1/10 Expediente N.º: EXP202303214 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: A.A.A. (*en adelante, la parte reclamante) con fecha 24 de febrero de 2023 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra AYUNTAMIENTO DE RABANERA DEL PINAR con NIF P0931200J (en adelante, AYTO.). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: La parte reclamante manifiesta que el AYTO., a través de un Decreto de la Alcaldía que no ha sido objeto de aprobación por el pleno municipal, ha instalado una cámara de videovigilancia en el vértice exterior del frontón municipal en la plaza de acceso al municipio, orientada a la vía pública, siendo emitidas sus imágenes en tiempo real a través de YOUTUBE. Junto a la notificación no se aporta ningún documento, pero si una indicación de que el acceso se realiza desde la plataforma de Youtube escribiendo en su buscador Rabanera del Pinar. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación al AYTO., para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) mediante notificación electrónica, no fue recogido por el responsable, dentro del plazo de puesta a disposición, entendiéndose rechazada conforme a lo previsto en el art. 43.2 de la LPACAP en fecha 21/03/2023, como consta en el certificado que obra en el expediente. Aunque la notificación se practicó válidamente por medios electrónicos, dándose por efectuado el trámite conforme a lo dispuesto en el artículo 41.5 de la LPACAP, a título informativo se envió una copia por correo postal que fue notificada fehacientemente en fecha 29/03/
- En dicha notificación, se le recordaba su obligación de relacionarse electrónicamente con la Administración, y se le informaban de los medios de acceso a dichas notificaciones, reiterando que, en lo sucesivo, se le notificaría exclusivamente por medios electrónicos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/10 Con fecha 08/05/2023 se recibe en esta Agencia escrito de respuesta indicando: “Primero.- No se trata de un sistema de videovigilancia sino de una cámara con fines meteorológicos que emite en directo sin grabación en dicho dispositivo. Se adjuntan las especificaciones técnicas del equipo instalado. Segundo.- A las imágenes que ofrece en directo se accede a través de la propia web del municipio en la que se ofrece una panorámica del municipio, así como información meteorológica. Se adjunta el enlace a la misma: ***URL.1 Tercero.- La empresa instaladora del dicho equipo, una vez remitido su requerimiento informa: Primeramente informar que no es un sistema de videovigilancia, es una única cámara para emisión en streaming informando en pantalla la temperatura del pueblo y pudiendo observar las condiciones climáticas. No existe la posibilidad de utilizar este sistema para videovigilancia, no dispone de un grabador conectado ni tarjeta de almacenamiento interna. No se distinguen ni matrículas ni caras. Emita gracias a la licencia adquirida Camstreamer, para la temperatura la licencia es CamOverlay (…) info@duartec.es Una única cámara sin posibilidad de grabación Entendemos que no es una zona videovigilada, es una cámara para que la gente pueda ver el paisaje No graba Este Ayuntamiento se encuentra dispuesto a cumplir cualquier tipo de sugerencia o rectificación que sea precisa para que evitar cualquier tipo de infracciones que pudiere cometerse”. Con fecha 08/05/2023, por parte de la AEPD se dirige nuevo escrito al AYTO. en el que se indica: “En relación al escrito remitido en respuesta a la solicitud de información realizada por esta Agencia, se le informa que hay determinados aspectos que es necesario aclarar. Por este motivo, en el plazo de cinco días hábiles desde la notificación de la presente solicitud, deberá complementar la documentación inicialmente remitida aportando la siguiente información: Una vez analizada la documentación aportada en el expediente, se aprecia que el campo de visión de la cámara, objeto de reclamación, pudiera no ser adecuado a la normativa de protección de datos, al captar espacios cercanos como inmuebles y vía pública que no corresponden con el carácter panorámico de la cámara; por lo que se solicita que aporte nuevamente imágenes de su campo de visión, en el plazo establecido en este escrito.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/10 Con fecha 16/05/2023, el AYTO contesta aportando una imagen que no ha variado con respecto a la inicial. Requerido de nuevo, con la misma fecha, la respuesta del AYTO sigue siendo idéntica. TERCERO: Con fecha 24 de mayo de 2023, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: Con fecha 21 de julio de 2023, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del Artículo 6.1 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. QUINTO: Notificado el citado acuerdo de inicio conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), en fecha 26/07/2023 a través del servicio de Dirección Electrónica Habilitada Única, la parte reclamada presentó escrito de alegaciones en el que, en síntesis, manifestaba que “En la exposición de los hechos sobre los cuales se fundamente la resolución de inicio de expediente se soslaya información contenida en los requerimientos de la Agencia Española de Protección de Datos (a partir de ahora AEPD). Se producen ambos textos para ver la diferencia. El requerimiento es meridianamente claro: “aporte nuevamente imágenes de su campo de visión, en el plazo de establecido en este escrito”. Si atendemos al sentido propio de las palabras lo que nos fue requerido es una nueva captura, pero la misma captura de la imagen. No obstante, en el siguiente requerimiento de fecha 16 de mayo de 2023 se añade el texto “una vez rectificado el mismo”. Este Ayuntamiento si varió el enfoque de la cámara, cierto que no ostensiblemente, pero el requerimiento recibido era lo suficientemente escueto para resultar confuso e inducir a este Ayuntamiento al error. Si este Ayuntamiento hubiese recibido una orden taxativa de cambio de ubicación lo hubiera hecho. Además para nosotros hubiese sido sencillo una vez recibido el requerimiento cambiar el tiro de cámara hacía el cielo y negar la mayor, pero nuestra intención era colocar una cámara cumpliendo la legalidad no simplemente colocar una cámara. A la luz de estas alegaciones y pruebas gráficas el relato de los hechos que se recoge en el último párrafo del hecho segundo el acuerdo de inicio de expediente sancionador resulta totalmente contrario a la realidad partiendo así de una premisa errónea la fundamentación del procedimiento sancionador. Segunda.- Solicitud de instrucciones no atendida. Desde el primer requerimiento este Ayuntamiento mostró su disposición a realizar cualquier tipo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/10 de modificación que fuese necesaria, se extracta el texto de respecta al primer requerimiento: “Cuarto.- Este Ayuntamiento se encuentra dispuesto a cumplir cualquier tipo de sugerencia o rectificación que sea precisa para que evitar cualquier tipo de infracciones que pudiere cometerse.” Tan solo se recibió el confuso texto que ha sido reproducido en la alegación anterior. De su escueta redacción incluso se puede inferir que son las instrucciones que hemos de cumplir: cambien ustedes el tiro de cámara y vuelvan a mandar una captura para ver que lo han hecho. Es una interpretación más que plausible dada la confusa redacción del mismo. Ahora bien, a la luz del Acuerdo de inicio de expediente, donde se reputan los hechos como graves se observa una incongruencia en el tratamiento por parte de la AEPD. Si los hechos son tan graves como se califican en el Acuerdo de inicio, lo primero que procedería es la suspensión de la emisión la cámara como medida cautelar para no incurrir en un tipo continuado de infracción. Es más, si tan graves son los hechos, desde la primera denuncia se debería de haber requerido al Ayuntamiento para suspender cautelarmente la emisión. Pero, ni en los requerimientos ni en el Acuerdo de inicio se hace referencia a la suspensión de la emisión de lo que se puede extraer que no daña tanto el derecho que se pretende proteger cuando no se menciona nada respecto a la suspensión, aunque la misma sea cautelarmente mientras se sustancia es procedimiento. Además, al no existir mención a este respecto, la AEPD está permitiendo al Ayuntamiento que cometa la infracción. Por tanto no puede reputarse infracción alguna al Ayuntamiento desde que recibió el primer requerimiento en el mes de marzo porque no se menciona cautela alguna y el Ayuntamiento se mostró dispuesto a las modificaciones pertinentes. Se coloca al Ayuntamiento en una indefensión jurídica. Otra interpretación es que desde el mismo momento del Acuerdo de inicio ya se tenga claro la irrelevancia de los hechos, porque pese a su calificación jurídica no se aprecia un daño que haya de ser cortado de raíz. Tercera.- Identificado e identificable. “(…) toda información sobre persona física identificada o identificable: se considera persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse directa o indirectamente (…). El texto es un extracto del extracto de la norma en la cual se basa el Acuerdo de inicio. Identificado, identificable, directa o indirectamente. Estas cuatro palabras y la interpretación de las mismas son el quid de la cuestión. Identificado, quien y por quien. Hemos visto en las alegaciones anteriores que no aparece ninguna persona en las capturas de imagen. Esto es porque Rabanera del Pinar se encuentra dentro de la tan famosa despoblación rural de la que seguramente hayan oído hablar. Con apenas cuarenta residentes en el invierno es difícil localizar a alguno en pantalla. Pero, ¿sabemos quién es?. Actualmente son unos cien empadronados, podemos elevar esta cifra entre hijos del pueblo y visitantes asiduos ochocientas personas. Ochocientas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/10 personas podrían identificar a quien pase delante la cámara, siempre y cuando esas ochocientas personas estén clavadas ante la pantalla ya que están libres de toda obligación y necesidad pueden vigilar a los viandantes. La población mundial es de 7.888 miles de millones de personas. Por tanto el porcentaje de personas que pueden identificar a quien aparece en pantalla es nimio, ni siquiera podemos calcularlo con los medios que tiene el Ayuntamiento. Identificable, directa o indirectamente. Vale, no podemos identificar a la persona que aparece en pantalla aquí y ahora, pero según el texto legal lo podríamos identificar. Claro está que podríamos identificar a cualquier persona, directa o indirectamente, es una cuestión de tiempo y medios En una captura de la Plaza de Callao se ven más personas que en la de Rabanera del Pinar. Podemos identificar a las personas que salen en la imagen no. Son identificables, es decir, podríamos identificarlas por medios directos o indirectos. Si. Es tan solo una cuestión de emplear el tiempo y los medios necesarios ¿Se ha abierto ya procedimiento sancionador contra todas las webs panorámicas de España? Todos somos identificados y localizables con los medios técnicos actuales. La indebida interpretación de la norma por la cual se pretende sancionar al Ayuntamiento de Rabanera del Pinar puede dar lugar tanto a situaciones absurdas como a una avalancha de denuncias despechadas por lo que este Ayuntamiento solicita que sea archivado el mencionado expediente sancionador. Para el caso que el procedimiento sigua se solicita ya formalmente la práctica de prueba.” SEXTO: En fecha 04/10/23 se emite <propuesta de Resolución> en la que se propone que por parte de la Directora de este organismo se declare la infracción del artículo 6 RGPD, al considerar que el sistema instalado no tenía respaldo legal en las bases legitimadoras del tratamiento. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS Primero. Consta acreditado que el principal responsable de la instalación del dispositivo es el Ayuntamiento de Rabanera del Pinar, con NIF P0931200J, quien no niega la responsabilidad de la instalación del dispositivo. Segundo. Consta acreditado que la citada entidad ha instalado una cámara con fines meteorológicos, que emite en directo una imagen del pueblo desde una distancia considerable, captando una panorámica del pueblo y el estado del cielo. Tercero. Consta acreditado que a las imágenes se accede desde una página web habilitada a tal efecto en la propia página Web del Ayuntamiento: ***URL.
- C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/10 Cuarto. No consta que la misma almacene datos asociado a persona física identificada o identificable. Quinto. Se ha constatado que el dispositivo en cuestión afectaba inicialmente, si bien de manera parcial, a la zona de carretera y las viviendas situadas en primera línea de la panorámica del dispositivo, sin que se haya acreditado afectación a persona física identificada o identificable y por, ende el tratamiento de datos de los mismos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II La imagen es un dato personal La imagen física de una persona, a tenor del artículo 4.1 del RGPD, es un dato personal y su protección, por tanto, es objeto de dicho Reglamento. En el artículo 4.2 del RGPD se define el concepto de “tratamiento” de datos personales. “1) «datos personales»: toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona; “ 2) «tratamiento»: cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción; “ Por lo tanto, atendiendo a la definición anteriormente transcrita, aunque no se produzca la grabación de las imágenes, la reproducción en tiempo real, ya que pudiera C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/10 recoger las mismas, podría suponer un tratamiento de datos, y por ende, el sometimiento de dicho tratamiento a lo regulado en el RGPD. Es, por tanto, pertinente analizar si el tratamiento de datos personales llevado a cabo a través de la cámara de observación instalada por el AYTO. es acorde con lo establecido en el RGPD. III El artículo 77 LOPDGDD (LO 3/2018, 5 diciembre) dispone: 1.El régimen establecido en este artículo será de aplicación a los tratamientos de los que sean responsables o encargados: a) Los órganos constitucionales o con relevancia constitucional y las instituciones de las comunidades autónomas análogas a los mismos. b) Los órganos jurisdiccionales. c) La Administración General del Estado, las Administraciones de las comunidades autónomas y las entidades que integran la Administración Local. d) Los organismos públicos y entidades de Derecho público vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas. e) Las autoridades administrativas independientes. f) El Banco de España. g) Las corporaciones de Derecho público cuando las finalidades del tratamiento se relacionen con el ejercicio de potestades de derecho público. h) Las fundaciones del sector público. i) Las Universidades Públicas. j) Los consorcios. k) Los grupos parlamentarios de las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas autonómicas, así como los grupos políticos de las Corporaciones Locales.
- Cuando los responsables o encargados enumerados en el apartado 1 cometiesen alguna de las infracciones a las que se refieren los artículos 72 a 74 de esta ley orgánica, la autoridad de protección de datos que resulte competente dictará resolución declarando la infracción y estableciendo, en su caso, las medidas que proceda adoptar para que cese la conducta o se corrijan los efectos de la infracción que se hubiese cometido, con excepción de la prevista en el artículo 58.2.i del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de
- La resolución se notificará al responsable o encargado del tratamiento, al órgano del que dependa jerárquicamente, en su caso, y a los afectados que tuvieran la condición de interesado, en su caso.
- Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, la autoridad de protección de datos propondrá también la iniciación de actuaciones disciplinarias cuando existan indicios suficientes para ello. En este caso, el procedimiento y las sanciones a aplicar serán las establecidas en la legislación sobre régimen disciplinario o sancionador que resulte de aplicación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/10 Asimismo, cuando las infracciones sean imputables a autoridades y directivos, y se acredite la existencia de informes técnicos o recomendaciones para el tratamiento que no hubieran sido debidamente atendidos, en la resolución en la que se imponga la sanción se incluirá una amonestación con denominación del cargo responsable y se ordenará la publicación en el Boletín Oficial del Estado o autonómico que corresponda.
- Se deberán comunicar a la autoridad de protección de datos las resoluciones que recaigan en relación con las medidas y actuaciones a que se refieren los apartados anteriores.
- Se comunicarán al Defensor del Pueblo o, en su caso, a las instituciones análogas de las comunidades autónomas las actuaciones realizadas y las resoluciones dictadas al amparo de este artículo.
- Cuando la autoridad competente sea la Agencia Española de Protección de Datos, esta publicará en su página web con la debida separación las resoluciones referidas a las entidades del apartado 1 de este artículo, con expresa indicación de la identidad del responsable o encargado del tratamiento que hubiera cometido la infracción. Cuando la competencia corresponda a una autoridad autonómica de protección de datos se estará, en cuanto a la publicidad de estas resoluciones, a lo que disponga su normativa específica (* la negrita pertenece a este organismo). IV Antes de entrar en el fondo del asunto, hay que matizar que una cosa es la instalación de cámaras de video-vigilancia por motivos de seguridad y proteger la integridad de las personas ante eventuales actos incívicos o delictivos, las cuales están sujetas a la debida autorización y sometimiento a la normativa en vigor de protección de datos; y, otra cosa, es la instalación de un dispositivo (s) de visualización en tiempo real de la panorámica del pueblo con fines meteorológicos. Los hechos se concretan en la presencia de un dispositivo de emisión en tiempo real de una panorámica del pueblo, que pudiera afectar a derechos de terceros en caso de estar mal orientado. El artículo 22 apartado 1º LOPDGDD (LO 3/2018, 5 diciembre) dispone lo siguiente: “Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, podrán llevar a cabo el tratamiento de imágenes a través de sistemas de cámaras o videocámaras con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones”. En los últimos tiempos se está produciendo un uso de las nuevas tecnologías por parte de los Ayuntamientos para fines diversos a la naturaleza inicial de las cámaras de video-vigilancia, que no es otro que la protección de la seguridad, (por ejemplo, control aforo de playas, panorámicas de barrios emblemáticos de las ciudades, control del tráfico, o informar del estado del tiempo, etc). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/10 El artículo 1 párrafo 1º RGPD dispone lo siguiente: “El presente Reglamento se aplica al tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales, así como al tratamiento no automatizado de datos personales contenidos o destinados a ser incluidos en un fichero” (*la negrita pertenece a este organismo). La finalidad de las denominadas cámaras (Webcams) meteorológicas no es otra que informar sobre el estado del tiempo o en ocasiones ofrecer una panorámica sobre el estado de los accesos principales de las ciudades, sin que las mismas traten datos asociados a personas físicas identificadas o identificables. Bastará para cumplir con la legalidad vigente, que las mismas en sus emisiones no divulguen datos personales de personas físicas o afecten a la intimidad de las viviendas próximas (por ejemplo, afectando al interior o ventanas de las mismas). Respecto a la base legitimadora, en el caso de instalaciones que afecten a ámbito público (calles, plazas, etc) requieren cumplir con lo establecido en la Ley 4/1997, 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, de tal manera que se requeriría autorización del Delegado del Gobierno a solicitud del Alcalde o Concejal de Seguridad competente, si bien no es el caso trasladado al ser una cámara con finalidad meteorológica. Lo importante en el presente caso, es analizar si con el dispositivo en cuestión se puede identificar a una persona física. Si las imágenes se captan con una resolución tal que permitan identificar a una persona, ésta sería una persona identificable, y estaría dentro del ámbito de la ley, en caso contrario, no. Analizadas las imágenes iniciales aportadas por la reclamada, en concordancia con lo expuesto en la reclamación, el dispositivo está instalado a una altura de 7 metros, sin que sea posible la identificación de persona física alguna, que quedaría visualizada como meros puntos. La mayor parte de la imagen captada con el angular del dispositivo es del cielo de la localidad, acorde a la finalidad esgrimida del sistema que no es otra que ofrecer un servicio de interés ciudadano, sobre el estado del tiempo en la localidad. Asimismo, se ha procedido a adoptar medidas adicionales para la preservación de la intimidad de la zona próxima durante la tramitación del procedimiento, pixelando una parte del objetivo del dispositivo para asegurar aún más si cabe su función principal, que es la de ofrecer una panorámica del pueblo. Finalmente, no se ha podido determinar que derecho de persona física se haya visto afectado, al no aportarse prueba objetiva alguna con la reclamación, ni durante la fase de instrucción se ha podido concretar tal extremo. IV C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/10 De acuerdo a lo expuesto, analizadas las alegaciones y pruebas aportadas, cabe concluir que la reclamada ha procedido a instalar un dispositivo que emite en directo la panorámica del pueblo, con fines meteorológicos, que durante la instrucción del presente procedimiento ha procedido a ajustar el ángulo de visión del mismo, existiendo una distancia considerable que impide la nitidez de los datos asociados a personas físicas o el carácter invasivo en la intimidad de las propiedades cercanas. Dado que durante la tramitación del procedimiento ha adoptado las medidas necesarias para asegurar que el dispositivo en cuestión sea menos invasivo de las propiedades cercanas, no cabe requerir la adopción de medida alguna, teniendo en consideración la total colaboración con este organismo a lo largo de la tramitación del mismo. El resto de cuestiones no entran dentro del marco competencial de este organismo, correspondiendo a la jurisdicción contenciosa-administrativa en su caso revisar los actos administrativos adoptados por el Alcalde de la localidad y su ajuste a la legalidad vigente. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR el ARCHIVO del presente procedimiento. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad AYUNTAMIENTO DE RABANERA DEL PINAR. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 938-16012024 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es