1/14 Procedimiento Nº: PS/00285/2018 RESOLUCIÓN R/01780/2018 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00285/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L., vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 10 de agosto de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L., mediante el Acuerdo que se transcribe: << Procedimiento Nº: PS/00285/2018 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L., en virtud de la denuncia presentada por D. A.A.A. y en consideración a los siguientes, HECHOS PRIMERO: En fecha 12/02/2018, ha tenido entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) un escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo, el denunciante) en el que pone de manifiesto que su NIF, ***DNI.1, ha sido incluido en el fichero de solvencia ASNEF asociado al nombre de una tercera persona, “B.B.B.”, por un producto de telecomunicaciones. Expone que en noviembre de 2016 su entidad financiera le informó de este hecho, razón por la cual se puso en contacto con la responsable del fichero de solvencia. Como documentación adjunta al escrito de denuncia aporta la respuesta que recibió de EQUIFAX, de fecha 01/12/2016, en el marco del expediente que tramitó al efecto con referencia 2016/198752. De las respuestas de EQUIFAX se infiere que el denunciante solicitó a esa entidad en fecha 28/11/2016 la rectificación del dato de su NIF que constaba en el fichero ASNEF asociado a una tercera persona. EQUIFAX le respondió que “tras las comprobaciones pertinentes, se ha procedido a la subsanación del error en el identificador ***DNI.1 a nombre de A.A.A.”. Y añadió: “Adjunto le remitimos impresión de pantalla en la que consta expresamente la no existencia de datos…”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/14 El denunciante añade que en diciembre de 2017, con ocasión de intentar gestionar una operación financiera, de nuevo tiene noticia de que su NIF está incluido en el fichero de solvencia por una deuda de aproximadamente 600 euros asociado al nombre de B.B.B.. En los escritos que el denunciante recibió de EQUIFAX y en la información recibida de las entidades financieras acerca de su inclusión en ASNEF no se le facilitó el nombre de la entidad a cuya instancia se había comunicado su NIF al fichero de morosidad. El denunciante, apoyándose en determinadas circunstancias que expone pero que no acredita documentalmente, concluyó que la entidad que había informado a ASNEF su NIF asociado al nombre de B.B.B. había sido TELEFÓNICA DE ESPAÑA (TDE). Sin embargo, como demuestra la investigación llevada a cabo por esta Agencia, no fue esa entidad la que instó la inclusión en ASNEF del NIF del denunciante. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicitó información a EQUIFAX IBÉRICA, S.L. (EQUIFAX); TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. (TDE); ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L. (ALTAIA) y ORANGE ESPAGNE, S.A.U. (ORANGE) - EQUIFAX responde al requerimiento de la Inspección de Datos en escrito remitido el 17/04/2018: Manifiesta que, en relación a la información que fue comunicada al denunciante en el marco del expediente 2016/198752 –tramitado por EQUIFAX a raíz de que el denunciante se dirigiera a ella en noviembre de 2016 solicitando la rectificación de los datos que obraban en el fichero asociados a su NIF- en los ficheros auxiliares de Notificaciones de inclusión y de Operaciones canceladas, Fotocli, consta que el NIF ***DNI.1 se dio de alta a instancia de ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L, en relación a un producto de telecomunicaciones, como deudor, por un saldo impagado de 604,15 euros. Añade que la incidencia estaba asociada al nombre de B.B.B. y fue cancelada el 01/12/2016. Indica que ha verificado que asociado al NIF del denunciante “permanecía registrada” en ASNEF, nuevamente, la misma incidencia, informada por ALTAIA y asociada al nombre de B.B.B. Añade que detectado el error procede en el día de hoy -17/04/2018- a la cancelación del dato. Aporta impresión de pantalla del fichero FOTOCLI en la que constan dos incidencias asociadas al NIF del denunciante, a nombre de B.B.B., informadas por ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L. El saldo impagado (604,15 euros) y la fecha del primer y último vencimiento impagados (06/05/2013), es idéntica en ambas incidencias: - 1ª incidencia, con fecha de alta 22/01/2015; fecha de visualización el 08/06/2016 y fecha de baja el 01/12/2016. El motivo de la baja es C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/14 incongruencia del DNI. - 2ª segunda incidencia, con idéntica fecha de alta y fecha de visualización, 05/04/2017, y fecha de baja el 17/04/2018. El motivo de la baja es incongruencia del DNI. Aporta una impresión de pantalla del fichero de Notificaciones de inclusión de ASNEF. El domicilio que aparece registrado asociado al NIF del denunciante es ***DIRECCION.1. Aporta también una impresión de pantalla del fichero FOTOCLI en la que figura la siguiente información: Asociado al NIF del denunciante, a nombre de B.B.B., y con el mismo domicilio de ***POBLACION.1, ORANGE ESPAGNE SAU comunicó una incidencia con fecha de alta 20/12/2013 y fecha de baja 23/04/2016. El saldo impagado ascendía a 341,51 euros y la fecha de primer y último vencimiento impagado era el 04/09/2013 y 02/05/2014. - TDE respondió al requerimiento informativo de la Inspección de Datos el 11/04/2018. Comunica a la AEPD que el denunciante no ha sido incluido en ficheros de solvencia patrimonial a su instancia. Añade que en sus sistemas no consta ninguna deuda asociada al denunciante. - ALTAIA, respondió al requerimiento informativo de la Inspección de Datos el 24/05/2018. La entidad suscribió con ORANGE dos contratos de cesión de deuda: (
- a)En fecha 29/02/2016, mediante el que ALTAIA adquiere el expediente de referencia ***OPERACION.1 y (
- b)en fecha 01/03/2017, en el que adquiere el expediente identificado con la referencia ***OPERACION.2. ALTAIA aporta copia de las Escrituras Públicas relativas a ambos contratos de cesión. ALTAIA aporta una captura de pantalla en la que, dice, constan los datos personales que ORANGE le proporcionó para cada uno de los expedientes adquiridos en las operaciones de compra mencionadas: a Expediente de referencia ***OPERACION.1: Como datos de la deuda figura el importe de 604,15 euros. Como nombre de facturación B.B.B.; fecha de la deuda 06/05/2013; como fecha “Primera foto”, el 26/05/2016; como domicilio ***DIRECCION.1, sin que conste identificada una población. Como “Producto”, fijo y móvil Jazztel. b C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Expediente de referencia ***OPERACION.2: Como datos de la deuda figura un importe de 181,54 euros. Como nombre de facturación B.B.B.; fecha de la deuda 06/05/2014; el apartado fecha “Primera foto”, está vacío; como domicilio ***DIRECCION.1, Contacto ***TELEFONO.1 Población www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/14 ***POBLACION.2. Como “Producto”, fijo ORANGE. Manifiesta ALTAIA que ORANGE únicamente le proporcionó las facturas vinculadas al expediente (
- b)***OPERACION.2, pero no al expediente (
- a)***OPERACION.1 -que es precisamente el que está relacionado con la deuda que ALTAIA incluyó en ASNEF-. ALTAIA tampoco dispone de copia de ese contrato (a), sino, exclusivamente, del de referencia (
- b)***OPERACION.2. A tal fin facilita un CD con una grabación del contrato celebrado telemáticamente entre la teleoperadora y la reclamante el 13/08/2013. En ella confirma los datos (nombre, apellidos y NIF) y facilita como domicilio ***DIRECCION.1. Se solicitó a ALTAIA que detallara las facturas cuyo incumplimiento ha motivado la inclusión del NIF del denunciante en ASNEF. La entidad respondió que con ocasión de la cesión de créditos le fueron facilitadas tan solo las facturas correspondientes al expediente adquirido en la 2ª operación de compra de deuda (
- b)A tal efecto aporta facturas emitidas por el periodo comprendido entre el 16/03/2014 y el 15/04/2014, por un importe de 79,97 euros. De 16/04/2014 al 15/05/2014, por 73,40 euros y del 16/05/2014 al 15/06/2014 por 28,17 euros. El total asciende a 181,54 euros. La dirección postal que figura incorporada a esas facturas es “***DIRECCION.1 CONTACTO ***TELEFONO.1 POBLACIÓN ***POBLACION.3” Se interrogó a ALTAIA sobre la fecha en la que comunicó al fichero ASNEF los datos del denunciante. Respondió indicando que adjunta “carta de subrogación suscrita entre Orange y Altaia Capital, dirigida a ASNEF – EQUIFAX, donde se solicita que no se proceda a la baja de la información de los deudores incluidos en dichos ficheros, sino que se realice un cambio de acreedor, motivo por el que no puede confirmar la fecha en la que el titular fue incluido en el fichero de solvencia…” ORANGE responde al requerimiento informativo en dos escritos de fecha 29/05/2018. En uno de ellos, además de confirmar que en sus sistemas figuraba el NIF del denunciante vinculado al nombre de B.B.B., con domicilio en ***DIRECCION.1 y cuenta bancaria YYYY YYYYYYYYYYYYYYYY, asociado a la contratación de las líneas ***TELEFONO.2 y ***TELEFONO.3, indica que la suma de las facturas emitidas “da un resultado de 181,54 €. Dicha deuda fue objeto de cesión en el mes de marzo de 2017 a la empresa Altaia”. Resulta por tanto que esta deuda es la que ALTAIA identifica con la referencia ***OPERACION.2(
- b)y sobre ella no versa la denuncia que nos ocupa. No obstante, es digno de destacar que ORANGE afirma en su escrito que esta contratación “ha sido declarada fraudulenta ordenando la anulación de la deuda y la retirada del expediente asociado a la misma en la empresa cesionaria” En el segundo de sus escritos ORANGE se refiere a la deuda objeto de la denuncia, la que ALTAIA identifica con la referencia ***OPERACION.1 (a). Además de reconocer que en sus sistemas consta el NIF del denunciante vinculado al nombre de B.B.B., con domicilio en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/14 ***DIRECCION.1 y cuenta bancaria YYYY YYYYYYYYYYYYYYYY, afirma que asociados a esos datos figuran los siguientes productos: “móvil sin portabilidad ***TELEFONO.4” y “Pack ahorro Adsl Max. Vel. +móvil+ llam. Nacionales y línea ***TELEFONO.1”. Los contratos se celebraron, respectivamente, en octubre y noviembre de 2012 Indica que “Tras baja de las líneas mencionadas en fecha 02 de julio de 2013 por impago, constaba una deuda por valor de 604,15 euros, correspondiente a los importes de la totalidad de las facturas (siete). Dicha deuda fue objeto de cesión el pasado 15 de marzo de 2016 a la empresa ALTAIA, S.L….” (El subrayado es de la AEPD) ORANGE ha aportado dos CD en relación con esta contratación. En uno de ellos se incluyen dos grabaciones: En la primera, una mujer, que se identifica con el nombre de B.B.B. y con el NIF del que es titular el denunciante, presta el consentimiento a la contratación del Pack Ahorro ADSL Máxima velocidad y línea móvil. La segunda grabación versa sobre la verificación de la portabilidad de la línea fija. Se inicia dándole la bienvenida al proceso de verificación de la portabilidad de ORANGE; se le informa de que la conversación está siendo grabada; de la fecha, 25/10/2012 y la hora, 21.30; del número de solicitud, 26173093; la interlocutora confirma los datos del nombre, apellidos, NIF y dirección de instalación; autoriza a JAZZTEL a realizar las gestiones para portar su línea; facilita el nombre del operador donante, Telefónica S.A.; y manifiesta que no desea que sus datos figuren publicados en guías de abonados. En el segundo de los CD consta una copia de las facturas emitidas. ORANGE manifiesta que ante el impago de las facturas los datos del denunciante se comunicaron a los ficheros de solvencia ASNEF (alta el 02/02/2015 y baja el 15/03/2016, por una deuda de 604,15euros) y BADEXCUG (alta y baja respectivamente, 06/10/2013 y 01/04/2015). Esta entidad añade que “No constan reclamaciones oficiales efectuadas por el afectado o por terceros en su nombre. Sin embargo, (…) en fecha 07 de mayo de 2014, desde el equipo de análisis de riesgos se procedió al estudio de la contratación de la línea ante el impago de las facturas desde su origen. Una vez concluido se confirmó la existencia de fraude en la contratación (…) debido a un error involuntario en las comunicaciones a través de las cuales debían solicitarse los ajustes encaminados a la anulación de la deuda, éstos no se realizaron correctamente, lo que motivó el mantenimiento de la cantidad impagada en los sistemas de JAZZTEL En fecha 15 de junio de 2016, la deuda fue objeto de cesión a la empresa Altaia Capital S.á.R.L.”. (El subrayado es de la AEPD). Afirma que tras el requerimiento recibido de la Inspección de Datos de la AEPD ha procedido de forma inmediata a anular la deuda y a solicitar la exclusión del expediente asociado a la cesionaria. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/14 TERCERO: A tenor de la documentación que obra en el expediente no se aprecian indicios de infracción de la normativa de protección de datos en relación a la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. Respecto a ORANGE, según la documentación obrante en el expediente, la infracción de la normativa de protección de datos en la que, presuntamente, habría incurrido estaría prescrita (ex artículo 47.1 LOPD). El término inicial del plazo de prescripción coincidiría con la fecha en la que se otorgó la escritura pública de venta de una cartera de deuda a ALTAIA entre la que estaba comprendida la deuda sobre la que versa la denuncia. La escritura -cuya copia obra en el expediente- se autorizó por el Notario el 29/02/2016. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Los hechos expuestos podrían suponer la comisión por ALTAIA de una infracción del artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), precepto que dispone: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento;”. El artículo 44.3.
- b)de la LOPD tipifica como infracción grave “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. Las infracciones graves podrán ser sancionadas con multa de 40.001 € a 300.000 €, conforme a lo prevenido en el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. II Los hechos expuestos podrían suponer, asimismo, la comisión por ALTAIA de una infracción del artículo 4.3, en relación con el 29.4 de la LOPD. El artículo 4.3 dice que “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. A su vez, el artículo 29.4 señala que “Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/14 Paralelamente, el Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por el Real Decreto 1720/2007 (RLOPD), en su artículo 38.1 estipula que “Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…)” El apartado 3 del citado precepto, artículo 38 del RLOPD, indica que “El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente”. El artículo 44.3.
- c)de la LOPD tipifica como infracción grave “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. Las infracciones graves pueden ser sancionadas con multa de 40.001 € a 300.000 €, conforme a lo prevenido en el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. III La documentación que obra en el expediente pone de manifiesto que en los ficheros de ALTAIA estaba registrado el NIF del denunciante asociado al nombre de B.B.B. y a la operación con referencia ***OPERACION.1, de la cual resultaba su condición de deudor, por un importe de 604,15 euros, siendo la fecha de vencimiento de la deuda -primer y último vencimiento, según consta en el fichero ASNEF- el 06/05/2013. El crédito identificado con la referencia ***OPERACION.1 fue adquirido por ALTAIA en virtud del contrato de compraventa de cartera de deuda celebrado con ORANGE y elevado a escritura pública notarial el 29/02/2016. Si bien –como se ha hecho constar en el Antecedente Segundo de este acuerdo de inicio- ALTAIA ha manifestado que, respecto a la operación ***OPERACION.1 (que se corresponde con la deuda que fue objeto de inclusión en el fichero ASNEF, toda vez que el importe de la deuda es el mismo y también lo es la fecha de vencimiento del pago), no recibió de ORANGE ni la copia del contrato –no se le entregó la grabación de la conversación en la que una persona que se identificó con el NIF del denunciante otorgaba el consentimiento al contrato de la que deriva la deuda- ni tampoco la copia de las facturas emitidas por los importes adeudados, no puede obviarse un hecho relevante: que ORANGE en el curso de las actuaciones de investigación previa ha entregado a la Inspección de Datos de esta Agencia dos CD que contienen grabaciones que guardan relación con esa deuda vendida a ALTAIA. Uno de los CD contiene las facturas emitidas, ninguna de las cuales llegó a abonarse. El otro CD contiene la grabación de dos conversaciones. En la primera una mujer que se identifica como B.B.B. y titular del NIF del denunciante otorga el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/14 consentimiento a la contratación del producto pack ahorro máxima velocidad y línea móvil. En la segunda se recoge el proceso de verificación de la portabilidad de la línea fija. Sentado lo anterior, es preciso recordar, por su relevancia a los efectos de determinar la conducta infractora de la normativa de protección de datos imputable a ALTAIA, que cuando la deuda ya había sido cedida a ALTAIA y esta entidad había procedido a incluirla en ASNEF -fecha de alta/visualización 08/06/2016- el denunciante, en fecha 28/11/2016, ejerció el derecho de rectificación ante la responsable del fichero y ALTAIA confirmó la incidencia. El ejercicio del derecho de rectificación exigía que el titular aportara una copia de su DNI o de otro documento identificativo equivalente, lo que así aconteció. EQUIFAX, a la vista de la copia del DNI que el denunciante le remitió con ocasión del ejercicio del derecho procedió el 01/12/2016 a cancelar la incidencia asociada al NIF del denunciante, por el motivo “incongruencia en el DNI”. Por tanto, ALTAIA tuvo la ocasión, a raíz de ese hecho, de comprobar que existía una clara contradicción entre la información que le había facilitado ORANGE sobre los datos del titular de la deuda y la aportada por el titular del NIF -conoció que el NIF del deudor no pertenecía a B.B.B. sino al denunciante- por lo que debió haber desplegado la actividad que exige el cumplimiento diligente de la normativa de protección de datos, en particular el respeto a los principios de consentimiento y calidad de los datos. Pese a ello, la denunciada continuó tratando el dato del NIF del denunciante como deudor, tratamiento que era contrario al artículo 6.1 LOPD. Cabe concluir de lo expuesto que ALTAIA incurrió en responsabilidad por el tratamiento ilegítimo de los datos del denunciante desde la fecha en la que conoce que el titular del NIF del supuesto deudor no es B.B.B. sino el denunciante. Es además en esa fecha cuando EQUIFAX cancela la incidencia incluida en ASNEF por incongruencia con el DNI del titular. El tratamiento ilegítimo por parte de ALTAIA se mantuvo, al menos, hasta la fecha en la que la incidencia se dió de baja del fichero de solvencia por segunda vez, el 17/04/2018. Se añade a la conducta anterior otra distinta: ALTAIA procedió a incluir en ASNEF los datos del denunciante por segunda vez el 05/04/2017. Entonces ya era conocedora de que respecto a la deuda incluida en ASNEF asociada al NIF del denunciante no concurría el requisito del artículo 38.1.
- a)del RLOPD, de tal modo que la deuda no era cierta en relación a la persona del denunciante, conducta que vulnera el artículo 4.3, en relación con el 29.4 de la LOPD y 38.1.a, del RLOPD. IV La sanción que corresponde imponer a ALTAIA por cada una de las infracciones de la normativa de protección de datos de las que es responsable, habrá de graduarse de acuerdo con las circunstancias descritas en el artículo 45.4 LOPD. Estimamos que concurren en calidad de agravantes, y respecto a ambas infracciones (vulneración de los artículos 6.1 y 4.3.) las que se detallan en los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/14 siguientes apartados del precepto: - “El carácter continuado de la infracción”, apartado a): Es de aplicación en aquellos casos en los que la infracción cometida tiene carácter permanente, naturaleza que la Audiencia Nacional atribuye a las infracciones de los artículos 6.1 y 4.3 LOPD. Los datos del denunciante fueron tratados por la denunciada sin legitimación para ello durante más de un año. Así, el tratamiento se mantuvo hasta al menos el 06/04/2018 y puede afirmarse que incurre en responsabilidad por este tratamiento contrario al artículo 6.1 LOPD desde el 01/12/2016, fecha en la que tras haber ejercido el denunciante el derecho de rectificación ALTAIA confirma la incidencia pero ASNEF da de baja la inclusión por incongruencia en el DNI. Además, ALTAIA con posterioridad a ese hecho incluyó por segunda vez en ASNEF el NIF del denunciante asociado al nombre de B.B.B. y a una deuda a la que era ajeno, incumpliendo el artículo 38.1.
- a)RLOPD pues la deuda no era cierta respecto a su persona, desde el 05/04/2017 al 17/04/2018. - “La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal” (apartado c,) La Audiencia Nacional en SAN de 17/10/2007 (Rec. 63/2006) exige a aquellas entidades en las que el desarrollo de su actividad conlleva un continuo tratamiento de datos de clientes y terceros que observen un adecuado nivel de diligencia y precisa que “….el Tribunal Supremo viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el infractor no se comporta con la diligencia exigible. Y en la valoración del grado de diligencia ha de ponderarse especialmente la profesionalidad o no del sujeto, y no cabe duda de que, en el caso ahora examinado, cuando la actividad de la recurrente es de constante y abundante manejo de datos de carácter personal ha de insistirse en el rigor y el exquisito cuidado por ajustarse a las prevenciones legales al respecto”. - “El volumen de negocio o actividad del infractor”, (apartado d,). Nos remitimos sobre el particular al importe de las dos operaciones de compra de deuda suscritas en el año 2016 con ORANGE. Además, por lo que atañe a la infracción del principio de calidad de los datos estimamos de aplicación las siguientes circunstancias que operan igualmente como agravantes: - “El grado de intencionalidad”, (apartado
- f)Expresión que debe interpretarse como equivalente a “grado de culpabilidad”. La SAN de 12/11/2007 (Rec. 351/2006) indicó sobre esta cuestión que “(…) Cuando concurre una falta de diligencia, como aquí acontece, existe culpabilidad y la conducta merece sin duda un reproche sancionador sin que el hecho de que no exista actuación dolosa deba conllevar necesariamente una disminución aún mayor de la sanción cuando ésta ha sido impuesta en su grado mínimo”. La normativa de protección de datos “refuerza” la diligencia que debe desplegar el acreedor informante en el cumplimiento de los requisitos del artículo 38.1 del RLOPD para poder incluir los datos de terceros en ficheros de solvencia. El artículo 43.1 RLOPD insiste en que tiene el deber de “asegurarse de que concurren todos los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/14 requisitos exigidos en los artículos 38 y 39” en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común” - “La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas” (apartado h). Circunstancia que tiene también especial significación en el supuesto analizado. Por una parte, la Audiencia Nacional ha declarado a propósito de la importancia de la inclusión y mantenimiento de los datos personales en un fichero de morosidad, (por todas SAN de 16/02/2002, Rec. 1144/1999, Fundamento de Derecho Cuarto) que: “...la inclusión equivocada o errónea de una persona en el registro de morosos, es un hecho de gran trascendencia de la que se pueden derivar consecuencias muy negativas para el afectado, en su vida profesional, comercial e incluso personal, que no es necesario detallar. En razón a ello, ha de extremarse la diligencia para que los posibles errores no se produzcan, ...”. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a ALTAIA CAPITAL, S.AR.L., con NIF N0184787J, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, (RLOPD) por la presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3.
- b)de la citada Ley Orgánica. 2. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a ALTAIA CAPITAL, S.AR.L., con NIF N0184787J, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del RLOPD, por la presunta infracción del artículo 4.3, en relación con el 29.4, de la LOPD, y en relación también con el artículo 38.1.
- a)del citado RLOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3.
- c)de la citada Ley Orgánica. 3. NOMBRAR Instructora a M.M.M. y Secretario a R.R.R., indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 4. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios la denuncia presentada en la AEPD y los documentos adjuntos y los documentos e información recabados en el curso de las actuaciones de investigación previa. Todos ellos integran el expediente E/01306/2018. 5. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/14 art. 127 letra
- b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder por las infracciones descritas sería de 50.000 euros por la primera infracción y de 70.000 euros por la segunda, lo que supone una sanción de 120.000 euros (ciento veinte mil euros), sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 6.. NOTIFICAR el presente Acuerdo a ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L., indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
- f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
- f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se le informa de que, si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, en caso de que la sanción a imponer fuese de multa, según lo dispuesto en el artículo 85.1 de la LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 24.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 96.000 euros (noventa y seis mil euros) resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 de la LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 24.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 96.000 euros (noventa y seis mil euros) y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 72.000 euros (setenta y dos mil euros) En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 citado, deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento y la causa de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/14 reducción del importe de la sanción a la que se acoge. Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento en concordancia con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
- g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos >> SEGUNDO: En fecha 7 de noviembre de 2018, ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L. ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 72000 euros haciendo uso de las dos reducciones previstas en el Acuerdo de inicio transcrito anteriormente, lo que implica el reconocimiento de la responsabilidad. TERCERO: El pago realizado, dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento, conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos para sancionar las infracciones de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la citada norma; las infracciones del artículo 48 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo LGT), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84.3 de la LGT, y las infracciones tipificadas en los artículos 38.3 c),
- d)e
- i)y 38.4 d),
- g)y
- h)de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (en lo sucesivo LSSI), según dispone el artículo 43.1 de dicha Ley. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/14 “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00285/2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/14 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es