1/8 Procedimiento Nº: PS/00282/2019 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: A.A.A. (en adelante, el reclamante) con fecha 27/02/2019 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra ADOPTAGAT con NIF G66357518 (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son, en síntesis, los siguientes: que la web adoptagatigualada.wixsite.com, omite los datos de su titular/es, así como su política de privacidad, con lo que resulta imposible identificar el responsable del tratamiento; además, exige rellenar un formulario de adopción donde se solicita o recaba gran cantidad de datos personales, sin que se explicite en ningún momento la legitimación para ello ni el uso que se dará a los datos; además, se recaban datos personales a través de un formulario de contacto. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados y de los documentos aportados por el reclamante de los que ha tenido conocimiento esta Agencia, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones para el esclarecimiento de los hechos en cuestión. El 28/03/2019 fue trasladada al reclamado la reclamación presentada para su análisis y decisión adoptada al respecto, si bien es cierto que no consta que fuera notificada. En la misma fecha se le comunicaba al reclamante la recepción de la reclamación y su traslado a la entidad reclamada. El reclamado no ha dado respuesta a ninguno de los requerimientos formulados por la Agencia Española de Protección de Datos. TERCERO: El 04/07/2019, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, el reclamado al tiempo de la presente resolución no ha presentado escrito de alegaciones, por lo que es de aplicación lo señalado en el artículo 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que en su apartado
- f)establece que en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, por lo que se procede a dictar Resolución. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/8 QUINTO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: El 27/02/2019 tiene entrada en la Agencia Española de Protección de Datos escrito del reclamante en el que manifiesta que la página web adoptagatigualada.wixsite.com, omite completamente los datos de su titular, así como su política de privacidad, con lo que resulta imposible identificar el responsable del tratamiento. Además, exige rellenar un "formulario de adopción", donde recaba gran cantidad de datos personales, sin que se explicite en ningún momento la legitimación para ello ni el uso que se dará a los datos y lo mismo sucede con el formulario de contacto. SEGUNDO: Constan aportadas impresiones de pantalla del sitio web adoptagatigualada.wixsite.com, donde figura enlace para acceder a formulario de contacto para recogida de datos personales y formulario de adopción. No se identifica al responsable, ni existe política de privacidad y no hay más dato de contacto que varios números de teléfono. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para resolver este procedimiento. II La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en su artículo 64 “Acuerdo de iniciación en los procedimientos de naturaleza sancionadora”, dispone: “1. El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor del procedimiento, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará a los interesados, entendiendo en todo caso por tal al inculpado. Asimismo, la incoación se comunicará al denunciante cuando las normas reguladoras del procedimiento así lo prevean. 2. El acuerdo de iniciación deberá contener al menos:
- a)Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.
- b)Los hechos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.
- c)Identificación del instructor y, en su caso, Secretario del procedimiento, con expresa indicación del régimen de recusación de los mismos.
- d)Órgano competente para la resolución del procedimiento y norma que le atribuya tal competencia, indicando la posibilidad de que el presunto C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/8 responsable pueda reconocer voluntariamente su responsabilidad, con los efectos previstos en el artículo 85.
- e)Medidas de carácter provisional que se hayan acordado por el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador, sin perjuicio de las que se puedan adoptar durante el mismo de conformidad con el artículo 56.
- f)Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio, así como indicación de que, en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada. 3. Excepcionalmente, cuando en el momento de dictar el acuerdo de iniciación no existan elementos suficientes para la calificación inicial de los hechos que motivan la incoación del procedimiento, la citada calificación podrá realizarse en una fase posterior mediante la elaboración de un Pliego de cargos, que deberá ser notificado a los interesados” (el subrayado corresponde a la AEPD). En aplicación del anterior precepto y teniendo en cuenta que no se han formulado alegaciones al acuerdo de inicio, procede resolver el procedimiento iniciado. III Se imputa a ADOPTAGAT la vulneración del artículo 13 del RGPD que establece: “Artículo 13. Información que deberá facilitarse cuando los datos personales se obtengan del interesado. 1.Cuando se obtengan de un interesado datos personales relativos a él, el responsable del tratamiento, en el momento en que estos se obtengan, le facilitará toda la información indicada a continuación:
- a)la identidad y los datos de contacto del responsable y, en su caso, de su representante;
- b)los datos de contacto del delegado de protección de datos, en su caso;
- c)los fines del tratamiento a que se destinan los datos personales y la base jurídica del tratamiento; 4.5.2016 L 119/40 Diario Oficial de la Unión Europea ES
- d)cuando el tratamiento se base en el artículo 6, apartado 1, letra f), los intereses legítimos del responsable o de un tercero;
- e)los destinatarios o las categorías de destinatarios de los datos personales, en su caso;
- f)en su caso, la intención del responsable de transferir datos personales a un tercer país u organización internacional y la existencia o ausencia de una decisión de adecuación de la Comisión, o, en el caso de las transferencias indicadas en los artículos 46 o 47 o el artículo 49, apartado 1, párrafo segundo, referencia a las garantías adecuadas o apropiadas y a los medios para obtener una copia de estas o al hecho de que se hayan prestado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/8 2. Además de la información mencionada en el apartado 1, el responsable del tratamiento facilitará al interesado, en el momento en que se obtengan los datos personales, la siguiente información necesaria para garantizar un tratamiento de datos leal y transparente:
- a)el plazo durante el cual se conservarán los datos personales o, cuando no sea posible, los criterios utilizados para determinar este plazo;
- b)la existencia del derecho a solicitar al responsable del tratamiento el acceso a los datos personales relativos al interesado, y su rectificación o supresión, o la limitación de su tratamiento, o a oponerse al tratamiento, así como el derecho a la portabilidad de los datos;
- c)cuando el tratamiento esté basado en el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 9, apartado 2, letra a), la existencia del derecho a retirar el consentimiento en cualquier momento, sin que ello afecte a la licitud del tratamiento basado en el consentimiento previo a su retirada;
- d)el derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control;
- e)si la comunicación de datos personales es un requisito legal o contractual, o un requisito necesario para suscribir un contrato, y si el interesado está obligado a facilitar los datos personales y está informado de las posibles consecuencias de que no facilitar tales datos;
- f)la existencia de decisiones automatizas, incluida la elaboración de perfiles, a que se refiere el artículo 22, apartados 1 y 4, y, al menos en tales casos, información significativa sobre la lógica aplicada, así como la importancia y las consecuencias previstas de dicho tratamiento para el interesado. 3. Cuando el responsable del tratamiento proyecte el tratamiento ulterior de datos personales para un fin que no sea aquel para el que se recogieron, proporcionará al interesado, con anterioridad a dicho tratamiento ulterior, información sobre ese otro fin y cualquier información adicional pertinente a tenor del apartado 2. 4. Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no serán aplicables cuando y en la medida en que el interesado ya disponga de la información”. En el presente caso, el reclamado ha vulnerado el derecho a la información que debe ser facilitado al interesado cuando se obtienen o pretenden obtener sus datos personales, materializado en la ausencia de adaptación de la política de privacidad de la página web adoptagatigualada.wixsite.com a la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal, en concreto no figura información alguna en el sentido señalado en el artículo 13 del RGPD y, además, se recaban datos personales a través de un formulario de adopción y cuestionarios sin que se determine el tratamiento, destino y finalidad que se dará a los mismos. IV El artículo 83.5
- b)del RGPD, considera que la infracción de “los derechos de los interesados a tenor de los artículos 12 a 22”, es sancionable, de acuerdo con el apartado 5 del mencionado artículo 83 del citado Reglamento, “con multas administrativas de 20.000.000€ como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4% como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/8 La LOPDGDD en su artículo 71, Infracciones, señala que: “Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten contrarias a la presente ley orgánica”. La LOPDGDD en su artículo 72 indica a efectos de prescripción: “Infracciones consideradas muy graves: “1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes: (…)
- h)La omisión del deber de informar al afectado acerca del tratamiento de sus datos personales conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679 y 12 de esta ley orgánica. (…)” No obstante, el artículo 58.2 del RGPD dispone lo siguiente: “Cada autoridad de control dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos indicados a continuación: (…)
- b)sancionar a todo responsable o encargado del tratamiento con apercibimiento cuando las operaciones de tratamiento hayan infringido lo dispuesto en el presente Reglamento; (…)
- d)ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado; (…)” Por tanto, el RGPD, sin perjuicio de lo establecido en su artículo 83, contempla en su artículo 58.2
- b)la posibilidad de acudir al apercibimiento para corregir los tratamientos de datos personales que no se adecúen a sus previsiones. En el supuesto que nos ocupa, el presente procedimiento sancionador venia motivado por la presunción de que el reclamado no tenia adaptada la información ofrecida en su página web a lo establecido en el RGPD y, además, recogiendo datos personales de los usuarios a través de la cumplimentación tanto del formulario de adopción como de los cuestionarios C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/8 (https://secure.jotformeu.com/Ireneadoptagat/voluntaris y http://form.jotformeu.com/form/50854252555356), a los que se enlazaba desde la sección de contacto de la web. De conformidad con tales evidencias dicha conducta es constitutiva de infracción de lo dispuesto en el artículo 13 del RGPD. Ahora bien, como se señala anteriormente esta infracción puede ser sancionada con apercibimiento. Al recogerse datos básicos de los interesados a través del formulario de adopción y los cuestionarios señalados a los que se enlaza desde la web de la entidad y considerar que la multa administrativa que pudiera recaer con arreglo a los dispuesto en el artículo 83.5.
- b)del RGPD constituiría una carga desproporcionada para el reclamado, de conformidad con el artículo 58.2.
- b)del RGPD procede el apercibimiento. Asimismo, a los efectos previstos en el artículo 58.2.
- d)del RGPD se ordena al responsable del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las dispuesto en el artículo 13 del RGPD, especialmente adecuando la información que ha de ser ofrecida a los usuarios a las exigencias contempladas en el citado artículo, así como la aportación de medios de prueba acreditativos del cumplimiento de lo señalado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/8 V Hay que señalar el reclamado no ha dado respuesta al requerimiento de información formulado por el Servicio de Inspección. En este punto, se hace necesario informar que no atender los requerimientos de la Agencia puede ser constitutivo de infracción muy grave de conformidad con lo señalado en el artículo 72 de la LOPDGDD, que establece: “1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes: (…) ñ) No facilitar el acceso del personal de la autoridad de protección de datos competente a los datos personales, información, locales, equipos y medios de tratamiento que sean requeridos por la autoridad de protección de datos para el ejercicio de sus poderes de investigación.
- o)La resistencia u obstrucción del ejercicio de la función inspectora por la autoridad de protección de datos competente”. (…)” Paralelamente, notificado el acuerdo de inicio y transcurrido el plazo otorgado para formular alegaciones, no ha presentado escrito alguno. Se hace necesario señalar que de no corregir la incidencia reclamada o bien reiterar la conducta puesta de manifiesto en la reclamación y que es causa del presente procedimiento, así como no informar seguidamente a esta AEPD de las medidas adoptadas podría procederse al ejercicio de posibles actuaciones ante el responsable del tratamiento a fin de que se apliquen de manera efectiva las medidas apropiadas para garantizar y no comprometer la confidencialidad de los datos de carácter personal y el derecho a la intimidad de las personas. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a ADOPTAGAT, con NIF G66357518, por una infracción del aartículo 13 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, una sanción de Apercibimiento de conformidad con el artículo 58.2 del RGPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a ADOPTAGAT, con NIF G66357518, y requerirle para que informe a la AEPD de las medidas adoptadas para impedir que en el futuro pueda producirse una nueva infracción del artículo 13 del RGPD, procurando adoptar de manera efectiva medidas para que las operaciones de tratamiento se ajusten a las dispuesto en el citado artículo, adecuando la información que ha de ser ofrecida a los usuarios a las exigencias contempladas en el mismo, así C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/8 como la aportación de medios de prueba acreditativos del cumplimiento de lo requerido. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contenciosoadministrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es