente suyo” (folio 1). De este modo, por correo electrónico fechado el 22 de junio de 2015 y remitido desde la cuenta de correo electrónico del denunciante a la cuenta ....atencion.cliente@lacaixa.es se exponía que “han usado mis datos personales de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/15 forma fraudulenta para vincularlos a un producto de otras personas que ni conozco ni son familia mía” (folio 3). Y por correo electrónico de fecha 19 de junio de 2015 remitido desde la cuenta ....atencion.cliente@lacaixa.es con destino al denunciante, en respuesta de otro del denunciante de fecha 10 de junio de 2015 de reclamación por estos hechos (folio 4), se exponía que: “En respuesta a su correo electrónico de fecha 10 de junio en que solicita la entrega de documentación relativa a productos contratados en esta entidad, deseo presentarle mis más sinceras disculpas por la molestias ocasionadas” (folio 3). Para acreditar estos hechos el denunciante aportó una consulta de la sede electrónica de la AEAT, respecto de los datos fiscales del denunciante, en la que se le imputaban, en el concepto “Rendimientos de cuentas bancarias” del ejercicio fiscal 2014, los rendimientos de una cuenta bancaria en CAIXABANK, S.A. del tipo “Contratos financieros atípicos”, núm. de cuenta D.D.D. (folio 5). Por su parte, en fecha 17 de junio de 2016 CAIXABANK notificó a la AEAT la modificación de una declaración tributaria informativa on-line, ref. A.A.A., en concreto del modelo 196 del ejercicio fiscal 2014, cambiando el NIF declarado, en relación con la cuenta D.D.D. (folios 6 y 7). Indicar que CAIXABANK manifestó a esta Agencia, en fase de actuaciones previas de investigación, que lo ocurrido fue fruto de un error informático debido a la coincidencia de nombres y apellidos del afectado con un tercero; y que los datos “figuran debidamente cancelados al no mantener el Sr. B.B.B., con NIF E.E.E., relación contractual alguna con esta Entidad” (folio 27, reverso). Por otro lado, la AEAT informó a esta Agencia que con fecha 28 de enero de 2015 CAIXABANK presentó declaración según el modelo 196 de cuentas bancarias del ejercicio 2014 en la que se atribuía la cuenta D.D.D. al denunciante, con NIF G.G.G., y que en fecha 17 de junio de 2015 dicha entidad bancaria presentó una modificación de la anterior declaración, atribuyendo esa cuenta a “ C.C.C.”, con NIF F.F.F., contribuyente existente “en la base de datos con esos mismos datos, con lo cual está identificado y se le reasigna la citada cuenta” (folio 35). Finalmente, indicar que CAIXABANK, S.A. no ha aportado a esta Agencia documentación que acredite que contara con el consentimiento inequívoco del denunciante para el tratamiento de datos personales que se ha detallado más arriba, en concreto, en relación con la imputación, en concepto de “Rendimientos de cuentas bancarias” del ejercicio fiscal 2014, los rendimientos de una cuenta bancaria en CAIXABANK, S.A. del tipo “Contratos financieros atípicos”, núm. de cuenta D.D.D., depósito núm. D.D.D.. Esto supone una vulneración del principio de calidad del dato, en relación con el principio de consentimiento, de la que debe responder CAIXABANK, S.A. por ser responsable de la veracidad y calidad de los datos existentes en sus ficheros y su tratamiento indebido. La conclusión, que se desprende de los hechos y fundamentos de derecho expuestos, es que CAIXABANK, S.A. es responsable de la infracción del principio de calidad del dato, recogido en el artículo 4.3 de la LOPD en relación con el 6.1 de la misma norma, y en los términos del artículo 43, en relación con el artículo 3, apartados
  9. c)y d), también de la citada Ley Orgánica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/15 III El artículo 44.3.
  10. c)de la LOPD establece como infracción grave: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. El principio de calidad del dato se configura como principio básico en materia de protección de datos, y así se recoge en numerosas sentencias de la Audiencia Nacional, que excusa cita. Por lo tanto, CAIXABANK, S.A. ha incurrido en la infracción descrita, ya que el principio de la calidad del dato es básico del derecho fundamental a la protección de datos. La entidad mencionada ha tratado los datos de la persona denunciante infringiendo tal principio, lo que supone una vulneración del artículo 4.3, conducta que encuentra su tipificación en el artículo 44.3.
  11. c)de la citada Ley Orgánica. IV El artículo 45 de la LOPD, en sus aparatados 2 a 5, establece, según también la nueva redacción dada por la Ley 2/2011, que: «2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  12. a)El carácter continuado de la infracción.
  13. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  14. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  15. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  16. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  17. f)El grado de intencionalidad.
  18. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  19. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  20. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  21. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/15 escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  22. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  23. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  24. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  25. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  26. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» El nuevo apartado 5 del artículo 45 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer "la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad el imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. Las citadas circunstancias no se dan en el presente caso, lo que impide apreciar la existencia de motivos para la aplicación de la facultad contemplada en el artículo 45.5, debido, por un lado, a que no obra en el expediente ningún elemento que lleve a apreciar la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas del referido artículo y, por otro, a la especial diligencia y conocimiento de la normativa de protección de datos que se ha de exigir a las entidades profesionales cuando, como ocurre con la entidad imputada, el tratamiento de datos personales constituye parte habitual y esencial de su actividad. Las empresas que por su actividad están habituadas al tratamiento de datos personales deben ser especialmente diligentes y cuidadosas al realizar operaciones con ellos y deben optar siempre por la interpretación más favorable a la salvaguarda del derecho fundamental a la protección de datos (como de forma reiterada sostiene la Audiencia Nacional, entre otras en sentencia de 26 de noviembre de 2008). Por lo que respecta a los criterios de graduación de las sanciones que contempla el artículo 45.4 de la LOPD, hay que considerar que en el presente caso concreto están presentes varias circunstancias que operan como agravantes, a saber: 1. Por la vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de carácter personal (apartado 4.c), pues la actividad empresarial de la entidad imputada exige un continuo tratamiento de datos de carácter personal, tanto de sus clientes como de terceros, que se traduce en un deber de extremar la diligencia a fin de garantizar una tutela efectiva del derecho fundamental que nos ocupa. La sentencia de la Audiencia Nacional de 17 de octubre de 2007 (Rec. 63/2006) exige a estas entidades que observen un adecuado nivel de diligencia, e indica a este respecto: “….el Tribunal Supremo viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el infractor no se comporta con la diligencia exigible. Y en la valoración del grado de diligencia ha de ponderarse especialmente la profesionalidad o no del sujeto, y no cabe duda de que, en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/15 el caso ahora examinado, cuando la actividad de la recurrente es de constante y abundante manejo de datos de carácter personal ha de insistirse en el rigor y el exquisito cuidado por ajustarse a las prevenciones legales al respecto”. 2. Por el volumen de negocio (apartado 4.d), toda vez que estamos ante uno de los grandes bancos del país. 3. En relación con el grado de intencionalidad (apartado 4.f), recordar con la Audiencia Nacional en su sentencia de 12 de noviembre de 2007 (Rec 351/2006), el siguiente criterio: “Cuando concurre una falta de diligencia, como aquí acontece, existe culpabilidad y la conducta merece sin duda un reproche sancionador sin que el hecho de que no exista actuación dolosa deba conllevar necesariamente una disminución aún mayor de la sanción cuando ésta ha sido impuesta en su grado mínimo”. Por tal razón, si bien es cierto que no es posible sostener en el presente caso que la entidad hubiera actuado intencionadamente o con dolo, no cabe ninguna duda de que incurrió en una grave falta de diligencia. Extremo este que se evidencia del relato de hechos probados. 4. Por las medidas adoptadas (apartado 4.i), no se acredita que en los hechos concretos se hubieran tomado ninguna medida, que de haberse producido, habría evitado los hechos como el denunciado. Por todo ello, procede imponer una multa cuyo importe se encuentre entre 40.001 € y 300.000 €, en aplicación de lo previsto en el apartado 2 del citado artículo 45, al tener la infracción imputada la consideración de grave en cualquier caso. En el presente caso, por tanto, teniendo en consideración los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4, en particular, la vinculación de la actividad de la entidad infractora con la realización de tratamientos de datos de carácter personal (apartado 4.c), el volumen de negocio de la misma, gran empresa (apartado 4.d), el grado de intencionalidad (apartado 4.
  27. f)y en relación con las medidas adoptadas (apartado 4.i), procede imponer por la infracción cometida una multa de cuantía muy próxima al mínimo de 50.000 €, dentro de la horquilla prevista para las infracciones graves. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación: La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad CAIXABANK, S.A. multa de 50.000 € (cincuenta mil euros) por la infracción del artículo 4.3, en relación con el 6.1, ambos de la LOPD; infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
  28. c)de dicha norma y de conformidad con lo establecido en el artículo 45. 2 y 4 de esa misma Ley Orgánica, estos últimos de acuerdo con la redacción dada por la Ley 2/2011. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente Resolución a CAIXABANK, S.A. y a D. B.B.B.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/15 restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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