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PS-00287-2015

1/9 Procedimiento Nº PS/00287/2015 RESOLUCIÓN: R/02071/2015 En el procedimiento sancionador PS/00287/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad ONE.COM, vista la denuncia presentada por A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 17/06/2014 tiene entrada en esta Agencia un escrito de Dª A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante), en el que declara que la empresa ONE.COM (en lo sucesivo ONE), con la que no tiene contratado ningún servicio le reclama deuda de 44,67 euros a fecha 04/06/2014 a través de la empresa de recobro INTRUM JUSTITIA, a pesar de haber enviado peticiones de cancelación de sus datos. Aporta:  Correo electrónico de 15/02/2014 de ONE.COM con instrucciones de renovación/cancelación de dominio pieydeporte.com.  Correo electrónico de 19/03/2014 de ONE.COM confirmando la cancelación de dominio pieydeporte.com.  Correo electrónico de 04/06/2014 de INTRUM JUSTITIA reclamando, en nombre de ONE.COM, el pago de 44,67 euros.  Correo electrónico de 13/06/2014 de INTRUM JUSTITIA reclamando, en nombre de ONE.COM, el pago de 44,67 euros e informando de problemas en sus relaciones comerciales y de financiación. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad ONE, - Con fecha 24/09/2014 se solicita información a ONE teniendo entrada en esta Agencia escrito de 17/03/2015 en el que manifiesta: 1. Datos que obran en sus sistemas: a. La denunciante; dirección: calle (C/.........1) Madrid, Spain; móvil: ***TEL.1; Email: .....@gmail.com; IP: ***IP.1. 2. Aporta copia de los siguientes documentos: 1. Términos y Condiciones de ONE. No aportan documentación alguna de la contratación. 2. Correo-e con fecha 16/04/2013 a .....@gmail.com de Confirmación de registro de dominio con detalles de pedido con importe 0€ con los datos personales citados. 3. Factura con fecha 16/04/2013 por 0 € dirigida a la dirección de (C/.........1). 4. Correo-e con fecha 16/04/2013 de Confirmación de registro de espacio web. 5. Correo-e con fecha 15/02/2014 de Renovación anual automática con una dirección web para cancelación con fecha límite 17/03/2014 6. Factura con fecha 15/02/2014 con Factura anual por Renovación de 32,67 €, pendiente de pago. 7. Correo-e con fecha 18/03/201 4 de Información sobre renovación de dominio. 8. Correo-e con fecha 19/03/2014 de Aviso de Pago. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 9. Intercambio de mensajes entre la cliente y ONE con fecha 19/03/2014, donde la misma indica no tener ni usar tal dominio. 10. Correo-e con fecha 19/03/2014 con Enlace web de cancelación. 11. Correo-e con fecha 19/03/2014 de Confirmación de la cancelación con vigencia a partir de 16/04/2015. 12. Correo-e con fecha 09/04/2014 de Información sobre renovación de dominio 13. Correo-e con fecha 16/04/2014 de Recordatorio de pago de 32,67 € por factura de 15/02/2014, y recargo de 12 € por no pago antes de 26/04/2014. 14. Factura con fecha 16/04/2014 de Cuota de Aviso por 12€, pendiente de pago. 15. Correo-e con fecha 14/08/2014 de Suspensión de espacio web por falta de pago e indicación de saldo pendiente de 44,67 €, equivalente a 32,67 más 12 €. 16. Correo con fecha 04/11/2014 de Terminación de espacio web por falta de pago. 17. Copia del almacenamiento de los eventos registrados en la cuenta del cliente. TERCERO: Con fecha 25/05/2015, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a ONE por presunta infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, la representación de ONE no formuló alegaciones al acuerdo de inicio, por lo que es de aplicación lo señalado en el artículo 13.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, que establece: “El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará al denunciante, en su caso, y a los interesados, entendiendo en todo caso por tal al inculpado. En la notificación se advertirá a los interesados que, de no efectuar alegaciones sobre el contenido de la iniciación del procedimiento en el plazo previsto en el artículo 16.1, la iniciación podrá ser considerada propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, con los efectos previstos en los artículos 18 y 19 del Reglamento”, por lo que se procede a dictar Resolución. HECHOS PROBADOS PRIMERO. En fecha 17/06/2014 ha tenido entrada en esta Agencia escrito de la afectada en el que denuncia que ONE le había enviado e-mail advirtiéndole sobre la fecha de renovación de servicios y pago de dominio; posteriormente recibe enlace para cancelar la suscripción de espacio web, que no había hecho, y e-mail de confirmación de cancelación; sin embargo, ha recibido reclamación de una deuda por importe de 44,67 euros a través de empresa de recobros INTRUM JUSTITIA, sin que haya mantenido relación contractual con la citada empresa (folio 1 y 2). SEGUNDO. ONE ha aportado copia de los e-mails del registro del dominio y del espacio web, aunque no aporta las cabeceras de dichos correos (folios 20, 23 y 40). TERCERO. Constan dos e-mails remitidos por la empresa INTRUM JUSTITIA a la denunciante. En el primero de fecha 04/06/2014 se indica que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 “Nos dirigimos a usted para informarle del saldo deudor que consta en la contabilidad de nuestro cliente ONE.COM, quien nos ha encomendado la gestión de cobro del mismo. El saldo pendiente, del que consta como Titular, es de 44,67 euros”, y a continuación le informan el medio a través del cual hacer efectivo el pago (folio 5). El segundo de fecha 13/06/2014 se indica que: “Le recordamos que aún consta pendiente de pago la cuantía adeudada a ONE.COM, cuyo importe asciende a 44,67 euros. Dado que esta situación puede ocasionarle problemas en sus relaciones comerciales y de financiación, le instamos a realizar el pago del importe pendiente”, y a continuación le vuelven a informar del medio a través del cual hacer efectivo el pago (folio 6). CUARTO. Consta que la denunciante recibió dos e-mails de la empresa ONE. En el primero, de fecha 15/02/2014, le informan sobre la renovación de los servicios de alojamiento y el pago para su dominio pieydeporte.com, el enlace a la factura y registrarse en Panel de control para ver la factura y realizar el pago, el enlace al Panel de control, la fecha de vencimiento de la factura, etc. Asimismo le señalan que: “One.com renueva su suscripción automáticamente para mantener la seguridad de sus datos y su dominio. La renovación automática garantiza que los descuidos en los pagos debidos a periodos de vacaciones o a cambios de direcciones no provocaran la perdida de datos ni del dominio. Si no desea renovar su espacio web, no olvide cancelarlo antes de 17/03/2014…” (folio 3). En el segundo, de fecha 19/03/2014 le señalan que: “Le confirmamos que su espacio web para el dominio pieydeporte.com ha sido cancelado. Su espacio web será terminado el 16/04/15. Su espacio web se mantendrá en pleno funcionamiento hasta la fecha de expiración. Si usted desea transferir su dominio a otro proveedor, por favor póngase en contacto con nuestro servicio de soporte para que podamos ayudarle a transferirlo de la mejor forma posible. Si usted canceló hace menos de 30 días a la fecha de renovación, su suscrición ya ha sido renovado un año. Por favor asegúrese de realizar el pago de sus facturas pendientes. Si se arrepiente de su decisión, puede retirar su cancelación desde el panel de control de su espacio web hasta 30 días antes de la fecha de expiración. Su espacio web será eliminado en la fecha de expiración. Por favor no olvide realizar la copia de seguridad de cualquier archivo que desee conservar antes de 16/04/15. Le damos las gracias por usar nuestros servicios…” (folio 4). QUINTO. ONE ha aportado copia facturas correspondientes al espacio web y dominio pieydeporte.com anual: - ***FACTURA.1, emitida el 16/04/2013, por importe de 0,00 euros - ***FACTURA.2, emitida el 15/02/2014, por importe de 32,67 euros - ***FACTURA.3, emitida el 16/04/2014, por importe de 12,00 euros (folios 22, 25 y 36). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 SEXTO. ONE no ha aportado documento alguno, grafico o sonoro, que acredite que cuente con el consentimiento de la denunciante para el tratamiento de sus datos de carácter personal, ni que pruebe la relación contractual realizada on-line. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 13 del Real Decreto 1398/93, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, en su punto 2º, dispone: “2. El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará al denunciante, en su caso, y a los interesados, entendiendo en todo caso por tal al inculpado. En la notificación se advertirá a los interesados que, de no efectuar alegaciones sobre el contenido de la iniciación del procedimiento en el plazo previsto en el artículo 16.1, la iniciación podrá ser considerada propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, con los efectos previstos en los artículos 18 y 19 del Reglamento”. En aplicación del anterior precepto y teniendo en cuenta que no se han formulado alegaciones al acuerdo de inicio, procede resolver el procedimiento iniciado. III Se imputa a ONE en el presente procedimiento sancionador una infracción del artículo 6 de la LOPD, que determina: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. El tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual o negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. El tratamiento de datos sin consentimiento del afectado constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. ONE no ha acreditado en el procedimiento que cuente con el consentimiento inequívoco de la denunciante para el tratamiento de sus datos, materializado en la contratación on-line del espacio web para el dominio pieydeporte.com, emitiéndole facturas números ***FACTURA.1, por importe de 0,00 euros, ***FACTURA.2 por importe de 32,67 euros y ***FACTURA.3 por importe de 12,00 euros y, además, requiriéndole una deuda por importe de 44,67 euros a través de la empresa dedicada a gestión de impagados INTRUM JUSTITIA. Dicho tratamiento de datos vulnera el principio de consentimiento, recogido en el artículo 6.1 de la LOPD, por cuanto el mismo ni se realizó con el consentimiento del denunciante, ni concurre en el supuesto examinado ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 6.2 de la LOPD que permitirían a ONE tratar los datos de la denunciante sin su consentimiento. IV Como consta en los hechos probados, ONE no ha aportado documento que acredite que contaba con el consentimiento del denunciante para el tratamiento de sus datos, a pesar de que en fase de actuaciones previas el inspector actuante requirió a la empresa a que aportara las impresiones de pantalla de los productos y/o servicios contratados con expresión de las fechas de alta y baja, así como las copias de los contratos suscritos por la afectada, incluyendo las condiciones particulares aplicables y los documentos recabados que acreditaran la identidad del contratante. La Audiencia Nacional ha señalado con reiteración en numerosas sentencias que la negativa del denunciante, en el sentido de no haber suscrito ningún contrato con la entidad denunciada, traslada a esta ultima la carga de probar la indicada contratación, y por ende el consentimiento para el tratamiento de sus datos personales. En este mismo sentido se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Nacional, de fecha 21 de diciembre de 2001, que señala: "...de acuerdo con el principio que rige en materia probatoria (art. 1214 del Código Civil) la Agenda de Protección de Datos probó el hecho constitutivo que era el tratamiento automatizado de los datos personales de D.... (nombre, apellidos y domicilio), y a la recurrente incumbía el hecho impeditivo o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 extintivo, cuál era el consentimiento del mismo. Es decir,... debía acreditar el consentimiento del afectado para el tratamiento automatizado de datos personales, o justificar que el supuesto examinado concurre alguna de las excepciones al principio general del consentimiento consagrado en el art. 6.1 de la Ley Orgánica 5/1992. Y nada de esto ha sucedido". Asimismo, la Audiencia Nacional en Sentencia de 01/02/2006, señalo, en cuanto a la prueba de la existencia de un consentimiento inequívoco, lo siguiente: "Es necesario tomar en consideración que lo que la Ley Orgánica 15/99 exige es que el consentimiento para el tratamiento de datos sea prestado de modo inequívoco, adjetivo que debe predicarse tanto de la forma de prestarse (que se preste de forma inequívoca y que no existan dudas sobre que el titular de los datos ha consentido en el tratamiento de los mismos) como de la acreditación de que se ha prestado (que no existan dudas de que el interesado ha consentido en la prestación de su consentimiento)". Por tanto, es ONE quien debe acreditar que había obtenido el consentimiento de la denunciante, pues, salvo aquellas excepciones establecidas en el artículo 6.2 de la LOPD, solamente el consentimiento justifica y legitima dicho tratamiento; en definitiva, le correspondía aportar la prueba de que dicho consentimiento había sido prestado. V De acuerdo con las previsiones de la LOPD, según modificación introducida por la Ley 21/2011, el artículo 44.3.
  3. b)tipifica como infracci6n grave "
  4. b)Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo". Infracción grave que será sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros, tras la nueva redacci6n dada al artículo 45.2 de la LOPD. En el presente caso, ONE ha incurrido en la infracción descrita, ya que el consentimiento para el tratamiento de los datos personales es un principio básico del derecho fundamental a la protección de datos, recogido en el artículo 6.1 de la LOPD. La entidad mencionada ha tratado los datos del denunciante sin contar con su consentimiento, contratándole el espacio web para el dominio pieydeporte.com, por el que además le fueron emitidas facturas ***FACTURA.1, por importe de 0,00 euros, ***FACTURA.2 por importe de 32,67 y ***FACTURA.3 por importe de 12,00 euros, así como requerimiento de deuda por importe de 44,67 euros a través de la gestora de recobros INTRUM JUSTITIA, lo que supone una vulneración del artículo 6.1 de la LOPD, conducta que encuentra su tipificación en este articulo 44.3.
  5. b)de la citada Ley Orgánica. VI El artículo 45.2, 4 y 5 de la LOPD establece que: "2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 € a 300.000 € (...) 4. La cuantía de las sanciones se graduaran atendiendo a los siguientes criterios:
  6. a)El carácter continuado de la infracción.
  7. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  8. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  9. d)El volumen de negocio o actividad del infractor. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9
  10. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracci6n.
  11. f)El grado de intencionalidad.
  12. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  13. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  14. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de IOS datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  15. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá " la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que precede inmediatamente en gravedad a aquella en que se Integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  16. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  17. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  18. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  19. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  20. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente". La representación de ONE no ha dado respuesta al Acuerdo de Inicio del procedimiento, notificado el 01/06/2015, de acuerdo con el acuse de recibo que consta en el expediente. Hay que señalar que el apartado 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanci6n y permite establecer "la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminuci6n de la culpabilidad del imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. En el caso presente, de las actuaciones practicadas ha quedado acreditado que ONE ha vulnerado el artículo 6.1 de la LOPD tratar los datos de la denunciante sin su consentimiento, no probando la contratación on-line y vinculándolos al espacio web para el dominio pieydeporte.com, emitiéndole además las facturas con números ***FACTURA.1, por importe de 0,00 euros, ***FACTURA.2 por importe de 32,67 euros y ***FACTURA.3 por importe de 12,00 euros, por lo que su actuación ha de ser objeto de sanción. También ONE trasladó los datos de la denunciante a la empresa de recobros INTRUM JUSTITIA quien requiri6 a la denunciante una deuda que ascendía a 44,67 euros: "Nos dirigimos a usted para informarle del saldo deudor que consta en la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 contabilidad de nuestro cliente ONE.COM, quien nos ha encomendado la gestión de cobro del mismo". Por tanto, no se dan las citadas circunstancias, lo que impide apreciar la existencia de motivos para la aplicación de la facultad contemplada en el artículo 45.5, debido, por un lado, no obra en el expediente ningún elemento que lleve a apreciar la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en los apartados b, c),
  21. d)y
  22. e)del referido artículo y, por otro, a la especial diligencia y conocimiento de la normativa de protección de datos que se ha de exigir a las entidades profesionales cuando, como ocurre con la entidad imputada, el tratamiento de datos personales constituye parte habitual y esencial de su actividad. Las empresas que por su actividad están habituadas al tratamiento de datos personales deben ser especialmente diligentes y cuidadosas al realizar operaciones con ellos y deben optar siempre por la interpretación más favorable a la salvaguarda del derecho fundamental a la protección de datos (como de forma reiterada sostiene la Audiencia Nacional, entre otras en Sentencia de 26 de noviembre de 2008). Tampoco se observa una actitud diligente de la entidad para la resolución de la situación irregular creada. Hay que señalar que ONE no ha contestado al acuerdo de inicio del procedimiento a pesar de constar su notificación en el expediente. Por otra parte, se advierten circunstancias que operan como agravantes de la conducta de la entidad que ahora se enjuicia. Entre ellas cabe citar el apartado
  23. c)"la vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal", pues es evidente que en el desarrollo de la actividad empresarial que desempeñan las entidades denunciadas se ven obligadas a un continuo tratamiento de datos personales tanto de sus clientes como de terceros; el apartado
  24. d)"volumen de negocio o actividad del infractor", toda vez que se trata de una gran empresa del sector de las telecomunicaciones. En el presente caso, valorados los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4, tanto favorables como adversos, se impone a ONE una sanción de 50.000 €, por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD de la que dicha entidad debe responder. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad ONE.COM, por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  25. b)de dicha norma, una multa de 50.000 € (cincuenta mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a ONE.COM y a A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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