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PS-00283-2018

1/6 Procedimiento Nº: PS/00283/2018 RESOLUCIÓN R/01598/2018 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00283/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a AD735 DATA MEDIA ADVERTISING SL, vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 20 de junio de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad AD735 DATA MEDIA ADVERTISING SL, mediante el Acuerdo que se transcribe: << Procedimiento Nº: PS/00283/2018 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad AD735 DATA MEDIA ADVERTISING SL en virtud de denuncia presentada ante la misma por D. A.A.A. y de acuerdo con los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fechas 12 de febrero, 23 de marzo y 17 de mayo de 2017, tuvieron entrada en esta Agencia tres escritos de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) mediante los que comunica que ha recibido tres sms publicitarios en su teléfono móvil, que el remitente es YOIGO y que le envían ofertas comerciales para contratar fibra. En sus escritos aporta grabación de video donde se visualizan los SMS denunciados. Los mensajes se recibieron los días, 22/12/2017, 07/02/2018 y 12/02/2018. Los SMS incluyen información para realizar la baja. SEGUNDO: Tras la recepción de las denuncias la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Se ha solicitado información a Xfera Móviles SAU (Yoigo) que manifiesta que el número de teléfono del denunciante se lo cedió la entidad Digital media con la que ha suscrito un contrato de cesión de uso de bases de datos. Aportan copia del contrato de 15 de enero de 2018 suscrito, de una parte, por las entidades Digital Media Publicidad, Marketing y Distribución SL, Wilson media publicidad, marketing y distribución SL y D&D Performance Marketing SL, (se indica en el contrato que las tres empresas serán denominadas en conjunto Grupo Digital Media) y de otra parte por Xfera Móviles SAU. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 Se solicita información a Digital Media Publicidad, Marketing y Distribución SL, que manifiesta que los datos del denunciante no se encuentran en sus ficheros ya que estos fueron facilitados por la entidad AD735 DATA MEDIA ADVERTISING SL para la prestación de servicios de publicidad, según lo establecido en el contrato de 1/02/2018. Aporta copia de este contrato. Finalmente indica que el contrato aportado por Xfera no tiene nada que ver con la denuncia por la recepción de SMS. Se solicita información a AD735 DATA MEDIA ADVERTISING SL que acredita que dispone de los datos del denunciante, entre ellos la dirección IP desde la que se dio de alta en la web de la entidad. Manifiesta que el denunciante se dio de alta en la web www.premium-sales.es para participar en el sorteo de un viaje y para que sus datos fueran utilizados con fines comerciales haciendo clic en el checkbox con el texto “acepto la política de privacidad y las condiciones de uso, así como las bases del sorteo. AD735 DATA MEDIA ADVERTISING aporta la política de privacidad de su página web en la que se comprueba que se expone que el registro supone el sometimiento de los datos a las finalidades del tratamiento, y entre otras se expresa “ofrecer al usuario promociones e información, de productos y servicios tanto propios como de terceras empresas…” Por otra parte, con relación a la cesión de datos con fines publicitarios se expone: “en ningún caso se cederán o facilitarán datos personales a terceras empresas, personas o entidades sin contar con el consentimiento expreso del usuario”. FUNDAMENTOS DE DERECHO Los hechos expuestos, en relación con la cesión de los datos personales del denunciante, podría suponer la comisión, por parte de la entidad AD735 DATA MEDIA ADVERTISING SL, de una infracción del artículo 11.1 de la LOPD, según el cual “Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado”. La cesión de datos está tipificada como infracción grave en el artículo 44.3.

  1. k)de la LOPD, que califica como tal “La comunicación o cesión de los datos de carácter personal sin contar con legitimación para ello en los términos previstos en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias de desarrollo, salvo que la misma sea constitutiva de infracción muy grave”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada LOPD. De conformidad con las evidencias de las que se dispone en el presente momento de acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera, que la entidad AD735 DATA MEDIA ADVERTISING SL ha cedido los datos del denunciante a Digital Media Publicidad, Marketing y Distribución SL sin el consentimiento del denunciante. Se considera también, de conformidad con el art. 45.5 LOPD, que procede la aplicación de la escala de sanciones que precede inmediatamente en gravedad a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 aquella en la que se integra la considerada en el presente caso, por la concurrencia del supuesto previsto en el punto
  2. a)del citado artículo que establece: “Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo”. A este respecto puede apreciarse la concurrencia de los siguientes criterios:
  3. b)El volumen de los tratamientos efectuados. Se considera que se trata de un solo caso.
  4. d)El volumen de negocio o actividad del infractor. En este caso se trata de una pequeña empresa
  5. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas. En este caso, por la ausencia de perjuicios distintos de los que supone propiamente la comisión de la infracción Teniendo en cuenta que AD735 DATA MEDIA ADVERTISING SL comercializa los datos de los usuarios, se considera que procede imponer a la entidad AD735 DATA MEDIA ADVERTISING SL una multa en la cuantía de 2.000 € por la infracción del artículo 11.1 de la LOPD. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a AD735 DATA MEDIA ADVERTISING SL, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, (RLOPD) por la presunta infracción del artículo 11 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  6. k)de la citada Ley. 2. NOMBRAR como Instructora a Dª M.M.M. y como Secretaria a Dª R.R.R. indicando que cualquiera de ellas podrá ser recusada, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por el denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; todos ellos forman parte del expediente. 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
  7. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre y art. 127 letra
  8. b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de 2.000 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a AD735 DATA MEDIA ADVERTISING SL indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
  9. f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
  10. f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, en caso de que la sanción a imponer fuese de multa, según lo dispuesto en el artículo 85.1 de la LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 400 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 1.600 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 de la LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 400 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 1.600 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 1.200 euros [2.000 menos 2

(400)]. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 citado, deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge. Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento en concordancia con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
  1. g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos >> SEGUNDO: En fecha 18 de agosto de 2018, AD735 DATA MEDIA ADVERTISING SL ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 1200 euros haciendo uso de las dos reducciones previstas en el Acuerdo de inicio transcrito anteriormente, lo que implica el reconocimiento de la responsabilidad. TERCERO: El pago realizado, dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento, conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos para sancionar las infracciones de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la citada norma; las infracciones del artículo 48 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo LGT), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84.3 de la LGT, y las infracciones tipificadas en los artículos 38.3 c),
  2. d)e
  3. i)y 38.4 d),
  4. g)y
  5. h)de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (en lo sucesivo LSSI), según dispone el artículo 43.1 de dicha Ley. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00283/2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR ADVERTISING SL. la presente resolución a AD735 DATA MEDIA De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.