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PS-00281-2023

1/12  Expediente N.º: EXP202304360 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: A.A.A. (*en adelante, la parte reclamante) con fecha 14 de marzo de 2023 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra AYUNTAMIENTO DE BUSOT con NIF P0304600J (en adelante, el AYTO.), por la instalación de un sistema de videovigilancia ubicado en CALLE LA FONT, CALLEJÓN DE ALMAZARA/DEL RAVAL, CALLE DEL PAL, CALLEJÓN DE LA ARENA, CALLE MAYOR, BUSOT, ALICANTE, existiendo indicios de un posible incumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 5.1.

  1. c)del RGPD. Los motivos que fundamentan la reclamación son los siguientes: La parte reclamante manifiesta que el Ayuntamiento reclamado ha instalado cámaras de videovigilancia en distintas ubicaciones del municipio, captando vía pública, sin haber solicitado las pertinentes autorizaciones administrativas necesarias para la instalación de dichos sistemas, sin que, por otra parte, dichos dispositivos se encuentren debidamente señalizados mediante carteles informativos de zona videovigilada. Aporta imágenes de zonas afectadas por las cámaras instaladas. Los documentos aportados son: - Reportaje fotográfico SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogido en fecha 12/04/2023, como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. Con fecha 12/05/2023 se recibe en esta Agencia escrito de respuesta indicando: “ Visto el expediente número ***EXPEDIENTE.1, de contrato menor de suministros con el contratista SECURIMAN INSTALACIONES S.L. con CIF B42558601, con códigos identificativos del contrato Sistemas y dispositivos de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/12 vigilancia y seguridad (***CÓDIGO.1) relacionado con el expediente de subvención n.º ***EXPEDIENTE.2 y, vistos los siguientes: ANTECEDENTES DE HECHO Primero. - Visto que con fecha 30 de mayo de 2022 y registro de entrada número 2022-E-RE-1427, se presentó por B.B.B. con D.N.I. ***NIF.1, como representante de SECURIMAN INSTALACIONES S.L. o en nombre propio, presupuesto del presente contrato menor. Tercero.- Visto el informe de necesidad y no alteración del objeto del contrato de fecha 01 de septiembre de 2022 del órgano informante y del órgano de contratación. Cuarto. - Visto que existe consignación presupuestaria adecuada y suficiente en la partida 130-623.03.00 del vigente presupuesto municipal de gastos para 2022. Quinto. - Visto que la duración del contrato no es superior a un año en virtud del artículo 29.8 de la Ley 9/2017,de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público. Sexto. - Vista la Providencia de Alcaldía y el informe de secretaria en relación a la legislación aplicable y el procedimiento a seguir para los contratos menores en el expediente ***EXPEDIENTE.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. - Se han seguido los trámites mínimos prevenidos en el artículo 118 de la LCSP 9/2017. Segundo. - De acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Adicional Segunda de la LCSP 9/2017, la competencia para contratar corresponde al AlcaldePresidente. Con fundamento en lo anterior, en uso de las atribuciones que me corresponden en materia de contratación administrativa, RESUELVO: Primero: Adjudicar la realización de un contrato menor de suministros a SECURIMAN INSTALACIONES S.L. con CIF B42558601 cuyo objeto es la adquisición de diversos sistemas de videovigilancia para su colocación en las siguientes ubicaciones del municipio de Busot:  Zona Calle Raval.  Zona Parking Ermita.  Zona Calle Mayor.  Parking de estacionamiento restringido: San Rafael, Arena, Almassara y Mayor.  Entrada norte de Busot (cruce bajo guardería).  Aseos públicos urbanización Hoya de los Patos.  Calle Cisnes (salida Urb. Hoya de los Patos). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/12 El presente contrato se hace necesario a fin garantizar el cumplimiento de las tareas asignadas a la policía local en virtud del artículo 53 LOFFCCS, mediante el refuerzo del sistema de cámaras para la vigilancia, control y regulación del tráfico, así como para la vigilancia y/o custodio de sus edificios e instalaciones en los puntos anteriormente enumerados. (…) En relación con su escrito recibido en el Registro General de Documentos con fecha 12 de abril de 2023 (R.E. 699), relativo a la solicitud de información correspondiente a las cámaras de videovigilancia ubicadas en la calle la FONT, CALLEJÓN DE LA AMAZARA, CALLE RAVAL, CALLE DEL PAL, CALLEJÓN DE LA ARENA Y CALLE MAYOR DEL MUNICIO DE BUSOT, se aporta la siguiente documentación y se comunica lo siguiente: 1 .- En relación con el número de NIF y el correo electrónico y de contacto del responsable de videovigilancia. Se comunica que de acuerdo con el anuncio publicado en el DOCV 8970 de fecha 7 de diciembre de 2020 y el DOCV nº 9167 de fecha 6 de septiembre de 2021, los datos son los siguientes: - Responsable del tratamiento. Ayuntamiento de Busot. Concejalía de Seguridad Ciudadana y Tráfico. - Domicilio del responsable. Pl. Ayuntamiento núm. 1, 03111 Busot (Alicante). - (…): C.C.C.. - Delegado de protección de datos a los efectos de la presente. La Jefatura del Cuerpo de Policía Local de Busot. -Encargado del tratamiento. Jefatura del Cuerpo de Policía Local de Busot. – (…): D.D.D.. NIF: ***NIF.2. (…) 2.- Indicación del número de cámaras del sistema de videovigilancia: Se indica que en la actualidad existen 61 cámaras de videovigilancia en el término municipal de Busot, publicándose la ubicación de las mismas en el DOCV nº 8970 de fecha 7 de diciembre de 2020 y en el DOCV nº 9167 de fecha 6 de septiembre de 2021, indicando que el fichero de cámara-videovigilancia está codificado por la Agencia Española de protección de datos con el número ***CÓDIGO.2. Asimismo se informa que por parte de este Ayuntamiento se tiene formalizado un contrato de suministro de seguridad con la empresa Securiman Instalaciones S.L. Del resto de información solicitada se adjunta la siguiente documentación: - Informe emitido por (…) la Policía Local de Busot emitido con fecha 11 de mayo de 2023. - Decreto del contrato menor de servicios para el suministro de cámaras de videovigilancia realizado con la empresa Securiman Instalaciones S.L. - Publicaciones en el DOCV de las zonas donde se han instalado las videocámaras en el término municipal de Busot. - Aportación documentación de la empresa Securiman Instalaciones S.L. de las características y prescripciones técnicas del sistema de gestión del tráfico y seguridad ciudadana del ayuntamiento de Busot C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/12 Observaciones: Que esta Jefatura de Policía Local recibe encargo (…) de informar sobre el sistema municipal de cámaras de control de tráfico de Busot, en relación la solicitud realizada por la AEPD (expediente nº EXP202304360), recibida por Sede Electrónica de este Ayuntamiento con fecha del 12/04/2023, en relación a las “cámaras de videovigilancia, ubicadas en CALLE LA FONT, CALLEJÓN DE ALMAZARA/DEL RAVAL, CALLE DEL PAL, CALLEJÓN DE LA ARENA, CALLE MAYOR, BUSOT, ALICANTE,….”, a las que se refiere el Anexo I de escrito dicho escrito de la AEPD (que adjunto también anejo a este informe); ordenando dicha Concejalía que se informe sobre los siguientes puntos: 1. Aportando las fotografías de todos estos dispositivos, así como fotografías del monitor, pantalla de móvil o sistema equivalente, que utiliza para la visión de las imágenes, en las que se aprecie las zonas que quedan dentro del campo de visión de las cámaras 2. Aporte fotografías del cartel o carteles que avisen de la existencia de una zona videovigilada, en las que se aprecie de forma clara la información que contiene el cartel, así como la ubicación de éste. 3. Si el sistema de vigilancia graba las imágenes, indique el plazo de conservación de éstas. Las cámaras graban sus imágenes actuales encima de los archivos viejos y según capacidad, que en la práctica nunca es más de 15 días. 4. Si las cámaras son ficticias, aporte la factura, ticket de compra o cualquier otro documento que sirva para acreditar que son ficticias, o, en su defecto, aporte una declaración responsable en la que manifieste, bajo su responsabilidad, que las cámaras son ficticias. No procede informar sobre este punto, por no tenerse constancia de la existencia de ninguna cámara ficticia. 5. Si las cámaras no se encuentran en funcionamiento o han sido retiradas y, por tanto, no permiten la visión ni la grabación de imágenes, puede aportar una declaración responsable. No procede informar sobre este punto, pues todas las cámaras están en funcionamiento aunque sólo una de ellas (la de Calle La Font) está pendiente de establecer la conexión de su señal con el monitor del video grabador. 6. Cualquier otra información que considere de interés y que pueda servir para valorar la adecuación del sistema de videovigilancia a la normativa de protección de datos. A parte de haberse publicado en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana las zonas de instalación y uso de una red de videocámaras y de reproducción de imágenes para el control, vigilancia y disciplina del tráfico en vías de titularidad municipal, además de los carteles indicativos de las cámaras que hay instalados sobre las mismas; atendemos, de oficio o a instancia de cualquier ciudadano interesado, cualquier petición (incluso las verbales) de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/12 pixelar las zonas privada que tangencialmente puedan estar dentro del campo de visión de las cámaras de control de tráfico. Como ejemplo muestro la imagen de la cámara de Calle Raval. También indicar que las fotografías del denunciante aportadas a la AEPD en el anexo 1 de su escrito (expediente nº EXP202304360), se tomaron cuando el sistema cámaras de esas zonas se estaba implementando y en donde todavía no estaban operativas ni tenían instalados sus carteles indicativos de su presencia. 7. Aporte normativa y legitimación para la instalación de las citadas cámaras reclamadas, cuyas fotografías se adjuntan al presente escrito, captando espacios públicos. Al tratarse de un sistema de captación y reproducción de imágenes para el control, regulación, vigilancia y disciplina del tráfico de vehículos y de personas, cumple -entre otras- con la siguiente legislación: La disposición adicional octava de la Ley orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las fuerzas y cuerpos de seguridad en lugares públicos, establece que «La instalación y uso de videocámaras y de cualquier otro medio de captación y reproducción de imágenes para el control, regulación, vigilancia y disciplina del tráfico se efectuará por la autoridad encargada de la regulación del tráfico, con las finalidades previstas en el texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por Real decreto legislativo 6/2015, de 30 de octubre, y demás normativa específica sobre la materia, y con sujeción a lo dispuesto en las leyes orgánicas 3/2018, de 5 de diciembre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal, y 1/1982, de 5 de mayo, de protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar, y a la propia imagen, en el marco de los principios de utilización de las mismas previstas en esta ley». La disposición adicional única del Real decreto 596/1999, de 16 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo y ejecución de la Ley orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las fuerzas y cuerpos de seguridad en lugares públicos, establece, respecto al régimen aplicable a las videocámaras para la vigilancia, control y disciplina del tráfico, que corresponde a las administraciones públicas con competencia para la regulación del tráfico el hecho de autorizar la instalación y uso de los correspondientes dispositivos. 8. Deberá acreditar mediante fotografías, que los monitores donde se muestran las imágenes captadas por las cámaras sólo son accesibles para las personas autorizadas. En estas fotografías debe apreciarse de forma clara la ubicación de los monitores. 1. Los monitores de las cámaras son accesible sólo al agente de central que por turno de trabajo corresponda 2. Vista de las cámaras desde la perspectiva del agente de central encargado de controlar las mismas. 9. Deberá concretar las medidas adoptadas para garantizar que sólo el personal autorizado accede a las imágenes y a las grabaciones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/12 Entre otras:
  2. a)Los monitores de las cámaras sólo son accesibles por el agente de la central de Policía, siendo el acceso restringido con llave y clave de alarma.
  3. b)El acceso a las imágenes de las cámaras desde el retén de Policía se realiza en un ordenador con clave, que sólo tiene acceso las agentes de central autorizados a su uso” Con la respuesta al traslado, el AYTO aporta, además, reportaje fotográfico en el que se observa la situación de las cámaras, las imágenes que graban, la existencia de carteles indicativos de que la zona está videovigilada, y la publicación efectuada en el Diario Oficial de la Comunidad Valenciana al efecto. Se comprueba que los carteles no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 22 de la LOPDGDD, por lo que se les solicita que los modifiquen, recibiéndose en fecha 24/05/2023 nuevas fotografías en las que se aprecia que dichos carteles han sido regularizados, cumpliendo ya con la normativa preceptiva. TERCERO: Con fecha 25 de mayo de 2023, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: Con fecha 20 de julio de 2023, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del Artículo 5.1.
  4. c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. QUINTO: Notificado el citado acuerdo de inicio en fecha 26/07/2023, a través del servicio de Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHÚ), conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), la parte reclamada presentó escrito de alegaciones en el que, en síntesis, manifestaba que: No entendemos como la AEPD nos abre expediente sancionador. La instalación de las indicadas cámaras de control de tráfico que tenemos instaladas en las vías públicas de nuestro municipio y según la propia manifestación de AEPD, están legitimadas -en lo fundamental- por dos motivos: 1. Por cumplir con la disposición adicional octava de la Ley orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las fuerzas y cuerpos de seguridad en lugares públicos, que establece que “La instalación y uso de videocámaras y de cualquier otro medio de captación y reproducción de imágenes para el control, regulación, vigilancia y disciplina del tráfico se efectuará por la autoridad encargada de la regulación del tráfico, con las finalidades previstas en el texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por Real decreto legislativo 6/2015, de 30 de octubre, y demás normativa específica sobre la materia,…” 2. Por cumplir también con lo establecido en la disposición adicional única del Real decreto 596/1999, de 16 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/12 ejecución de la Ley orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las fuerzas y cuerpos de seguridad en lugares públicos, en donde se indica, respecto al régimen aplicable a las videocámaras para la vigilancia, control y disciplina del tráfico, que corresponde a las administraciones públicas con competencia para la regulación del tráfico el hecho de autorizar la instalación y uso de los correspondientes dispositivos. Siendo yo, como Alcalde, el que ha autorizado -conforme a la legislación vigente- la instalación de dichas cámaras de control de tráfico en mi municipio. Tampoco vemos acertado cuando la AEPD afirma que las imágenes de nuestras cámaras de tráfico “captan de hecho más zonas de la vía pública de las que resultarían imprescindibles para vigilar las posibles infracciones en materia de Tráfico y Seguridad Vial”, pues ya hemos demostrado anteriormente en el Informe (…) de la Policía Local de Busot nº ***EXPEDIENTE.4 (aportado ya al presente expediente), ya de oficio o a petición de cualquier interesado, el propio Ayuntamiento “capa” dichas imágenes de las zonas no públicas, para no afectar a la intimidad de terceros. Por último, de los más de 3.343 habitantes hasta 2023 que tenemos censados en Busot y durante los años que llevan en funcionamiento dichas cámaras de tráfico, ninguna queja hemos recibido por escrito, ni el Ayuntamiento de Busot ni la AEPD. Sólo ha tenido que ser el ciudadano A.A.A. quien, (…), ha querido desvirtuar nuestro sistema de cámaras de control de tráfico de Busot, el cual llevas años ayudando a controlar el tráfico urbano de Busot sin ningún tipo de problema ni quejas vecinales. Ruego alturas de miras a la AEPD para que -comprobando la realidad del sistema de cámaras- vea que el mismo es legal y proporcional. Y que no por el ataque espurio e interesado de una persona se tiene que poner en duda la legalidad de un sistema de cámaras que sirve fielmente al interés general de todos los vecinos de Busot. SEXTO: En fecha 29/09/23 se emitió <Propuesta de Resolución> en la que se proponía el Archivo del actual procedimiento al considerar que el sistema se ajustaba a la legalidad vigente, no quedando acreditada infracción administrativa alguna en la materia. Consultada la base de datos de esta Agencia consta el mismo como <notificado> electrónicamente en fecha 02/10/23. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: Consta acreditado que el AYTO ha instalado cámaras de videovigilancia en distintas ubicaciones del municipio, captando vía pública, cuyos fines son la vigilancia y regulación del Tráfico. SEGUNDO: Consta acreditado que la instalación de dichas cámaras es conforme a la normativa vigente en la materia, que se regula concretamente en El Real Decreto 596/1999, de 16 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo y ejecución de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/12 de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, La Disposición Adicional Octava de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos y el art. 7.
  5. a)del Real Decreto Legislativo 6/2015 por el que se aprueba la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. TERCERO: Consta acreditado que las imágenes captadas por las cámaras no muestran personas físicas, caso de encontrarse alguna en el campo de visión, pues se procede a la anonimización de las mismas. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II En respuesta a las alegaciones presentadas por la entidad reclamada se debe señalar lo siguiente: -Alega el AYTO que las cámaras de control de tráfico instaladas están legitimadas ya que cumplen la normativa vigente. A este respecto esta Agencia señala que el expediente sancionador no se inició por falta de legitimación en el tratamiento de datos (artículo 6 del RGPD), aun cuando así lo hubiera indicado la parte reclamante, pues analizada la legislación pertinente se consideró que la instalación de las cámaras en si no era contraria a Derecho. -Alega el AYTO que las imágenes captadas por las cámaras no afectan a la intimidad de terceros, ya que bien de oficio bien a petición de cualquier interesado, el AYTO “capa” dichas imágenes. A este respecto y una vez analizada la documentación aportada en alegaciones, esta Agencia considera que, efectivamente, el campo de visión de las diferentes cámaras instaladas, afecta a las vías incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/12 aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, cuyo artículo 2 indica: “Los preceptos de esta ley son aplicables en todo el territorio nacional y obligan a los titulares y usuarios de las vías y terrenos públicos aptos para la circulación, tanto urbanos como interurbanos, a los de las vías y terrenos que, sin tener tal aptitud, sean de uso común y, en defecto de otras normas, a los titulares de las vías y terrenos privados que sean utilizados por una colectividad indeterminada de usuarios.” Hay que tener en cuenta, además, que en esas imágenes captadas para observar el estado del tráfico y las infracciones que puedan cometerse, no se contienen imágenes de personas físicas, al proceder el AYTO, como ya se ha indicado, a su anonimización. -Alega el AYTO que de los más de 3.343 habitantes censados, solo uno ha sido el que ha presentado una reclamación. A este respecto, esta Agencia indica que, según establece el apartado 2 del artículo 64 de la LOPDGDD: “Cuando el procedimiento tenga por objeto la determinación de la posible existencia de una infracción de lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, y en la presente ley orgánica, se iniciará mediante acuerdo de inicio, adoptado por propia iniciativa o como consecuencia de reclamación, que le será notificado al interesado”. *(El subrayado corresponde a la Agencia) Es suficiente, por tanto, una única reclamación para que la AEPD inicie un procedimiento sancionador en materia de protección de datos. III La imagen física de una persona, a tenor del artículo 4.1 del RGPD, es un dato personal y su protección, por tanto, es objeto de dicho Reglamento. En el artículo 4.2 del RGPD se define el concepto de “tratamiento” de datos personales. “«tratamiento»: cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción;” Las imágenes generadas por un sistema de cámaras o videocámaras son datos de carácter personal, por lo que su tratamiento está sujeto a la normativa de protección de datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/12 Es, por tanto, pertinente analizar si el tratamiento de datos personales (imagen de las personas físicas) llevado a cabo a través del sistema de videovigilancia denunciado es acorde con lo establecido en el RGPD. El Real Decreto 596/1999, de 16 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo y ejecución de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos indica: “1. La instalación y uso de videocámaras y de cualquier otro medio de captación y reproducción de imágenes para el control, regulación, vigilancia y disciplina del tráfico en las vías públicas, se realizará con sujeción a lo dispuesto en la disposición adicional octava de la Ley Orgánica 4/1997 y en la presente disposición. 2. Corresponderá a las Administraciones públicas con competencia para la regulación del tráfico, autorizar la instalación y el uso de los dispositivos aludidos en el apartado anterior”. La Disposición Adicional Octava de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos establece: “La instalación y uso de videocámaras y de cualquier otro medio de captación y reproducción de imágenes para el control, regulación, vigilancia y disciplina del tráfico se efectuará por la autoridad encargada de la regulación del tráfico a los fines previstos en el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, y demás normativa específica en la materia, y con sujeción a lo dispuesto en las Leyes Orgánicas 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal, y 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, en el marco de los principios de utilización de las mismas previstos en esta Ley”. Por su parte, el el art. 7.
  6. a)del Real Decreto Legislativo 6/2015 por el que se aprueba la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial indica: “Corresponde a los municipios:
  7. a)La regulación, ordenación, gestión, vigilancia y disciplina, por medio de agentes propios, del tráfico en las vías urbanas de su titularidad, así como la denuncia de las infracciones que se cometan en dichas vías y la sanción de las mismas cuando no esté expresamente atribuida a otra Administración”. * (el subrayado corresponde a la AEPD) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/12 IV El art. 5.1
  8. c)RGPD dispone lo siguiente: Los datos personales serán: “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»)”. En cuanto al tratamiento con fines de videovigilancia, el artículo 22 de la LOPDGDD establece que las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, podrán llevar a cabo el tratamiento de imágenes a través de sistemas de cámaras o videocámaras con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones. El tratamiento de datos personales está sometido al resto de los principios del tratamiento contenidos en el artículo 5 del RGPD. Destacaremos el principio de minimización de datos contenido en el artículo 5.1.
  9. c)del RGPD que dispone que los datos personales serán “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados”. Esto significa que en un tratamiento concreto sólo pueden tratarse los datos personales oportunos, que vengan al caso y que sean los estrictamente necesarios para cumplir la finalidad para la que son tratados. El tratamiento debe ser ajustado y proporcional a la finalidad a la que se dirige. La pertinencia en el tratamiento de los datos debe producirse tanto en el momento de la recogida de los datos como en el posterior tratamiento que se realice de los mismos. Conforme a lo antedicho, debe restringirse el tratamiento de los datos excesivos o bien procederse a la supresión de los mismos. La aplicación del principio de minimización de datos en materia de videovigilancia comporta que no puedan captarse imágenes de la vía pública, puesto que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad previa autorización gubernativa. Es decir, las cámaras y videocámaras instaladas con fines de seguridad no podrán obtener imágenes de la vía pública salvo que resulte imprescindible para dicho fin, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. Y, en tal caso extraordinario, las cámaras sólo podrán captar la porción mínima necesaria para preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones. En ningún caso se admitirá el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de la instalación y, en particular, no pudiendo afectar a los espacios públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado. Las cámaras instaladas no pueden obtener imágenes de espacio privativo de tercero y/o espacio público sin causa justificada debidamente acreditada, ni pueden afectar a la intimidad de transeúntes que transiten libremente por la zona. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/12 Tampoco pueden captarse ni grabarse imágenes en espacios propiedad de terceros sin el consentimiento de sus titulares, o, en su caso, de las personas que en ellos se encuentren. En el presente caso, de la documentación aportada al expediente, cabe considerar que la instalación de cámaras llevada a cabo por el AYTO. con fines de vigilancia y regulación del Tráfico está legitimada, y que las imágenes que dichas cámaras captan no son excesivas en relación a los fines para los que se deben utilizar, dado que están ubicadas en las vías incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, además de no mostrar imágenes de personas que pudieran ser eventualmente grabadas, por lo que se considera que el tratamiento llevado a cabo es proporcional a los fines, y no se aprecia incumplimiento del citado artículo 5.1.c del RGPD. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR el ARCHIVO del presente procedimiento al no haber quedado acreditada infracción administrativa en la materia que nos ocupa. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad AYUNTAMIENTO DE BUSOT. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 938-16012024 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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