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PS-00288-2023

1/7  Expediente N.º: EXP202302803 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: A.A.A. (*en adelante, la parte reclamante) con fecha 17 de febrero de 2023 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada), por la instalación de un sistema de videovigilancia ubicado en ***DIRECCIÓN.1, existiendo indicios de un posible incumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 5.1.

  1. c)del RGPD y Artículo 13 del RGPD. Los motivos que fundamentan la reclamación son los siguientes: La parte reclamante manifiesta que es vecina de la parte reclamada y que esta ha instalado en su finca, a una altura superior a la valla que limita la finca de la parte reclamada, una cámara de videovigilancia orientada al exterior, que, por su ubicación, altura y orientación, es susceptible de captar imágenes de zonas ajenas a la finca de la parte reclamada, así como zonas propias de la vivienda de la parte reclamante, sin contar con autorización para ello. Aporta imágenes de la ubicación de la cámara. Los documentos aportados son: - Reportaje fotográfico SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue devuelto por ausente con fecha 28/03/2023. Reiterado dicho traslado con fecha 12/04/2023, fue recogido en fecha 20/04/2023, como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. Con fecha 21/04/2023 se recibe en esta Agencia escrito de respuesta de la parte reclamada, con el que aporta una imagen en la que se observa que, además de captar la entrada a su propiedad, se capta todo el camino que da acceso al resto de propiedades, incluida la de la parte reclamante. Asimismo, no se acredita que haya C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/7 cartel informativo expuesto en lugar visible, dando cumplimiento a la obligación de informar establecida en el RGPD. TERCERO: Con fecha 17 de mayo de 2023, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: Con fecha 21 de agosto de 2023, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del Artículo 5.1.
  2. c)del RGPD y Artículo 13 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. QUINTO: Notificado el citado acuerdo de inicio conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), la parte reclamada presentó escrito de alegaciones en el que, en síntesis, manifestaba: “PRIMERO.- Que la cámara de vigilancia que tengo instalada enfoca el almacén de entrada a mi casa y el camino de mi propiedad, ya que este es privado y está dentro de la escritura de propiedad de la finca, además está cerrado con una cadena para impedir el paso de vehículos. SEGUNDO.- Que la cámara no graba nada del exterior de mi parcela, Lo que pueden comprobar con una visita a lugar, incluso preguntando a la Guardia Civil que conoce la situación. TERCERO.- Que he puesto el cartel avisando de la cámara de seguridad”. SEXTO: Con fecha 31/08/2023, el instructor del procedimiento acordó practicar las siguientes pruebas: Solicitud de colaboración a la GUARDIA CIVIL, PUESTO P. DE ALHAMA (MURCIA), para que, personados en el lugar, informen lo siguiente: -Presencia de cámaras de video-vigilancia, tomando fotografías con fecha y hora que acrediten la orientación, indicando mediante reconocimiento in situ, si están orientadas hacia zona privativa, como indica la parte reclamada, o hacia la vivienda de la parte reclamante, como ha indicado en su reclamación. SÉPTIMO: En fecha 23/11/23 se recibe Informe Guardia Civil (Comandancia MurciaCompañía de Lorca) en dónde se plasma la presencia de un sistema de cámaras de video-vigilancia “si bien no se detecta que su enfoque sea directo hacia el interior de otras propiedades privadas (…) Por otro lado, se comprueba la existencia de una segunda cámara de video vigilancia, la cual está colocada en la zona exterior de la ventana de un garaje o almacén, (…) Dicha cámara no enfoca propiedades privadas, solo hacia el camino”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/7 Se muestra el cartel informativo sobre colocación de cámara de videovigilancia (…) tiene colocado bajo la cámara que hay instalada en el portón de su domicilio (…). OCTAVO: Con fecha 30/11/23 se emite <Propuesta de Resolución> en la que se considera que el sistema objeto de reclamación se ajusta a la legalidad vigente, proponiendo el Archivo del mismo, al no haber quedado acreditada infracción administrativa alguna en la materia que nos ocupa. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: Consta, según documentación aportada al expediente, que la parte reclamada tiene instaladas en su propiedad dos cámaras de videovigilancia fijas de circuito cerrado de televisión, que por su orientación no estarían grabando imágenes fuera de la propia finca de la parte reclamada. SEGUNDO: Consta, según documentación aportada al expediente, que hay un cartel colocado en lugar visible en el que se advierte la existencia del referido sistema de videovigilancia, que cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 22 de la LOPDGDD. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Alegaciones al acuerdo de inicio -Alega la parte reclamada que la cámara de vigilancia que tiene instalada enfoca el almacén de entrada a su casa y el camino de su propiedad, ya que este es privado y está dentro de la escritura de propiedad de la finca, y que, además, está cerrado con una cadena para impedir el paso de vehículos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/7 A este respecto, esta Agencia, una vez estudiado el informe remitido por la Guardia Civil, con todas las pruebas aportadas en el mismo concluye que, efectivamente, las cámaras no están grabando zonas comunes o privativas de la parte reclamante. -Alega la parte reclamante que si ha instalado cartel que advierte de que la zona está videovigilada. A este respecto, esta Agencia, una vez comprobadas las fotografías remitidas por la Guardia Civil, observa que, efectivamente, hay un cartel que avisa de que la zona está videovigilada, cumpliendo el mismo con los requisitos exigidos por el artículo 22 de la LOPDGDD. III El art. 5.1
  3. c)RGPD dispone lo siguiente: Los datos personales serán: “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»)”. En cuanto al tratamiento con fines de videovigilancia, el artículo 22 de la LOPDGDD establece que las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, podrán llevar a cabo el tratamiento de imágenes a través de sistemas de cámaras o videocámaras con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones. El tratamiento de datos personales está sometido al resto de los principios del tratamiento contenidos en el artículo 5 del RGPD. Destacaremos el principio de minimización de datos contenido en el artículo 5.1.
  4. c)del RGPD que dispone que los datos personales serán “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados”. Esto significa que en un tratamiento concreto sólo pueden tratarse los datos personales oportunos, que vengan al caso y que sean los estrictamente necesarios para cumplir la finalidad para la que son tratados. El tratamiento debe ser ajustado y proporcional a la finalidad a la que se dirige. La pertinencia en el tratamiento de los datos debe producirse tanto en el momento de la recogida de los datos como en el posterior tratamiento que se realice de los mismos. Conforme a lo antedicho, debe restringirse el tratamiento de los datos excesivos o bien procederse a la supresión de los mismos. La aplicación del principio de minimización de datos en materia de videovigilancia comporta que no puedan captarse imágenes de la vía pública, puesto que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad previa autorización gubernativa. En algunas ocasiones, para la protección de espacios privados, donde se hayan instalado cámaras en fachadas o en el interior, puede ser necesario para garantizar la finalidad de seguridad la grabación de una porción de la vía pública. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/7 Es decir, las cámaras y videocámaras instaladas con fines de seguridad no podrán obtener imágenes de la vía pública salvo que resulte imprescindible para dicho fin, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. Y, en tal caso extraordinario, las cámaras sólo podrán captar la porción mínima necesaria para preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones. En ningún caso se admitirá el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de la instalación y, en particular, no pudiendo afectar a los espacios públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado. Las cámaras instaladas no pueden obtener imágenes de espacio privativo de tercero y/o espacio público sin causa justificada debidamente acreditada, ni pueden afectar a la intimidad de transeúntes que transiten libremente por la zona. No está permitida, por tanto, la colocación de cámaras hacia la propiedad privada de vecinos con la finalidad de intimidarlos o afectar a su ámbito privado sin causa justificada. Tampoco pueden captarse ni grabarse imágenes en espacios propiedad de terceros sin el consentimiento de sus titulares, o, en su caso, de las personas que en ellos se encuentren. En el presente caso, de la documentación aportada al expediente en virtud de la prueba practicada, cabe deducir que la parte reclamada no ha captado imágenes que no correspondan a su propia finca. IV La instalación de una videocámara conlleva la obligación ineludible de advertir la presencia de la misma mediante un dispositivo informativo, en lugar suficientemente visible, identificando al menos la existencia del tratamiento, la identidad del responsable, y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del RGPD. El artículo 22 apartado 4 de la LO 3/2018, 5 de diciembre, dispone: “El deber de información previsto en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/679 se entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679. También podrá incluirse en el dispositivo informativo un código de conexión o dirección de internet a esta información”. En el presente caso, de la documentación aportada al expediente se constata la existencia de dicho dispositivo informativo. V C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/7 Analizadas las alegaciones esgrimidas, y tras la comprobación in situ del sistema objeto de reclamación por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, cabe concluir que la mera visualización del mismo, dada la proximidad de las parcelas no implica afectación a la intimidad de la reclamante, al estar orientadas las cámaras hacia zona privativa de la reclamada, contando con cartel informativo indicando que se trata de zona <video-vigilada>. De manera que se recuerda, que actualmente los propietarios de inmuebles (parcelas) pueden instalar sistemas de video-vigilancia, si bien son los principales responsables de que estos se ajusten en todo momento a la legalidad vigente, siendo lo trascendental desde el punto de vista de protección de datos que la captación de imágenes (datos) se realice fuera de los márgenes legales establecidos; bastando con que dispongan de un cartel informativo en zona visible que indique que la zona está siendo video-vigilada. Por último, se recomienda que los dispositivos estén preferentemente orientados hacia zona privativa, evitando la intimidación con el mismo (
  5. s)a vecinos colindantes y de manera proporcionada a la finalidad del mismo, así a modo orientativo evitando la captación de todo el ancho del camino de tránsito común entre las partes. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR el ARCHIVO del presente procedimiento al no haber quedado acreditado la comisión de infracción administrativa alguna en la materia que nos ocupa. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Doña B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 938-16012024 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/7 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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