← España

PS-00287-2023

1/8  Expediente N.º: EXP202302924 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: A.A.A. (*en adelante, la parte reclamante) con fecha 13 de febrero de 2023 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra AYUNTAMIENTO DE TARTANEDO con NIF P1932000A (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: “(…) el Ayuntamiento reclamado ha instalado, a lo largo del municipio, distintas cámaras de videovigilancia que graban la vía pública, sin que exista ningún tipo de señalización al respecto, indicando asimismo que, conforme a lo manifestado por la empresa instaladora de las cámaras, el alcalde de la localidad cuenta con un acceso directo a las imágenes procedentes de dicho sistema, a través de su teléfono móvil (…)”. Aporta imágenes de ubicación de las cámaras (Anexo I). SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada en fecha 07/03/23 y 25/04/23, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue objeto de notificación la dirección de la Casa consistorial según consta en el expediente administrativo. TERCERO: Con fecha 21 de agosto de 2023, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del Artículo 13 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. CUARTO: Con fecha 13 de mayo de 2023, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/8 QUINTO: Notificado el citado acuerdo de inicio conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), la parte reclamada presentó escrito de alegaciones en el que, en síntesis, manifestaba lo siguiente: “FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA DEL DENUNCIANTE. La Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local recoge en su art. 18: (…). El denunciante mantiene una situación de animadversión personal hacia el arrendatario de una vivienda municipal, concretamente hacia D. B.B.B. y su familia, de origen Rumano, con continuas denuncias cruzadas a las que este Ayuntamiento es absolutamente ajeno. Este ayuntamiento desconoce si la animadversión se debe motivos de mala vecindad o a posibles motivos de tinte racista. No obstante, como hemos dicho somos absolutamente ajenos a los mismos. A efectos probatorios aportamos varios documentos remitidos a este Ayuntamiento por vecinos de Hinojosa como cuerpo documental 1 anexo a este escrito. Desde hace tiempo, y siempre coincidiendo con los periodos en que el denunciante esta en la localidad de Hinojosa, se han venido produciendo actos vandálicos puntuales, incluso graves como un incendio frente a la vivienda de D. B.B.B., roturas de cerraduras, deterioro de mobiliario urbano y pintadas en las paredes. Por ese motivo, y a petición de los vecinos de Hinojosa, se procedió de forma urgente a la instalación de alguna cámara, con carácter disuasorio, pero sin mecanismo de grabación alguno ni de almacenamiento de datos, en tanto no se soliciten los correspondientes permisos si finalmente se pone en funcionamiento el sistema de almacenamiento de imágenes, cosa que a día de hoy no existe. En definitiva, se colocaron las cámaras como en algunas viviendas se coloca una placa con el anuncio de alarma conectada, que en realidad no lo está. Ninguna imagen existe almacenada o archivada por lo que ningún dato personal se ha obtenido de denunciante y ninguna vulneración del art. 13 citado en el escrito recibido se ha producido por parte del Ayuntamiento que represento. SOLICITO, que se tenga por presentado este escrito con el documento que se acompaña, por efectuadas las alegaciones que en el se contienen y en su virtud se acuerde el archivo del procedimiento”. SEXTO: En fecha 22/09/23 se emite <Propuesta de Resolución> en la que se considera que las alegaciones esgrimidas son insuficientes para decretar el Archivo del procedimiento, proponiendo la declaración de infracción administrativa en los términos del artículo 77.2º LOPDGDD, al no acreditar la legalidad del sistema instalado. SÉPTIMO: En fecha 02/10/23 se recibe escrito de alegaciones a la <propuesta> del principal responsable del Consistorio. (…) que las cámaras instaladas por Ayuntamiento, tal como se dejó de manifiesto en su día mediante declaración responsable, las cámaras colocadas en ***LOCALIDAD.1 no se encuentran en funcionamiento, no permitiendo ni visión ni grabaC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/8 ción de imagenes , en tanto y por parte de la Subdelegación de Gobierno sea autorizada, procedimiento que se sigue para el resto de los Barrios pertenecientes a este Ayuntamiento (***BARRIOS.1) . Se adjunta por un lado autorización por la Subdelegación de gobierno que acredita del procedimiento que se está siguiendo por este Ayuntamiento al respecto. Por otro lado se adjuntan denuncias presentadas por vecinos de Hinojosa, asi como copia del escrito remitido a la Guardia civil solicitando informe sobre las cámaras colocadas por la familia de D. C.C.C., hecho que vulnera el articulo 18 de la Constitución, por la que todos los ciudadanos gozamos de derecho a la intimidad causando intromisión de tal derecho. En la espera de quedar aclarado el asunto y dejar sin efecto la declaración de infracción , saluda atte” De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS Primero. Los hechos traen causa de la reclamación de fecha 13/02/23 por medio de la cual se traslada lo siguiente: “(…) el Ayuntamiento reclamado ha instalado, a lo largo del municipio, distintas cámaras de videovigilancia que graban la vía pública, sin que exista ningún tipo de señalización al respecto, indicando asimismo que, conforme a lo manifestado por la empresa instaladora de las cámaras, el alcalde de la localidad cuenta con un acceso directo a las imágenes procedentes de dicho sistema, a través de su teléfono móvil (…)”. Aporta imágenes de ubicación de las cámaras (Anexo I). Segundo. Consta acreditado como principal responsable Ayuntamiento de ***LOCALIDAD.1 con NIF P1932000A. Tercero. Consta acreditada la existencia de un sistema de cámaras de video-vigilancia si bien por parte del responsable se manifiesta no estar operativo sin aportar prueba documental a tal efecto. No se niega la presencia de las cámaras, no acreditando el número exacto, ni los lugares de instalación. Cuarto. No consta que las cámaras hayan sido debidamente señalizadas, al estar las mismas en estado no operativo, pero siendo visibles por los transeúntes y vecinos de la localidad en zona de tránsito público. FUNDAMENTOS DE DERECHO I C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/8 De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." Tras las modificaciones efectuadas en la actual LOPDGDD (LO 3/2018, 5 diciembre) por Ley 11/2023, de 8 de mayo, de trasposición de Directivas de la Unión Europea en materia de accesibilidad de determinados productos y servicios, migración de personas altamente cualificadas, tributaria y digitalización de actuaciones notariales y registrales; y por la que se modifica la Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos, se procede a aplicar al presente procedimiento el plazo procedimental establecido en el artículo 64.2º “in fine”. El procedimiento tendrá una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones. II Antes de entrar en el fondo del asunto, conviene responder brevemente a la pretendida falta de legitimación del denunciante en el caso expuesto. El artículo 62 de la Ley 39/2015 (1 octubre) dispone lo siguiente: “1. Se entiende por denuncia, el acto por el que cualquier persona, en cumplimiento o no de una obligación legal, pone en conocimiento de un órgano administrativo la existencia de un determinado hecho que pudiera justificar la iniciación de oficio de un procedimiento administrativo”. Por tanto, nos encontramos con el supuesto descrito, esto es, una persona que traslada a este organismo una presunta irregularidad en un tema relacionado con el marco competencial de esta Agencia, siendo indiferente si ostenta o no la condición de vecino de la localidad a la hora de trasladar tales hechos en aras de su análisis por esta Agencia, por lo que la pretensión ha de ser desestimada. III En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 13/02/23 por medio de la cual se traslada lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/8 “instalación de cámaras en vía pública que graban y almacenan datos del público sin advertencia alguna” (folio nº 1). La regulación para la instalación de cámaras en lugares o espacios públicos se encuentra en la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto (BOE del 5), por la que se regula la utilización de videocámaras por las fuerzas y cuerpos de seguridad en lugares públicos; cuyo desarrollo se realiza mediante el Real Decreto 596/1999, de 16 de abril (BOE del 19), por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo y ejecución de esa Ley Orgánica. Según el art. 1 de la Ley Orgánica 4/1997, el objeto de la misma es regular la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras en lugares públicos, abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana y erradicar la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos. Para la instalación y utilización de un sistema de grabación de imágenes en los espacios públicos se precisa, según el art. 3 de la citada Ley, de una autorización a otorgar por el Delegado del Gobierno de cada Comunidad Autónoma, previo informe de una Comisión presidida por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de esa Comunidad, y cuya resolución deberá ser motivada y referida en cada caso al lugar público concreto de que se trate y sometida a cuantas condiciones y limitaciones de uso sean necesarias. De manera que para proceder a la instalación de un sistema de cámaras en zona <pública> se debe por el Alcalde o Concejal del área de seguridad competente, solicitar a la Delegación del Gobierno la correspondiente autorización, precisando el ámbito físico objeto de control por el sistema, la cualificación de las personas encargadas de explotar el sistema de tratamiento de las imágenes y el periodo de tiempo en el que se pretende efectuar las grabaciones. El artículo 13 RGPD Información que deberá facilitarse cuando los datos personales se obtengan del interesado dispone: “ 1. Cuando se obtengan de un interesado datos personales relativos a él, el responsable del tratamiento, en el momento en que estos se obtengan, le facilitará toda la información indicada a continuación:

  1. a)la identidad y los datos de contacto del responsable y, en su caso, de su representante;
  2. b)los datos de contacto del delegado de protección de datos, en su caso;
  3. c)los fines del tratamiento a que se destinan los datos personales y la base jurídica del tratamiento;
  4. d)cuando el tratamiento se base en el artículo 6, apartado 1, letra f), los intereses legítimos del responsable o de un tercero;
  5. e)los destinatarios o las categorías de destinatarios de los datos personales, en su caso;
  6. f)en su caso, la intención del responsable de transferir datos personales a un tercer país u organización internacional y la existencia o ausencia de una decisión de adecuación de la Comisión, o, en el caso de las transferencias indicadas en los artícuC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/8 los 46 o 47 o el artículo 49, apartado 1, párrafo segundo, referencia a las garantías adecuadas o apropiadas y a los medios para obtener una copia de estas o al hecho de que se hayan prestado (…). Asimismo, hay que tener en cuenta que la instalación y uso de sistemas de videovigilancia implican un tratamiento de datos de carácter personal, por lo que se deberá cumplir con los preceptos relacionados con la Ley Orgánica de Protección Datos y Garantía de los derechos digitales (LOPDGDD). Debiendo para ello colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados, al objeto del deber de información previsto en el art. 13 anteriormente mencionado. El artículo 22 apartado 4º de la LOPDGDD (LO 3/2018, 5 diciembre) dispone: “El deber de información previsto en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/679 se entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679”. El conjunto de la ciudadanía debe conocer que se trata de un área video-vigilada, la finalidad del tratamiento y un modo efectivo de ejercitar sus derechos en caso de ser necesario. IV De conformidad con las “evidencias” de las que se dispone en el presente procedimiento sancionador, se considera que la parte reclamada dispone de un sistema de cámaras de video-vigilancia sin que a día de la fecha el mismo esté operativo, según declaración responsable de la principal autoridad del mismo. (…) vengo nuevamente a informar que las cámaras instaladas por Ayuntamiento, tal como se dejó de manifiesto en su día mediante declaración responsable, las cámaras colocadas en ***LOCALIDAD.1 no se encuentran en funcionamiento, no permitiendo ni visión ni grabación de imágenes , en tanto y por parte de la Subdelegación de Gobierno sea autorizada, procedimiento que se sigue para el resto de los Barrios pertenecientes a este Ayuntamiento (***BARRIO.1, ***BARRIO.2, ***BARRIO.3 y ***BARRIO.4) . Los motivos esgrimidos por la entidad reclamada son tenidos en cuenta en base a la doctrina consolidada de esta Agencia de no tolerar actos vandálicos realizados de manera furtiva y la idoneidad de las cámaras para disuadir al menos a aquellos que no quieren actuar acorde a los principios democráticos de convivencia. La AEPD ha advertido ampliamente sobre el uso de cámaras desactivadas con facilidad de ser operativas, como es el caso descrito, de manera que a las mismas “deberán aplicarse los principios vigentes en materia de protección de datos personales y la normativa sectorial que resulte de aplicación”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/8 Item, se recuerda que el visionado de las imágenes debe ajustarse a la normativa en vigor, de tal forma que en caso de situaciones de presuntos actos ilícitos las mismas deben “ser puestas a disposición de la autoridad competente en un plazo máximo de setenta y dos horas desde que se tuviera conocimiento de la existencia de la grabación”—art. 22.3 LOPDGDD--. V El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). VI Teniendo en cuenta las alegaciones del principal responsable de la instalación, así como la veracidad de las mismas, se considera que el sistema de cámaras de videovigilancia no se encuentra en estado <operativo>, de manera que las cámaras no tratan datos personales asociados a persona física identificada o identificable, motivo por el que procede ordenar el Archivo del actual procedimiento. No obstante, se pone en conocimiento del Consistorio que este organismo puede realizar en caso de nueva reclamación una inspección in situ en el lugar de emplazamiento de las cámaras, debiendo tan pronto cuente con las autorizaciones adminisC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/8 trativas proceder a informar en legal forma de la presencia de las mismas al conjunto de la ciudadanía de la localidad. La información al respecto la puede encontrar de manera gratuita en la página web de esta Agencia www.aepd.es Guía de Video-vigilancia. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR el ARCHIVO del actual procedimiento frente a la entidad reclamada AYUNTAMIENTO DE TARTANEDO, con NIF P1932000A al no quedar acreditado la comisión de infracción alguna en la materia. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad reclamada AYUNTAMIENTO DE TARTANEDO. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 938-250923 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.