1/7 Expediente N.º: EXP202201049 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: A.A.A. (*en adelante, la parte reclamante) con fecha 19 de enero de 2022 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: “ha instalado dos cámaras en la entrada peatonal a una finca propiedad del reclamado, con la intención de vigilar la entrada a la finca del reclamante, colindante a la del reclamada”. Junto a la notificación se aporta prueba documental (Anexo I) que acredita la presencia de los citados dispositivos. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada en fecha 04/02/22 y 06/04/22, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. TERCERO: En fecha 26/04/22 se recibe contestación al requerimiento efectuado por este organismo, manifestando diversos conflictos con la parte reclamante si bien no aclara lo que se capta con la misma (s), señalando diversas causas judiciales entre las partes y aportando fotografía del cartel informativo disponible a tal efecto. CUARTO: Con fecha 19 de abril de 2022, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. QUINTO: Con fecha 20 de julio de 2022, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del Artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. SEXTO: Notificado el citado acuerdo de inicio conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), la parte reclamada presentó escrito de alegaciones en fecha 08/09/22 en el que, en síntesis, manifestaba lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/7 “Una vez expuestos estos antecedentes, la fabulación del denunciante se descubre aún más si nos centramos en lo que debió concretar en su escrito que es el paso de Carretera del número XX (…) y no del número XX que me movió a realizar las alegaciones iniciales (…) Las dos cámaras a las que parece referirse el denunciante se encuentran en el muro de piedra de mi paso de carretera y puerta de entrada a mi ***PARCELA A.A.A. ***DIRECCIÓN.1, punto kilométrico XX,XX, margen derecho” El paso de carretera es concesión a mi favor del Servicio de carreteras de la Delegación Provincial en Ciudad Real de la Consejería de Fomento, para la entrada de maquinaria agrícola a mi parcela (…). Las obras de adecuación del acceso las autorizó el Servicio de Carreteras como titular, peticionario y promotor de ese acceso, en los términos exclusivos que los documentos adjuntos (Docs. 23-24) referidos al Acta de conformidad y replanteo (…) En cuanto a la zona de dominio público de la que habla el denunciante NO es cierto porque la distancia de la puerta ente la puerta de entrada y límite de cuneta varía entre 10-15 metros, sucede que la cámara de visión exterior se limita a controlar el corto espacio que existe desde la puerta metálica hasta la valla de mi propiedad a la izquierda de la foto (doc. número 22) … Mi contador de la luz ha sido objeto de varios pillajes, fue destrozado por un vehículo cuya identificación me costó trabajo hasta averiguarlo para exigir responsabilidad (…) Mi vecino y sus circunstancias indicadas—adicciones y violencia—me llevaron a la instalación de las cámaras en mi propiedad, con visión sobre lo que está sobre mi dominio exclusivamente y sin otro fin que la protección de mi familia y patrimonio (…) Por todo ello SOLICITO: que teniendo por presentado este escrito y documentos que se acompaña, acuerde esta Agencia por tener por cumplida mi obligación de informar por medio de las presentes alegaciones en el plazo otorgado (…) SÉPTIMO: En fecha 14/09/22 se recibe nuevo escrito del reclamante aportando nueva documentación en relación a la instalación de antenas para dar servicio a un sistema de CCTV que registra mi exclusiva entrada de vehículos, la peatonal y el dominio público en contravención con la normativa al respecto. OCTAVO: Con fecha 17 de octubre de 2022 se formuló propuesta de resolución, proponiendo el ARCHIVO de las actuaciones al no considerarse acreditada la comisión de infracción administrativa alguna en la materia que nos ocupa. NOVENO: En fecha 06/11/22 se recibe escrito de alegaciones a la “Propuesta de resolución” señalando la total conformidad con la misma y que “nada tiene que alegar al respecto”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/7 De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS Primero. Los hechos traen causa de la reclamación de fecha 19/01/2022 por medio de la cual se traslada lo siguiente: “ha instalado dos cámaras en la entrada peatonal a una finca propiedad del reclamado, con la intención de vigilar la entrada a la finca del reclamante, colindante a la del reclamada”. Segundo. Consta acreditado como principal responsable de la instalación B.B.B., con NIF***NIF.1, quien no niega los hechos, si bien puntualiza que afectan solo a su ámbito privativo las imágenes obtenidas con los dispositivos instalados. Tercero. Consta acreditado la presencia de cartel informativo en el acceso a la finca en zona visible y homologado conforme a la normativa vigente. Cuarto. Consta acreditada la presencia de dos cámaras en la puerta de acceso a la finca propiedad del reclamado (…). Quinto. Analizadas las fotografías aportadas por el reclamado en su condición de particular, no se infiere la captación de la zona de carrera adyacente, ni afectación a zona privativa del reclamante, más allá de la disputa en la zona de acceso a la misma. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 19/01/22 por medio de la cual se traslada la presencia de cámaras de video-vigilancia que pudiera C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/7 afectar a su libertad deambulatoria controlando en exceso zona pública y/o privativa del mismo. El art. 5.1
- c)RGPD dispone lo siguiente: Los datos personales serán: “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»). Cabe recordar que los particulares son responsables de velar por que los sistemas instalados se ajusten a la legalidad vigente, acreditando que la misma cumpla con todos los requisitos exigidos por la normativa en vigor. La instalación de este tipo de dispositivos debe contar con el preceptivo cartel informativo, indicando los fines y responsable del tratamiento en su caso de los datos de carácter personal. En todo caso, las cámaras deben estar orientadas hacia el espacio particular, evitando intimidar a vecinos colindantes con este tipo de dispositivos, así como controlar zonas de tránsito de los mismos sin causa justificada. Tampoco con este tipo de dispositivos se puede obtener imágen (
- es)de espacio público, al ser esta competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Conviene recordar que aun el caso de tratarse de una cámara “simulada” la misma debe estar orientada preferentemente hacia espacio privativo, dado que se considera que este tipo de dispositivos pueden afectar a la intimidad de terceros, que se ven intimidados por la misma en la creencia de ser objeto de grabación permanente. Por parte de los particulares no se puede instalar aparatos de obtención de imágenes de espacio público, fuera de los casos permitidos en la normativa. La finalidad de este tipo de dispositivos debe ser la seguridad del inmueble y de sus moradores, evitando la afectación de derechos de terceros que se vean intimidados con los mismos. III En fecha 05/09/22 se recibe escrito de alegaciones en relación a los hechos objeto de reclamación, en esencia “negando los mismos” esgrimiendo las malas relaciones ente las partes y los diversos conflictos entre las mismas. “Las dos cámaras a las que parece por fin referirse el denunciante se encuentran en el muro de piedra de mi paso de carretera y puerta de entrada a mi ***PARCELA A.A.A. ***DIRECCIÓN.1, punto kilométrico XX,XX, margen derecho” Centrando el asunto en las cámaras objeto de reclamación, las mismas afirma el reclamado se encuentran en su propiedad y no están orientadas hacia espacio público, ni afectando a zona privativa de tercero. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/7 Examinadas las pruebas documentales aportadas por la parte reclamada (Documentos nº 21-22) no se observa la captación de la zona de carretera adyacente a la misma, limitándose al espacio necesario de acceso a la finca, perímetro necesario y cancela de esta. El artículo 22 apartado 2º de la LOPDGDD (LO 3/2018) dispone: “2. Solo podrán captarse imágenes de la vía pública en la medida en que resulte imprescindible para la finalidad mencionada en el apartado anterior. El sistema dispone de distintivo informativo indicando que se trata de zona video-vigilada, cumpliendo con el deber de informar del responsable del tratamiento y modo de ejercitar los derechos en el marco legal vigente. Ambas partes se conocen ampliamente, siendo una zona la de la captación que solo afecta a ambas en las entradas y salidas, siendo igualmente zona de conflicto entre las mismas y no reservada a la intimidad de estas, al ser zona de acceso a la finca. Igualmente, se valora la argumentación de diversos actos vandálicos sufridos contra los dispositivos para justificar al menos temporalmente la presencia de las cámaras en cuestión. A modo de recordatorio, señalar que este organismo puede en cualquier momento desplazarse al lugar de los hechos para constatar la veracidad de lo aseverado en sus escritos, las cámaras no pueden captar vial público, debiendo enmascarar los dispositivos o bien reorientarlos solo a la zona necesaria de acceso y al control de la puerta de acceso y perímetro necesario. No se ha acreditado como manifiesta la parte reclamante “tratamiento de datos” asociados a su persona y/o terceros de su entorno, ni captación de zona reservada a la intimidad del mismo (vgr. ventanas próximas a modo de ejemplo). Con independencia de cuestiones más propias del derecho civil este organismo considera que la presencia de las cámaras se justifica al ser un acceso autorizado a la finca principal sobre la que el reclamado dispone una concesión de paso, redundando en la seguridad de los inmuebles en el interior de la finca, incluido el del reclamante, no considerándose una medida desproporcionada a la finalidad pretendida, al ser un punto de acceso a la misma y máxime si algún acto vandálico se ha producido sobre bienes del reclamado. Por último, recordar que en ante actos vandálicos, cualquiera que sea naturaleza, este organismo considera las cámaras de video-vigilancia como una medida preventiva idónea, frente a situaciones de mala relación de vecindad, pudiendo las imágenes obtenidas ser puestas a disposición de las Autoridades competentes en orden a depurar la responsabilidad del presunto autor (
- a)de las mismas. Cualquier cuestión relacionada con el derecho a la intimidad se debe en su caso trasladar a las instancias judiciales oportunas, en dónde la valoración de los hechos no tiene por qué coincidir con los de este organismo, que limita su actuación a constatar el cumplimiento de los requisitos en el marco de la protección de datos, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/7 como es el caso de la presencia de cartel, la idoneidad de la medida y el contexto que lleva a la presencia de las mismas en dicha zona, así como la posible afectación real de derechos de terceros en un tratamiento de sus datos no ajustado a derecho. IV El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). V Analizados los hechos y argumentaciones expuestas cabe concluir que no se acredita la comisión de infracción administrativa alguna, motivo por el que procede acordar el Archivo del presente procedimiento. Se recuerda a las partes la transcendencia de los derechos en juego, debiendo evitar instrumentalizar a este organismo en cuestiones ya judicializadas o fruto de las malas relaciones entre las partes, pero no relacionadas con la protección de datos, siendo los Tribunales de justicia los encargados de analizar las cuestiones de diversa índole que enfrentan a las mismas. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/7 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR el ARCHIVO del presente procedimiento al no quedar acreditad la comisión de infracción administrativa alguna en la materia que nos ocupa. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-181022 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es