1/13 Expediente Nº: EXP202202898 RESOLUCIÓN DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 9 de septiembre de 2022, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a SUMINISTRADOR IBÉRICO DE ENERGÍA , S.L. (en adelante la parte reclamada). Notificado el acuerdo de inicio y tras analizar las alegaciones presentadas, con fecha 3 de noviembre de 2022 se emitió la propuesta de resolución que a continuación se transcribe: << Expediente N.º: EXP202202898 PROPUESTA DE RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes: ANTECEDENTES PRIMERO: D. A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) con fecha 14 de febrero de 2022 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra SUMINISTRADOR IBÉRICO DE ENERGÍA, S.L. con NIF B67421867 (en adelante, la parte reclamada o SIE). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: El reclamante manifiesta que se ha llevado a cabo un cambio de la compañía del suministro de luz y gas sin su consentimiento. Aporta facturas asociadas a la contratación no consentida, cargos efectuados en su cuenta bancaria y reclamaciones interpuestas ante la parte reclamada. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/13 El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogido en fecha 14 de marzo de 2022 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. Con fecha 18 de abril de 2022 se recibe en esta Agencia escrito de respuesta indicando: <<Según el Reclamante, durante la llamada el comercial simuló trabajar para una tercera compañía, con el objetivo de inducirle al error y que contratara sus servicios sin saber que estaba cambiando de comercializadora eléctrica. No obstante, lo anterior, es necesario indicar que los procedimientos para la formalización del contrato de suministro eléctrico en SIE requieren, como es lógico, de la verificación y autentificación de la manifestación de voluntad del cliente de proceder a la firma del contrato. Ello implica que, cuando un prestador de servicios de telemarketing formaliza un contrato de suministro por cuenta de SIE, debe aportar la grabación del proceso de venta. De este modo, SIE puede verificar que la contratación se ha llevado a cabo de forma adecuada. Después de revisar las grabaciones de la llamada telefónica, hemos podido comprobar que el comercial en ningún momento dijo que trabajaba para la tercera compañía en cuestión, sino que realizó el proceso de contratación indicando al Reclamante que dicha contratación se llevaría a cabo con Más Energía, que es una marca que comercializa SIE. En cuanto a la procedencia de los datos personales a la que alude el Reclamante, cabe hacer las siguientes consideraciones acerca del proceso de contratación cuando ésta se realiza por una compañía prestadora de servicios de telemarketing: - El prestador de servicios de telemarketing cede a SIE los datos personales de interesados a los que se les ofrecerá los productos y servicios de SIE. Posteriormente, el prestador de servicios de telemarketing actúa en calidad de encargado del tratamiento de SIE para la realización de las actividades de oferta de sus productos y servicios y de contratación de los productos y servicios que corresponda. - No obstante lo anterior, el prestador de servicios de telemarketing únicamente puede realizar acciones comerciales sobre aquellos interesados que le hayan proporcionado su consentimiento para la cesión de sus datos personales a SIE para dicha finalidad. Teniendo en cuenta lo anterior, desde SIE no se puede determinar de dónde obtuvo el prestador de servicios de telemarketing los datos personales del Reclamante, puesto que éste los obtuvo en calidad de responsable del tratamiento independiente de SIE. Sin embargo, en el momento de la firma del contrato de prestación de servicios, dicho prestador de servicios de telemarketing adquirió el compromiso de ceder únicamente los datos personales de aquellos interesados que hubiesen dado su consentimiento para dicha finalidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/13 Adicionalmente, el prestador de servicios se comprometió a informar a los interesados debidamente y de acuerdo con la normativa en materia de protección de datos acerca de la cesión a SIE de sus datos. 2. A raíz de la recepción del traslado de reclamación y solicitud de información que motiva el presente escrito, desde SIE se inició una investigación interna, con el fin de determinar si se había producido cualquier incumplimiento de la normativa en materia de protección de datos en la organización durante el proceso de contratación con el Reclamante. No obstante, esta parte reconoce un error en el proceso de firma del contrato, lo que provocó una contratación injustificada y, por tanto, la emisión de unas facturas que tampoco correspondían: SIE cuenta con un proceso de firma de contratos con dos pasos: Un primer paso en que se informa de las condiciones del servicio por vía telefónica y que, en el caso de aceptar el cliente dichas condiciones por la misma vía, se le remite el contrato para su firma vía SMS. En el caso de la presente reclamación, el interesado aceptó las condiciones del servicio por vía telefónica y, pese a no haber firmado el contrato vía SMS, éste figuró como formalizado en los sistemas de información de SIE debido a un error de sincronización de dichos sistemas. 4. SIE es la primera interesada en que la contratación de sus servicios se realice siempre conforme la legislación vigente. Por ello, y si bien en este supuesto se ha podido determinar tras las investigaciones realizadas que su actuación ha sido acorde a la normativa de protección de datos personales, debido a que se han detectado incidencias de diferente naturaleza en el procedimiento de contratación de sus servicios, SIE ha adoptado como medida la paralización total del procedimiento de contratación de sus servicios desde el pasado 4 de marzo de 2022 y hasta que se resuelvan las mismas>>. TERCERO: De conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD), cuando se presentase ante la Agencia Española de Protección de Datos (en adelante, AEPD) una reclamación, ésta deberá evaluar su admisibilidad a trámite, debiendo notificar a la parte reclamante la decisión sobre la admisión o inadmisión a trámite, en el plazo de tres meses desde que la reclamación tuvo entrada en esta Agencia. Si, transcurrido este plazo, no se produjera dicha notificación, se entenderá que prosigue la tramitación de la reclamación con arreglo a lo dispuesto en el Título VIII de la Ley. Dicha disposición también resulta de aplicación a los procedimientos que la AEPD hubiera de tramitar en ejercicio de las competencias que le fueran atribuidas por otras leyes. En este caso, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto y que la reclamación se presentó en esta Agencia, en fecha 14 de febrero de 2022, se comunica que su reclamación ha sido admitida a trámite el 14 de mayo de 2022 al haber transcurrido tres meses desde que la misma tuvo entrada en la AEPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/13 CUARTO: Con fecha 9 de septiembre de 2022, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del Artículo 6.1 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. QUINTO: Notificado el citado acuerdo de inicio conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), la parte reclamada presentó escrito de alegaciones en el que, en síntesis, manifestaba que: <<como ya explicamos en nuestra respuesta a la solicitud de información remitida a la AEPD, nuestro procedimiento para la contratación de nuestros servicios consta de un proceso de verificación y autentificación de la manifestación de la voluntad del cliente de proceder a la formalización del contrato de suministro. Ello implica que, cuando el prestador de servicios de telemarketing formaliza un contrato de suministro por cuenta de SIE, éste debe aportar la grabación del proceso de venta, de este modo, SIE puede verificar que la contratación se ha llevado de manera adecuada. Una vez revisada la grabación de la llamada telefónica podemos afirmar que: 1. El comercial en ningún momento indicó que trabajara para una tercera compañía. El comercial indica que la contratación se llevará a cabo con Más Luz Energía, una marca comercializada por SIE. 2. El interesado manifiesta su voluntad durante la llamada de contratar ambos suministros (luz y gas) con la compañía SIE a través de la marca Más Luz Energía. Adjuntamos como Anexo I la transcripción de la llamada dónde el interesado manifiesta su voluntad para contratar ambos suministros. Esta parte explicó que el proceso de contratación de los servicios que ofrece SIE se realiza mediante una doble aceptación, una primera aceptación se produce durante la llamada telefónica y una segunda mediante el envío de un SMS para acabar de formalizar el contrato. Si bien en este caso concreto esta segunda aceptación no se realizó al no enviarse al interesado el SMS al que se debía responder con un “SÍ”. Esta parte entiende que, si bien la formalización del contrato no se realizó mediante el envío del correspondiente SMS debido a un error humano no imputable a SIE, sí que el reclamante manifestó de manera clara su voluntad de contratar con SIE (tal como se puede observar en la transcripción de la llamada aportada), y en consecuencia el tratamiento realizado entraría dentro de la expectativa del interesado. Por ello, a raíz de las investigaciones internas sobre lo ocurrido en el proceso de contratación de sus servicios, SIE paralizó la contratación de sus servicios con carácter indefinido. Por todo lo expuesto, que se proceda al Archivo de Actuaciones por parte de la AEPD>>. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/13 SEXTO: Con fecha 3 de octubre de 2022, el instructor del procedimiento acordó practicar las siguientes pruebas: <<1.Se dan por reproducidos a efectos probatorios la reclamación interpuesta por D. A.A.A. y su documentación, los documentos obtenidos y generados durante la fase de admisión a trámite de la reclamación. 2. Asimismo, se da por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio del procedimiento sancionador referenciado, presentadas por SUMINISTRADOR IBÉRICO DE ENERGÍA, S.L., y la documentación que a ellas acompaña>>. SÉPTIMO: Se acompaña como anexo relación de documentos obrantes en el procedimiento. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 14 de febrero de 2022 tiene entrada en la Agencia Española de Protección de Datos un escrito de la parte reclamante en el que expone que se ha llevado a cabo un cambio de la compañía del suministro de luz y gas sin su consentimiento. Aporta facturas asociadas a la contratación no consentida, cargos efectuados en su cuenta bancaria y reclamaciones interpuestas ante la parte reclamada. SEGUNDO: SIE reconoce en su escrito de 18 de abril de 2022 y en las alegaciones al presente procedimiento del día 30 de septiembre del mismo año, que en el momento de la firma del contrato se produjo un error lo que provocó una contratación injustificada y, por tanto, la emisión de unas facturas que tampoco correspondían. Que SIE cuenta con un proceso de firma de contratos con dos pasos: Un primer paso en que se informa de las condiciones del servicio por vía telefónica y que, en el caso de aceptar el cliente dichas condiciones por la misma vía, se le remite el contrato para su firma vía SMS. TERCERO: Consta que pese a no haber firmado el contrato vía SMS la parte reclamante, éste figuró como formalizado en los sistemas de información de la parte reclamada. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/13 garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II En respuesta a las alegaciones presentadas por la entidad reclamada se debe señalar lo siguiente: El artículo 6.1 del RGPD, establece los supuestos que permiten considerar lícito el tratamiento de datos personales. «1. El tratamiento sólo será lícito si cumple al menos una de las siguientes condiciones:
- a)el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;
- b)el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;
- c)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento;
- d)el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física.
- e)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;
- f)el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño. Lo dispuesto en la letra
- f)del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones.» Sobre esta cuestión de la licitud del tratamiento, incide asimismo el Considerando 40 del mencionado RGPD, cuando dispone que «Para que el tratamiento sea lícito, los datos personales deben ser tratados con el consentimiento del interesado o sobre alguna otra base legítima establecida conforme a Derecho, ya sea en el presente Reglamento o en virtud de otro Derecho de la Unión o de los Estados miembros a que se refiera el presente Reglamento, incluida la necesidad de cumplir la obligación legal C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/13 aplicable al responsable del tratamiento o a la necesidad de ejecutar un contrato con el que sea parte el interesado o con objeto de tomar medidas a instancia del interesado con anterioridad a la conclusión de un contrato.» Pues bien, en respuesta a las alegaciones presentadas por la parte reclamada se debe señalar que existen evidencias de que el tratamiento de datos de la persona que aparece en el contrato objeto de esta reclamación se ha efectuado sin causa legitimadora de las recogidas en el artículo 6 del RGPD. El RGPD se aplica a los datos personales, que se definen como «datos personales»: toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona. Ha quedado constatado, como así reconoce la reclamada que los datos de la persona reclamante “No obstante, esta parte reconoce un error en el proceso de firma del contrato, lo que provocó una contratación injustificada y, por tanto, la emisión de unas facturas que tampoco correspondían: SIE cuenta con un proceso de firma de contratos con dos pasos: Un primer paso en que se informa de las condiciones del servicio por vía telefónica y que, en el caso de aceptar el cliente dichas condiciones por la misma vía, se le remite el contrato para su firma vía SMS. En el caso de la presente reclamación, el interesado aceptó las condiciones del servicio por vía telefónica y, pese a no haber firmado el contrato vía SMS, éste figuró como formalizado en los sistemas de información de SIE debido a un error de sincronización de dichos sistemas” fueron tratados sin base legitimadora y sin que constara en el contrato la firma de la parte reclamante, y que hubo una contratación fraudulenta. Y, en las alegaciones al presente procedimiento del 30 de septiembre de 2022, manifiesta la parte reclamada que <<Si bien en este caso concreto esta segunda aceptación no se realizó al no enviarse al interesado el SMS al que se debía responder con un “SÍ”>>. De acuerdo con lo expresado, el tratamiento de datos requiere la existencia de una base legal que lo legitime, como el consentimiento del interesado prestado válidamente, y en este caso concreto no existe base legitimadora dado que el contrato no se formalizó. III De conformidad con las evidencias de las que se dispone, se considera que los hechos expuestos incumplen lo establecido en el artículo 6.1. del RGPD, por lo que podría suponer la comisión de una infracción tipificada en el artículo 83.5 del RGPD, que dispone lo siguiente: «Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/13 tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
- a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9;
- b)los derechos de los interesados a tenor de los artículos 12 a 22; […].» A efectos del plazo de prescripción de las infracciones, la infracción señalada en el párrafo anterior se considera muy grave y prescribe a los tres años, conforme al artículo 72.1 de la LOPDGDD, que establece que: «En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
- b)El tratamiento de datos personales sin que concurra alguna de las condiciones de licitud del tratamiento establecidas en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/679. (…).» IV A fin de determinar la multa administrativa a imponer se han de observar las previsiones de los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD, preceptos que señalan: “Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente Reglamento indicadas en los apartados 4, 9 y 6 sean en cada caso individual efectivas, proporcionadas y disuasorias.” “Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el artículo 58, apartado 2, letras
- a)a
- h)y j). Al decidir la imposición de una multa administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
- a)la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido;
- b)la intencionalidad o negligencia en la infracción;
- c)cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
- d)el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud de los artículos 25 y 32;
- e)toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/13 tratamiento;
- f)el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
- g)las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
- h)la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué medida;
- i)cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
- j)la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y
- k)cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o indirectamente, a través de la infracción.” Respecto al apartado
- k)del artículo 83.2 del RGPD, la LOPDGDD, artículo 76, “Sanciones y medidas correctivas”, dispone: “2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.
- k)del Reglamento (UE) 2016/679 también podrán tenerse en cuenta:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales.
- c)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- d)La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la comisión de la infracción.
- e)La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.
- f)La afectación a los derechos de los menores.
- g)Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.
- h)El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, a mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los que existan controversias entre aquellos y cualquier interesado.” Asimismo, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el artículo 83.2 del RGPD: Como agravantes: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/13 Que se trata de una empresa cuya actividad principal está vincula con el tratamiento de datos personales, conforme a lo establecido en el artículo 76.2.
- b)de la LOPDGDD. El desarrollo de la actividad empresarial que desempeña la reclamada requiere un tratamiento continuo de los datos personales de los clientes. V Procede graduar la sanción a imponer a la reclamada y fijarla en la cuantía de 30.000 € por la infracción del artículo 83.5
- a)RGPD. A la vista de lo expuesto se procede a emitir la siguiente PROPUESTA DE RESOLUCIÓN Que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a SUMINISTRADOR IBÉRICO DE ENERGÍA, S.L., con NIF B67421867, por una infracción del Artículo 6.1 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, con una multa por un importe de 30.000 euros (treinta mil euros). Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 de la LPACAP, se le informa de que podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 24.000 euros (veinticuatro mil euros) y su pago implicará la terminación del procedimiento. La efectividad de esta reducción estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de la cantidad especificada anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 citado, deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº IBAN: 0000 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento y la causa, por pago voluntario, de reducción del importe de la sanción. Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para proceder a cerrar el expediente. En su virtud se le notifica cuanto antecede, y se le pone de manifiesto el procedimiento a fin de que en el plazo de DIEZ DÍAS pueda alegar cuanto considere en su defensa y presentar los documentos e informaciones que considere pertinentes, de acuerdo con el artículo 89.2 de la LPACAP. B.B.B. INSPECTOR/INSTRUCTOR C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/13 ANEXO Índice del expediente EXP202202898 14/02/2022 Reclamación de A.A.A. 14/03/2022 Traslado reclamación a SUMINISTRADOR IBÉRICO DE ENERGÍA , S.L. 14/04/2022 Escrito de SUMINISTRADOR IBERICO DE ENERGIA S.L. 14/05/2022 Comunicación a A.A.A. 09/09/2022 A. apertura a SUMINISTRADOR IBÉRICO DE ENERGÍA , S.L. 12/09/2022 Info. Reclamante a A.A.A. 15/09/2022 Solicitud de ampliación de plazo de SUMINISTRADOR IBERICO DE ENERGIA S.L. 16/09/2022 Amp. Plazo a SUMINISTRADOR IBÉRICO DE ENERGÍA , S.L. 30/09/2022 Contestación requerimiento de SUMINISTRADOR IBERICO DE ENERGIA S.L. 03/10/2022 Notif. p. pruebas a SUMINISTRADOR IBÉRICO DE ENERGÍA , S.L. >> SEGUNDO: En fecha 15 de noviembre de 2022, la parte reclamada ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 24000 euros haciendo uso de la reducción prevista en la propuesta de resolución transcrita anteriormente. TERCERO: El pago realizado conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción, en relación con los hechos a los que se refiere la propuesta de resolución. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/13 Terminación del procedimiento El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente.” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento EXP202202898, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a SUMINISTRADOR IBÉRICO DE ENERGÍA , S.L.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 968-171022 Mar España Martí C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 13/13 Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es