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PS-00285-2022

1/5  Procedimiento Nº: EXP202202622 (PS/00285/2022) RESOLUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 11/02/22, tiene entrada en esta Agencia, escrito presentado por D. A.A.A. (en adelante, “la parte reclamante”), contra la entidad, AUDIO STOCK, S.L. con CIF.: B65876831 (en adelante, “la parte reclamada”), en la que indicaba, entre otras, lo siguiente: “Llevo años recibiendo Spam por SMS, aun habiendo solicitado tanto verbalmente por teléfono como por el email con que realice mi única compra en la web. Por teléfono me dicen que sí que me quitan, pero luego no es verdad y hoy acabo de recibir otro SMS con una URL a su web”. Al escrito de reclamación se acompaña copia de la siguiente documentación a.- Copia del correo electrónico enviado el 20/11/19 por el reclamante a la dirección, consultas@audíovísion-badalona.com, conteniendo el siguiente mensaje: “Pido la baja de todos mis datos y eliminación de mi cuenta según la ley de RGPD y evitar que me volváis a enviar SPAM por SMS”. b.- Pantallazo de los SMS recibidos los días 14/10/21 y 11/02/22, desde el número de teléfono, ***TELÉFONO.1, conteniendo el siguiente mensaje: “https:/jwww.audiovision- badalona.com 1248/0fertas”. c.- Copia del correo electrónico enviado el 14/02/22 por el reclamante a la dirección, consultas@audíovísion-badalona.com , conteniendo el siguiente mensaje: “Pido la baja de todos mis datos y eliminación de mi cuenta según la ley de RGPD y evitar que me volváis a enviar SPAM por SMS”. d.- Copia de la página “aviso legal” de la web, https://www.audiovisionbadalona.com/123/Aviso-legal , donde se puede leer, entre otras, lo siguiente: “(…) Usted puede contactar con el titular de la Web: por teléfono: ***TELÉFONO.2 por correo electrónico: consultas@audiovision-badalona.com (…)”. SEGUNDO: Con fecha 07/03/22 y 21/03/22, de conformidad con lo estipulado en el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (LOPDGDD), por parte de esta Agencia se envió sendos escritos a la parte reclamada solicitando información con respecto a lo expuesto en la reclamación. TERCERO: Con fecha 12/04/22, se recibe contestación de la entidad reclamada a la solicitud de información hecha por esta Agencia, en el cual indica que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 “Cuando el cliente registrado solicitó la baja se le dio de baja automáticamente por que el sistema de envío lo anula automático. Ya hace tiempo que no se le envía correos ni SMS, disculpen las molestias”. CUARTO: Con fecha 11/05/22, por parte de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se dicta acuerdo de admisión de trámite de la reclamación presentada, de conformidad con el artículo 65 de la Ley LPDGDD, al apreciar posibles indicios racionales de una vulneración de las normas en el ámbito de las competencias de la Agencia Española de Protección de Datos. QUINTO: Con fecha 28/06/22, por parte de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, se firma la incoación del procedimiento sancionador por la presunta infracción del artículo 21 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico (LSSI), respecto del envío de comunicaciones comerciales vía SMS pese a que el reclamante se opuso a ello, con una sanción inicial de 2.000 euros (dos mil euros). Notificada la incoación del expediente a la entidad reclamada el 15/07/22, a fecha de hoy, no existe constancia en esta Agencia de la recepción de ningún tipo de escrito de alegaciones a la incoación del expediente. En este sentido, el artículo 64.2.

  1. f)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) disposición de la que se informó a la parte reclamada en el acuerdo de apertura del procedimiento, establece que, si no se efectúan alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, cuando éste contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, podrá ser considerado propuesta de resolución. En el presente caso, el acuerdo de inicio del expediente sancionador determinaba los hechos en los que se concretaba la imputación, la infracción de la LSSI atribuida a la reclamada y la sanción que podría imponerse. Por ello, tomando en consideración que la parte reclamada no ha formulado alegaciones al acuerdo de inicio del expediente y en atención a lo establecido en el artículo 64.2.
  2. f)de la LPACAP, el citado acuerdo de inicio es considerado en el presente caso propuesta de resolución. HECHOS PROBADOS. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento ha quedado acreditadas los siguientes hechos: Primero: Según el reclamante, lleva años recibiendo Spam por SMS, aun habiendo solicitado no recibir más publicidad. Se acompaña al escrito de reclamación, para su corroboración, la siguiente documentación: a.- Copia del correo electrónico enviado el 20/11/19 por el reclamante a la dirección, consultas@audíovísion-badalona.com , conteniendo el siguiente mensaje: “Pido la baja de todos mis datos y eliminación de mi cuenta según la ley de RGPD y evitar que me volváis a enviar SPAM por SMS”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 b.- Pantallazo de los SMS recibidos los días 14/10/21 y 11/02/22, desde el número de teléfono, ***TELÉFONO.1, conteniendo el siguiente mensaje: “https:/jwww.audiovision- badalona.coml1248/0fertas”. c.- Copia del correo electrónico enviado el 14/02/22 por el reclamante a la dirección, consultas@audíovísion-badalona.com , conteniendo el siguiente mensaje: “Pido la baja de todos mis datos y eliminación de mi cuenta según la ley de RGPD y evitar que me volváis a enviar SPAM por SMS”. d.- Copia de la página “aviso legal” de la web, https://www.audiovisionbadalona.com/123/Aviso-legal , donde se puede leer, entre otras, lo siguiente: “(…) Usted puede contactar con el titular de la Web: por teléfono: ***TELÉFONO.2 o por correo electrónico: consultas@audiovisionbadalona.com (…)”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I- Competencia. Es competente para iniciar y resolver este Procedimiento Sancionador, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo establecido en el art. 43.1, párrafo segundo, de la de la Ley LSSI. II- Síntesis de los hechos acaecidos: Según manifiesta el reclamante, recibe spam de la entidad reclamada, a través de SMS, aun cuando les ha solicitado que no vuelvan a enviarle más SMS. Por su parte, la entidad reclamada manifiesta que, cuando el reclamante solicitó la baja se procedió a ello y que llevan bastante tiempo sin enviarle publicidad a través de SMS. III.- Sobre la Infracción cometida al enviar comunicaciones comerciales habiéndose opuesto a ello. En este sentido, el artículo 21 de la LSSI, sobre el envío de comunicaciones comerciales sin el previo consentimiento del interesado, dispone lo siguiente: “1. Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de estas. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación cuando exista una relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 En todo caso, el prestador deberá ofrecer al destinatario la posibilidad de oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales mediante un procedimiento sencillo y gratuito, tanto en el momento de recogida de los datos como en cada una de las comunicaciones comerciales que le dirija. Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrónico, dicho medio deberá consistir necesariamente en la inclusión de una dirección de correo electrónico u otra dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse este derecho, quedando prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha dirección.” De conformidad con las evidencias de las que se dispone se considera que los hechos expuestos suponen la vulneración del artículo 21 de la LSSI, por parte de la entidad reclamada, al haber enviado SMS publicitarios al reclamante pese a que éste se haya opuesto a ello. La citada infracción se encuentra tipificada como leve en el art. 38.4.
  3. d)de dicha norma, que califica como tal, “El envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 y no constituya infracción grave”. Por lo tanto, de acuerdo con lo expuesto, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA PRIMERO: IMPONER a la entidad AUDIO STOCK, S.L. con CIF.: B65876831 una sanción de 2.000 euros (dos mil euros) por la infracción del artículo 21 LSSI, por el envío de comunicaciones comerciales vía SMS pese a que el interesado se opusiese a ello. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad AUDIO STOCK, S.L. e informar del resultado a la parte reclamante. Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
  4. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida Nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 De conformidad con lo establecido el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  5. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contenciosoadministrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.