1/11 Procedimiento PS/00288/2016 RESOLUCIÓN: R/03012/2016 En el procedimiento sancionador PS/00288/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad Orange Espagne SAU, vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 14 de julio de 2015 se recibe en esta Agencia escrito de FACUA, en nombre de A.A.A., en el que denuncia que, Orange le ha incluido en los ficheros de morosos por una deuda que estaba pendiente de un laudo arbitral de la JAC de Andalucía. Se adjunta copia de diversos escritos: +Notificación de inclusión en ASNEF de fecha 2 de agosto de 2014 por una cantidad de 96,84€. +Justificante de un ingreso en efectivo realizado por el denunciante por 96,84€ de fecha 15/09/2014. +Carta de ISGF recuperaciones, reclamándole una deuda de 134,59€ en nombre de ORANGE, con fecha 23/12/2013 y dos de otra entidad con fechas de agosto y septiembre de 2013 por el mismo importe. Correspondiente a dos cantidades, por un lado 37,75€ y por otra 96,84€. +LAUDO ARBITRAL de fecha 11 de marzo de 2015, en el que se "RESUELVE: ESTIMAR PARCIALMENTE la petición del reclamante, en el sentido de que se exima de la deuda reclamada por importe de 37,50€, se le tenga por baja definitiva sin penalización ni cargo o coste, y se le compense con el importe de 96,84€, el daño causado al incluirle en registro de morosos estando iniciado el arbitraje". SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a Asnef Equifax y a Orange. Recibidos los informes de estas entidades se emitió el correspondiente informe de actuaciones previas: <<< 1 --- Con fecha 20 de noviembre de 2015 se recibe escrito de Equifax Ibérica, con relación a la información obrante en sus ficheros, relativa a la denunciante y las inclusiones realizadas por ORANGE, con la que se adjunta la siguiente información: ---Respecto del fichero ASNEF: A fecha 17/11/2015, en que se realiza la consulta, NO consta información asociada al denunciante. ---Respecto del fichero NOTIFICACIONES: Constan dos anotaciones de notificación de inclusión, la primera con fecha de emisión 24/08/2013, figurando como fecha de alta 23/08/2013, por un importe de 96,84€, a la dirección correspondiente al denunciante, y la segunda de fecha de emisión 02/08/2014, figurando como fecha de alta el 01/08/2014 por un importe de 96,84€, notificada al mismo domicilio. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 ---Respecto del fichero FOTOCLÍ: Constan dos anotaciones de Baja de fechas: 23/11/2013 por un importe de 134,59€ y otra de fecha 20/09/2014 por un importe de 96,84€, constando en ambas como Motivo de la Baja: “SALDO 0”. 2 --- Con fecha 7 de diciembre de 2015, se recibe en esta Agencia escrito de ORANGE, en el que pone de manifiesto que: ---Los datos del denunciante fueron incluidos en ficheros de Solvencia con fecha 26/08/2014 por el impago de una factura de fecha 12/06/2013 por importe de 96,84€, en concepto de consumo y Servicio de Tranquilidad Orange. ---Con fecha 04/04/2014 el denunciante planteó la reclamación sobre la mencionada factura, alegando haber solicitado la baja con anterioridad. No obstante en los sistemas de la entidad figuraba una deuda de 134,59€ correspondiente a la factura de fecha 12/06/2013 y 12/07/2013, por lo que se paralizaban los recibos durante 400 días y se tomaba nota en ACCON para exclusión de ficheros. ---Por tanto cuando se recibió la RECLAMACIÓN OFICIAL DE LA JUNTA ARBITRAL de Consumo de la Junta de Andalucía, el cliente no se encontraba en los ficheros de Solvencia. No obstante del estudio de la documentación remitida por ORANGE se desprende que con fecha 29/05/2014, proceden a contestar a la JUNTA ARBITRAL DE CONSUMO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, y que existe una inclusión en el fichero ASNEF con fecha 01/08/2014, y la fecha de baja 20/09/2014, pero la RESOLUCIÓN definitiva es de fecha 11 de marzo de 2015. >>> TERCERO: De todo lo actuado en la investigación previa se concluye, salvo prueba en contrario, que Orange realizó tratamiento de los datos personales de la persona denunciante sin tener en cuenta el principio de calidad de datos y las normas reglamentarias relacionadas con la inclusión en los ficheros de morosos, sin notificarle el requerimiento de pago previo a la inclusión, estando pendiente de una decisión arbitral. El laudo arbitral posterior estima parcialmente la solicitud. CUARTO: Con fecha 22/06/16, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó Iniciar procedimiento sancionador a Orange Espagne SAU con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, por la presunta infracción del artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD y el 38.1 del RLOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)en la citada ley orgánica. QUINTO: Notificado el acuerdo de inicio, Orange formuló alegaciones solicitando la sanción dentro de la horquilla inferior de la escala de las leves, en aplicación del art. 45.5.
- d)–reconocimiento de responsabilidad- y
- b)–regularización diligente-, y hasta seis circunstancias atenuantes de las contempladas en el 45.4 de la LOPD. La persona denunciante aportó escrito de alegaciones adjuntando documentos. SEXTO: Con fecha 01/08/16 se inició el período de práctica de pruebas, acordándose que se dan por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 por A.A.A. y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección, el Informe de actuaciones previas de Inspección, las alegaciones al acuerdo de inicio presentadas por ORANGE y la persona denunciante junto los documentos que a ellas acompañan. SÉPTIMO: Con fecha 17/10/16 el Instructor del procedimiento emitió propuesta de resolución sancionadora consistente en Que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a Orange Espagne SAU con multa de 35.000 € (treinta y cinco mil euros) para una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma, de acuerdo con el art 45.2, 5.
- d)y 4 de la LOPD. Fue notificada la propuesta. Orange presentó alegaciones y solicita minoración de la sanción, fijándola en el tramo inferior de las leves. Alega que solo se han tenido en cuenta circunstancias agravantes y, a su juicio deben ser tenidas en cuenta 4 atenuantes:
- a)infracción ocurre entre el 01/08 y el 20/09 de 20114;
- b)inflación en el caso de un cliente entre 19 millones de la compañía;
- e)ausencia de beneficios; y
- h)ausencia de perjuicios graves al denunciante. Han de tenerse en cuenta los siguientes HECHOS PROBADOS 01 --- La persona denunciante (A.A.A.), como cliente de Orange por controversias con la operadora, solicitó a la Junta Arbitral de Consumo de la Comunidad Autónoma de Andalucía (JAC de CAA) un arbitraje de Equidad que resolviera la cuestión litigiosa. 2 --- 21/08/13, Orange, por medio de la empresa de recobros Seinco SL, por escrito reclama al denunciante el pago de 134,59 € (96,84 de factura de 12/06/13 y 37,75 de la de 24/07/13) en diez días, en caso contrario inclusión en Asnef y Badexcug, reclamación judicial y baja del teléfono. (Folio 6) 3 --- 23/08/13, Orange (antes France Telecom) efectúa inclusión en Asnef de los datos personales del denunciante (A.A.A., ***NIF.1) asociado a una deuda por el impago del vencimiento de 21/06/13 por importe de 96,84 €; fue baja el 23/11/13. (Folios 35-42) 4 --- 11/09/13, Orange, por medio de la empresa de recobros Seinco SL, por escrito reclama al denunciante el pago de 134,59 € (96,84 de factura de 12/06/13 y 37,75 de la de 24/07/13) en diez días, en caso contrario puede presentarse demanda judicial, dar de baja el teléfono y que su nombre siga permaneciendo en ficheros públicos de impagados (Asnef y Badexcug). (Folio 5) 5 --- 23/12/13, Orange -el mismo día que cancela la anotación en Asnef-, por medio de la empresa de recobros ISGF Recuperaciones, por escrito reclama al denunciante el pago de 134,59 € en 7 días, en caso contrario puede presentarse demanda judicial. (Folios 7-8) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 6 --- 29/05/14, Orange envía escrito a la JAC de CAA comunicando que la deuda de 134,59 € (96,84 de factura de 12/06/13 y 37,75 de la de 24/07/13) es cierta vencida y exigible, y está pendiente de pago. (Folios 57-60) 7 --- 01/08/14, Orange efectúa inclusión de los datos personales de la persona denunciante (A.A.A.) en el fichero Asnef asociados a una deuda de 96,84 €; fue baja el 20/09/14. (Folios 3, 36-44) 8 --- 15/09/14, el denunciante efectúa ingreso en efectivo por importe de 96,84 € a beneficio de Orange en la cuenta ***CCC.1, por el concepto de "XXXXXXXXX". (Folio 4, 51) 9 --- 24/09/14, Equifax informa al denunciante que no existen datos inscritos en Asnef asociados a su DNI. (Folios 9-12, 46-52) 10 --- 09/03/15, Orange envía escrito a la JAC de CAA comunicando que la deuda pendiente es de 37,75 €, de la factura de 24/07/13. (Folios 61-64) 11 --- 11/03/15, la JAC de CAA dicta el siguiente Laudo: "ESTIMAR PARCIALMENTE la petición del reclamante, en el sentido de que se exima de la deuda reclamada por importe de 37,50€, se le tenga por baja definitiva sin penalización ni cargo o coste, y se le compense con el importe de 96,84€, el daño causado al incluirle en registro de morosos estando iniciado el arbitraje, provocando que se le negase la concesión de un crédito …" (folios 13-17) 12 --- 25/05/15, Orange envía escrito al denunciante comunicando que cumpliendo le Laudo Arbitral procede a la anulación de la factura de 37,75 de 24/07/13). Que la línea ***TEL.1 se encuentra al corriente de pago, activa, y sin compromiso de permanencia; que ha solicitado la cancelación de sus datos en ficheros de morosos, y que ha intentado contactar para abonar 96,84 € por transferencia. (Folios 65-72, 97) FUNDAMENTOS DE DERECHO I De la competencia: Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD II El artículo 4.3 de la citada Ley dispone lo siguiente: “3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado. La obligación establecida impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos, uno de los cuales son los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. El Reglamento por el que se desarrolla la LOPD, aprobado mediante Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, en vigor desde el 19/04/2008, establece en sus artículos 38, 39 y 43 lo siguiente: “Artículo 38. Requisitos para la inclusión de los datos. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente. Artículo 39. Información previa a la inclusión. El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
- c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias. Artículo 43. Responsabilidad. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre”. Es, por tanto, el acreedor el responsable de que los datos cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4 de la LOPD, puesto que como acreedor es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos en el fichero y de instar la cancelación de los mismos, toda vez que es quien conoce si la deuda anotada realmente existe. La C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 responsable del tratamiento, Orange, no había cumplido los requisitos pues la facturación, la reclamación del pago y la anotación en los ficheros de morosos no respondía con veracidad a la situación real entre las partes y no han acreditado que notificaran el requerimiento de pago previo a la inclusión -01/08/14- en el fichero de solvencia patrimonial y crédito. En el momento de la inclusión la reclamación sobre el importe reclamado estaba pendiente de un laudo arbitral. III El artículo 44.3.
- c)de la LOPD, considera infracción grave: “
- c)Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave” El principio de calidad de los datos, se configura como principio básicos en materia de protección de datos, y así se recoge en numerosas Sentencias de la Audiencia Nacional, entre otras, las de fechas 25/05/01 y 05/04/02. En este caso, la responsable del tratamiento Orange ha incurrido en la infracción descrita, ya que ha vulnerado el principio de calidad del datos, consagrado en el artículo 4.3 de la LOPD, cuando incorporaron y mantuvieron los datos del denunciante en sus ficheros y los incluyeron en ficheros de morosos asociados a una deuda que no le correspondía, mientras estaba pendiente de Laudo Arbitral de la JAC de CAA, y que encuentran su tipificación en el artículo 44.3.
- c)de la citada Ley Orgánica. IV. El artículo 45 de la LOPD, establece, en sus apartados 1 a 3 las sanciones previstas para cada uno de los tres tipos de infracción: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid El volumen de negocio o actividad del infractor. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11
- e)infracción. Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora.» .5. : El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» V Los hechos probados, según han quedado redactados, ponen de manifiesto una falta de la diligencia debida que ha provocado la incidencia que motiva el presente procedimiento sancionador. Conviene recordar que desde el punto de vista material, la culpabilidad consiste en la capacidad que tiene el sujeto obligado para obrar de modo distinto y, por tanto, de acuerdo con el ordenamiento jurídico. Por tanto, lo relevante es la diligencia desplegada en la acción por el sujeto, lo que excluye la imposición de una sanción, únicamente en base al mero resultado, es decir al principio de responsabilidad objetiva. El apartado 5 del artículo 45 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 de la sanción y permite establecer "la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad el imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. Las citadas circunstancias se dan en el presente caso, lo que permite apreciar la existencia de motivos para la aplicación de la facultad contemplada en el artículo 45.5, en concreto, su apartado d), pues Orange ha reconocido los hechos y su responsabilidad de forma voluntaria en las alegaciones al acuerdo de inicio, haciendo constar que ya en su informe a la Inspección de Datos en las actuaciones previas había puesto de manifiesto ese reconocimiento. Este reconocimiento reúne las exigencias del criterio de la AEPD en la aplicación del 45.5.
- d)para que pueda ser considerado espontaneo: Tras la resolución de Laudo Arbitral –estimatoria parcial de la reclamaciónOrange procedió a su cumplimiento y a comunicárselo (11/03/15) al denunciante; La denuncia ante la Agencia tuvo entrada el 14/07/15, el 19/11/15 Orange recibió la solicitud de información y el 07/12/15 tuvo entrada su informe/respuesta; El 29/06/16 se le notifica el acuerdo de inicio y sus alegaciones, reconociendo la responsabilidad, tienen entrada el 14/07/16. En todo caso, recordar la especial diligencia y conocimiento de la normativa de protección de datos que se ha de exigir a las entidades profesionales cuando, como ocurre con la entidad imputada, el tratamiento de datos personales constituye parte habitual y esencial de su actividad. Las empresas que por su actividad están habituadas al tratamiento de datos personales deben ser especialmente diligentes y cuidadosas al realizar operaciones con ellos y deben optar siempre por la interpretación más favorable a la salvaguarda del derecho fundamental a la protección de datos (como de forma reiterada sostiene la Audiencia Nacional, entre otras en sentencia de 26 de noviembre de 2008). Habiendo tenido en cuenta una de las circunstancias del 45.5 la sanción ha de fijarse dentro de la escalas de las leves y no cabe para este fin considerar la otra circunstancia que se invoca. Por dicho motivo procede imponer la multas por un importe que se encuentre entre 900 € y 40.000 € en aplicación de lo previsto en el apartado 5 del citado artículo 45, al tener la infracción imputada la consideración de grave, pero sancionarse con arreglo a los importes de las sanciones leves (art. 45.1 LOPD). VI La graduación de la sanción requiere de una valoración de las circunstancias que conforman la actuación infractora desde su inicio hasta su término, teniendo en cuenta lo dispuesto en el 45.4 arriba trascrito. + El carácter continuado de la infracción –a la luz de los hechos declarados probados- es evidente. Ya en las facturas emitidas de junio y julio de 2013 figura un importe inexacto. Los datos personales del denunciante, asociados a una deuda que no le corresponde, pues está en cuestión ante la JAC de CAA, son objeto de inclusión en Asnef en agosto de 2013 y 2014 y han continuado siéndolo hasta 6 meses después de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 la resolución de dicho Organismo. (45.4.a)) + La vinculación de la actividad de la entidad infractora con la realización de tratamientos de datos de carácter personal es evidente, puesto que tiene como actividad la prestación de servicios de telefonia a usuarios de gran público. Tienen un constante tratamiento de datos de carácter personal derivado del volumen de negocio y clientes que tienen, estando, por tanto, su actividad estrechamente relacionada con el tratamiento de datos personales. (45.4.c)) + En lo que se refiere al volumen de negocio hay que hacer constar que si bien es un hecho notorio, que excluiría la necesidad de aportar elemento probatorio alguno, es conveniente indicar que su concurrencia se pone de manifiesto a través de determinados datos de conocimiento público sobre la infractora. (45.4.d)) + El grado de intencionalidad no puede ser valorado como el de una persona física, ha de contemplarse como el de una entidad jurídica que realiza su actividad dirigida por los órganos de dirección que toman las decisiones relevantes y que son puestas en práctica por los empleados de todos los niveles. Es probable que quien ordenó la emisión de facturas inexactas y la inclusión en Asnef no tuviera intención de infringir norma alguna pero es evidente que alguno de los procedimientos aprobados por su empresa fue incumplido. Igual incumplimiento puede imputarse a su supervisor. Todos esos incumplimientos a lo largo del tratamiento de datos incorrecto, perfilan el grado de intencionalidad de la entidad al no tomar las medidas de control que hubieran evitado los hechos. (45.4.f)) + La imputada ha sido objeto de expedientes sancionadores por infracciones similares. (45.4.
- g)+ Los procedimientos implantados no han sido efectivos, y todo hace pensar en que no es una anomalía de funcionamiento de dichos procedimientos, sino un claro incumplimiento de los mismos. (45.4.i)) La sanción grave -una vez aplicado el art 45.5.d)- es reducida a un importe inferior al mínimo del tramo de las graves. Todo ello permite graduar la sanción en el importe de 35.000 euros. VI La actuación infractora, que Orange considera circunscrita al periodo de agosto/septiembre de 2014, en realidad se extiende a un periodo más amplio. La infracción del principio de calidad del dato a que se refiere el 4.3 de la LOPD, la exactitud de los datos personales, que los datos tratados se correspondan con la realidad entre las partes de la relación contractual, no puede quedar reducida a una sola de las inclusiones en el fichero Asnef (el periodo citado) ni solo a ese tratamiento en el fichero de morosos, pues ha habido otras inclusiones (23/08 a 23/11 de 2013); también es contrario al principio de calidad del dato la facturación inexacta que obliga a acudir al LA Omic y al arbitraje, la reclamación del pago de su importe por empresas de recobro, la inclusión y permanencia en Asnef conociendo (mayo de 2014) la reclamación del denunciante pendiente de una resolución arbitral. Todo ello permite afirmar que la actuación de Orange es una infracción continuada desde que se produce la facturación incorrecta en mayo de 2013 hasta que se le remite escrito (25/05/15) comunicándole la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 ejecución del laudo y el importe correspondiente a devolver, y la cancelación en fichero de morosos. A lo largo de toda esa actuación se han hecho numerosos tratamientos, como puede verse en los hechos probados, aunque sean a un solo cliente. Que sus clientes sean tan numerosos le exige una mayor diligencia y la utilización de medios y procedimientos adecuados para evitar que hechos similares ocurran. La ausencia de beneficios acreditados y cuantificables de la compañía con esa actuación nunca es un atenuante, eso sí, su presencia pudiera ser un agravante. De igual forma es un agravante la presencia de perjuicios al denunciante y su ausencia no es un atenuante. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: Imponer a la entidad Orange Espagne SAU una sanción de de 35.000 € (treinta y cinco mil euros) para una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma, conforme al art 45.2, 5.
- d)y 4 de la LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Orange Espagne SAU y a A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. Informar igualmente que, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, y el artículo 46 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación podrá solicitar el aplazamiento y/o fraccionamiento del pago de la sanción. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es