1/11 Procedimiento Nº PS/00284/2015 RESOLUCIÓN: R/02337/2015 En el procedimiento sancionador PS/00284/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad JAZZ TELECOM SAU, vista la denuncia presentada por D. B.B.B., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 14 de enero de 2015 tuvo entrada en esta Agencia, a través de su sede electrónica, un escrito de D. B.B.B. (en adelante el denunciante) en el que declaraba que: 1. El 2 de febrero de 2012 solicitó a JAZZ TELECOM S.A.U. (en adelante entidad denunciada o JAZZTEL) el cambio de titularidad de la línea D.D.D. a favor de otra persona y la cancelación de todos sus datos. 2. Desde el 5 de noviembre de 2014 recibe en su línea E.E.E. mensajes SMS con publicidad a nombre de JAZZTEL. 3. Los mensajes que recibe incluyen el texto “No+Publi: 1565” pero esa línea es de uso exclusivo para clientes de JAZZTEL y cuando llama le solicitan el número de teléfono y el DNI del cliente. 4. Ha tratado de solicitar la baja de la lista de destinatarios a través del teléfono de contacto incluido en los mensajes, el 900*****1 pero en él le informan de que no pueden hacer nada ya que ese es un departamento comercial. 5. En el departamento comercial le proporcionaron dos números más de contacto: el ***TEL.1 en el que nunca ha conseguido que le atiendan, y el 900*****2 (Listas Robinson de Jazztel) en el que le han informado de que únicamente pueden darle de baja de las llamadas de voz, pero no de los SMS. El denunciante aportaba imágenes del terminal con los mensajes recibidos y de un fax remitido a JAZZTEL con fecha de 2 de marzo de 2012 en el que se adjuntaba una solicitud de cambio de titularidad en la que la casilla que indicaría la autorización para el envío de comunicaciones comerciales no está marcada. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se llevaron a cabo las actuaciones de investigación descritas más abajo y se solicitó información a las entidades reseñadas. De este modo, en el informe de actuaciones previas de investigación E/01718/2015 se detalla lo siguiente: 1. <<El denunciante aporta imágenes de SMS recibidos en su línea E.E.E. en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 los que consta como texto descriptivo del remitente “JAZZTEL”. FECHA HORA TEXTO 05/11/2014 11:03 Tus vecinos ya navegan con 200MB reales de la fibra de Jazztel. A que esperas? Llama al 900*****1 y llévate un smartphone GRATIS. No+Publi: 1565. 19/11/2014 11:37 02/12/2014 10:41 17/12/2014 13:18 Con JAZZTEL la FIBRA OPTICA no es cara, contratala esta semana desde 19.3eur/mes. Llama al ***TEL.3 y llévate un smartphone GRATIS. No+Publi: 1565. Jazztel te invita al cine! 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Los representantes de la entidad manifiestan que después de la baja de un cliente, una vez trascurrido un tiempo, los datos son cancelados (bloqueados) en los sistemas de información. 3.2. En el fichero de clientes no constan datos asociados al denunciante. 3.3. En el fichero de clientes los datos de A.A.A. figuran como bloqueados y constan vinculados a la línea C.C.C. [debe decir D.D.D.]. La línea E.E.E. aparece dentro de la ficha de cliente de MJSPO como dato de contacto. La cliente consta como dada de baja el 16 de febrero de 2012. El fichero de clientes dispone de tres casilla de verificación que permiten conocer si un cliente ha solicitado no recibir comunicaciones comerciales por teléfono, correo postal o medios electrónicos (SMS y correo electrónico), pero en el caso de A.A.A. no están marcadas. 3.4. Entre los contactos mantenidos por A.A.A. con JAZZTEL consta uno de 30 de enero de 2012 en el que se proporciona al titular de la línea instrucciones para el cambio de titularidad de ésta y otro registro de 13 de febrero de 2012 en el que le confirman que efectivamente se ha producido el cambio. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 Estos contactos y los datos que constan en los ficheros concuerdan con la solicitud de cambio de titular aportada por el denunciante. Requerida copia de la solicitud de cambio de titular a la entidad se constata que efectivamente al hacer el cambio de titularidad de la línea no sé marcó la casilla que indicaba el consentimiento para la recepción de comunicaciones comerciales de JAZZTEL. 3.5. JAZZTEL dispone de una lista Robinson (lista de exclusión de tratamientos publicitarios), en la que la línea E.E.E. consta en dos registros, uno vinculado a A.A.A., que incluyó la línea E.E.E. en la lista Robinson el 26 de febrero de 2015 y otro vinculado a B.B.B., en adelante JCRH, que incluyó la línea E.E.E. los días 22 de diciembre de 2014 y 26 de febrero de 2015 3.6. Los representantes de la entidad manifiestan que el número 1565 es únicamente para el uso de los clientes de JAZZTEL pero que, tal y como consta en la política de protección de datos del sitio web www.jazztel.com, los no clientes disponen de la línea 900* para poder solicitar la exclusión de la lista de destinatarios de publicidad>>. TERCERO: En fecha 21 de mayo de 2015 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a JAZZ TELECOM S.A.U., por la posible infracción de lo dispuesto en el artículo 21 de la LSSI, tipificada como leve en el artículo 38.4.
- d)de la citada Ley. CUARTO: En fecha 30 de mayo de 2015 tuvo entrada en esta Agencia un escrito del denunciante en el que manifestó que su teléfono fijo era D.D.D. y no C.C.C.. QUINTO: En fecha 16 de junio de 2015, previa ampliación de plazos concedida en fecha 12 de junio de 2015, tuvo entrada en esta Agencia un escrito de JAZZ TELECOM S.A.U. en el que se presentaban la oportunas alegaciones al citado Acuerdo de inicio, solicitando de manera expresa el reconocimiento de los hechos, dado que: “El envío de diversos SMS comerciales los días 5 y 19 de noviembre de 2014 y 2 y 17 de diciembre de 2014, tiene su origen en una anomalía en el funcionamiento de dicho procedimiento fue debido a un error puntual en la tramitación del cambio de titularidad solicitado en el mes de febrero de 2012”. Por ello, solicitaba la imposición de una sanción por infracción leve de la LSSI en su grado mínimo al concurrir 3 circunstancias atenuantes del artículo 40 de esa norma, en concreto sus apartados a),
- d)y e). SEXTO: En fecha 22 de junio de 2015 se inició un período de práctica de pruebas, practicándose las siguientes: Incorporar al expediente del presente procedimiento, y por tanto dar por reproducida a efectos probatorios, la documentación recabada en las actuaciones previas de inspección (E/01718/2015), consistente en el escrito de denuncia, informes de PEPEPHONE.COM y de la Inspección de 12 de mayo de 2015, con el Acta de Inspección E/01718/2015/I-01 a JAZZ TELECOM, S.A.U. en fecha 22 de abril de 2015; así como las alegaciones de JAZZ TELECOM, S.A.U. de fecha 11 de junio de 2015 al C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 Acuerdo de inicio citado más arriba y el escrito del denunciante de fecha 30 de mayo de 2015, manifestando que cuando se habla del número C.C.C. debería poner D.D.D. (como se desprende de su denuncia), error existente en ese Acuerdo. Todo ello con su correspondiente documentación adjunta. SÉPTIMO: Al haber reconocido la entidad denunciada los hechos que se le imputan, se procede a elevar al Director de la Agencia Española de Protección de Datos el expediente a los efectos de dictar resolución al respecto. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 14 de enero de 2015 D. B.B.B. manifestó a esta Agencia que el 2 de febrero de 2012 solicitó a JAZZ TELECOM S.A.U. (JAZZTEL) el cambio de titularidad de la línea D.D.D. a favor de otra persona y la cancelación de todos sus datos; y que desde el 5 de noviembre de 2014 había recibido en su línea E.E.E. mensajes SMS con publicidad a nombre de JAZZTEL; figurando en los mensajes recibidos el texto “No+Publi: 1565”, de uso exclusivo para clientes de JAZZTEL, de modo que cuando llamaba le solicitaban el número de teléfono y el DNI del cliente. Asimismo, manifestó que había tratado de solicitar la baja de la lista de destinatarios a través del teléfono de contacto incluido en los mensajes, el 900*****1 pero en él le informaron de que no podían hacer nada ya que ese era un departamento comercial, proporcionándole dos números más de contacto: el ***TEL.1, en el que nunca había conseguido que le atendieran, y el 900*****2, de Listas Robinson de JAZZTEL, en el que le informaron que únicamente podían darle de baja de las llamadas de voz, pero no de los SMS. SEGUNDO: Que el denunciante aportó imágenes de SMS recibidos en su línea E.E.E. en los que consta como texto descriptivo del remitente “JAZZTEL”. FECHA HORA TEXTO 05/11/2014 11:03 Tus vecinos ya navegan con 200MB reales de la fibra de Jazztel. A que esperas? Llama al 900*****1 y llévate un smartphone GRATIS. No+Publi: 1565. 19/11/2014 11:37 02/12/2014 10:41 17/12/2014 13:18 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Con JAZZTEL la FIBRA OPTICA no es cara, contratala esta semana desde 19.3eur/mes. Llama al ***TEL.3 y llévate un smartphone GRATIS. No+Publi: 1565. Jazztel te invita al cine! Llama gratis al ***TEL.3, canjea tu código ***NÚMERO.1 y consigue 2 entradas GRATIS por tener cobertura de FIBRA. No+Publi: 1565. Esta navidad disfruta con Jazztel de la ultravelocidad de la FIBRA desde 19.3e/m. Llama al ***TEL.3 y lllevate un Smartphone GRATIS. No+Publi: 1565. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 TERCERO: Que, requerida confirmación sobre el origen de los SMS, la operadora de telefonía que prestaba servicio a la línea E.E.E. en el periodo en el que transcurrieron los hechos denunciados, verificó que la línea recibió los SMS en las fechas y horas indicados y, en cuanto al origen de dichos mensajes, en los sistemas de información del operador figuraba el identificador ***NÚMERO.2, que correspondía a un número especial para el envío de publicidad utilizado por JAZZTEL. CUARTO: Que en fecha 22 de abril de 2015 se realizó una inspección a JAZZTEL, constatando que figuraba en sus registros, en relación con los contactos mantenidos por Dª. A.A.A. con JAZZTEL, uno de fecha 30 de enero de 2012, en el que se proporcionaba al titular de la línea instrucciones para el cambio de titularidad de ésta y otro registro de 13 de febrero de 2012 en el que le confirmaban que efectivamente se había producido el cambio. Estos contactos y los datos que constaban en los ficheros concuerda con la solicitud de cambio de titular aportada por el denunciante. Requerida copia de la solicitud de cambio de titular a la entidad se constató que efectivamente al hacer el cambio de titularidad de la línea no sé marcó la casilla que indicaba el consentimiento para la recepción de comunicaciones comerciales de JAZZTEL. QUINTO: Que en fecha 16 de junio de 2015 JAZZ TELECOM S.A.U. manifestó a esta Agencia que reconocía los hechos, dado que: “El envío de diversos SMS comerciales los días 5 y 19 de noviembre de 2014 y 2 y 17 de diciembre de 2014, tiene su origen en una anomalía en el funcionamiento de dicho procedimiento fue debido a un error puntual en la tramitación del cambio de titularidad solicitado en el mes de febrero de 2012”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I La competencia para sancionar la comisión de las infracciones tipificadas en los artículos 38.3 c),
- d)e
- i)y 38.4 d),
- g)y
- h)de la LSSI, corresponde a la Agencia Española de Protección de Datos, según dispone el artículo 43.1 de dicha Ley. II El artículo 8.1 del Real Decreto 1398/93, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, dispone: “Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento, con la imposición de la sanción que proceda.” En aplicación del anterior precepto y teniendo en cuenta que el denunciado ha reconocido los hechos imputados, procede resolver el procedimiento iniciado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 III Actualmente se denomina “spam” a todo tipo de comunicación no solicitada, realizada por vía electrónica. De este modo se entiende por “spam” cualquier mensaje no solicitado y que, normalmente, tiene el fin de ofertar, comercializar o tratar de despertar el interés respecto de un producto, servicio o empresa. Aunque se puede hacer por distintas vías, la más utilizada es el correo electrónico. Esta conducta es particularmente grave cuando se realiza en forma masiva. El envío de mensajes comerciales sin el consentimiento previo está prohibido por la legislación española. El bajo coste de los envíos de correos electrónicos vía Internet o mediante telefonía móvil (SMS y MMS), su posible anonimato, la velocidad con que llega a los destinatarios y las posibilidades que ofrece en cuanto al volumen de las transmisiones, han permitido que esta práctica se realice de forma abusiva e indiscriminada. La LSSI, en su artículo 21.1, prohíbe de forma expresa “el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas”. Es decir, se desautorizan las comunicaciones comerciales dirigidas a la promoción directa o indirecta de los bienes o servicios de una empresa, organización o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, sin consentimiento expreso del destinatario, si bien esta prohibición encuentra su excepción en el segundo párrafo del citado artículo, que autoriza el envío cuando “exista una relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente”. De este modo, el envío de comunicaciones comerciales no solicitadas, fuera del supuesto excepcional del artículo 21.2 de la LSSI, puede constituir una infracción leve o grave de la LSSI. La Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas), modificada por la Directiva 2009/136/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre, introdujo en el conjunto de la Unión Europea el principio de “opt in”, es decir, la necesidad de contar con el consentimiento previo del destinatario para el envío de comunicaciones electrónicas con fines comerciales. De este modo, cualquier envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente, queda supeditado a la prestación previa del consentimiento, salvo que exista una relación contractual anterior y el sujeto no manifieste su voluntad en contra. El artículo 19, apartado 2, de la LSSI preceptúa que “En todo caso, será de aplicación la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y su normativa de desarrollo, en especial, en lo que se refiere a la obtención de datos personales, la información a los interesados y la creación y mantenimiento de ficheros de datos personales”. Por tanto, en relación con el consentimiento del destinatario para el tratamiento de sus datos con la finalidad de enviarle comunicaciones comerciales por vía electrónica, es preciso considerar lo dispuesto en la normativa de protección de datos y, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 en concreto, en el artículo 3.
- h)de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD) que define el “consentimiento del interesado” como: “toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen”. Asimismo resulta aplicable lo previsto en el artículo 45.1.
- b)del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, que señala que cuando los datos se destinen a publicidad y prospección comercial los interesados a quienes se les solicite su consentimiento deberán ser informados “sobre los sectores específicos y concretos de actividad respecto de los que podrá recibir información o publicidad” Así las cosas, de acuerdo con dichas normas, el consentimiento, además de previo, específico e inequívoco, deberá ser informado. Y esta información deberá ser plena y exacta acerca del sector de actividad del que puede recibir publicidad, con advertencia sobre el derecho a denegar o retirar el consentimiento. Esta información así configurada debe tomarse como un presupuesto necesario para otorgar validez a la manifestación de voluntad del afectado. IV Como ya se ha señalado, la LSSI prohíbe las comunicaciones comerciales no solicitadas o expresamente autorizadas, partiendo de un concepto de comunicación comercial que se califica como servicio de la sociedad de la información y que se define en su Anexo de la siguiente manera: “
- f)Comunicación comercial»: toda forma de comunicación dirigida a la promoción, directa o indirecta, de la imagen o de los bienes o servicios de una empresa, organización o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional. A efectos de esta Ley, no tendrán la consideración de comunicación comercial los datos que permitan acceder directamente a la actividad de una persona, empresa u organización, tales como el nombre de dominio o la dirección de correo electrónico, ni las comunicaciones relativas a los bienes, los servicios o la imagen que se ofrezca cuando sean elaboradas por un tercero y sin contraprestación económica”. De acuerdo con lo señalado, es preciso analizar el concepto de Servicios de la Sociedad de la Información para, a continuación, determinar los supuestos, recogidos en el párrafo segundo del Anexo
- f)de la LSSI, que no se consideran, a los efectos de esta Ley, como comunicaciones comerciales. La LSSI en su Anexo
- a)define como Servicio de la Sociedad de la Información, “todo servicio prestado normalmente a título oneroso, a distancia, por vía electrónica y a petición individual del destinatario”. Dicha definición se refiere, tal y como se expresa en el Considerando 17 de la citada Directiva 2000/31/CE del parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico), a “cualquier servicio prestado normalmente a título oneroso, a distancia, mediante un equipo electrónico para el tratamiento (incluida la comprensión digital) y el almacenamiento de datos, y a petición individual de un receptor de un servicio”, añadiendo que estos servicios cuando “no implica tratamiento y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 almacenamiento de datos no están incluidos en la presente definición”. De acuerdo con lo señalado, el concepto de comunicación comercial engloba la definición recogida en el Anexo f), párrafo primero de la LSSI, es decir, ha de tratarse de todas las formas de comunicaciones destinadas a promocionar directa o indirectamente bienes, servicios o la imagen de una empresa, organización o persona con una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, y, además, ha de realizarse dicha comunicación en los términos que señala el Considerando 17 de la Directiva 2000/31/CE. De lo anterior se deduce que, cuando la comunicación comercial no reúne los requisitos que requiere el concepto de Servicios de la Sociedad de la Información, pierde el carácter de comunicación comercial. En este sentido el párrafo segundo del Anexo
- f)de la LSSI señala dos supuestos, que no tendrán, a los efectos de esta Ley, la consideración de comunicación comercial. Por un lado, los datos que permitan acceder directamente a la actividad de una persona, empresa u organización, tales como el nombre de dominio o la dirección de correo electrónico, y, por otro, las comunicaciones relativas a los bienes, los servicios o la imagen que se ofrezca cuando sean elaboradas por un tercero y sin contraprestación económica. V De acuerdo con lo expuesto y con lo establecido en el artículo 38, en sus apartados 3 y 4 de la LSSI, según su redacción aprobada por la disposición final segunda de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, se consideran infracciones graves y leves las siguientes: “3. Son infracciones graves:
- c)El envío masivo de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente, o su envío insistente o sistemático a un mismo destinatario del servicio cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21.”. “4. Son infracciones leves:
- d)El envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 y no constituya infracción grave”. En el presente supuesto, ha quedado acreditado que la JAZZTELL envió cuatro comunicaciones comerciales de forma errónea. No obstante, hay que indicar que, de los cuatro envíos, sólo dos son susceptibles de sanción (2 y 12 de diciembre de 2014), dado que los dos primeros envíos, los del 5 y 19 de noviembre de 2014, estarían prescritos por aplicación del artículo 45 de la LSSI. Recordar que el Acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador fue notificado a JAZZTEL en fecha 25 de mayo de 2015, por lo que habrían transcurrido los seis meses que en dicho artículo se establecen como plazo para la prescripción de las infraccione leves. En consecuencia, la infracción del artículo 21 de la LSSI, ha de calificarse como infracción leve al no haberse acreditado el envío insistente o sistemático de comunicaciones comerciales por medios electrónicos al mismo destinatario. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 VI A tenor de lo establecido en el art. 39 de la LSSI, las infracciones leves podrán sancionarse con multa de hasta 30.000 €, estableciéndose los criterios para su graduación en los artículos 39 bis y 40 de la misma norma, en su redacción dada por la disposición final segunda de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, de Telecomunicaciones, que dispone: Artículo 39 bis Moderación de sanciones 1. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el artículo 40.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente. 2. Los órganos con competencia sancionadora, atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, podrán acordar no iniciar la apertura del procedimiento sancionador y, en su lugar, apercibir al sujeto responsable, a fin de que en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que, en cada caso, resulten pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- a)Que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b)Que el órgano competente no hubiese sancionado o apercibido con anterioridad al infractor como consecuencia de la comisión de infracciones previstas en esta Ley. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado, procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador, por dicho incumplimiento. Artículo 40 Graduación de la cuantía de las sanciones La cuantía de las multas que se impongan se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)La existencia de intencionalidad.
- b)Plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción.
- c)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza, cuando C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 así haya sido declarado por resolución firme.
- d)La naturaleza y cuantía de los perjuicios causados.
- e)Los beneficios obtenidos por la infracción.
- f)Volumen de facturación a que afecte la infracción cometida.
- g)La adhesión a un código de conducta o a un sistema de autorregulación publicitaria aplicable respecto a la infracción cometida, que cumpla con lo dispuesto en el artículo 18 o en la disposición final octava y que haya sido informado favorablemente por el órgano u órganos competentes. En relación a los criterios de graduación de las sanciones recogidos en los artículos 39 bis y 40, al haber reconocido espontáneamente su culpabilidad, y en especial, respecto del apartado
- a)la valoración de la intencionalidad en relación con falta de diligencia como integrante del elemento subjetivo de la culpabilidad, y respecto del apartado
- b)en cuanto al plazo en que se ha producido la infracción, se impone una sanción en la cuantía de 2.900 €. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad JAZZ TELECOM, S.A.U., por una infracción del artículo 21 de la LSSI, tipificada como leve en el artículo 38.4.
- d)de la LSSI, una multa de 2.900 € (dos mil novecientos euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 39 y 40 de la citada ley. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a JAZZ TELECOM, S.A.U. y a D. B.B.B.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es