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PS-00284-2019

1/8 859-240719 Procedimiento Nº: PS/00284/2019 RESOLUCIÓN R/00487/2019 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00284/2019, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad LA SALA 2015 S.L.U. (SALA QUINCE), vista la denuncia presentada por las siguientes denunciante(

  1. s)Doña A.A.A. (B.B.B.; C.C.C.; D.D.D.), y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 2 de septiembre de 2019, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad LA SALA 2015 S.L.U. (SALA QUINCE), mediante el Acuerdo que se transcribe: << 948-240719 Procedimiento Nº: PS/00284/2019 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Doña A.A.A.(B.B.B.; C.C.C.;D.D.D.) (en adelante, las reclamantes) con fecha 18 de marzo de 2019 interpusieron reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos, motivada por el tratamiento de datos realizado a través de cámaras de un sistema de videovigilancia cuyo titular identifica como LA SALA 2015 S.L.U. (SALA QUINCE) con NIF B09566266 (*en adelante el reclamado) instaladas en ***DIRECCIÓN.1 Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes “el establecimiento denunciado dispone de cámaras en diversas ubicaciones, sin que exista cartel informativo indicando de forma clara la identidad del responsable de la instalación (…)”-folio nº 1--. “Exhibición de imágenes obtenidas por las cámaras de video-vigilancia al responsable de la empresa dónde trabajamos, portadas en un dispositivo móvil, con la única intención creemos de extorsionarnos de alguna manera“ (folio nº 1). Junto a la reclamación aporta prueba documental (fotografía nº 1) de la instalación de las cámaras en local reseñado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/8 Declaración jurada de la responsable de la empresa dónde trabajamos (Doc. nº 2). SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, de conformidad con las evidencias de que se dispone, la Inspección de Datos de esta Agencia Española de Protección de Datos considera que el tratamiento de los datos personales que se realiza por el denunciado a través de las cámaras a las que se refiere la denuncia, no cumple las condiciones que impone la normativa sobre protección de datos, por lo que procede la apertura del presente procedimiento sancionador. TERCERO: En fecha 29/03/19 se procede a TRASLADAR los hechos a la entidad denunciada, para que manifieste en derecho lo que estime oportuno, constando como “notificada” en el sistema informático de esta Agencia. CUARTO: En fecha 27/05/19 se recibe contestación de la parte denunciada sobre los hechos trasladados por este organismo. “Se adjuntan fotografías del cartel informativo Anexo I. Para ello se aporta la documentación facilitada por la empresa de seguridad que instalo las cámaras: Grupo Sistemas de Seguridad 8x8, en la cual se detalla en el Anexo II donde están instaladas las cámaras, el tipo de cámara y la factura. Para ello adjuntamos las imágenes del alcance de las cámaras y del monitor en el Anexo III. El monitor se encuentra en un almacén del sótano bajo llave y metido en un Rack. Está protegido con contraseña y solo tiene acceso a él el representante legal de la empresa: E.E.E.”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en el art. 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 18/03/19 por medio de la cual se traslada como hecho principal la instalación de un sistema de cámaras de video-vigilancia, sin contar con el preceptivo cartel informativo a los efectos legales oportunos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/8 Las cámaras instaladas por particulares deben cumplir con los requisitos exigidos en la normativa en vigor, debiendo el responsable de la instalación poder acreditar tal extremo ante este organismo. Las cámaras deben estar orientadas permanentemente hacia su propiedad particulares, no afectando a la intimidad de los vecinos colindantes y/o transeúntes que transiten por la zona. Asimismo, deben disponer de cartel informativo en zona visible informando que se trata de una zona video-vigilada y disponer de formulario (
  2. s)en el interior del establecimiento a disposición de los clientes que pudieran requerirlo. En ningún caso se admitirá el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de la instalación y en particular, no pudiendo afectar a los espacios públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado. Las cámaras de seguridad instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de los espacios públicos, la función de seguridad de los espacios públicos corresponde en exclusiva a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, no a las Empresas de Seguridad Privada. La Agencia Española de Protección de Datos en su Resolución R/00818/2012 de 18 de mayo indica: “el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad". III A título meramente informativo, cabe recordar algunos de los requisitos que debe cumplir el tratamiento de imágenes a través de un sistema de videovigilancia para ser conforme con la normativa vigente: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Cuando el sistema esté conectado a una central de alarma, únicamente podrá ser instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos contemplados en el artículo 5 de la Ley 5/2014 de Seguridad Privada, de 4 de abril. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, en su caso, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Tampoco pueden captarse ni grabarse espacios propiedad de terceros sin el consentimiento de sus titulares, o, en su caso, de las personas que en ellos se encuentren. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados previsto en el artículo 12 del RGPD 2016/679, de 27 de abril de 2016, en los términos referidos tanto en el citado artículo, como en los artículos 13 y 14 de dicha norma, resultando de aplicación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/8 -al no contradecir las disposiciones del referido Reglamento-, el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos). En concreto se deberá: 1. Colocar en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016, en el distintivo informativo anteriormente citado deberá identificarse, al menos, la existencia de un tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en dichos preceptos. 2. Mantener a disposición de los afectados la información a la que se refiere el citado Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016. IV De conformidad con las evidencias de las que se dispone en el presente momento de acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que el reclamado dispone de un sistema de video-vigilancia, que obtiene imágenes de manera desproporcionada de la acera pública, sin autorización para ello. Las imágenes aportadas por el denunciado en fecha 27/05/19 acreditan la captación de la acera pública situada enfrente de su establecimiento, careciendo de la competencia necesaria para realizarlo, dado que solo está reservada a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. El art. 5.1
  3. c)RGPD dispone: “Los datos personales serán:
  4. c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»)”. El artículo 83 apartado 5º del RGPD dispone lo siguiente: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
  5. a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/8 Asimismo, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el artículo 83.2 del RGPD: -Se tiene en cuenta el impacto de las grabaciones en los viandantes, que son controlados por el establecimiento sin causa justificada (art. 83.2
  6. a)RGPD). -La infracción se considera cometida a título de negligencia, en la creencia que la posibilidad de tener mesas exteriores, le permite la grabación de espacio público, cuestión que no está permitida (art. 83.2
  7. b)RGPD). No obstante, se tiene en cuenta que se trata de un pequeño establecimiento, que la afectación a los derechos de terceros es reducida, así como la colaboración previa con este organismo, para proponer una sanción situada en la escala más baja para este tipo de infracciones, que se cifra en la cuantía de 1500€ (Mil Quinientos Euros), sin perjuicio de lo que acontezca durante la instrucción. Con independencia de lo anterior, el pago voluntario y reconocimiento voluntario de la responsabilidad, que reduciría aún mas la sanción propuesta, no exime de acreditar a reorientación de la cámara exterior (solo hacia la zona de cierre o puerta de entrada del establecimiento) aportando fotografía (fecha y hora) de tal extremo. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a LA SALA 2015 S.L.U. (SALA QUINCE), con NIF B09566266, por la presunta infracción art. 5.1
  8. b)RGPD, tipificada como infracción en el art. 83.5
  9. a)RGPD, siendo sancionable de conformidad con el art. 58.2 RGPD. SEGUNDO: NOMBRAR como Instructor a F.F.F., y Secretario, en su caso, a G.G.G. indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP). CUARTO: INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la reclamación interpuesta por el reclamante y su documentación, los documentos obtenidos y generados por la Subdirección General de Inspección de Datos durante la fase de investigaciones, todos ellos parte del expediente administrativo. QUINTO: QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
  10. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la sanción que pudiera corresponder sería de 1500€ (Mil Quinientos Euros) sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. SEXTO: NOTIFICAR el presente acuerdo a la entidad denunciada-- LA SALA 2015 S.L.U. (SALA QUINCE)--, con NIF B09566266, otorgándole un plazo de audiencia de diez días hábiles para que formule las alegaciones y presente las pruebas que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/8 considere convenientes. En su escrito de alegaciones deberá facilitar su NIF y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento. Si en el plazo estipulado no efectuara alegaciones a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución, según lo establecido en el artículo 64.2.
  11. f)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la LPACAP, en caso de que la sanción a imponer fuese de multa, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 1200€ (Mil Doscientos Euros), resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondrá la reducción de un 20% de su importe. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 1200€ (Mil Doscientos Euros) y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 900€ (Novecientos Euros). En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente 1200€ ó 900€ deberá hacerlo efectivo mediante su ingreso en la cuenta nº ES00 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento y la causa de reducción del importe a la que se acoge. Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento en concordancia con la cantidad ingresada. El procedimiento tendrá una duración máxima de nueve meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio o, en su caso, del proyecto de acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones; de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la LOPDGDD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/8 Por último, se señala que conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos >> SEGUNDO: En fecha ***FECHA.1 la entidad LA SALA 2015 S.L.U. (SALA QUINCE) ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 900€ (Novecientos euros) haciendo uso de la/s reducción/es prevista/s en el Acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad. FUNDAMENTOS DE DERECHO I La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para sancionar las infracciones de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la citada norma; las infracciones del artículo 48 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo LGT), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84.3 de la LGT, y las infracciones tipificadas en los artículos 38.3 c),
  12. d)e
  13. i)y 38.4 d),
  14. g)y
  15. h)de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (en lo sucesivo LSSI), según dispone el artículo 43.1 de dicha Ley. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/8 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” Lo anterior sin perjuicio de recordar a la parte denunciada que deberá acreditar la modificación del ángulo de la cámara exterior (vgr. enviando la documentación con referencia al número de procedimiento asignado), de manera que no se capte espacio público, pudiendo incurrir en una nueva responsabilidad administrativa en caso de hacer caso omiso a las recomendaciones de este organismo. De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00284/2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a LA SALA 2015 S.L.U. (SALA QUINCE). De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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