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PS-00288-2015

1/10 Procedimiento Nº PS/00288/2015 RESOLUCIÓN: R/02324/2015 En el procedimiento sancionador PS/00288/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a A.A.A., vista la denuncia presentada por denunciante 1, denunciante 2, denunciante 3 y denunciante 4 , y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fechas de 13/06/2014 y 08/07/2014 tienen entrada en esta Agencia escritos de denunciante 1, denunciante 2, denunciante 3 y denunciante 4 declarando que han tenido conocimiento de que la empresa SOCIEDAD DE GARANTIA RECIPROCA DE ANDALUCIA, SURAVAL SGR (en lo sucesivo SURAVAL) ha consultado en el fichero ASNEF sus datos de carácter personal, sin que hayan tenido relación contractual alguna con dicha entidad. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad SURAVAL, En fechas 24/09/2014 y 03/10/2014 se solicita información a SURAVAL y de sus respuestas se desprende lo siguiente: 1. La entidad señala que no existe registrada ninguna solicitud de operación financiera alguna que justificara los accesos denunciados. 2. Que tras realizar una investigación interna se averiguó que las consultas fueron realizadas por una empleada entre cuyas funciones se encuentra la realización de las consultas al fichero ASNEF. Dicha empleada de nombre A.A.A. (en lo sucesivo la denunciada ISD), es familiar de las personas consultadas y justificó dichos accesos mediante escrito de fecha 10/10/2014 en el que se recoge textualmente “Yo A.A.A.,…, paso a informar al Organismo que corresponda, que tras una reunión familiar cuyo asunto era tratar el reparto de una herencia recibida, se decidió que al poder yo tener acceso al ASNEF a través de SURAVAL, empresa a la que pertenezco como trabajadora desde hace 28 años, consultara la situación financiera de mis hermanos para hacer un reparto equitativo de los bienes heredados. Por lo tanto dicha acción fue conocida y consentida por todos.” El escrito aparece también firmado y suscrito por B.B.B. y C.C.C.. 3. Finalmente la entidad señala que ha procedido a incluir dentro del próximo Plan de Auditoría para el año 2015 un apartado relativo a la verificación de los accesos a información protegida por parte de los usuarios autorizados. TERCERO: Con fecha 01/06/2015, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a la denunciada ISD, por presunta infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de dicha norma, pudiendo ser sancionada cada una, con multa de 40.001 a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, la denunciada ISD mediante e-mail de 10/06/2015 solicito copia del expediente y ampliación del plazo para alegaciones, plazo que sería ampliado mediante escrito del instructor de 11/06/2015. También le era enviada copia del expediente en la misma fecha. La denunciada mediante escrito de 22/06/2015 formuló, en síntesis, las siguientes alegaciones: que había recibido de la empresa donde trabaja comunicación de las denuncias presentadas por sus hermanos en la Agencia; que asume sus responsabilidad por la consulta a ASNEF de los datos de sus hermanos, hechos por los que se le abrió por su empresa expediente, siendo sancionada; solicita que se le imponga sanción en grado mínimo. QUINTO: Con fecha 26/06/2015 se inició el período de práctica de pruebas, acordándose las siguientes: Dar por reproducidos a efectos probatorios las denuncias interpuestas por los denunciantes y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección que forman parte del expediente. Dar por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00288/2015 presentadas por la denunciada ISD y la documentación que a ellas acompaña. SEXTO: Al haber reconocido la denunciada ISD la responsabilidad en los hechos que se le imputan, se procede a elevar a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos el expediente a los efectos de dictar resolución al respecto. HECHOS PROBADOS PRIMERO. En fechas 13/06/2014 y 08/07/2014 tienen entrada en esta Agencia escritos de los afectados denunciando a la empresa SURAVAL por la consulta de sus datos de carácter personal al fichero de morosidad ASNEF sin que hayan tenido relación contractual alguna con dicha entidad, considerando que dicha actuación vulnera el principio de consentimiento recogido en la LOPD (folios 1 a 3; 12 a 14, 55 y 56; 90 y 91). SEGUNDO. El denunciante 1, denunciante 2, denunciante 3 y denunciante 4 han aportado copias de sus respectivos DNIs números ***DNI.1, ***DNI.2, ***DNI.3 y ***DNI.4 (folios 4 y 5; 15 y 16; 57 y 58; 95 y 96). TERCERO. Constan acreditados 4 copias de documentos de EQUIFAX relativos a la consulta realizada de los datos de los denunciantes en el fichero ASNEF; en el epígrafe Histórico de Consultas figura que: en relación con el denunciante 1, el 15 y 17/10/2013 y 15/01/2014; en relación con el denunciante 2, el 15 y 17/10/2013; en relación con el denunciante 3, el 30/04/2014 y en relación con el denunciante 4, el 15/01/2014, sus respectivos datos fueron consultados por la empresa SURAVAL (folios 9, 20, 60, 94). CUARTO. Consta que el denunciante 1 y denunciante 2 se dirigieron a SURAVAL mediante escrito de 28/04/2014 requiriendo información del porqué de las citadas consultas, sin que figure ni se haya aportado respuesta alguna (folios 6 y 7, 17 y 18). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 QUINTO. SURAVAL en escrito de 22/10/2014 ha manifestado que “no existe registrada ninguna solicitud de operación de aval ni relación contractual alguna con ninguno de los afectados” ; que a la vista de las denuncias presentadas se solicitó a ASNEF-EQUIFAX como responsable de fichero ASNEF “información sobre las claves de usuario utilizadas para dicho acceso, verificándose que se habían usado las claves correspondientes a la delegación comercial que SURAVAL tiene establecida en Cádiz”; que “existe una plena coincidencia entre el apellido del denunciante (y los posteriores denunciantes) y los de la administrativa de dicha delegación y empleada de SURAVAL la denunciada, con NIF….”, por lo que se decide por la empresa abrir un expediente informativo, comunicando su incoación tanto a la denunciada como al representante legal de los trabajadores; el 10/10/2014 se recibe por el instructor del expediente comunicación firmada por la denunciada ISD señalando: “Paso a informar al Organismo que corresponda que, tras una reunión familiar cuyo asunto era tratar el reparto de una herencia recibida, se decidió que al poder yo tener acceso al ASNEF a través de SURÁVAL, empresa a la que pertenezco como trabajadora desde hace 28 años, consultara la situación financiera de mis hermanos para hacer un reparto equitativo de los bienes heredados. Por lo tanto dicha acción fue conocida y consentida por todos...” (folios 32 a 34). SEXTO. La denunciada ISD no ha acreditado que cuente con el consentimiento de los denunciantes para el tratamiento de sus datos. SEPTIMO. La denunciada ISD mediante escrito de 22/06/2015 ha reconocido su responsabilidad en los hechos denunciados, señalando que “Desde el primer momento asumí mi responsabilidad de la búsqueda en el ASNEF de los datos de mis hermanos…” (folio 159). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 8.1 del Real Decreto 1398/93, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, dispone: “Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento, con la imposición de la sanción que proceda.” En aplicación del anterior precepto y teniendo en cuenta que la denunciada ha reconocido los hechos imputados, procede resolver el procedimiento iniciado. III Se imputa a la denunciada, en el presente procedimiento, la comisión de infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone que: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados o sin otra habilitación amparada por la Ley constituye una vulneración del derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F.J. 7, primer párrafo), “consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. A este respecto, debe señalarse que el artículo 3.
  3. c)de la LOPD define el tratamiento de datos como “Operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. Cualquier operación efectuada en relación con datos de carácter personal que implique alguna de las actividades a las que se refiere el artículo 3.
  4. c)de la LOPD se encontrará sujeta a las previsiones de la Ley. Atendiendo a lo expuesto, el acceso mediante comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias a los datos personales registrados en un fichero constituye un tratamiento de datos personales que requiere, en principio, el consentimiento del afectado o titular de los datos en cuestión. En este sentido la Sentencia de la Audiencia Nacional de 21 de noviembre de 2007 ( Rec 356/2006) en su Fundamento de Derecho Quinto señala que: “ por lo demás, en cuanto a los requisitos del consentimiento, debemos señalar que estos se agotan en la necesidad de que este sea “inequívoco”, es decir, que no exista duda alguna sobre la prestación de dicho consentimiento, de manera que en esta materia el legislador, mediante el artículo 6.1 de la LO de tanta cita, acude a un criterio sustantivo, esto es, nos indica que cualquiera que sea ,la forma que revista el consentimiento éste ha de aparecer como evidente, inequívoco – que no admite duda o equivocación- , pues éste y no otro es el significado del adjetivo utilizado para calificar al consentimiento. Por tanto, el establecimiento de presunciones o la alusión a la publicidad de sus datos en otro lugar resulta irrelevante, pues dar carta de naturaleza a este tipo de interpretaciones pulverizaría esta exigencia esencial del consentimiento, porque dejaría de ser inequívoco para ser “equivoco”, es decir, su interpretación admitiría varios sentidos y, por esta vía, se desvirtuaría la naturaleza y significado que desempeña como garantía en la protección de los datos, e incumpliría la finalidad que está llamado a verificar, esto es, que el poder de disposición de los datos corresponde únicamente a su titular”. En el presente caso, la infracción que se le imputa a la denunciada ISD tiene relación con el acceso a los datos personales de los denunciantes, registrados en el fichero ASNEF, fichero que presta servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 En relación con las citadas consultas, la denunciada no ha acreditado en el procedimiento que cuente con el consentimiento de los denunciantes para el tratamiento de sus datos. Dicho tratamiento de datos vulnera el principio de consentimiento, recogido en el artículo 6 de la LOPD, por cuanto el mismo ni se realizó con el consentimiento del denunciante, ni concurre en el supuesto examinado ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 6.2 de la LOPD que permitiría a aquella tratar los datos del denunciante sin su consentimiento. IV La infracción imputada viene relacionada con los accesos realizados a los datos de los denunciantes registrados en el fichero ASNEF, fichero que presta servicios de información sobre solvencia patrimonial y de crédito y que aparecen regulados en el artículo 29 de la LOPD, que señala: “1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento. 2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley. 3. En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores, cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos. 4. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. Del tenor de este precepto (29.4), deriva que la cesión de datos contenidos en los ficheros de morosidad se encuentra admitida por la LOPD siempre y cuando la finalidad de la cesión se encuentre relacionada con el enjuiciamiento de la solvencia económica de los interesados, siendo lo datos pertinentes para tal fin. En relación con los ficheros de solvencia patrimonial y de crédito, la Sección segunda del Capítulo I del Título IV del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, en vigor desde el 20/04/2008, establece un régimen específico, fijando una serie de requisitos previos que deberá tener la deuda para su inclusión en el fichero, los deberes de información de la entidad acreedor y del fichero común en relación con la inclusión del dato y los supuestos en los que procedería el acceso por las restantes entidades a los datos contenidos en el fichero. Concretamente, el artículo 37.3 de este Reglamento, al referirse a la finalidad de estos ficheros, señala lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 “3. De conformidad con el apartado 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, también podrán tratarse los datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Estos datos deberán conservarse en ficheros creados con la exclusiva finalidad de facilitar información crediticia del afectado y su tratamiento se regirá por lo dispuesto en el presente reglamento y, en particular, por las previsiones contenidas en la sección segunda de este capítulo”. La consulta de ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias se encuentra regulada en el artículo 42 del citado Reglamento en el que se establece lo siguiente: “Acceso a la información contenida en el fichero. 1. Los datos contenidos en el fichero común sólo podrán ser consultados por terceros cuando precisen enjuiciar la solvencia económica del afectado. En particular, se considerará que concurre dicha circunstancia en los siguientes supuestos:
  5. a)Que el afectado mantenga con el tercero algún tipo de relación contractual que aún no se encuentre vencida.
  6. b)Que el afectado pretenda celebrar con el tercero un contrato que implique el pago aplazado del precio.
  7. c)Que el afectado pretenda contratar con el tercero la prestación de un servicio de facturación periódica. 2. Los terceros deberán informar por escrito a las personas en las que concurran los supuestos contemplados en las letras
  8. b)y
  9. c)precedentes de su derecho a consultar el fichero. En los supuestos de contratación telefónica de los productos o servicios a los que se refiere el párrafo anterior, la información podrá realizarse de forma no escrita, correspondiendo al tercero la prueba del cumplimiento del deber de informar”. En consecuencia, la consulta de los datos personales registrados en un fichero común con el fin de evaluar la solvencia económica de una persona, siempre que se cumpla el deber de información al que se ha hecho referencia, se encuentra amparada por el artículo 29.2 de la LOPD, por lo que no es preciso recabar el consentimiento del afectado para llevarla a cabo. Sin embargo, conviene precisar que los supuestos contemplados en el artículo 42.1 de la LOPD en los que se admite la consulta al fichero de solvencia sin el consentimiento del afectado, atendiendo a la redacción de dicho precepto, no constituye una enumeración exhaustiva y cerrada, admitiéndose otros casos en los que también podrá apreciarse la existencia de un interés legítimo para llevar a cabo la consulta al fichero común. En definitiva, se pretende que la consulta no sea indiscriminada y que, en todo caso, dicha consulta responda a la existencia de un interés legítimo que pueda ser alcanzado de forma razonable mediante el acceso a la información contenida en el fichero de solvencia patrimonial y de crédito. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 Atendiendo a lo expuesto, el acceso a los datos personales de los denunciantes registrados en el fichero ASNEF y efectuado por la denunciada ISD constituye un tratamiento de datos personales para el que resultaba necesario el consentimiento de aquellos, por cuanto no consta que dicha consulta se efectuase con una finalidad determinada y legitima; tampoco el presente caso se ajusta a los supuestos en los que dicha consulta responda al propósito de evaluar la solvencia económica del afectado, antes señalado. Por tanto, la denunciada ISD realizó un tratamiento de los datos personales de los denunciantes sin el consentimiento de los mismos, sin estar habilitada para ello y sin que concurra ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 6.2 de la LOPD. La denunciada ISD no ha acreditado que los denunciantes hubiesen prestado su consentimiento previo para el tratamiento de sus datos, y tampoco concurre ninguno de los supuestos exentos de prestar tal consentimiento, de modo que se considera infringido el citado artículo 6.1 de la LOPD. V De acuerdo con las previsiones de la LOPD, según modificación introducida por la Ley 21/2011, el artículo 44.3.
  10. b)tipifica como infracción grave “
  11. b)Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. Infracción grave que será sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros, tras la nueva redacción dada al artículo 45.2 de la LOPD. En este caso, la denunciada ha incurrido en la infracción descrita, ya que el consentimiento para el tratamiento de los datos personales es un principio básico del derecho fundamental a la protección de datos, recogido en el artículo 6 de la LOPD. ISD ha consultado los datos de los afectados en el fichero ASNEF sin contar con su consentimiento, lo que supone una vulneración de este principio, conducta que encuentra su tipificación en este artículo 44.3.
  12. b)de la citada Ley VI El artículo 45.2, 4 y 5 de la LOPD establece que: “2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 € a 300.000 € (…) 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  13. a)El carácter continuado de la infracción.
  14. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  15. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  16. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  17. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  18. f)El grado de intencionalidad.
  19. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  20. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10
  21. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  22. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  23. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  24. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  25. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  26. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  27. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente”. La denunciada ha solicitado en el presente procedimiento la aplicación subsidiaria del artículo 45.4 y 5 de la LOPD y que se gradúe la sanción a imponer en su importe mínimo, debido a las circunstancias concurrentes en el presente caso. En relación a la aplicación del artículo 45.5 de la LOPD, la Audiencia Nacional en su Sentencia de 24/05/2002 ha señalado en cuanto a la aplicación del citado precepto que “la presente regla debe aplicarse con exquisita ponderación y solo en los casos en los que la culpabilidad y la antijuridicidad resulten sustancialmente atenuadas atendidas las circunstancias del caso concreto, de forma que repugne a la sensibilidad jurídica, siempre guiada por el valor justicia, la imposición de la sanción correspondiente al grado. Lo cual insistimos puede darse, por excepción, en casos muy extremos y concretos”. En el presente caso, de las actuaciones practicadas ha quedado acreditado que la denunciada ISD vulneró el artículo 6.1 de la LOPD al efectuar la consulta de los datos de carácter personal de los denunciantes en el fichero de solvencia patrimonial y de crédito ASNEF, sin contar con el consentimiento de los mismos, por lo que su actuación es merecedora de sanción. No obstante, en el presente caso concurren algunos de los criterios que el artículo 45.4 de la LOPD enumera con el objeto de graduar la cuantía de la sanción, por lo que al amparo de lo establecido en el artículo 45.5.
  28. a)de la LOPD, que alude a “(…) una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo”, justifica que se aprecie a favor de la denunciada la “atenuante privilegiada” prevista en la mencionada disposición. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 Entre tales circunstancias hay que destacar el apartado
  29. d)ya que se trata de una persona física, empleada de SURAVAL con no grandes medios económicos;
  30. g)la ausencia de reincidencia en infracciones a la normativa de protección de datos;
  31. e)ya que en el presente caso, no solo no se ha derivado ningún beneficio económico para la denunciada, sino todo lo contrario al ser sancionada por su empresa con un mes de empleo y sueldo. Además, hay que hacer referencia a la circunstancia contemplada en el apartado
  32. d)del artículo 45.5 de la LOPD, al haber reconocido la denunciada espontáneamente su responsabiidad en los hechos ocurridos, lo que permite establecer “la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate". Por último, hay que añadir otros hechos de relevancia quizás exponentes de una menor culpabilidad de la denunciada; hay que señalar que la consulta de los datos de los denunciantes sin ser conocidos ni consentidos por la empresa en la que trabajaba, fue conocido y aceptado por otros hermanos según se desprende del escrito presentado por la denunciada al instructor del expediente de información incoado en SURAVAL por los mismos hechos y en el que se reconocen los accesos a ASNEF, el cual iba firmado por otros dos hermanos de la denunciada y, además, todo ello se produce en el entorno de un conflicto derivado de una herencia. En el presente caso, valorados los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4, tanto favorables como adversos, se impone una sanción de 1.500 € por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD de la que la denunciada ISD debe responder. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: Imponer a A.A.A., por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  33. b)de dicha norma, una multa de 1.500 € (mil quinientos) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: Notificar la presente resolución a A.A.A. y el Anexo I, y notificar a cada uno de los denunciantes la resolución y exclusivamente el anexo que le corresponda en el que se incluye su identificación. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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