1/12 Expediente Nº: EXP202309901 RESOLUCIÓN DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 18 de septiembre de 2024, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a SEAT, S.A. (en adelante, la parte reclamada), mediante el Acuerdo que se transcribe: << Procedimiento Nº: EXP202309901 (PS/00284/2024) ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas de oficio por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad SEAT, S.A., con CIF.: A28049161, titular de la página web www.seat.es, por la presunta vulneración de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico (LSSI), y atendiendo a los siguientes: HECHOS PRIMERO: Con fecha 13/09/24, se realizan varias comprobaciones diligenciadas en la web www.seat.es en las que se constatan las siguientes características respecto a su “Política de Cookies”: 1.- Sobre la utilización de cookies antes de que el usuario preste su consentimiento: Al entrar en la web por primera vez, una vez limpiado el equipo terminal de historial de navegación y de cookies, sin aceptar nuevas cookies ni realizar ninguna acción sobre la página web, se ha comprobado, que se utilizan las siguientes cookies: a).- Cookies de naturaleza técnica o necesaria: afinidad C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Dominio Descripción .seat.es Se utiliza para distribuir el tráfico del sitio web a diferentes servidores con el fin de optimizar los tiempos de respuesta. www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/12 Dominio Descripción Optanon Consent .seat.es Almacena información sobre las categorías de dado o retirado el consentimiento para el uso de cada categoría. adobeujsoptin .seat.es Su función es registrar las decisiones del usuario sobre qué servicios o cookies están permitidos en función de su consentimiento, b).- Cookies de Funcionalidad o Preferencias: Son aquellas que permiten a un sitio web recordar las elecciones que hace el usuario con respecto a su experiencia de navegación. Estas cookies no son esenciales para el funcionamiento básico del sitio, pero son útiles para ofrecer una experiencia más adaptada a las preferencias del usuario. Estas cookies almacenan información como el idioma preferido, la región desde donde accede el usuario o ajustes de presentación del sitio web (por ejemplo, el tamaño del texto o el diseño). En general, las cookies de funcionalidad o preferencia no son consideradas estrictamente necesarias para el funcionamiento básico del sitio web, lo que implica que, bajo el Reglamento General de Protección de Datos (RGPD), sí es necesario solicitar el consentimiento previo del usuario para su instalación, ya que afectan la experiencia personal, aunque no sean invasivas en cuanto a la recopilación de datos. Dominio Descripción VISITOR_ PRIVACY_ METADATA .youtube.com Esta cookie está diseñada para almacenar datos sobre las elecciones de privacidad que los usuarios hacen en relación con el contenido y los servicios de YouTube. c).- Cookies de segmentación: (cookies de publicidad o cookies de targeting) son aquellas diseñadas para recoger información sobre los hábitos de navegación del usuario con el objetivo de mostrarle anuncios personalizados y relevantes. Estas sus preferencias y comportamientos en línea, ayudando a orientar sus campañas publicitarias. Dominio VISITOR_IN .youtube.com C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Descripción YouTube establece esta para www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/12 Dominio FO1_LIVE YSC Descripción realizar un seguimiento de las preferencias del usuario de los videos de YouTube incrustados en los sitios. .youtube.com YouTube establece esta cookie para rastrear las interacciones del usuario con los videos de YouTube incrustados en una página web. Esto incluye la información sobre las visualizaciones de los videos y las acciones realizadas por el usuario mientras reproduce el contenido (como pausas, "me gusta", comentarios, etc.).
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Con ellas, podemos analizar el tráfico de la web y darte una experiencia completa y personalizada. Algunas cookies se comparten con terceros para mostrarte publicidad online más relevante. Puedes aceptar, rechazar, o gestionarlas en el configurador. ¿Quieres saber más? Consulta nuestra <<Política de Cookies>>. <<Aceptar Todas>> <<Configurar>> <<Rechazar>> a).- Si se opta por rechazar las cookies (<<Rechazar>>) se comprueba como la web empieza a utilizar, además de las cookies detectadas al inicio de la sesión, la nueva registrar que el usuario ha cerrado la notificación emergente de cookies, que aparece cuando se visita el sitio web por primera vez, por lo que se puede considerar como una b).- Si se opta por configurar la utilización de cookies a través de la opción <<Configurar>> la web despliega un panel de control donde se puede apreciar las siguientes características: - Las cookies se encuentran divididas por grupos de finalidad: cookies de preferencias o personalización; cookies de análisis o medición; cookies técnicas y cookies de publicidad comportamental. - Se comprueba que cada grupo de cookies se encuentra premarcado en la opción “OFF” (desactivado) excepto el grupo de cookies “técnicas” que se encuentra con el mensaje de “siempre activas”. Si ahora se desea no utilizar ningua cookie que no sea técnica o necesaria cliqueando en la opción <<Rechazar opciones>> sin haber desplazado ningun cursos de los grupos de cookies de “OFF” “ON”, se comprueba como la web empieza a utilizar la de cookies en el banner inicial. c).- Si se desea dar el consentimiento para la utilización de cookies que no sean técnicas o necesarias cliqueando en la opción <<Aceptar Todas>> del banner inicial o cliqueando en la opción <<Permitir Todas>> del panel de control se comprueba como la web empieza a utilizar cookies tanto propias como de terceros: Tras otorgar el consentimiento para todas las cookies, vemos que se instalan cookies de Google cuyos identificadores son los siguientes: (…) "name": "_gcl_au", "value": "1.1.77721469.1716274579" "name": "_ga", "value": "GA1.1.724227696.1716274572" "name":"_ga_J4YX7NJLH1""value":"GS1.1.1716274571.1.0.1716274578.60.0.0 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/12 (…) 3º.- Sobre la Información suministrada en la “Política de Cookies” de la web Si se desea acceder a la “Política de Cookies” de la web a través del enlace existente en la parte inferior de la página <<Política de Cookies>> la web despliega una página https://www.seat.es/legal/politica-cookies donde se suministra información sobre qué son las cookies; tipos de cookies existentes; qué cookies utiliza la web e información de su finalidad; cómo gestionar las cookies y a qué países se transfieren los datos. 4º.- Sobre la posibilidad de modificar el consentimiento prestado sobre cookies, en cualquier momento de la navegación web. Si el usuario ha prestado el consentimiento inicial para que la web utilice cookies de naturaleza no técnica o necesaria y desea retirarlo o modificarlo, se comprueba que existe un enlace en la “Política de Cookies” (apartado 3), <<Configurar>> a través del cual la web despliega el panel de control de cookies: Si ahora se cliquea en la opción <<Rechazar Opciones> se comprueba como la web sigue utilizando las mismas cookies detectadas cuando se prestó el consentimiento. Esto es, las cookies tanto propias como de terceros no técnicas, que fueron instaladas cuando se prestó el consentimiento, siguen presente el navegador. Tras navegar por la página, se comprueba que con posterioridad a que el consentimiento haya sido revocado, en una petición a través del método GET se envía información de no exceptuadas (…) "name": "_gcl_au", "value": "1.1.77721469.1716274579" "name": "_ga", "value": "GA1.1.724227696.1716274572" "name":"_ga_J4YX7NJLH1""value":"GS1.1.1716274571.1.1.1716274897.60.0.0 (…) SEGUNDO: De acuerdo con el informe recogido de la herramienta AXESOR, la entidad SEAT, S.A., A28049161 tiene un volumen de negocios de 10.000 M € en el año 2022. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia. De acuerdo con lo establecido en el artículo 43.1 de la LSSI y lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/12 en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." La Disposición adicional cuarta "Procedimiento en relación con las competencias atribuidas a la Agencia Española de Protección de Datos por otras leyes" establece que: "Lo dispuesto en el Título VIII y en sus normas de desarrollo será de aplicación a los procedimientos que la Agencia Española de Protección de Datos hubiera de tramitar en ejercicio de las competencias que le fueran atribuidas por otras leyes." II a).- instalación de cookies en el equipo terminal previo al consentimiento del usuario: El artículo 22.2 de la LSSI establece que se debe facilitar a los usuarios información clara y completa sobre la utilización de los dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos y, en particular, sobre los fines del tratamiento de los datos. Esta información debe facilitarse con arreglo a lo dispuesto el RGPD. Por tanto, cuando la utilización de una cookie conlleve un tratamiento que posibilite la identificación del usuario, los responsables del tratamiento deberán asegurarse del cumplimiento de las exigencias establecidas por la normativa sobre protección de datos. No obstante, es necesario señalar que quedarían exceptuadas del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 22.2 de la LSSI aquellas cookies necesarias para la intercomunicación de los terminales y la red y aquellas que prestan un servicio expresamente solicitado por el usuario. En este sentido, el GT29, en su Dictamen 4/2012, interpretó que entre las cookies exceptuadas estarían las cookies de entrada del usuario, (aquellas utilizadas para rellenar formularios, o como gestión de una cesta de la compra); cookies de autenticación o identificación de usuario (de sesión); cookies de seguridad del usuario (aquellas utilizadas para detectar intentos erróneos y reiterados de conexión a un sitio web); cookies de sesión de reproductor multimedia; cookies de sesión para equilibrar la carga; cookies de personalización de la interfaz de usuario y algunas de complemento (plug-
- in)para intercambiar contenidos sociales. Estas cookies quedarían excluidas del ámbito de aplicación del artículo 22.2 de la LSSI, y, por lo tanto, no sería necesario informar ni obtener el consentimiento sobre su uso. Por el contrario, será necesario informar y obtener el consentimiento previo del usuario antes de la utilización de cualquier otro tipo de cookies, tanto de primera como de tercera parte, de sesión o persistentes. En el presente caso, en la comprobación realizada en la web en cuestión se detectó que al acceder a la misma por primera vez, una vez limpiado el equipo terminal de historial de navegación y de cookies, sin aceptar nuevas cookies ni realizar ninguna acción sobre la misma se utilizaban las siguientes cookies cuya naturaleza no es técnica: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/12 VISITOR_PRIVACY_METADATA.- cuyo dominio pertenece a .youtube.com VISITOR_INFO1_LIVE.- cuyo dominio pertenece a .youtube.com YSC.- cuyo dominio pertenece a .youtube.com CMP_SEAT_CUPRA.- cuyo dominio pertenece a .seat.es Según la información suministrada por el responsable de la web en su “Política de como “Cookie técnica” . b).- Sobre la posibilidad de retirar el consentimiento para el uso de las cookies una vez prestado. Los usuarios deberán poder retirar el consentimiento previamente otorgado en cualquier momento. A tal fin, el editor deberá asegurarse de que facilita información a los usuarios en su política de cookies sobre cómo pueden retirar el consentimiento. El usuario debe poder revocar el consentimiento de forma fácil. El sistema que se ofrezca para retirar el consentimiento debe ser tan fácil como el utilizado cuando se prestó. Se considerará que esa facilidad existe, por ejemplo, cuando el usuario tenga acceso sencillo y permanente al sistema de gestión o configuración de las cookies. En el presente caso, aunque existe un mecanismo que posibilita al usuario volver a acceder al panel de control a través de la página de la “Política de Cookies”, NO es posible modificar el consentimiento prestado a la utilización de cookies de naturaleza no técnicas o necesarias pues aunque se opte por rechazar ahora todas las cookies se comprueba que las cookies instaladas cuando se prestó el consentimiento siguen presentes en el navegador. Tras navegar por la página, se comprueba que con posterioridad a que el consentimiento haya sido revocado, en una petición a través del método “GET”, se comprueba como se sigue enviando al servidor información de cookies no exceptuadas. III Tipificación de la posible infracción cometida De las deficiencias detectadas, respecto de la política de cookies en la página web https://www.seat.es, esto es, la utilización de cookies que no son de naturaleza técnica sin el previo consentimiento del usuario y la imposibilidad de modificar el consentimiento prestado en cualquier momento de la navegación web cuando así lo desee el usuario, podría suponer por parte del denunciado, la vulneración del artículo 22.2 de la LSSI, pues establece lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/12 “Los prestadores de servicios podrán utilizar dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos en equipos terminales de los destinatarios, a condición de que los mismos hayan dado su consentimiento después de que se les haya facilitado información clara y completa sobre su utilización, en particular, sobre los fines del tratamiento de los datos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos personal. Cuando sea técnicamente posible y eficaz, el consentimiento del destinatario para aceptar el tratamiento de los datos podrá facilitarse mediante el uso de los parámetros adecuados del navegador o de otras aplicaciones. Lo anterior no impedirá el posible almacenamiento o acceso de índole técnica al solo fin de efectuar la transmisión de una comunicación por una red de comunicaciones electrónicas o, en la medida que resulte estrictamente necesario, para la prestación de un servicio de la sociedad de la información expresamente solicitado por el destinatario”. IV. Propuesta y Graduación de la Sanción Esta Infracción está tipificada como “leve” en el artículo 38.4 g), de la citada Ley, que considera como tal: “Utilizar dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos cuando no se hubiera facilitado la información u obtenido el consentimiento del destinatario del servicio en los términos exigidos por el artículo 22.2.”, pudiendo ser sancionada con multa de hasta 30.000 €, de acuerdo con el artículo 39 de la citada LSSI. La LSSI, en su artículo 40, establece la “graduación de la cuantía de las sanciones”, atendiendo a los siguientes criterios:
- a)La existencia de intencionalidad.
- b)Plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción.
- c)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
- d)La naturaleza y cuantía de los perjuicios causados.
- e)Los beneficios obtenidos por la infracción.
- f)Volumen de facturación a que afecte la infracción cometida.
- g)La adhesión a un código de conducta o a un sistema de autorregulación publicitaria aplicable respecto a la infracción cometida, que cumpla con lo dispuesto en el artículo 18 o en la disposición final octava y que haya sido informado favorablemente por el órgano u órganos competentes. Tras las evidencias obtenidas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios agravantes, que establece el art. 40 de la LSSI: - La existencia de intencionalidad (apartado a). Expresión que ha de interpretarse como equivalente a grado de culpabilidad de acuerdo con la Sentencia de la Audiencia Nacional de 12/11/07 recaída en el Recurso núm. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/12 351/2006, correspondiendo a la entidad denunciada la determinación de un sistema de obtención del consentimiento informado que se adecue al mandato de la LSSI, pues, cuando se construye una web, es evidente que se debe conocer la normativa sobre cookies y el hecho de que una cookie que no sea de naturaleza técnica o necesaria se instale sin consentimiento no es posible sin que el responsable así lo decida intencionadamente. Una cookie se instala solo si el responsable permite que se instale. Con arreglo a dichos criterios, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción del presente expediente, se estima adecuado imponer, por la infracción del artículo 22.2 de la LSSI, respecto de la política de cookies realizada en la página web de su titularidad, una sanción inicial de 20.000 euros (veinte mil euros). Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a entidad SEAT, S.A., con CIF.: A28049161, titular de la página web www.seat.es por la vulneración del artículo 22.2 de la LSSI, tipificada como “leve” en el artículo 38.4 g), de la citada norma. SEGUNDO: NOMBRAR como Instructor a D. A.A.A., y Secretario, a D. B.B.B. indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los art 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP). TERCERO: INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta y su documentación, los documentos obtenidos y generados por la Subdirección General de Inspección de Datos durante la fase de investigaciones, todos ellos parte del presente expediente administrativo. CUARTO: QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la sanción que pudiera corresponder sería, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción del presente expediente, de 20.000 euros (veinte mil euros). QUINTO: NOTIFICAR el presente acuerdo de inicio de expediente sancionador a la entidad, SEAT, S.A., con CIF.: A28049161, otorgándole un plazo de audiencia de diez días hábiles para que formule las alegaciones y presente las pruebas que considere convenientes. En su escrito de alegaciones deberá facilitar su NIF y el número de expediente que figura en el encabezamiento de este documento. Si en el plazo estipulado no efectuara alegaciones a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución, según lo establecido en el artículo 64.2.
- f)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la LPACAP, en caso de que la sanción a imponer fuese de multa, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/12 que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 4.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 16.000 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de esta, equivalente en este caso a 4.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 16.000 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 12.000 euros (doce mil euros). En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. Si se optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente, (16.000 euros o 12.000 euros), deberá hacerlo efectivo mediante su ingreso en la cuenta Nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento y la causa de reducción del importe a la que se acoge. Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento en concordancia con la cantidad ingresada. El procedimiento tendrá una duración máxima de nueve meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo sin que se haya dictado y notificado resolución, se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones; de conformidad con lo establecido en el artículo 43.2 de la LSSI. En cumplimiento de los artículos 14, 41 y 43 de la LPACAP, se advierte de que, en lo sucesivo, las notificaciones que se le remitan se realizarán exclusivamente de forma electrónica, a través de la Dirección Electrónica Habilitada Única (dehu.redsara.es), y que, de no acceder a ellas, se hará constar su rechazo en el expediente, dando por efectuado el trámite y siguiéndose el procedimiento. Se le informa que puede identificar ante esta Agencia una dirección de correo electrónico para recibir el aviso de puesta a disposición de las notificaciones y que la falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida. Por último, se señala que conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/12 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. >> SEGUNDO: En fecha 8 de octubre de 2024, la parte reclamada ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 12000 euros haciendo uso de las dos reducciones previstas en el Acuerdo de inicio transcrito anteriormente, lo que implica el reconocimiento de la responsabilidad. TERCERO: El pago realizado, dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento, conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio y su calificación jurídica. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con lo establecido en el artículo 43.1 de la Ley 34/2002, de 11 de Julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (en adelante LSSI) y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." Por último, la Disposición adicional cuarta "Procedimiento en relación con las competencias atribuidas a la Agencia Española de Protección de Datos por otras leyes" establece que: "Lo dispuesto en el Título VIII y en sus normas de desarrollo será de aplicación a los procedimientos que la Agencia Española de Protección de Datos hubiera de tramitar en ejercicio de las competencias que le fueran atribuidas por otras leyes." II Terminación del procedimiento El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/12 se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente.” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento EXP202309901, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a SEAT, S.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 936-151024 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es