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PS-00284-2018

1/12 Procedimiento Nº: PS/00284/2018 RESOLUCIÓN R/01680/2018 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00284/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a EUSKALTEL, S.A., vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 22 de junio de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a EUSKALTEL, S.A.. Notificado el acuerdo de inicio y tras analizar las alegaciones presentadas, con fecha 12 de septiembre de 2018 se emitió la propuesta de resolución que a continuación se transcribe: << Procedimiento nº.: PS/00284/2018 Mediante Acuerdo de fecha 22 de junio de 2018 se inició procedimiento sancionador nº PS/00284/2018 instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a EUSKALTEL, S.A. por presuntas infracciones a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 20 de abril de 2018, tiene entrada en esta Agencia un escrito presentado por Dña. B.B.B. en representación de D. A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante) en el que denuncia contratación fraudulenta y suplantación de identidad de la que ha sido objeto su hijo para la contratación de servicios de telecomunicaciones con la operadora de telefonía la entidad EUSKALTEL, S.A. (en adelante Euskaltel), la victima de la suplantación de identidad denunciada es una persona declarada incapaz. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad Euskaltel, teniendo conocimiento de que: 1. En su escrito de respuesta Euskaltel aporta copia del contrato formalizado por el denunciante el 22 de febrero de 2017. En dicho contrato constan los datos del denunciante (D. A.A.A., D.N.I. ***DNI.1, móvil ***TELEFONO.1, ***DIRECCION.1), y en los datos del titular de la cuenta bancaria constan los datos del denunciante, con el núm: IBAN ***IBAN.1, y la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/12 firma del denunciante tanto en el alta los servicios contratados como en la domiciliación de los mismos. 2. Todas las facturas han sido impagadas y se encuentran anuladas por fraude en la suscripción tras la remisión de denuncia por parte del titular de la cuenta bancaria, no reclamándose cantidad alguna al titular del contrato ni al propietario de la cuenta bancaria de domiciliación. 3. Euskaltel en noviembre de 2017 recibe denuncia de Dña C.C.C. (titular de la cuenta bancaria), en la que se señala que en su cuenta se han pasado distintos cargos de domiciliación bancaria de un contrato de servicios de Euskaltel por un contrato que consta a nombre de D. A.A.A.. Tras los intentos de contactar con el denunciante, se dan de baja los servicios contratados y se hace un bloqueo por fraude de la deuda generada en la contratación, quedando cancelada toda reclamación de dicha deuda y procediéndose al bloqueo de los datos. 4. En marzo de 2018 reciben reclamación de Dña. B.B.B. como representante legal de su hijo D. A.A.A., señalándose que su hijo es incapacitado, aportando sentencia de incapacitación. 5. El 16 de abril de 2018 reciben reclamación gestionada a través de la OMIC de Bilbao, reiterando lo expuesto. 6. La contratación ha sido realizada a través de un distribuidor, en el contrato que firmó con éste deben constar los siguientes datos: Los clientes han de ser mayores de 18 años o menores emancipados. Deben presentar DNI/NIF. La documentación acreditativa tiene que estar vigente. Para nuevos clientes de acceso directo debe cumplirse lo siguiente: Identificar al cliente. Para ello mostrará los documentos acreditativos de su identidad. Validar que la cuenta corriente que presente tenga una antigüedad de 6 meses. Habrá que verificar la fecha de apertura de la cuenta o revisar las fechas de los movimientos de la cuenta o la presentación de una factura cobrada en esa cuenta hace más de 6 meses. Rellenar el contrato correspondiente en papel. La firma del contrato la tiene que hacer el titular del mismo. Si el titular de la cuenta es distinto al titular del contrato se debe validar de la misma manera la identidad del titular de la cuenta y debe firmar en el apartado correspondiente del contrato. No es necesario adjuntar la documentación (NIF, NIE, al contrato de Prestación de Servicios de Euskaltel Unificado). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/12 TERCERO: De todo lo actuado en la investigación previa se concluye, salvo prueba en contrario que EUSKALTEL, S.A. realizó el tratamiento de los datos personales del denunciante sin su consentimiento inequívoco al incorporar a su fichero de clientes como titular de un contrato que nunca había solicitado ni suscrito. CUARTO: Con fecha 22 de junio de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a EUSKALTEL, S.A. por la presunta infracción del artículo del artículo 6.1 de la LOPD; infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de la citada Ley. EUSKALTEL, S.A., recibido dicho acuerdo, solicitó el acceso completo al expediente, así como la concesión de una prorroga al plazo inicial de 10 días concedido para la presentación de alegaciones, y con fecha 20 de julio de 2018 presentó escrito de alegaciones. En primer lugar, alega que en la contratación se solicitó la presentación de un recibo bancario en el que figuraba el nombre del cliente y el número de la cuenta. Dicha documentación se coteja, pero no se archiva de acuerdo con los procedimientos vigentes. En consecuencia, Euskatel actuó con la diligencia debida dado que, de acuerdo con la documentación exhibida en la contratación, la persona que contrataba el servicio y el titular de la cuenta bancaria era la misma persona, que además fue identificada mediante su DNI en el momento de la contratación. De igual modo, la entidad bancaria en la que se realizó la domiciliación de los pagos, en ningún momento rechazo los cobros presentados por Euskatel por el hecho de no existir coincidencia entre la persona a nombre de quien se domicilia y la que les consta como titular de la cuenta. En segundo lugar, alega que tras la detección de la posible suplantación Euskatel actuó de forma diligente anulando los recibos girados y asumiendo íntegramente el coste de los servicios efectivamente consumidos en el domicilio físico consignado en el contrato. QUINTO: Con fecha 1 de agosto de 2018, se inició el período de práctica de pruebas y se acordaba dar por reproducidos a efectos probatorios, la documentación recabada en las actuaciones previas de inspección que forman parte del expediente, las alegaciones al acuerdo de inicio presentadas por Euskatel con sus documentos adjuntos. SEXTO: De las actuaciones llevadas a cabo en el presente procedimientos, han quedado acreditados los siguientes hechos probados: 1º Que en fecha 20 de abril de 2018, Dña. B.B.B. en representación de D. A.A.A. manifestó a esta Agencia Española de Protección de Datos que su hijo, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/12 persona declarada incapaz, ha sido objeto de contratación fraudulenta y suplantación de identidad para la contratación de los servicios de telecomunicaciones con la operadora de telefonía la entidad EUSKALTEL, S.A.. 2º Euskaltel en su escrito de contestación señala que: “si el titular de la cuenta es distinto al titular del contrato se debe validar de la misma manera la identidad del titular de la cuenta y debe firmar en el apartado correspondiente del contrato”. 3º Euskaltel no llevó a cabo la comprobación de identidad del titular de la cuenta, que consistía en verificar que el recibo bancario facilitado incluía, tanto el núm. de cuenta donde se había solicitado el ingreso, como el DNI al solicitante que se podía comprobar que no coincidía con el titular de la cuenta facilitada. 4º En definitiva no hubo diligencia debida sin asegurarse dicha operadora de telefonía de la identidad del titular de la cuenta bancaría, que no coincidía con el titular del contrato incumpliendo su propio protocolo. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De la competencia: Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II De la valoración de la prueba: La valoración conjunta de la prueba documental obrante en el procedimiento trae a conocimiento de la AEPD una visión de la actuación denunciada a EUSKALTEL, S.A.que ha quedado reflejada en los hechos declarados probados arriba relatados. EUSKALTEL, S.A. es la persona jurídica responsable de dichos hechos Responsabilidad circunscrita, por razones de competencia, a los tratamientos de datos personales efectuados por la imputada relacionados con las exigencias del principio del consentimiento y de la calidad de datos contenidos en los artículos 6.1 y 4.3 de la LOPD. Los datos personales de la persona denunciante fueron tratados por EUSKALTEL, S.A. al incorporarlos a su base de datos de clientes como titular de un contrato de telecomunicaciones por el que no había dado su consentimiento, emitir facturas y reclamar el pago de la misma. Contratación que no había solicitado, ni autorizado, ni dado su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales. EUSKALTEL, S.A. afirma que la contratación a nombre del denunciante se realizó a través del distribuidor UpLine Telecom, S.L. activándose el contrato en fecha 22 de febrero de 2017 y, dándose de baja por impago el 18 de diciembre de 2017. La persona que efectuó la contratación se identificó como el denunciante, facilitando sus datos personales, y el del titular de la cuenta bancaria era la misma persona, que además fue identificada mediante su DNI en el momento de la contratación. No guardan copia del DNI sólo cotejan. En dicho contrato constan los datos del denunciante (D. A.A.A., D.N.I. ***DNI.1, móvil ***TELEFONO.1, ***DIRECCION.1), y en los datos del titular de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/12 cuenta bancaria constan los datos del denunciante, con el núm: IBAN ***IBAN.1, y la firma del denunciante tanto en el alta los servicios contratados como en la domiciliación de los mismos. Todas las facturas han sido impagadas y se encuentran anuladas por fraude en la suscripción tras la remisión de denuncia por parte del titular de la cuenta bancaria, no reclamándose cantidad alguna al titular del contrato ni al propietario de la cuenta bancaria de domiciliación. Pues bien, la contratación ha sido realizada a través de un distribuidor, en el contrato que firmó con éste deben constar los siguientes datos: Los clientes han de ser mayores de 18 años o menores emancipados. Deben presentar DNI/NIF. La documentación acreditativa tiene que estar vigente. Para nuevos clientes de acceso directo debe cumplirse lo siguiente: Identificar al cliente. Para ello mostrará los documentos acreditativos de su identidad. Validar que la cuenta corriente que presente tenga una antigüedad de 6 meses. Habrá que verificar la fecha de apertura de la cuenta o revisar las fechas de los movimientos de la cuenta o la presentación de una factura cobrada en esa cuenta hace más de 6 meses. Rellenar el contrato correspondiente en papel. La firma del contrato la tiene que hacer el titular del mismo. Si el titular de la cuenta es distinto al titular del contrato se debe validar de la misma manera la identidad del titular de la cuenta y debe firmar en el apartado correspondiente del contrato. EUSKALTEL, S.A. no acredita que dispusiera del consentimiento de la persona denunciante para el tratamiento de datos. Dado que no llevó a cabo la comprobación de identidad del titular de la cuenta, que consistía en verificar que el recibo bancario facilitado incluía, tanto el núm. de cuenta donde se había solicitado el ingreso, como el DNI al solicitante que se podía comprobar que no coincidía con el titular de la cuenta facilitada. De aquí, que no se realizara actuación de verificación y comprobación e incorpora los datos personales a su base de datos de clientes. Más tarde emite facturas. Tampoco acredita el motivo o la causa para que no realizara comprobación o verificación alguna que permitiera la corrección de los datos incorrectos en la gestión del contrato de un cliente, a pesar del impago de facturas. En conclusión, ha realizado un tratamiento de datos sin el consentimiento del titular de los datos al incluirlos en sus ficheros de clientes, y ha hecho tratamiento de sus datos asociados a una deuda que no le corresponde. III Se imputa a EUSKALTEL, S.A. una vulneración del artículo 6.1 de la LOPD que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/12 el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. Son elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. En este caso, los datos personales del denunciante fueron incorporados a los sistemas de información de la compañia, sin que haya quedado acreditado que dispusiera del consentimiento de la persona denunciante para la recogida y el tratamiento posterior de sus datos personales. Corresponde a EUSKALTEL, S.A. acreditar que cuenta con el consentimiento de la persona denunciante para el tratamiento de sus datos personales, máxime cuando ésta niega haberlo otorgado, y cuando no consta que el operador haya efectuado ninguna comprobación o verificación. Los datos personales de la persona denunciante fueron registrados en los ficheros de EUSKALTEL, S.A.y fueron tratados para la emisión de facturas por servicios asociados a la persona denunciante, ha efectuado un tratamiento de los datos personales sin que haya acreditado en el procedimiento que cuente con el consentimiento de la misma para su tratamiento, ni que cuente con habilitación legal para ello. Dicho tratamiento de datos vulnera el principio del consentimiento recogido en el artículo 6 de la LOPD, por cuanto el mismo no se realizó con el consentimiento de la denunciante ni se ha realizado con la concurrencia de ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 6.2 de la LOPD, que hubieran permitido a EUSKALTEL, S.A. tratar los datos del denunciante. IV El artículo 45 de la LOPD, apartados 1 a 5, según redacción introducida por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, establece: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  3. a)El carácter continuado de la infracción.
  4. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  5. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  6. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  7. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  8. f)El grado de intencionalidad.
  9. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  10. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  11. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/12 infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  12. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  13. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  14. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  15. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  16. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  17. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” El artículo 45.5 LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer su cuantía “aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en la que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesaria la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. La AEPD estima aplicable en el asunto que nos ocupa la atenuante cualificada del artículo 45.5.
  18. b)LOPD –“Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente”- ya que regularizó la situación de forma diligente. En noviembre de 2017, Euskatel recibe una reclamación de Dña. C.C.C. (titular de la cuenta bancaria), procediendo a dar de baja los servicios contratados y hace un bloqueo por fraude generada en la contratación, quedando cancelada toda la reclamación de dicha deuda y procediéndose al bloqueo de los datos. No reclamando cantidad alguna al denunciante, asumiendo Euskatel íntegramente la deuda generada. El efecto jurídico que deriva de la aplicación de cualquiera de las circunstancias descritas en el artículo 45.5. LOPD es la imposición de la sanción con arreglo a la escala que precede en gravedad a la prevista para la infracción cometida, por lo que, en el presente caso, siendo la infracción atribuida a la denunciada una infracción grave, la sanción a imponer estará comprendida en los márgenes que el artículo 45.1 LOPD fija para las infracciones leves: entre 900 y 40.000 euros. En la graduación de la sanción se han de tomar en consideración las siguientes C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/12 circunstancias modificativas de la responsabilidad que operan en calidad de agravantes: 1. En relación con el carácter continuado de la infracción (apartado 4.a), y según doctrina reiterada de la Audiencia Nacional al respecto, los datos personales del denunciante fueron tratados asociados a una relación contractual en la que no se ha acreditado el consentimiento inequívoco de la persona denunciante para ello. El denunciante tiene condición de incapacitado. 2. Por la vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de carácter personal (apartado 4.c), pues la actividad empresarial de la entidad imputada exige un continuo tratamiento de datos de carácter personal, tanto de sus clientes como de terceros, que se traduce en un deber de extremar la diligencia a fin de garantizar una tutela efectiva del derecho fundamental que nos ocupa. 3. Por el volumen de negocio (apartado 4.d), toda vez que estamos ante una gran operadora de telecomunicaciones. 4. Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuricidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora (apartado 4.j), dado que ha incumplido su propio contrato en el que se establece que, se debe validar de la misma manera la identidad del titular de la cuenta y debe firmar en el apartado correspondiente del contrato. En atención a la exposición precedente, habida cuenta de que se aprecia la atenuante cualificada del artículo 45.5.
  19. b)LOPD y tomando en consideración las circunstancias modificativas de la responsabilidad, tanto favorables como adversas a la entidad denunciada, se propone sancionar a Euskaltel por una infracción del artículo 6.1, de la LOPD, con una multa de 28.000 euros. Se acompaña relación de documentos obrantes en el procedimiento. A la vista de lo expuesto se procede a emitir la siguiente PROPUESTA DE RESOLUCIÓN Que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a EUSKALTEL, S.A., con NIF ***NIF.1, con multa de 28.000 euros (veintiocho mil euros) por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3.
  20. b)de dicha Ley Orgánica. En su virtud se le notifica cuanto antecede y se le pone de manifiesto el procedimiento a fin de que en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles, computados desde la recepción de este escrito, pueda alegar lo que estime oportuno en su defensa y presentar los documentos e informaciones que considere pertinentes, de conformidad con el artículo 89.2, en relación con el artículo 73.1, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 de la LPACAP, se le informa de que podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/12 a 5.600 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 22.400 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La efectividad de esta reducción estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de la cantidad especificada anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 citado, deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento y la causa, por pago voluntario, de reducción del importe de la sanción. Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para proceder a cerrar el expediente. En su virtud se le notifica cuanto antecede, y se le pone de manifiesto el procedimiento a fin de que en el plazo de DIEZ DÍAS pueda alegar cuanto considere en su defensa y presentar los documentos e informaciones que considere pertinentes, de acuerdo con el artículo 89.2 en relación con el art. 73.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. R.R.R. INSPECTOR/INSTRUCTOR C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/12 ANEXO Relación de documentos obrantes en el Procedimiento nº.: PS/00284/2018 Se notifica la relación de documentos obrantes en el procedimiento a fin de que pueda obtener las copias de los que estime convenientes, previa solicitud. 1. Denuncia presentada por Dña. B.B.B. en representación de D. A.A.A. en fecha 20 de abril de 2018.. 2. Notificación a Dña. B.B.B. en representación de D. A.A.A. de la recepción de su denuncia. 3. Solicitud de información a EUSKALTEL, S.A.. 4. Contestación de EUSKALTEL, S.A.. 5. Acuerdo de apertura del procedimiento sancionador PS/00284/2018, su notificación a los interesados y acuse de recibo. 6. Escrito de alegaciones de D. EUSKALTEL, S.A. al acuerdo de inicio del procedimiento PS/00284/2018. 7. Diligencia por la que se inicia el período de práctica de pruebas y se incorporan actuaciones a efectos probatorios. 8. Notificación de la práctica de pruebas a efectuar y su acuse de recibo. >> SEGUNDO: En fecha 1 de octubre de 2018, EUSKALTEL, S.A. ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 22400 euros haciendo uso de la reducción prevista en la propuesta de resolución transcrita anteriormente. TERCERO: El pago realizado conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción, en relación con los hechos a los que se refiere la propuesta de resolución. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos para sancionar las infracciones de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la citada C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/12 norma; las infracciones del artículo 48 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo LGT), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84.3 de la LGT, y las infracciones tipificadas en los artículos 38.3 c),
  21. d)e
  22. i)y 38.4 d),
  23. g)y
  24. h)de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (en lo sucesivo LSSI), según dispone el artículo 43.1 de dicha Ley. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00284/2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a EUSKALTEL, S.A.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/12 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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