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PS-00288-2025

1/24  Expediente Nº: EXP202402154 RESOLUCIÓN DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD Y PAGO VOLUNTARIO Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 6 de agosto de 2025, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C., S.A (en adelante, SFC), mediante el acuerdo que se transcribe: << ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: En fecha 21 de diciembre de 2023, se notificó a esta Agencia una brecha de datos personales de SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C., S.A, con NIF A79456232 (en adelante, S. F. CARREFOUR o SFC), relativa a un ciberincidente, con credenciales de usuario comprometidas, con exfiltración de datos personales de clientes entre los que se incluyen datos de medios de pago. Los hechos que se ponen en conocimiento de esta Autoridad son:  Información temporal: La brecha se inició el 17/12/

  1. Fecha de detección: 19/12/
  2.  Tipología de la brecha: Confidencialidad.  Tipo de incidente: Ciberincidente: Suplantación de identidad (phishing) / Compromiso de cuenta de usuario o administrador, Ciberincidente: Acceso no autorizado a datos en sistema de información (corporativo o servicio en internet).  Encargado: Ninguno implicado.  Referido específicamente a los datos afectados por la brecha de confidencialidad. ¿Están los datos cifrados de forma segura, anonimizados o protegidos de forma que son ininteligibles para quien haya podido tener acceso o no se puede identificar a las personas? No  Grado el que afectará a las personas: inconvenientes importantes  Resumen del incidente: “El 19.12 a las 09:27 se detecta un volumen anormal de peticiones (…). A las 13:15 se descubre que el atacante, utilizando 19 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/24 credenciales comprometidas (expuestas a través de una fuente ajena a SFC), (…). Hubo (...) peticiones satisfactorias al servicio afectado que se corresponderían con (...) clientes cuyos datos personales se vieron comprometidos. La fuga afecta a: datos básicos, de contacto, número de DNI económicos y financieros del cliente relativos al producto contratado, datos incompletos sobre medios de pago, ID de cliente y núm. socio de El Club Carrefour. Se resetean las credenciales y se notifica a los 19 clientes afectados. A las 16:20 se implanta un parche para impedir el consumo del servicio afectado. El día 20 se actualizan los datos del incidente, dando como resultado un total de (...) afectados. Tras las medidas implementadas, se confirma el bloqueo del ataque.”  Categorías de datos: (…)  Número de interesados afectados: (...)  Categorías de afectados: Clientes / Ciudadanos.  Comunicación a los afectados: No, pero serán informados a más tardar el 22/12/
  3.  Implicaciones transfronterizas: No.  Brecha resuelta: Sí.  Método de detección de la brecha: Medios de detección implementados proactivamente por el responsable o encargado de tratamiento.  Se ha puesto el incidente en conocimiento de las autoridades policiales: Sí. SEGUNDO: Como consecuencia de los hechos conocidos, en fecha 6 de febrero de 2024, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos instó a la Subdirección General de Inspección de Datos (SGID) a iniciar las actuaciones previas de investigación a las que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (en adelante, LOPDGDD). TERCERO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VIII, de la LOPDGDD. Se detallan en el informe de inspección los siguientes antecedentes que constan en los sistemas de información: - Reclamación 1: o Fecha de entrada: 22 de diciembre de 2023 o Reclamante: A.A.A. o Reclamado: SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C. S.A. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/24 o Hechos según manifestaciones de la parte reclamante: La persona reclamante manifiesta que la entidad reclamada, a fecha 22/12/2023, le ha informado vía correo electrónico de que ha sufrido una brecha de datos en la que se han visto expuestos sus datos personales. En particular, la comunicación informa de que se han visto comprometidos datos personales básicos, de contacto y número de DNI entre otros datos. o Documentación relevante aportada por la parte reclamante:  Correo electrónico recibido de la entidad. Esta reclamación es la primera que se ha recibido en relación con la brecha de seguridad. - Reclamación 2: o Fecha de entrada: 11 de enero de 2024 o Reclamante: B.B.B. o Reclamado: SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C. S.A. o Hechos según manifestaciones de la parte reclamante: La persona reclamante manifiesta que ha recibido a fecha 10/01/2024 una comunicación de la entidad reclamada vía correo postal ordinario, en la que le informa de que ha sufrido una brecha de datos en la que se han visto expuestos sus datos personales. En particular, la comunicación informa de que se han visto comprometidos datos personales básicos, de contacto y número de DNI entre otros datos. o Documentación relevante aportada por la parte reclamante:  - Copia de la carta que ha recibido de la entidad. Reclamación 3: o Fecha de entrada: 26 de enero de 2024 o Reclamante: C.C.C. o Reclamado: SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C. S.A. o Hechos según manifestaciones de la parte reclamante: La persona reclamante manifiesta que la entidad reclamada, a fecha 22/12/2023, le ha informado vía correo electrónico de que ha sufrido una brecha de datos en la que se han visto expuestos sus datos personales. En particular, la comunicación informa de que se han visto comprometidos datos personales básicos, de contacto y número de DNI entre otros datos. o Documentación relevante aportada por la parte reclamante:  Correo electrónico que ha recibido de la entidad. - Reclamación 4: o Fecha de entrada: 6 de febrero de 2024 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/24 o Reclamante: D.D.D. o Reclamado: SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C. S.A. o Hechos según manifestaciones de la parte reclamante: La persona reclamante manifiesta que ha recibido una comunicación de la entidad reclamada vía correo postal ordinario, en la que le informa de que ha sufrido una brecha de datos en la que se han visto expuestos sus datos personales. En particular, la comunicación informa de que se han visto comprometidos datos personales básicos, de contacto y número de DNI entre otros datos. o Documentación relevante aportada por la parte reclamante:  - Copia de la carta que ha recibido de la entidad. Reclamación 5: o Fecha de entrada: 9 de abril de 2024 o Reclamante: E.E.E. o Reclamado: SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C. S.A. o Hechos según manifestaciones de la parte reclamante: La parte reclamante manifiesta haber recibido una carta remitida por la parte reclamada en la que se le comunica que han sufrido "un acceso ilícito a nuestros sistemas (...) se ha accedido a datos personales básicos, de contacto, número de DNI entre otros datos". La parte reclamante señala que con fecha 5 de abril de 2024 ha sido objeto de un intento de vishing (confirmado telefónicamente con la parte reclamada). Los atacantes le facilitan "sin fallar un solo dato: mi nombre y apellidos completos, mi dirección completa, mi n.º DNI y los cuatro últimos dígitos de mi cuenta bancaria dónde cargan los pagos". o - Documentación relevante aportada por la parte reclamante:  Copia de la carta que ha recibido de la entidad.  Capturas de pantalla con el registro de llamadas recibidas. Reclamación 6: o Fecha de entrada: 10 de mayo de 2024 o Reclamante: F.F.F. o Reclamado: SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C. S.A. o Hechos según manifestaciones de la parte reclamante: La persona reclamante manifiesta que con motivo de una brecha de datos sufrida por la entidad reclamada ha empezado a recibir correos electrónicos maliciosos con intentos de phishing suplantando a dicha entidad y en los que figuran su nombre y apellidos, dirección física, código y fecha de alta de cliente y número de tarjeta de fidelidad. o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Documentación relevante aportada por la parte reclamante: www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/24  - Correos electrónicos recibidos. Reclamación 7: o Fecha de entrada: 10 de mayo de 2024 o Reclamante: G.G.G. o Reclamado: SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C. S.A. o Hechos según manifestaciones de la parte reclamante: La parte reclamante manifiesta haber recibido un correo electrónico de la entidad reclamada advirtiéndole de que podía recibir un correo spam y de que no hiciera clic en los enlaces. La parte reclamante recibe correo electrónico malicioso con intento de phishing suplantando a dicha entidad en el que figura su nombre y apellidos, dirección física, código y fecha de alta de cliente y número de tarjeta de fidelidad. o - Documentación relevante aportada por la parte reclamante:  Correo electrónico de advertencia recibido de la entidad.  Correo electrónico malicioso recibido. Reclamación 8: o Fecha de entrada: 10 de mayo de 2024 o Reclamante: H.H.H. o Reclamado: SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C. S.A. o Hechos según manifestaciones de la parte reclamante: La parte reclamante manifiesta que ha empezado a recibir correos electrónicos maliciosos con intentos de phishing suplantando a dicha entidad y en los que figuran su nombre y apellidos, dirección física, código y fecha de alta de cliente y número de tarjeta de fidelidad. o Documentación relevante aportada por la parte reclamante:  - Correos electrónicos recibidos. Reclamación 9: o Fecha de entrada: 11 de mayo de 2024 o Reclamante: I.I.I. o Reclamado: SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C. S.A. o Hechos según manifestaciones de la parte reclamante: La parte reclamante manifiesta que los días 8 y 10 de mayo ha recibido tres correos electrónicos maliciosos con intentos de phishing suplantando a dicha entidad y en los que figuran su nombre y apellidos, dirección física, código y fecha de alta de cliente y número de tarjeta de fidelidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/24 o Documentación relevante aportada por la parte reclamante:  - Correos electrónicos recibidos. Reclamación 10: o Fecha de entrada: 14 de mayo de 2024 o Reclamante: J.J.J. o Reclamado: SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C. S.A. o Hechos según manifestaciones de la parte reclamante: La parte reclamante manifiesta que ha recibido correo electrónico malicioso con intento de phishing suplantando a dicha entidad y en el que figura su nombre y apellidos, fecha de nacimiento, dirección física, código de cliente y número de tarjeta de fidelidad. o Documentación relevante aportada por la parte reclamante:  - Correo electrónico recibido. Reclamación 11: o Fecha de entrada: 16 de mayo de 2024 o Reclamante: K.K.K. o Reclamado: SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C. S.A. o Hechos según manifestaciones de la parte reclamante: La persona reclamante manifiesta que ha empezado a recibir correos electrónicos maliciosos con intentos de phishing suplantando a la entidad reclamada y en los que figuran su nombre y apellidos, dirección, código y fecha de alta de cliente y número de tarjeta de fidelidad. o Documentación relevante aportada por la parte reclamante:  - Correo electrónico recibido. Reclamación 12: o Fecha de entrada: 11 de junio de 2024 o Reclamante: L.L.L. o Reclamado: SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C., S.A. o Hechos según manifestaciones de la parte reclamante: La persona reclamante manifiesta que ha recibido correo electrónico malicioso con intento de phishing suplantando a la entidad reclamada y en el que figuran su nombre y apellidos, n.º DNI, código de cliente y número de tarjeta de fidelidad. o Documentación relevante aportada por la parte reclamante:  - Correo electrónico recibido. Reclamación 13: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/24 o Fecha de entrada: 12 de junio de 2024 o Reclamante: M.M.M. o Reclamado: SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C., S.A. o Hechos según manifestaciones de la parte reclamante: La persona reclamante manifiesta que ha recibido correo electrónico malicioso con intento de phishing suplantando a la entidad reclamada y en el que figuran su nombre y apellidos, n.º DNI, código de cliente y número de tarjeta de fidelidad. o Documentación relevante aportada por la parte reclamante:  - Correo electrónico recibido. Reclamación 14: o Fecha de entrada: 8 de julio de 2024, trasladada por la Autoridad Catalana de Protección de Datos. o Reclamante: N.N.N. o Reclamado: SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C., S.A. o Hechos según manifestaciones de la parte reclamante: La persona reclamante manifiesta que ha recibido un correo electrónico de CarrefourPASS, que entiende que ha sido remitido suplantando a dicha entidad, en el que aparecen su nombre, apellidos, DNI, código de cliente y número de tarjeta de fidelidad, entendiendo que sus datos personales han sido expuestos a terceros. o Documentación relevante aportada por la parte reclamante:  - Correo electrónico recibido. Reclamación 15: o Fecha de entrada: 8 de septiembre de 2024 o Reclamante: O.O.O. o Reclamado: SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C., S.A. o Hechos según manifestaciones de la parte reclamante: La persona reclamante manifiesta que ha recibido dos correos electrónicos, aparentemente de ‘phising’ que utilizan la imagen de Carrefour Pass, entidad de la que es cliente, e incluyen datos personales suyos (nombre, apellidos, DNI, teléfono, dirección, CP, n.º de tarjeta de fidelidad y n.º de cliente). o Documentación relevante aportada por la parte reclamante:  - Correos electrónicos recibidos, en fecha 29 de agosto y 7 de septiembre de
  4. Reclamación 16: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/24 o Fecha de entrada: 22 de diciembre de 2024 o Reclamante: P.P.P. o Reclamado: SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C., S.A. o Hechos según manifestaciones de la parte reclamante: La parte reclamante denuncia haber sido víctima de un intento de estafa, tras la recepción de una llamada telefónica realizada por una presunta empleada de la parte reclamada que simulaba realizarse desde un número de línea legítimo vinculado a ésta. En la llamada, esa persona puso de manifiesto que conocía el nombre, apellidos, fecha de nacimiento, email y antiguo NIE de la parte reclamante. Le insta a que facilite un código que le llega a su dispositivo para, supuestamente, anular una solicitud de crédito. o Documentación relevante aportada por la parte reclamante:  Respuesta de la parte reclamada a la parte reclamante confirmándole que se trata de un intento fraudulento de captar datos que ya fue detectado y gestionado por la entidad. Como consecuencia de las actuaciones realizadas, se ha tenido conocimiento de los siguientes extremos Respecto del servicio afectado por la brecha SFC es un establecimiento financiero de crédito que tiene la categoría de entidad de pago híbrida, regulada y supervisada por el Banco de España y calificada por éste como entidad “pequeña y no compleja”. Entre los productos que comercializa se encuentra la tarjeta Pass, así como otros productos de créditos al consumo, como son los préstamos personales o los préstamos mercantiles (financiación de productos). La brecha tuvo lugar en el servicio de backend denominado (…). (…). (…). Respecto de la cronología de los hechos. Acciones tomadas con objeto de minimizar los efectos adversos y medidas adoptadas para su resolución final - 19/12/2023, 09:27 horas: (…). - 19/12/2023, 10:00 horas: Tras un primer análisis conjunto de los equipos de IT y de Seguridad de la Información, (…). - 19/12/2023, 10:10 horas: Los equipos de IT y de Seguridad de la Información bloquearon (…), y continuaron con el análisis del incidente y las posibles afecciones. - 19/12/2023, 13:15 horas: Tras concluir el segundo análisis en profundidad, se observaron los siguientes hechos y se llevaron a cabo las medidas correctoras oportunas: o (…). (…). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 9/24 o (…). (…). SFC desarrolló y desplegó en producción un parche a las 16:29 del mismo día 19 de diciembre que remediaba la vulnerabilidad detectada. (…), el volumen de llamadas al servicio volvió a estar dentro de los umbrales normales y no se detectó que ningún otro servicio distinto de la (…) se viera afectado por el incidente. (…). - 19/12/2023 19:06 horas: (…). - 19/12/2023, 19:10 horas: (…). - 20/12/2023, 18:32 horas: (…). - 21/12/2023 18:05 horas: Se informó de la brecha a la AEPD. - 21/12/2023, 18:49 horas: Se interpuso la correspondiente denuncia a la Brigada de Delitos de la Policía Nacional. En resumen, las medidas de seguridad inmediatas adoptadas para paralizar el ataque fueron: - (…). - (…). - (…). Documento 5 de la entrada con n.º de registro REGAGE24e
  5. Respecto de las causas que hicieron posible la brecha (…). (…). (…). (…). Documento 1 de la entrada con n.º de registro REGAGE24e
  6. Respecto de la vulnerabilidad explotada durante la brecha En el escrito de respuesta de la entrada con n.º de registro REGAGE25e00018954067, SFC indica que la vulnerabilidad explotada en la brecha no está identificada en la base de vulnerabilidades del NIST al no tratarse de una vulnerabilidad detectada en una solución de mercado. (…). El proveedor de servicio de Gestión de Vulnerabilidades de SFC ((…)), basándose en el estándar propuesto por el NIST en su cálculo de CVSS (Common Vulnerability Score System) versión 3.1, ha obtenido un CVSS Score de 8.5, que corresponde con una severidad alta. Se aporta como Documento 1 de la entrada con n.º de registro REGAGE25e00018954067 la documentación justificativa del cálculo. Se aplicaron los criterios establecidos en la Política de Seguridad en Aplicaciones. En esta política se clasifican las aplicaciones en tres niveles C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 10/24 distintos: aplicaciones de sensibilidad baja, aplicaciones de sensibilidad media y aplicaciones críticas. El activo afectado por la brecha está clasificado como crítico sobre la base de tres criterios: la naturaleza de la información, el tipo de servicio prestado y la exposición del activo. A su vez dependiendo de la clasificación de las aplicaciones, se aplicarán ciertos controles. (…). Asimismo, cuando SFC tuvo conocimiento de la explotación de la vulnerabilidad, implementó distintas medidas, como la activación de un procedimiento de emergencia e implementación de un parche que se publicó en el entorno de producción el mismo día de detección de la brecha. Se aporta como Documento 2 la Política de Seguridad de Aplicaciones de la entrada con n.º de registro REGAGE25e
  7. Respecto de las auditorías técnicas SFC señala que realiza auditorías técnicas (pentests) de sus activos de forma periódica y describe el criterio de selección de los activos a auditar en el escrito de respuesta de la entrada con n.º de registro REGAGE24e00063724654: a) (…). b) (…). c) (…). d) (…). (…). (…). (…). (…). Se aporta como Documento 2 de la entrada con n.º de registro REGAGE24e00063724654 el último pentest realizado con carácter previo a la brecha que se realizó entre el 9 y 17 de noviembre de
  8. Se aporta como Documento 3 de la entrada con n.º de registro REGAGE24e00063724654 cuadro acreditativo del estado de las vulnerabilidades en cuestión. (…). Respecto de las credenciales comprometidas en la brecha Como ya se ha descrito, el 19 de diciembre de 2023, SFC detecta un volumen anormal de peticiones al servicio que devuelve información de cliente en los canales digitales de aquellos clientes que disponen de una tarjeta PASS: Los accesos se produjeron desde 19 cuentas de usuario distintas y desde 10 direcciones IP, tal y como quedó registrado en el log de accesos de (...). […] C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 11/24 La mayoría de las direcciones corresponden al mismo proveedor de servicios de internet y rango de red. […] Se registraron un total de 19 identificadores de usuario distintos con los cuales se estaría intentando lograr algún tipo de acceso no autorizado. Se ha investigado en distintos foros especializados y a través de distintas herramientas la posible fuga o exposición de información de dichos usuarios, teniendo en cuenta los distintos identificadores de usuario y números de NIF proporcionados, sin obtener ningún hallazgo relacionado. […] Documento 2 de la entrada con n.º de registro REGAGE24e
  9. Con relación a las credenciales comprometidas, SFC indica que se trata de cuentas de cliente cuyo proceso de alta es realizado por el propio cliente de manera autónoma desde los canales telemáticos sin la asistencia ni intervención personal de SFC. (…). Respecto de los datos afectados (…). (…). SFC indica que de los (...). Tipologías de datos afectados: - (…). - (…). Respecto de la comunicación enviada a los afectados Se aporta como Documento 6 de la entrada con n.º de registro REGAGE24e00033575481 la comunicación enviada a las personas afectadas. Se indica que en aquellos casos en los que las personas afectadas disponían de una dirección de correo electrónico, la comunicación se envió por correo electrónico. En el resto de los casos, la comunicación se envió por correo postal. Se aporta como Documento 4 de la entrada con n.º de registro REGAGE24e00063724654 la confirmación del envío del correo electrónico (…). De los (...), que son aquellos afectados que tienen la condición de titulares de los productos de SFC. En relación con la fecha del envío, tal y como acredita el Documento 4: los correos electrónicos se enviaron el 22 de diciembre de 2023 y las comunicaciones postales, al implicar una mayor carga logística y haber varios festivos con motivo de la época del año, se enviaron los días 29 de diciembre de 2023 y 2 y 3 de enero de
  10. (…) tras ponderar los siguientes factores: o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Las más limitadas categorías de datos personales afectados en relación con los titulares y el grado de riesgo que suponía para sus derechos y libertades. www.aepd.es sedeaepd.gob.es 12/24 o El hecho de que los titulares hubieran sido informados. o Las dificultades logísticas para contactar con los cotitulares afectados (SFC no cuenta con la dirección postal de los cotitulares y, como hemos expuesto, la dirección de correo electrónico es un dato que el cotitular no debe facilitar de forma obligatoria). En el marco de las actuaciones de investigación, se solicita a SFC explicación de si la brecha fue comunicada a los siguientes reclamantes relacionados en el presente informe: A.A.A., B.B.B., D.D.D., E.E.E., F.F.F., G.G.G., H.H.H., I.I.I., J.J.J., K.K.K., L.L.L. y M.M.M.. SFC acredita haber comunicado la brecha a todos ellos excepto a M.M.M. que no le notificó la brecha por el hecho de ser cotitular. Documento 5 de la entrada con n.º de registro REGAGE24e
  11. Respecto de las medidas de seguridad implantadas Medidas de seguridad implantadas con anterioridad a la brecha en los tratamientos de datos donde se ha producido. - - (…) o (…). o (…). o (…). o (…). o (…). o (…). o (…):  (…)  (…).  (…) (…) o (…). o (…). (…). o (…). (…). o (…). Se aporta la última infografía enviada a empleados previa al incidente, así como la última campaña de phishing lanzada en abril de
  12. Documento 4 de la entrada con número de registro REGAGE24e
  13. Motivo por el cual las medidas de seguridad implantadas no han impedido el incidente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 13/24 (…). (…). Medidas técnicas y organizativas adoptadas para evitar, en lo posible, incidentes como el sucedido. - - Medidas de seguridad técnicas o (…). o (…). Otras medidas o (…). o (…). (…). o (…). o (…). o (…). o (…). o (…). o (…). Documento 5 de la entrada con n.º de registro REGAGE24e
  14. Información sobre la recurrencia de estos hechos y número de eventos análogos acontecidos en el tiempo SFC manifiesta que no ha habido recurrencia de hechos ni eventos análogos ni antes ni después de la comunicación de la brecha. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del RGPD otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la LOPDGDD, es competente para iniciar y resolver este procedimiento, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. II Procedimiento Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 14/24 De acuerdo con el artículo 64 de la LOPDGDD, y teniendo en cuenta las características de las presuntas infracciones cometidas, se inicia un procedimiento sancionador. El procedimiento tendrá una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la LOPDGDD. Si en el plazo estipulado no efectuara alegaciones a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución, según lo establecido en el artículo 64.2.f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP). III Cuestiones previas El artículo 4.1) del RGPD, define «dato personal» como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. El artículo 4.2) del RGPD, define «tratamiento» como: “cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción.” El artículo 4.7) del RGPD, define al «responsable del tratamiento» o «responsable» como: “la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que, solo o junto con otros, determine los fines y medios del tratamiento; si el Derecho de la Unión o de los Estados miembros determina los fines y medios del tratamiento, el responsable del tratamiento o los criterios específicos para su nombramiento podrá establecerlos el Derecho de la Unión o de los Estados miembros”. En el presente caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.1 y 4.2 del RGPD, consta la realización de un tratamiento de datos personales, toda vez que S. F. CARREFOUR realiza, entre otros tratamientos, la recogida y conservación de datos personales de personas físicas, entre ellos datos identificativos, documentales, de contacto, relativos a los servicios contratados y datos económicos, financieros y de pago. S.F. CARREFOUR realiza esta actividad en su condición de responsable del tratamiento, dado que es quien determina los fines y medios de tal actividad, en virtud del artículo 4.7 del RGPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 15/24 IV Obligación incumplida. Artículo 5.1.f) del RGPD. Integridad y confidencialidad. La letra f) del artículo 5.1 del RGPD propugna: "
  15. Los datos personales serán: (…) f) tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los datos personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas técnicas u organizativas apropiadas («integridad y confidencialidad»)." El principio de confidencialidad e integridad recogido en el artículo 5.1 f) del RGPD, obliga a los responsables del tratamiento a garantizar que los datos personales sean tratados de manera que se garantice la confidencialidad e integridad de los datos personales, evitando accesos no autorizados, usos indebidos o divulgación a terceros no autorizados. Esto incluye implementar medidas técnicas y organizativas apropiadas de todo tipo para proteger los datos frente a posibles brechas de datos personales, tanto externas como internas. Estas medidas deben ser apropiadas para evitar que se materialicen los riesgos en los derechos y libertades de las personas físicas que puedan derivarse del tratamiento, y deben ser revisadas y actualizadas periódicamente para garantizar su eficacia. En el presente caso, consta la producción de una brecha de datos personales. Conforme a la información de la que se dispone, incluida en la notificación a esta AEPD por S.F. CARREFOUR de dicha brecha, así como la incluida en la información obtenida en las actuaciones previas de investigación llevadas cabo, consta que en fecha 19 de diciembre de 2023, a raíz de un volumen anómalo de peticiones al servicio (…), servicio empleado por la aplicación móvil, S.F. CARREFOUR detectó la brecha de datos personales. Tal y como consta en el informe de actuaciones previas de investigación y en la misma notificación de la brecha remitida a esta Agencia: “El 19.12 a las 09:27 se detecta un volumen anormal de peticiones (…), principalmente, en el día 18.
  16. A las 10:00 se identifica que el 94% de las peticiones provienen de 10 IPs y se confirma el ataque. A las 10:10 se bloquean las IPs. A las 13:15 se descubre que el atacante, utilizando 19 credenciales comprometidas (expuestas a través de una fuente ajena a SFC), ha obtenido (…). Hubo (...) peticiones satisfactorias al servicio afectado que se corresponderían con (...) clientes cuyos datos personales se vieron comprometidos. (…).” Conforme a información remitida a esta Agencia por S.F. CARREFOUR durante las actuaciones de investigación, la tipología de datos que se han visto afectados es la siguiente: - (…). - (…). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 16/24 Con relación a las credenciales comprometidas, SFC indica que se trata de cuentas de cliente cuyo proceso de alta es realizado por el propio cliente de manera autónoma desde los canales telemáticos sin la asistencia ni intervención personal de SFC. (…). La suma de clientes arroja un total de (...) afectados. En el informe de actuaciones previas de investigación que consta en el expediente se detalla cuál fue el origen de la brecha: “(…). (…). (…).” El informe de actuaciones previas de investigación constata que (…). Pueden observarse claras deficiencias en las medidas establecidas en relación con el acceso indebido por un tercero a las cuentas de los clientes. El informe de actuaciones previas de investigación constata (…). En relación con este aspecto, S.F. CARREFOUR en su contestación a la inspección de esta Agencia, apunta que el servicio de (…). En definitiva, las deficiencias que condujeron a que pudiera ejecutarse el ciberataque y que este tuviera éxito fueron: -Configuración vulnerable desde la implantación del servicio

(2017): (…). -(…). -Falta de revisión proactiva del servicio durante años: (…). Todos estos aspectos proporcionan suficientes evidencias para considerar que, en el momento en que se produjo la brecha, S.F. CARREFOUR no tenía implantadas medidas técnicas u organizativas apropiadas que garantizasen una seguridad adecuada de los datos personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de («integridad y confidencialidad»). Por tanto, de conformidad con las evidencias de las que se dispone en este momento de acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, se considera que los hechos conocidos podrían ser constitutivos de una infracción, imputable a S.F. CARREFOUR por vulneración del artículo 5.1.
  1. f)del RGPD transcrito anteriormente. V Tipificación de la infracción del artículo 5.1.
  2. f)del RGPD y calificación a efectos de prescripción El artículo 83.5 del RGPD tipifica como infracción administrativa la vulneración de los artículos siguientes, que se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20.000.000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 17/24 "
  3. a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9;” Por su parte, la LOPDGDD en su artículo 71, Infracciones, señala que: “Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten contrarias a la presente ley orgánica”. A los solos efectos del plazo de prescripción, el artículo 72.1 de la LOPDGDD establece lo siguiente: "En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
  4. a)El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679." VI Propuesta de sanción por el incumplimiento del artículo 5.1.
  5. f)RGPD A fin de determinar la multa administrativa a imponer se han de observar las previsiones de los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD, preceptos que señalan: “1. Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente Reglamento indicadas en los apartados 4, 9 y 6 sean en cada caso individual efectivas, proporcionadas y disuasorias. 2. Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el artículo 58, apartado 2, letras
  6. a)a
  7. h)y j). Al decidir la imposición de una multa administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
  8. a)la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido;
  9. b)la intencionalidad o negligencia en la infracción;
  10. c)cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
  11. d)el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud de los artículos 25 y 32;
  12. e)toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;
  13. f)el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
  14. g)las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 18/24
  15. h)la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué medida;
  16. i)cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
  17. j)la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y
  18. k)cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o indirectamente, a través de la infracción”. Por su parte, el artículo 76 “Sanciones y medidas correctivas” de la LOPDGDD dispone: “1. Las sanciones previstas en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679 se aplicarán teniendo en cuenta los criterios de graduación establecidos en el apartado 2 del citado artículo. 2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.
  19. k)del Reglamento (UE) 2016/679 también podrán tenerse en cuenta:
  20. a)El carácter continuado de la infracción.
  21. b)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales.
  22. c)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  23. d)La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la comisión de la infracción.
  24. e)La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.
  25. f)La afectación a los derechos de los menores.
  26. g)Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.
  27. h)El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, a mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los que existan controversias entre aquellos y cualquier interesado”. Lo anterior implica que la cuantía de la multa debe tener como punto de partida, tres elementos: el volumen de negocios, la categorización de las infracciones según su propia naturaleza (es decir, si se trata de una infracción del 83.4, 83.5 u 83.6 RGPD) y el nivel de gravedad de la infracción en cada caso concreto (de acuerdo con el artículo 83.2 a),
  28. b)y g)). En cualquier caso, la multa a imponer debe ser, en cada caso individual, efectiva, proporcionada y disuasoria, conforme a lo establecido en el artículo 83.1 del RGPD. Con carácter previo, a los efectos de determinar el nivel de gravedad de la infracción se estima que concurren las circunstancias siguientes: • La naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 19/24 así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido (artículo 83.2, letra a), del RGPD). En relación con la gravedad, debe tenerse en cuenta que se trata de una brecha generalizada sufrida en el servicio (…). A este respecto, SFC indica que el número de afectados fue (…). Asimismo, los hechos conocidos inciden directamente en el control que los afectados tienen sobre sus datos personales. Además, el gran volumen de datos al que los atacantes ha tenido acceso implica mayores riesgos para los derechos y libertades de los afectados. Esta amplia afectación amplifica la gravedad de la infracción, dado que existió para cada cliente, riesgo de phishing. • Intencionalidad/ Negligencia en la infracción (artículo 83.2, letra b), del RGPD): Se considera que concurre una grave negligencia teniendo en cuenta que la conducta del responsable pone de manifiesto una grave falta de diligencia, al no haber aplicado controles operativos mínimos exigibles en el desarrollo de su actividad. (…). • Las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción (artículo 83.2, letra g), del RGPD). Se han visto involucrados datos que pueden propiciar intentos de suplantación de identidad y la posibilidad de ejecutar acciones que supongan un perjuicio patrimonial para los afectados: número del DNI. En relación con el número de DNI, se trata de un tratamiento sobre un dato sensible, pues permite la identificación directa e inequívoca de una persona física. Tal y como establece el Real Decreto 255/2025, de 1 de abril, por el que se regula el Documento Nacional de Identidad, el DNI es un identificador numérico personal de carácter general, con valor suficiente para acreditar tanto la identidad como la nacionalidad del titular, lo que lo convierte en un elemento especialmente sensible dentro del ecosistema de datos personales. Además, su utilización indebida conlleva un elevado riesgo de suplantación de identidad, daños patrimoniales o afectación al derecho al honor, riesgos expresamente contemplados en el considerando 75 del RGPD. Por ello, una interpretación sistemática y finalista del RGPD —conforme a los considerandos 51 y 75— permite considerar el DNI como un dato particularmente sensible, atendiendo a su capacidad de provocar perjuicios significativos en caso de uso no autorizado. En este sentido, de acuerdo con las Directrices 04/2022 sobre el cálculo de las multas bajo el RGPD, a la hora de valorar esta circunstancia, no solo debe hacerse referencia a los “tipos de datos cubiertos por los artículos 9 y 10 del RGPD, sino también a los datos fuera del ámbito de aplicación de estos artículos cuya difusión causa daños o dificultades inmediatas al interesado”. Entre estos, señala, de manera expresa los números documentos de identidad. Asimismo, se consideran los siguientes factores de graduación en calidad de agravantes: • La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales (artículo 76.2, letra b), de la LOPDGDD. Por una parte, la actividad principal del infractor implica la oferta de servicios al público en general y la captación de un gran número de clientes que son personas físicas. Por lo tanto, forma parte esencial de su actividad el tratamiento continuo de datos personales de sus clientes. Por otra, los sistemas objeto del ataque de este expediente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 20/24 son relativos a la comercialización de los servicios que ofrece la entidad, por lo que específicamente también están vinculados con el tratamiento habitual de datos personales. El balance de las circunstancias contempladas en el artículo 83.2 del RGPD y 76.2 de la LOPDGDD con respecto a la infracción cometida al vulnerar lo establecido en el artículo 5.1.
  29. f)del RGPD, permite fijar inicialmente una sanción de multa administrativa de 2.500.000,00 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto, por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C., S.A, con NIF A79456232, a SERVICIOS - por la presunta infracción del artículo 5.1.
  30. f)del RGPD, tipificada conforme a lo dispuesto en el artículo 83.5 del RGPD, calificada como muy grave a efectos de prescripción, en el artículo 72.1
  31. a)de la LOPDGDD. SEGUNDO: NOMBRAR instructora a P.P.P. y, como secretaria, a R.R.R., indicando que podrán ser recusadas, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP). TERCERO: INCORPORAR al expediente, a efectos probatorios, la notificación de la violación de la seguridad de los datos personales, así como los documentos obtenidos y generados por la Subdirección General de Inspección de Datos en las actuaciones previas al inicio del presente procedimiento sancionador. CUARTO: QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
  32. b)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la sanción que pudiera corresponder sería de multa administrativa de 2.500.000,00 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. QUINTO: NOTIFICAR el presente acuerdo a SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C., S.A, con NIF A79456232, otorgándole un plazo de audiencia de diez días hábiles para que formule las alegaciones y presente las pruebas que considere convenientes. En su escrito de alegaciones deberá facilitar su NIF y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 2.000.000,00 euros el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 21/24 supondrá la reducción de un 20% de su importe. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 2.000.000,00 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento, sin perjuicio de la imposición de las medidas correspondientes. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 1.500.000,00 euros. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (2.000.000,00 euros o 1.500.000,00 euros) deberá hacerlo efectivo mediante su ingreso en la cuenta nº IBAN: ES00-0000-0000-0000-0000-0000 (BIC/Código SWIFT: CAIXESBBXXX) abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento y la causa de reducción del importe a la que se acoge. Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento en concordancia con la cantidad ingresada. Por último, se señala que conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno”. Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos>> SEGUNDO: En fecha 27 de agosto de 2025, SFC ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 1.500.000,00 euros haciendo uso de las dos reducciones previstas en el acuerdo de inicio transcrito anteriormente, lo que implica el reconocimiento de la responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el acuerdo de inicio y su calificación jurídica. (…). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 22/24 garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Terminación del procedimiento El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente.” III Pago voluntario y reconocimiento de responsabilidad De conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 85 de la LPACAP, en el acuerdo de inicio notificado se informaba sobre la posibilidad de reconocer la responsabilidad y de realizar el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondría dos reducciones acumulables de un 20% cada una. Con la aplicación de estas dos reducciones, la sanción quedaría establecida en 1.500.000,00 euros y su pago implicaría la terminación del procedimiento, sin perjuicio de la imposición de las medidas correspondientes. Tras la notificación del citado acuerdo de inicio, SFC ha procedido al reconocimiento de la responsabilidad y al pago voluntario de la sanción, acogiéndose a las dos reducciones previstas. De conformidad con el apartado 3 del artículo 85 LPACAP, la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 23/24 efectividad de las citadas reducciones estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. Debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con los preceptos de la LPACAP, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia, el ejercicio del pago voluntario por el presunto responsable no exime a la administración de la obligación de resolver y notificar todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación. De igual forma, el artículo 88 de la citada norma establece que la resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la comisión de las infracciones y CONFIRMAR las sanciones determinadas en la parte dispositiva del acuerdo de inicio transcrito en la presente resolución. La suma de las citadas cuantías arroja una cantidad total 2.500.000,00 euros. Tras haber procedido SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C., S.A al pronto pago y reconocimiento de responsabilidad, se procede, en virtud del artículo 85 de la LPACAP, a la reducción de un 40% del total mencionado, lo cual supone la cantidad definitiva de 1.500.000,00 euros. La efectividad de las citadas reducciones está condicionada, en todo caso, al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa. SEGUNDO: DECLARAR la terminación del procedimiento EXP202402154, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C., S.A. CUARTO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 85 de la LPACAP que condiciona la reducción por pago voluntario y reconocimiento de la responsabilidad al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa, la presente resolución será firme en vía administrativa y plenamente ejecutiva a partir de su notificación. De conformidad con lo establecido en el artículo 76.4 de la LOPDGDD y dado que el importe de la sanción impuesta es superior a un millón de euros, será objeto de publicación en el Boletín Oficial del Estado la información que identifique al infractor, la infracción cometida y el importe de la sanción. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública. La publicación se realizará una vez la resolución sea firme en vía administrativa. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 24/24 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  33. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. No obstante, conforme a lo previsto en el artículo 90.3.
  34. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeaeps.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contenciosoadministrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 936-180725 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es

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