1/10 Procedimiento Nº PS/00285/2017 RESOLUCIÓN: R/02978/2017 En el procedimiento sancionador PS/00285/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad CLUB "C.C.C.", vista la denuncia presentada por la BRIGADA PROVINCIAL DE EXTRANJERIA Y FRONTERAS, U.C.R.I.F. III DE – SEVILLA--, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: En fecha 10/05/17 tienen entrada en esta AEPD escrito de la Brigada Regional de Extranjería y Fronteras Sevilla (Jefatura Superior Andalucía Occidental) por medio del cual trasladan los siguientes “hechos”: “se realizó una inspección en el Club de Alterne denominados C.C.C. durante el transcurso del cual se detectó la instalación de un circuito cerrado de Televisión en la Sala principal (…) ….no se observa ningún distintivo informativo en el que conste que se trate de una zona video-vigilada, ni ninguna referencia a la LOPD (LO 15/99), ni la expresa mención al responsable del fichero ante el que ejercitar los derechos reconocidos (…). Tampoco ha podido constatarse que los responsables hayan adoptado ninguna medida de índole técnica u organizativo que garantice la seguridad de los datos y eviten, su alteración, pérdida o acceso no autorizado. No puede argumentarse de ninguna manera que el uso de estas video-cámaras se haga con fines de control empresarial amparándose en el art. 20.3 ET, ya que no se limita al uso estrictamente necesario… …las cámaras se encuentran instaladas por las dependencias de los establecimientos como ya se ha apuntado, enfocando hacia espacios comunes” Se adjunta como medio de prueba (fotografías) del establecimiento constatando los hechos objeto de denuncia. SEGUNDO: Con fecha 15 de junio de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a Don A.A.A. (CLUB DE ALTERNE "C.C.C.") y Don B.B.B. (CLUB DE ALTERNE "C.C.C."), por presunta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 infracción de artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (*en lo sucesivo LOPD), tipificadas como infracción grave en el artículo 44.3b) de dicha norma, pudiendo ser sancionada cada una, con multa de 40.001€ a 300.000€, de acuerdo con el artículo 45 apartado 2º de dicha Ley Orgánica. TERCERO: Notificado el acuerdo de inicio, Don B.B.B. como Administrador único de la entidad HOTEL BARBERO S.L mediante escrito de fecha 31/07/2017 formuló alegaciones, significando de manera sucinta lo siguiente: “Que el citado Local de negocios en modo alguno es un “Club de Alterne” como se quiere hacer creer por la fuerza actuante en su escrito de Denuncia, el citado local se encuentra arrendado por la propiedad a la entidad mercantil que represento (…). En cuanto a la instalación de circuito cerrado de televisión “respecto del que no se observa distintivo alguno informativo acerca del mismo” reseñar que si bien existe dicha instalación, también es cierto que la misma deviene de su antiguo inquilino sin que a la fecha de la inspección policial estuvieran en funcionamiento toda vez que las mismas se encontraban averiadas y sin funcionamiento optándose por mantener las mismas en su lugar como medida disuasoria frente a cualquier tipo de intrusos. En ningún momento, toda vez que el sistema cerrado de TV se encuentra averiado y sin funcionamiento al menos desde julio del año 2015, fecha en que la entidad Hotel Berberó S.L comenzó su actividad en dicho local, no se ha recabado consentimiento alguno, por lo que en ningún momento existe imagen alguna acerca de la actividad en la Sala de Fiestas o Discoteca, en ningún momento se ha sido irrespetuoso con los derechos de las personas (…). Finalmente, reseñar que en ningún momento hemos tenido acceso a la documentación gráfica, fotografías con fecha y hora y documentos a los que alude el Acuerdo de Inicio del presente procedimiento, dándose con ello una situación de indefensión (…). “Que en atención a lo expuesto INTERESO, que se tenga por presentado el escrito, lo admita (…) y habida cuenta del contenido del mismo proceda sin más trámite a acordar el ARCHIVO del mismo (…) por no adecuarse los hechos denunciados a la realidad de los mismos, sin traslado previo (….)”. CUARTO: Con fecha 22/08/2017 se inició el período de práctica de pruebas, en dónde se dan por reproducidos los hechos denunciados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, así como los documentos anexados con su DENUNCIA administrativa. QUINTO: En fecha 27/09/2017 se emite por este organismo “propuesta de resolución” en la que se propone impone una sanción en la cuantía de 3000€ (Tres mil euros) por la infracción acreditada del contenido del artículo 6.1 LOPD, al existir un sistema de videovigilada que capta imágenes en zonas reservadas de las empleadas del establecimiento que regentan. SEXTO: EN fecha 20/10/2017 se recibe en este organismo escrito de alegaciones a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 Propuesta de resolución, por medio de la cual se reafirman en las alegaciones ya esgrimidas, manifestando sin acreditar documentalmente el carácter “NO OPERATIVO” del sistema instalado en su establecimiento. SÉPTIMO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes hechos probados: Primero. En fecha 10/05/17 tiene entrada en este organismo denuncia de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado por medio de la cual trasladan los siguientes “hechos”: “se realizó una inspección en el Club de Alterne denominados C.C.C. durante el transcurso del cual se detectó la instalación de un circuito cerrado de Televisión en la Sala principal (…) ….no se observa ningún distintivo informativo en el que conste que se trate de una zona video-vigilada, ni ninguna referencia a la LOPD (LO 15/99), ni la expresa mención al responsable del fichero ante el que ejercitar los derechos reconocidos (…). Segundo. Consta acreditado al reconocerlo la parte denunciada la instalación de un sistema de video-vigilancia en el establecimiento o sala de fiestas que gestionan (folio nº 1 alegaciones), manifestando que las mismas continúan instaladas “con una finalidad disuasoria”. Tercero. No consta aportada prueba alguna que acredite el carácter ficticio de las cámaras o la desconexión de las mismas, esto es, no se acredita que las cámaras no estén operativas. Cuarto. No consta acreditada la colocación del preceptivo cartel informativo en zona visible indicando que se trata de una zona video-vigilada, con expresa referencia al: responsable del fichero. Quinto. El establecimiento dispone de un total de cinco cámaras operativas que captan imágenes del interior del establecimiento. -Dos de ellas están instaladas en la sala principal. -Otra de ellas está en la recepción. -Otra en la Cocina. -Otra capta imágenes de los pasillos del establecimiento. Se aporta prueba documental (Anexo I) en dónde se plasma las imágenes capturadas por los monitores (Impresiones de pantalla nº 1 a 8). Sexto. No consta que el establecimiento disponga de formulario (
- s)informativo a disposición de cualquier cliente que pudiera requerir el ejercicio de sus derechos en el marco de la LOPD. Séptimo. Examinadas las imágenes aportadas se considera que las mismas son excesivas, obteniendo imágenes de espacios reservados sin causa justificada (vgr. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 comedor o zona de pasillo). Octavo. Consultada la Base de datos de este organismo no consta la inscripción del correspondiente fichero en el Registro General de esta Agencia. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Antes de entrar en el fondo del asunto, es necesario valorar la queja” manifestada por la parte denunciada en los siguientes términos: “en ningún momento hemos tenido acceso a la documentación gráfica, fotografías con fecha y hora y documentos a los que alude el acuerdo de iniciación del presente procedimiento (…)”. A lo anterior recordar la lectura del artículo 53.1
- a)Ley 39/2015 (1 octubre) que reconoce como derecho de los interesados en el procedimiento el siguiente: “ A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos” (*la negrita pertenece a esta AEPD). Por tanto, no existiendo petición alguna en tiempo y forma por la parte denunciada ante este organismo, procede desestimar la “Queja” al no producirse vulneración de su derecho de defensa (art. 24.2 CE), recordando que puede solicitar cuando lo estime oportuno la documentación contenida en el expediente con número de referencia PS/00285/2017. II Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. III En el presente caso, se procede a examinar la Denuncia con fecha de entrada en esta AEPD –10/05/17-- por medio de la cual se trasladan los siguientes hechos: “se realizó una inspección en el Club de Alterne denominados C.C.C. durante el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 transcurso del cual se detectó la instalación de un circuito cerrado de Televisión en la Sala principal (…) ….no se observa ningún distintivo informativo en el que conste que se trate de una zona video-vigilada, ni ninguna referencia a la LOPD (LO 15/99), ni la expresa mención al responsable del fichero ante el que ejercitar los derechos reconocidos (…). Por la parte denunciada en escrito de alegaciones de fecha de entrada en este organismo (31/07/17) se puntualiza en primer término, que el establecimiento no es un “Club de alterne”, sino una Discoteca-sala de fiestas. Con relación a las cámaras reconocen la instalación de las mismas, si bien se considera que el responsable de la instalación es un “antiguo inquilino”, recalcando que las mismas no están en funcionamiento “toda vez que las mismas están averiadas”. Partimos de que tanto la imagen como el sonido son datos de carácter personal: “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables” (artículo 3 de la LOPD). O, con más precisión: “toda información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, susceptible de recogida, registro, tratamiento o transmisión concerniente a una persona física identificada o identificable”. Cabe indicar que no se acompaña informe técnico alguno, ni ningún otro documento probatorio que acredite el carácter no operativo de las cámaras en cuestión, siendo por tanto insuficientes las meras manifestaciones vertidas a la hora de probar la inoperatividad del sistema denunciado. El artículo 77 apartado 5º de la Ley 39/2015 (1 octubres) dispone lo siguiente: “Los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario” (*la negrita pertenece a esta Agencia). En el Acta de Inspección remitida por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad públicas se determina lo siguiente “Estas imágenes eran captadas en directo y visionadas a través de Internet por un dispositivo móvil, siendo el encargado del local el que visualizaba dichas imágenes para su seguridad” (folio nº 1). Se adjunta en el Acta de Inspección aportada a este organismo prueba documental (Impresiones de pantalla nº 1 a 8) que acredita que contrariamente a lo manifestado por la parte denunciada las cámaras están operativas. El Estatuto de los Trabajadores en su art. 20.3 prevé que “El empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana y teniendo en cuenta la capacidad real de los trabajadores disminuidos, en su caso”. La proporcionalidad, doctrina emanada del Tribunal Constitucional, exige que cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales (en este caso la intimidad) ha de ser proporcionada al fin perseguido. En concreto, la video-vigilancia debe ser una C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 medida adecuada, pertinente y no excesiva en relación con la finalidad perseguida y que haya justificado la instalación de cámaras. Además, la proporcionalidad requiere que esos fines no puedan alcanzarse a través de otros medios, menos intrusivos para los derechos fundamentales. IV Consta acreditado que los actuales responsables de la instalación del sistema de videovigilancia es la entidad-Hotel Barbero S.L—al estar las cámaras en sus instalaciones sin causa justificada. Por la parte denunciada se reconoce expresamente la presencia de las mismas “reseñar que si bien existe dicha instalación”, por tanto no es un punto controvertido la presencia física de las mismas en el establecimiento de los actuales propietarios. Se aporta prueba documental (fotografías) por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que acreditan la instalación de las cámaras, así como copia (
- s)de la impresión del monitor, en dónde se captan nítidamente imágenes de las personas del local, así como de distintos puntos de las instalaciones. De manera que las pruebas aportadas desvirtúan la alegación de la parte denunciada “las cámaras están averiadas” al quedar acreditado que las mismas captan imágenes de las empleadas y “clientes” del establecimiento sin contar con el consentimiento informado de los mismos. Por tanto, el derecho a la presunción de inocencia, se ve desvirtuado ante las pruebas documentales aportadas por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que acreditan la instalación de una serie de cámaras en el establecimiento denunciado y constatan in situ el carácter operativo de las mismas. A mayor abundamiento, en el escrito de alegaciones a la “propuesta de resolución” no se acompaña ningún Informe técnico o Acta Notarial (prueba documental) que acredite el carácter no operativo, insistiendo en las alegaciones ya desestimadas por este organismo. De manera que se constata el carácter “operativo” de las cámaras instaladas, lo que supone que queda desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia esgrimido por los denunciados. V El Tribunal Supremo (Sentencias de 16 y 22 de abril de 1991) considera que del elemento de la culpabilidad se desprende “que la acción u omisión, calificada de infracción sancionable administrativamente, ha de ser, en todo caso, imputable a su autor, por dolo o imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable.” La Audiencia Nacional, en Sentencia de 29 de junio de 2001, en materia de protección de datos de carácter personal, ha declarado que “basta la simple negligencia o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 incumplimiento de los deberes que la Ley impone a las personas responsables de ficheros o del tratamiento de datos de extremar la diligencia...”. El Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de julio de 1998 y 2 de marzo de 1999) viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el sujeto infractor no se comporta con la diligencia exigible. Diligencia cuyo grado de exigencia se determinará en atención a las circunstancias concurrentes en cada caso, tales como el especial valor del bien jurídico protegido o la profesionalidad exigible al infractor. En este sentido, la citada Sentencia de 5 de junio de 1998 exige a los profesionales del sector “un deber de conocer especialmente las normas aplicables”. La presencia de una serie de cámaras de video-vigilancia en las instalaciones de su propiedad, suponen que son responsables de las mismas, aunque hayan sido instaladas por un tercero (anterior propietario de las instalaciones); de manera que deberían haber procedido a desinstalarlas si no cumplían función alguna o bien haber adoptado al menos las medidas necesarias para que las mismas no fueran perjudiciales para terceros que las observen en sus instalaciones. VI El artículo 45 de la LOPD, apartados 1 a 5, según redacción introducida por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, establece: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” De acuerdo con lo expuesto, consta acreditada la instalación de un sistema de video-vigilancia en el establecimiento denunciado, obteniendo imágenes de los “clientes” y empleados (
- as)sin causa justificada, sin que conste que se les haya informado en legal forma, ni que el mismo se ajuste a la legalidad vigente. La parte denunciada no ha procedido a desvirtuar el carácter de no operativo del sistema a través de medio de prueba admisible en derecho. De manera que se deberá proceder al desmantelamiento inmediato del sistema instalado (aunque no esté operativo) aportando prueba documental de lo realizado (vgr. Acta notarial de presencia, fotografías con fecha y hora que acrediten la desinstalación del mismo) o, en su defecto, el sistema instalado deberá cumplir con la legalidad vigente, esto es, se deberá proceder a colocar cartel informativo en zona visible (indicando el responsable del fichero), en caso de grabación el fichero se deberá inscribir en el Registro General de este organismo, así como, las cámaras no podrán obtener imágenes de espacios “sensibles” (vgr. interior de las habitaciones, zona de servicios, pasillos, etc). Las cámaras que en su caso se permite instalar deben estar orientadas hacia los principales accesos (puerta de entrada por motivos de seguridad), hacia la caja registradora y la sala principal (a efectos de cualquier altercado que pudiera tener lugar en el interior del mismo), no pudiendo grabar el desempeño de otras actividades de los “clientes” o del personal que realice sus funciones en el mismo. En caso de “legalización” del sistema se deberá colocar en la entrada(
- s)principal cartel informativo indicando visiblemente que se trata de una zona video-vigilada, disponer de formulario(
- s)en el interior del establecimiento y haber adoptado las medidas necesarias para que el conjunto de trabajadores conozcan al menos que se trata de un entorno video-vigilado. Toda la documentación deberá estar bajo la estricta responsabilidad del encargado del establecimiento, de manera ordenada, de manera que pueda estar a disposición de este organismo o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de la localidad C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 que pudieran requerirla, lo que se le comunica a los efectos legales oportunos. En el presente caso, se tiene en cuenta la continuidad de la acción infractora, que persiste a día de la fecha (art. 45.4
- a)LOPD); el grado de intencionalidad como es el control de las trabajadoras de su establecimiento incluso en zonas reservadas (art. 45. 4
- f)y la naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas al afectar palmariamente a su intimidad (art. 45.4
- h)LOPD). En base a lo expuesto, acreditada la infracción administrativa, se ordena una sanción cifrada en la cuantía de 3000€ (tres mil euros), teniendo en cuenta las circunstancias del caso, lo que no exime del cumplimiento de las medidas reseñadas, quedando advertido expresamente que una nueva denuncia de los hechos no impide la apertura de nuevo procedimiento por “persistir” en la conducta denunciada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad -CLUB "C.C.C."- (B.B.B.), por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD de la LOPD, tipificada como Grave en el artículo 44.3
- b)de la LOPD, una multa de 3.000€ (Tres Mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a "C.C.C." (Administrador único Don B.B.B.). la entidad denunciada -CLUB TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es