1/13 Procedimiento Nº PS/00285/2015 RESOLUCIÓN: R/02580/2015 En el procedimiento sancionador PS/00285/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad Real Club Deportivo de La Coruña, S.A.D., vista la denuncia presentada por D. A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 29/05/2014, tuvo entrada en esta Agencia un escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) comunicando una posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD) por parte del Servizo Municipal de Deportes por la instalación de cámaras de videovigilancia en el Estadio Riazor, sito en C/ Manuel Murguía s/n, de A Coruña. El denunciante manifiesta que el mencionado estadio de futbol dispone de cámaras de video vigilancia enfocadas a la vía pública y que no consta ningún fichero inscrito en el Registro General de Protección de Datos relativo a dicho sistema de videocámaras. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicitó información a las entidades Comisaría de Lonzas, Real Club Deportivo de La Coruña, S.A.D. (en lo sucesivo Deportivo de la Coruña) y Servizo Municipal de Deportes, poniéndose de manifiesto lo siguiente:
- Con fecha 5 de noviembre de 2014 se solicitó información a Servicio Municipal de Deportes del Ayuntamiento de A Coruña, teniendo entrada en esta Agencia con fecha 30 de diciembre de 2014 escrito al que acompañan la respuesta efectuada al respecto por la entidad Deportivo de la Coruña, que coincide en su contenido con la facilitada posteriormente por esta entidad en respuesta el requerimiento que le fue realizado por los Servicios de Inspección. En ambas respuestas, el Deportivo de La Coruña indicó lo siguiente: - - C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Con respecto al sistema de videovigilancia instalado en el Estadio de Riazor, al ser ésta una instalación pública cuyo titular es el Ayuntamiento de A Coruña dedicada a la celebración de espectáculos deportivos, se dan una serie de especialidades, no siendo exigibles a ese Club las obligaciones derivadas de la normativa española de protección de datos de carácter personal al no haber instalado sistema de videovigilancia alguno en el Estadio de Riazor. El Deportivo de La Coruña ocupa el Estadio de Riazor en virtud del convenio especial suscrito con el Ayuntamiento de A Coruña, único propietario y titular de la instalación. Asimismo, desde el punto de vista de la LOPD y normativa de desarrollo de la misma, el Deportivo de La Coruña no ha instalado ningún sistema de videocámaras o grabación de cualquier índole en el Estadio de Riazor ni tampoco en ninguna otra de sus dependencias. En consecuencia, no se han declarado a la Agencia Española de Protección de Datos de Carácter Personal los correspondientes ficheros, al no darse los supuestos legales previstos debido a la inexistencia de cámaras cuyo responsable www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/13 - - - - - - - del fichero sea el Deportivo de La Coruña. En este caso, resulta de aplicación lo dispuesto en la Ley 19/2007 de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia la Intolerancia en el deporte, y su Reglamento de desarrollo aprobado en el Real Decreto 203/2010, de 26 de febrero. Según lo dispuesto en ambos cuerpos legislativos, deben cumplirse una serie de medidas contenidas en su artículo 3, dirigidas a la eliminación de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte. En el marco de esta normativa, en concreto en los artículos 54 y siguientes, se establece la figura importante figura del Coordinador de Seguridad, que ha de ser un miembro de la organización policial y asumirá la seguridad de los espectáculos deportivos. En ejercicio de sus funciones, estará al frente de la Unidad de Control Organizativo (UCO), cuya obligatoriedad establece dicha ley para todas las instalaciones deportivas de la máxima categoría de competición profesional de fútbol y baloncesto. La UCO, regulada en los artículos del 63 al 69 del Real Decreto 203/2010, consta de un centro integrado de circuito cerrado de televisión, megafonía y enlaces de radio y telecomunicación para el control del recinto deportivo, desde donde el Coordinador ejerce la dirección del dispositivo de seguridad durante el acontecimiento, todo ello como miembro del Cuerpo Nacional de Policía, Guardia Civil o cuerpos autonómicos asimilados. En definitiva, este circuito estará integrado por cámaras fijas, ubicadas tanto en el interior como en el exterior del recinto deportivo, y móviles situadas en aquellos espacios que el Coordinador de Seguridad estime necesario de forma específica en cada acontecimiento deportivo, disponiendo, asimismo, de medios de grabación para registrar las actitudes de los asistentes y su comportamiento (artículo 66 RD 203/2010). Con respecto al tratamiento de las grabaciones efectuadas con el circuito cerrado de televisión, éstas se conservarán durante un mes, a contar desde la conclusión del espectáculo, y se destruirán si, vencido este plazo, no fueran requeridas por las autoridades competentes para fines de investigación o instrucción de procedimientos. En todo caso, el tratamiento de los datos que resulte necesario para el ejercicio por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de las funciones previstas en la Ley 19/2007, de 11 de julio, y el Reglamento, así como la comunicación de datos que sea precisa para el desarrollo de las funciones de cooperación y coordinación, estarán sujetos a las especificidades normativas contenidas en la LOPD para los Ficheros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, conforme a lo dispuesto en su artículo
- A este respecto, resultará de aplicación la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las fuerzas y cuerpos de seguridad en lugares públicos. Añade que los responsables policiales actuales para la Coordinación en materia de Seguridad pertenecen a la Comisaría de Lonzas.
- Con fecha 17 de febrero de 2015 se solicitó información al Inspector Jefe de la Comisaria de Lonzas, teniendo entrada en esta Agencia, con fecha 25 de marzo de 2015, un escrito de respuesta en el que se indica lo siguiente: - En relación con la responsabilidad del sistema de videovigilancia y las causas que motivan el mismo, la Orden INT/1202/2011, de 4 de Mayo (BOE nº 114 de 13 de mayo), por la que se regulan los ficheros de carácter personal del Ministerio del Interior, crea el fichero DGED-UCO, con finalidad de registro de imágenes obtenidas de las grabaciones efectuadas en cumplimiento de lo establecido en los artículos 8, 12 y 14 de la Ley 19/2007, y usos relativos a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/13 investigación policial de las infracciones penales y administrativas de las conductas descritas en los apartados 1 y 2 del artículo 2 de la mencionada Ley; las imágenes son captadas por las cámaras de seguridad instaladas en los estadios deportivos y, desde éstas, se envían a la UCO correspondiente, dotada con los medios técnicos necesarios para su grabación, bajo la dirección y supervisión del Coordinador de Seguridad; la responsabilidad del fichero corresponde a la Comisaría General de Seguridad Ciudadana. - En relación con la autorización administrativa de cámaras con afección a la vía pública, precisa que la videovigilancia de recintos deportivos al amparo de la Ley 19/2007 se configura con un régimen de especial singularidad, en el cual la infraestructura de videovigilancia es obligada y a cargo de la organización; la utilización, seguridad y titularidad del fichero corresponde a la Comisaría General de Seguridad Ciudadana; y no resulta de aplicación el régimen general establecido en la Ley Orgánica 4/1997, de utilización de videocámaras por las FCS en lugares públicos, y su específico régimen de valoración y autorización previa. - Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 64 y 69 del RD 203/2010 (ubicación en la UCO de los responsables superiores de los distintos servicios de seguridad, y dotación de personal de mantenimiento y asistencia técnica), el acceso al sistema de videovigilancia, la utilización y seguridad de las imágenes, se circunscribe, bajo la dirección y supervisión del Coordinador de Seguridad, a operadores de cámara policiales específicamente formados, que cumplen, sistemáticamente el régimen de conservación y destrucción previsto en el citado artículo 66.4 del RD 203/
- - Sobre la instalación y funcionamiento de la infraestructura de videovigilancia (en obvias condiciones de legalidad), la información solicitada por la AEPD (carteles, formularios informativos, cámaras, monitores...) puede y debe ser facilitada, con mayor eficiencia, desde la entidad organizadora, que cuenta con específico personal al respecto. TERCERO: Con fecha 21/05/2015, el Director de la Agencia de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al denunciado por la presunta infracción del artículo 5.1 de la LOPD, tipificada como leve en el artículo 44.2.c) de dicha norma, pudiendo ser sancionado con multa desde 900 €, de acuerdo con el artículo 45.1 de la citada Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el citado acuerdo de inicio, se recibió escrito de la entidad Deportivo de la Coruña en el que solicita el archivo del procedimiento por cuanto no tiene la condición de responsable del fichero, que corresponde al Ministerio del Interior, D.G.P. Comisaría General de Seguridad Ciudadana. En relación con la infracción imputada, , señala que el Estadio de Riazor cuenta con el distintivo informativo acerca de la utilización de un sistema de videovigilancia, de acuerdo con el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, ubicados en la parte superior de cada una de las treinta y dos
(32)puertas de acceso al recinto, en un lugar perfectamente visible para todo aquel que acceda al Estadio, que tiene así conocimiento de la existencia de dicho sistema y de la identidad y dirección del responsable del fichero (aporta fotografía del distintivo informativo, con información expresa, precisa e inequívoca, de la identidad y dirección del responsable del tratamiento, y fotografías de cada una de las 32 puertas de acceso de las que dispone el Estadio, donde se encuentran colocados los distintivos informativos apreciándose la inequívoca visibilidad de los mismos. Como responsable del tratamiento, en dichos carteles informativos figura el “Ministerio del Interior - D.G.P. Comisaría General de Seguridad Ciudadana”, siendo este el único Responsable del Fichero. Desde el punto de vista de la LOPD el Deportivo de la Coruña no ha instalado ningún C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/13 sistema de videocámaras o grabación de cualquier índole en el Estadio de Riazor ni tampoco en ninguna otra de sus dependencias. En consecuencia no se han declarado a la Agencia Española de Protección de Datos los correspondientes ficheros, al no darse los supuestos legales previstos para la referida declaración. En este caso resulta de aplicación lo dispuesto en la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia el racismo, la xenofobia, la intolerancia en el deporte, así como el Reglamento de desarrollo aprobado en el Real Decreto 203/2010 de 26 de febrero. Según lo dispuesto en ambos cuerpos legislativos deben cumplirse una serie de medidas, contenidas en su artículo 3, dirigidas a la eliminación de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte. En los artículos 54 y siguientes de dicha norma se establece la figura importante del Coordinador de Seguridad, que ha de ser un miembro de la organización policial y asume la seguridad de los espectáculos deportivos. En ejercicio de sus funciones, estará al frente de la Unidad de Control Organizativo (UCO), que dispone de un centro integrado de circuito cerrado de televisión integrado por cámaras fijas, ubicadas tanto en el interior como en el exterior del recinto deportivo, y móviles situadas en aquellos espacios que el Coordinador de Seguridad estime necesario de forma específica en cada acontecimiento deportivo, disponiendo, asimismo, de medios de grabación para registrar las actitudes de los asistentes y su comportamiento (artículo 66 RD 203/2010). Con respecto al tratamiento de las grabaciones efectuadas con el circuito cerrado de televisión, estas se conservarán durante un mes, a contar desde la conclusión del espectáculo, y se destruirán si, vencido este plazo, no fueran requeridas por las autoridades competentes para fines de investigación o instrucción de procedimientos. En todo caso, el tratamiento de los datos que resulte necesario para el ejercicio por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de las funciones previstas en la Ley 19/2007, de 11 de julio, y el Reglamento, así como la comunicación de datos que sea precisa para el desarrollo de las funciones de cooperación y coordinación, estarán sujetos a las especificidades normativas contenidas por la LOPD, para los ficheros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, conforme a lo dispuesto en su artículo
- A este respecto, resultarán de aplicación la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las fuerzas y cuerpos de seguridad en lugares públicos. Cabe comentar que la orden INT 1202/2011, de 4 de mayo (BOE N9 114 de 13 de mayo), por la que se regulan los ficheros de carácter personal del Ministerio del INTERIOR, crea el fichero DGED-UCO, con finalidad de registro de imágenes obtenidas de las grabaciones efectuadas en cumplimiento de lo establecido en los artículos 8,12 y 14 de la Ley 19/2007, y usos relativos a la investigación policial de las infracciones penales y administrativas de las conductas descritas en los apartados 1 y 2 del artículo 2 de la mencionada ley El único propietario de las cámaras de videovigilancia y el único Responsable del Fichero es el Ministerio del Interior - D.G.P. Comisaría General de Seguridad Ciudadana. Por otra parte, advierte que el Deportivo de La Coruña ocupa el Estadio de Riazor en régimen de concesión por un período de 25 años en virtud del convenio especial suscrito con el ayuntamiento de A Coruña el día 7 de agosto del 2.000, que es el único propietario y titular de la instalación deportiva, en el que se conviene, el cual se reserva la posibilidad de utilizar el estadio para otros actos, de modo que el sistema de videovigilancia no es de uso exclusivo del Deportivo de La Coruña. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/13 QUINTO: Con fecha 06/10/2015, se emitió propuesta de resolución en el sentido de que por la Directora de la AEPD se acuerde el archivo del procedimiento seguido contra la entidad Deportivo de la Coruña por la presunta infracción del artículo 5.1 de la LOPD. HECHOS PROBADOS
- El Ayuntamiento de A Coruña es titular del estadio deportivo denominado Estadio Riazor, de A Coruña.
- Mediante convenio de 07/08/2000, el Ayuntamiento de A Coruña cedió a la entidad Real Club Deportivo de La Coruña, S.A.D. el uso de las instalaciones del Estadio Riazor para su gestión en régimen concesional por un período de 25 años. La entidad Deportivo de la Coruña tiene derecho al uso y disfrute del estadio, que comprende la íntegra explotación de todos los espectáculos futbolísticos que tengan lugar en el mismo, organizados por el Real Club Deportivo, bien directamente, o bien siguiendo las organizaciones de la RFEF, FIFA, UEFA, o cualquier otro organismo nacional o internacional. Por otra parte, la entidad Deportivo de la Coruña, en virtud de este convenio, se compromete a adoptar todas las medidas de seguridad que en cada momento establezca la legislación vigente en materia de espectáculos, así como al cumplimiento de cualquier normativa estatal, autonómica o local referente a la prevención de la violencia en los espectácuIos deportivos.
- El Estadio Riazor dispone de un sistema de videovigilancia que capta y grabe imágenes del recinto deportivo y con afección a la vía pública.
- El Ministerio de Interior, DGP, Comisaría General de Seguridad Ciudadana, es responsable del fichero denominado DGED-UCO, cuya finalidad es el registro de imágenes obtenidas de las grabaciones efectuadas en cumplimiento de lo establecido en la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte. Su creación fue acordada mediante la Orden Ministerial INT/1202/
- En el Estadio Riazor, en sus 32 puertas de acceso, tiene instalados un cartel informativo con la indicación “Zona videovigilada. Ley Orgánica 15/1999 de protección de datos. Puede ejercitar sus derechos ante: Ministerio del Interior – D.G.P. Comisaría Gral. de Seg. Ciudadana. C/ Francos Rodríguez, 104 – 28039 Madrid”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.g) en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se prescinde del trámite de audiencia regulado en el artículo 19 del Real Decreto C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/13 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora, que en su apartado 2 admite esta posibilidad cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos y otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado. III Hay que señalar con carácter previo que el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. El artículo 2.1 de la LOPD señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”; definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado a) del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra c) el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. De acuerdo con aquella definición de tratamiento de datos personales, la captación de imágenes de las personas, constituye un tratamiento de datos personales incluido en el ámbito de aplicación de la normativa citada. El artículo 5.
- f) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.a) de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/13 Atendiendo a la definición contenida en las normas citadas, que considera dato de carácter personal “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, las captaciones de imágenes indicadas se ajustarán a este concepto siempre que permitan la identificación de las personas que aparecen en dichas imágenes. La Directiva 95/46/CE en su Considerando 14 lo afirma expresamente al señalar: “
(14)Considerando que, habida cuenta de la importancia que, en el marco de la sociedad de la información, reviste el actual desarrollo de las técnicas para captar, transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar los datos relativos a las personas físicas constituidos por sonido e imagen, la presente Directiva habrá de aplicarse a los tratamientos que afectan a dichos datos;”. Por su parte, la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras (en lo sucesivo Instrucción 1/2006), en sus artículos 1.1 y 2 señala lo siguiente: “Artículo 1.1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” “Artículo 2. 1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. Por tanto, la captación de imágenes con fines de vigilancia y control, como es el caso que nos ocupa, se encuentra plenamente sometida a lo dispuesto en la LOPD, ya que constituye un tratamiento de datos de carácter personal. IV C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/13 El Grupo de protección de las personas, en lo que respecta al tratamiento de datos personales, creado en virtud del artículo 29 de la citada Directiva 95/46/CE, en su Dictamen 4/2004, adoptado en fecha 11/02/2004, relativo al tratamiento de datos personales mediante vigilancia por videocámara, formula distintos criterios para evaluar la legalidad y conveniencia de instalar sistemas de captación de imágenes en zonas públicas. Para determinar si el supuesto que se analiza implica el tratamiento de datos relacionados con personas identificables, el citado Grupo considera que los datos constituidos por imagen y sonido son personales aunque las imágenes se utilicen en el marco de un sistema de circuito cerrado y no estén asociados a los datos personales del interesado, incluso, si no se refieren a personas cuyos rostros hayan sido filmados, e independientemente del método utilizado para el tratamiento, la técnica, el tipo de equipo, las características de la captación de imágenes y las herramientas de comunicación utilizadas. A efectos de la Directiva, se añade, el carácter identificable también puede resultar de la combinación de los datos con información procedente de terceras partes o, incluso, de la aplicación, en el caso individual, de técnicas o dispositivos específicos. En cuanto a las obligaciones y precauciones que deberán respetarse por los responsables del tratamiento de los datos se mencionan, entre otras, la de evitar las referencias inadecuadas a la intimidad; especificar de forma clara e inequívoca los fines perseguidos con el tratamiento y otras características de la política de privacidad (momento en que se borran las imágenes, peticiones de acceso); obtención del consentimiento del interesado basado en una información clara; mantener la necesaria proporcionalidad entre los datos y el fin perseguido, obligándose al empleo de sistemas idóneos con respecto a dicho fin y a minimizar los datos por parte del responsable del tratamiento; datos que han de ser adecuados, pertinentes y no excesivos y deberán retenerse durante un plazo en consonancia con las características específicas de cada caso. En el caso que nos ocupa, el estadio deportivo Riazor, de A Coruña, cuyo uso está cedido a la entidad Deportivo de la Coruña en virtud de un convenio suscrito con el Ayuntamiento de A Coruña, dispone de un sistema de videovigilancia que ha sido objeto de la denuncia que motiva las presentes actuaciones, cuya instalación se ajusta a lo establecido en la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte. Entre las normas establecidas en esta Ley, en relación con la instalación de cámaras de seguridad, cabe destacar las siguientes: “Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación de la Ley 1. El objeto de la presente Ley es la determinación de un conjunto de medidas dirigidas a la erradicación de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte. A este fin la Ley tiene como objetivo:
- b)Mantener la seguridad ciudadana y el orden público en los espectáculos deportivos con ocasión de la celebración de competiciones y espectáculos deportivos”. “Artículo 6. Condiciones de acceso al recinto 2. Las personas espectadoras y asistentes a las competiciones y espectáculos deportivos, quedan obligadas a someterse a los controles pertinentes para la verificación de las condiciones referidas en el apartado anterior, y en particular:
- a)Ser grabados mediante circuitos cerrados de televisión en los aledaños del recinto deportivo, en sus accesos y en el interior de los mismos”. “Artículo 8. Autorización de medidas de control y vigilancia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/13 1. Por razones de seguridad, las personas organizadoras de las competiciones y espectáculos deportivos que determine la Comisión Estatal contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte deberán instalar circuitos cerrados de televisión para grabar el acceso y el aforo completo del recinto deportivo, inclusive los aledaños en que puedan producirse aglomeraciones de público. Además, adoptarán las medidas necesarias para garantizar su buen estado de conservación y correcto funcionamiento... 3. Los organizadores de espectáculos deportivos deberán informar en el reverso de las entradas, así como en carteles fijados en el acceso y en el interior de las instalaciones, de las medidas de seguridad establecidas en los recintos deportivos”. “Artículo 12. Medidas especiales en competiciones o encuentros específicos 1. En atención al riesgo inherente al acontecimiento deportivo en cuestión, se habilita a la autoridad gubernativa a imponer a los organizadores las siguientes medidas:
- b)Instalar cámaras en los aledaños, en los tornos y puertas de acceso y en la totalidad del aforo a fin de grabar el comportamiento de las personas espectadoras”. “Artículo 14. Coordinación de Seguridad 1. La persona responsable de la coordinación de Seguridad en los acontecimientos deportivos es aquel miembro de la organización policial que asume las tareas de dirección, coordinación y organización de los servicios de seguridad en la celebración de los espectáculos deportivos… 3. El Coordinador de Seguridad ejercerá la coordinación de una unidad de control organizativo, cuya existencia será obligatoria en todas las instalaciones deportivas de la máxima categoría de competición profesional del fútbol y baloncesto, y en aquellas otras en las que la Comisión Estatal Contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte disponga. El Coordinador de Seguridad ostenta la dirección de la citada unidad y asume las funciones de coordinación de la misma respecto de las personas que manejen los instrumentos en ellas instalados. Los elementos gráficos en los que se plasme el ejercicio de sus funciones tienen la consideración de archivos policiales y su tratamiento se encontrará sometido a las disposiciones que para los ficheros de investigación policial establece la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre (RCL 1999, 3058), de Protección de Datos de Carácter Personal. Los datos únicamente se conservarán en cuanto sea preciso para la investigación de los incidentes que hubieran podido producirse como consecuencia de la celebración de un espectáculo deportivo”. “Disposición Adicional séptima. Instalación de videocámaras y grabación de imágenes La instalación de los dispositivos de videovigilancia a los que se refieren los artículos 4 y 12 de la presente Ley, así como el tratamiento de las imágenes resultantes de la utilización de dichos dispositivos, se encuentran sometidos a lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos. Las imágenes captadas por dichos dispositivos serán tratadas únicamente por el Coordinador de Seguridad, que las transmitirá a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o a las autoridades competentes únicamente en caso de apreciarse en las mismas la existencia de alguna de las conductas previstas en los apartados primero y segundo del artículo 2 de esta Ley, a fin de que se incorporen al procedimiento judicial o administrativo correspondiente”. Por otra parte, el Reglamento de prevención de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, aprobado mediante Real Decreto 203/2010, de 26 de febrero, en sus artículos 54, 66 y 70, establece lo siguiente: “Artículo 54. Disposiciones generales 3. El tratamiento de los datos que resulte necesario para el ejercicio por las Fuerzas y Cuerpos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/13 de Seguridad de las funciones previstas en la Ley 19/2007, de 11 de julio, y el presente Reglamento, así como la comunicación de datos que sea precisa para el desarrollo de las funciones de cooperación y coordinación previstas en dichas normas se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal”. “Artículo 66. Circuito cerrado de televisión 1. Este circuito contará con cámaras fijas y móviles. 2. Las cámaras fijas controlarán el exterior e interior del recinto, cubriendo las zonas de acceso y las gradas y proporcionando una visión total de aquél; en las competiciones oficiales de carácter profesional de fútbol grabarán el aforo completo del recinto a lo largo de todo el espectáculo desde el comienzo del mismo hasta el abandono del público. 3. Las cámaras móviles se situarán en los espacios que el Coordinador estime necesario controlar especialmente en cada acontecimiento deportivo, disponiendo, asimismo, de medios de grabación para registrar las actitudes de los asistentes y su comportamiento. 4. Las grabaciones efectuadas con el circuito cerrado de televisión se conservarán durante un mes, a contar desde la a conclusión del espectáculo, y se destruirán si vencido ese plazo no fueran requeridas por las autoridades competentes para fines de investigación o instrucción de procedimientos. 5. En los accesos a los recintos deportivos que cuenten con sistemas de grabación de imágenes se colocarán carteles informativos de esta circunstancia conforme a las instrucciones de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, los organizadores tendrán a disposición de los interesados, en los términos previstos en las Instrucciones de la Agencia Española de Protección de Datos, impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal”. “Artículo 70. Financiación Serán de cargo de los propietarios de las instalaciones deportivas, sociedades anónimas deportivas o clubes todos aquellos medios de la Unidad de Control Organizativo que requieran construcciones, instalaciones o soportes fijos, mientras que corresponderá al Ministerio del Interior la aportación de los elementos móviles que sean de uso directo del Coordinador de Seguridad”. De conformidad con lo expuesto, la captación de imágenes a través de videocámaras constituye un tratamiento de datos personales que, en este caso, se encuentra amparado por las normas antes reseñadas, tanto en lo referido a imágenes captadas en el recinto deportivo, sus accesos o sus aledaños, siendo responsable de dicho tratamiento, que tiene por finalidad “Mantener la seguridad ciudadana y el orden público en los espectáculos deportivos”, el Ministerio de Interior, DGP, Comisaría General de Seguridad Ciudadana, a través del Coordinador de Seguridad al que se refieren dichas normas. Por tales motivos, los tratamientos efectuados en el marco de actuación del coordinador de seguridad podrán considerarse amparados, asimismo, por el artículo 22 de la LOPD, siendo de aplicación las previsiones establecidas por la misma en relación con los ficheros policiales (artículos 22 y 23). La habilitación legal para instalar el sistema de videovigilancia “en los aledaños, en los tornos y puertas de acceso y en la totalidad del aforo a fin de grabar el comportamiento de las personas espectadoras” tiene correlación con la obligación impuesta a “las personas espectadoras y asistentes a las competiciones y espectáculos deportivos” en el artículo 6 de la Ley 19/2007, según el cual “quedan obligadas a someterse a los controles pertinentes para la verificación de las condiciones referidas en el apartado anterior, y en particular:
- a)Ser grabados mediante circuitos cerrados de televisión en los aledaños del recinto deportivo, en sus accesos y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/13 en el interior de los mismos”. Por otra parte, cabe señalar que mediante Orden Ministerial INT/1202/2011, el Ministerio del Interior acordó la creación del fichero denominado DGED-UCO, cuya finalidad es el registro de imágenes obtenidas de las grabaciones efectuadas en cumplimiento de lo establecido en la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte. V Durante la fase de investigación previa no quedó constancia del cumplimiento del deber de información que impone la LOPD y la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de videovigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, y ello determinó la imputación de una infracción leve por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5 de la citada LOPD por parte de la entidad Deportivo de la Coruña, a la que corresponde conforme a lo dispuesto en el artículo 70 del Reglamento de prevención de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, aprobado mediante Real Decreto 203/2010, de 26 de febrero, “todos aquellos medios de la Unidad de Control Organizativo que requieran construcciones, instalaciones o soportes fijos”. El artículo 5 de la LOPD dispone, en su apartado 1, lo siguiente: “1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
- a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
- b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
- c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
- d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
- e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante. Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio de la Unión Europea y utilice en el tratamiento de datos medios situados en territorio español, deberá designar, salvo que tales medios se utilicen con fines de tránsito, un representante en España, sin perjuicio de las acciones que pudieran emprenderse contra el propio responsable del tratamiento”. Así, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 transcrito, la entidad denunciada debe informar a los interesados de los que recabe datos sobre los extremos establecidos en el aludido artículo. La información a la que se refiere el artículo 5.1 de la LOPD debe suministrarse a los afectados previamente a la solicitud de sus datos personales, y deberá ser expresa, precisa e inequívoca. La Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, de 30 de noviembre, que delimita el contenido esencial del derecho fundamental a la protección de los datos personales, ha destacado la importancia del derecho de información en la recogida de datos, como un elemento indispensable de este derecho, en los siguientes términos: “De suerte que, sin la garantía que supone el derecho a una información apropiada mediante el cumplimiento de determinados requisitos legales (art. 5 LOPD) quedaría sin duda frustrado el derecho del interesado a controlar y disponer de sus datos personales, pues es claro que le impedirían ejercer otras facultades que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/13 se integran en el contenido del derecho fundamental al que estamos haciendo referencia”. Y añade la citada Sentencia que “el contenido del derecho fundamental a la protección de datos consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el Estado o un particular. Y ese derecho a consentir el conocimiento y el tratamiento, informático o no, de los datos personales, requiere como complementos indispensables, por un lado, la facultad de saber en todo momento quién dispone de esos datos personales y a qué uso los está sometiendo, y, por otro lado, el poder oponerse a esa posesión y usos. En fin, son elementos característicos de la definición constitucional del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Y resultan indispensables para hacer efectivo ese contenido el reconocimiento del derecho a ser informado de quién posee sus datos personales y con qué fin, y, el derecho a poder oponerse a esa posesión y uso requiriendo a quien corresponda que ponga fin a la posesión y empleo de los datos. Es decir, exigiendo del titular del fichero que le informe de qué datos posee sobre su persona, accediendo a sus oportunos registros y asientos, y qué destino han tenido, lo que alcanza también a posibles cesionarios; y, en su caso, requerirle para que rectifique o los cancele”. (El subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). Por tanto, la información en la recogida de datos es un elemento esencial del derecho a la protección de datos y su cumplimiento resulta ineludible. En cuanto al modo en que haya de facilitarse dicha información, en este caso, las especiales características que se dan en la videovigilancia comportan el diseño de procedimientos específicos para informar a las personas cuyas imágenes se captan. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, según el cual “Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán:
- a)Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999. El contenido y el diseño del distintivo informativo se ajustará a lo previsto en el Anexo de esta Instrucción.” “ANEXO1. El distintivo informativo a que se refiere el artículo 3.
- a)de la presente Instrucción deberá de incluir una referencia a la «LEY ORGÁNICA 15/1999, DE PROTECCIÓN DE DATOS», incluirá una mención a la finalidad para la que se tratan los datos («ZONA VIDEOVIGILADA»), y una mención expresa a la identificación del responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/13 los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal.” Conforme a lo expuesto, el deber de información, en el supuesto examinado, exige el cumplimiento de las condiciones antes señaladas. La documentación obrante en el expediente pone de manifiesto que en el establecimiento denunciado existen los distintivos a través de los cuales se informe a las personas de la existencia de las videocámaras y del tratamiento que se da a sus imágenes, todo ello de conformidad con lo que dispone el art. 5 de la LOPD. En concreto, consta acreditado que el Estadio Riazor, en cada una de sus 32 puertas de acceso, tiene instalado un cartel informativo con la indicación “Zona videovigilada. Ley Orgánica 15/1999 de protección de datos. Puede ejercitar sus derechos ante: Ministerio del Interior – D.G.P. Comisaría Gral. de Seg. Ciudadana. C/ Francos Rodríguez, 104 – 28039 Madrid”. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR el procedimiento sancionador seguido contra la entidad Real Club Deportivo de La Coruña, S.A.D. por la presunta infracción del artículo 5 de la LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad Real Club Deportivo de La Coruña, S.A.D. y a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es