1/8 Procedimiento PS/00289/2014 RESOLUCIÓN: R/02310/2014 En el procedimiento sancionador PS/00289/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad Orange Espagne SAU vista la denuncia presentada por B.B.B. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 6 de junio de 2013 tiene entrada en esta Agencia un escrito de B.B.B. en el que denuncia que: Con fecha 21 de mayo de 2013, recibió de France Telecom España SAU (ahora Orange Espagne SAU) un requerimiento de pago por una deuda de 41,99 €. No tiene ni ha tenido ninguna línea contratada con dicha compañía. El año anterior (06.11.2012) ya se produjo una situación similar, le reclamaron el pago de la factura por unos servicios inexistentes. Después de dos incidencias en el servicio de atención al cliente (***INCIDENCIA.1 y ***INCIDENCIA.2), el 10.012013 le enviaron un SMS pidiendo disculpas por su error, al tratarse de un requerimiento totalmente injustificado. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad Orange, concluyendo con el informe preceptivo de la Inspección de Datos. TERCERO: De todo lo actuado en las investigaciones previas se concluyó, salvo prueba en contrario, que Orange realizó tratamiento de los datos personales de la persona denunciante sin tener en cuenta el principio de calidad de datos en las siguientes actuaciones: en una línea fija con el servicio de marcación indirecta, inactiva desde el 2004, emite facturas en 2012, como consecuencia de la activación de la línea por un tercero, por servicios que el denunciante no ha recibido. CUARTO: Con fecha 29/05/14 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a Orange por la presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de la citada Ley Orgánica. QUINTO: Notificado el acuerdo de inicio, Orange formuló alegaciones y solicitó el archivo del procedimiento y, subsidiariamente, se aplique el 45.5 de la LOPD. Alega incompetencia de la AEPD para determinar la inexistencia o no de contratación, la existencia o inexactitud de la deuda. Que la línea fue desactivada y adjudicada a otro usuario, pero la cuenta del denunciante no se desconectó, y en consecuencia se reactivó el servicio indirecto de la cuenta, y se inició de nuevo la facturación. Que tienen implantados procedimientos automáticos para que esos hechos no se produzcan, no se han causado perjuicios y canceló las facturas una vez que tuvo conocimiento de ellos. Solicita prueba testimonial del denunciante. SEXTO: Con fecha 02/07/14 se inició el período de práctica de pruebas, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 acordando las siguientes: Se dan por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta y su documentación, los documentos generados por los Servicios de Inspección y las alegaciones al acuerdo de inicio presentadas. Se solicita a denunciante y denunciada aporten documentos. Y a denunciante que responda a las tres cuestiones planteadas por la denunciada. No se han recibido alegaciones ni propuesta de nuevas pruebas de Orange. El denunciante en su escrito hace constar las respuestas a las cuestiones planteadas. Con posterioridad aporta copia de los justificantes bancarios de los recibos cargados en su cuenta por Orange en los últimos meses posteriores al inicio del procedimiento sancionador. SEPTIMO: En fecha 05/09/14, fue emitida Propuesta de Resolución en el sentido de que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancionara a Orange por infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma, con multa de 60.000 € (sesenta mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada Ley Orgánica. OCTAVO: Fue notificada la propuesta de resolución sancionadora y Orange formuló alegaciones solicitando el sobreseimiento y archivo del procedimiento o, subsidiariamente, se imponga una sanción leve con arreglo al 45.5 o, con arreglo 45.4 una sanción por el importe mínimo de las graves. Reitera sus alegaciones al acuerdo de inicio y añade que no se ha motivado el incremento en la cuantía de la sanción en relación con lo que es habitual en la Agencia para este tipo de infracción. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes HECHOS PROBADOS: 01. 28/07/1999, fecha de alta que figura en la base de datos de Orange (antes Uni2 Telecomunicaciones SA), según informe de 08/10/13, de dos líneas de las que es titular la persona denunciante ( B.B.B., NIF H.H.H., dirección de contacto A.A.A., C.C.C., cuenta bancaria D.D.D.): G.G.G., con el servicio asociado “Línea + llamadas”. F.F.F., con el servicio “Indirecto 1052 res”, servicio indirecto de voz (llamadas). 02. Diciembre 2004, baja en Orange de la línea telefónica procedente de Telefónica –la anterior operadora- . Baja con retirada del terminal. Emisión de factura de los últimos consumos por importe de 0,47 € + IVA. 03. 10/08/12, fecha de asignación por Orange del numero cliente de la compañía. F.F.F. a otro 04. 05/09/12, Orange emite, a nombre de B.B.B., haciendo constar su DNI y su domicilio, factura por importe de 10,93 €, correspondiente al periodo 01/07/12 – 31/08/12 por el servicio de telefonía fija al teléfono F.F.F., con pago domiciliado en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 E.E.E.. En los meses siguientes Orange emitió tres facturas más por los mismos conceptos: 05/11/12 (30,90 €), 05/01/13 (40,84 €) y 05/03/13 (41,99 €). 05. 21/09/12, reclamación telefónica de la persona denunciante a Orange por la factura de 05/09/12 que ha recibido, pues no tiene contratados servicios con esa compañía -en ese momento los tiene contratado con ONO- para que le den de baja. 06. 10/10/12, reclama el denunciante en una tienda de Orange y le indican que el nº F.F.F. se encuentra en provisión para otra titularidad. Reclamación que reitera el 06/11/12. 07. 29/01/13, Orange, según consta en su base de datos, desactiva la línea F.F.F. y la activa a nombre del nuevo titular, según afirma -pero no acredita- en su informe de 08/10/13. 08. 28/05/13, la persona denunciante ( B.B.B.) recibe de Orange escrito en que le requieren el pago en cinco días de una factura de 41,99 €, en caso contrario será incluido en el fichero de morosos Asnef. 09. 05/09/13, Orange recibe la solicitud de informe, remitida por la Inspección de Datos de la Agencia, sobre los hechos denunciados por B.B.B.. 10. 03/06/14, notificación a Orange en su domicilio del acuerdo de inicio de procedimiento sancionador. Catorce días después emite escrito de alegaciones en el que afirma –pero no acredita- que ha anulado las 4 últimas facturas emitidas, y una quinta emitida con posterioridad. 11. 25/06/14, Orange carga en la cuenta bancaria de la persona denunciante tres recibos, correspondientes a las facturas de los periodos 16/03/14 – 15/04/14 (7,10 €), 16/04/14 – 15/05/14 (16,94 €) y 15/05/14 – 15/06/14 (30,26 €). 12. 03/07/14, notificación a Orange en su domicilio del acuerdo de práctica de pruebas en el procedimiento. 13. 29/07/14, Orange carga en la cuenta bancaria de la persona denunciante un recibo, correspondientes a la factura del periodo 16/06/14 – 15/07/14 (19,55 €). 14. 27/08/14, Orange carga en la cuenta bancaria de la persona denunciante un recibo, correspondientes a la factura del periodo 16/07/14 – 15/08/14 (17,35 €). 15. 09/09/14, notificación a Orange en su domicilio de la propuesta de resolución sancionadora. Veinte días más tarde formula alegaciones 16. 23/09/14, fecha del escrito que la persona denunciante ( B.B.B.) recibe de Orange en el que le requieren el pago en cinco días de una factura de 19,55 €, en caso contrario será incluido en el fichero de morosos Asnef. 17. 25/09/14, Orange carga en la cuenta bancaria de la persona denunciante un recibo, correspondiente a la factura del periodo 16/08/14 – 15/09/14 (7,10 €). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 FUNDAMENTOS DE DERECHO I De la competencia: Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II De la valoración de la prueba: La valoración conjunta de la prueba documental obrante en el procedimiento trae a conocimiento de la AEPD una visión de la actuación denunciada a Orange que ha quedado reflejada en los hechos declarados probados arriba relatados. A. Orange es la persona jurídica responsable de dichos hechos. Responsabilidad circunscrita, por razones de competencia, a los tratamientos de datos personales efectuados por la imputada relacionados con las exigencias del principio calidad de datos contenido en el artículo 4.3 de la LOPD. B. Los datos personales de la persona denunciante fueron tratados por Orange para emitir facturas (septiembre y siguientes de 2012) con posterioridad a la baja con retirada de terminal (diciembre de 2004) de la línea de telefonía fija de la que era titular. C. Orange afirma haber subsanado el problema y anulado todas las facturas, pero en mayo de 2013 recibe el denunciante requerimiento de pago por el importe de la última factura. D. Iniciado el presente expediente sancionador y después de presentadas las alegaciones, Orange carga en la cuenta bancaria del denunciante hasta seis facturas correspondientes a periodos del año 2014. La última factura cargada ha sido después de la recepción de la propuesta de resolución sancionadora. Ha de concluirse que Orange ha realizado y sigue realizando un tratamiento de datos personales inexactos y que no se corresponden con la realidad entre las partes. No existían servicios prestados pendientes de pago ni otro tipo de obligación vencida y exigible. III De la infracción: El artículo 4.3 de la citada Ley dispone lo siguiente: “3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado. La obligación establecida en el artículo 4 trascrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 Orange hizo uso de un dato inexacto. Esta incidencia se produjo porque no efectuó las oportunas comprobaciones en los datos personales recogidos en sus sistemas de Información, y las consiguientes subsanaciones, que hubiesen evitado que se produjeran los hechos que sirven de causa al presente procedimiento sancionador. IV De la tipificación: El artículo 44.3.
- c)de la LOPD, con la redacción de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, considera infracción grave: “
- c)Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave” En este caso, ha incurrido en las infracción descrita ya que ha vulnerado el principio de calidad de datos, consagrado en el artículo 4.3 de la LOPD, cuando mantuvo datos incorrectos de la persona denunciante en sus ficheros y en las facturas emitidas, que encuentran su tipificación en el artículo 44.3.
- c)de la citada Ley Orgánica. V De la sanción: El artículo 45. LOPD, en su redacción vigente en el momento en que tuvieron lugar los hechos, dispone lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» A. Los hechos probados, según han quedado redactados, ponen de manifiesto una falta de la diligencia debida que ha provocado la incidencia que motiva el presente procedimiento sancionador. Falta de diligencia que se perpetúa a lo largo de la tramitación del presente procedimiento sancionador, actuando como si éste no tuviera lugar, pues sigue emitiendo nuevas facturas y cargándolas en la cuenta de la persona denunciante. El último cargo es posterior a recibir la propuesta sancionadora. B. Se estima que no concurren las circunstancias necesarias para que pueda establecerse la sanción aplicando la escala relativa a las infracciones leves. C. Por otra parte, Los criterios de graduación de las sanciones, establecidos en el artículo 45.4, aplicados a las circunstancias del presente procedimiento, dan lugar a las siguientes observaciones: El carácter continuado de la infracción queda fuera de duda, pues los datos han sido tratados contraviniendo el principio de calidad de datos, al menos desde agosto de 2012 hasta la fecha actual. La vinculación de la actividad de la entidad infractora con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, puesto que Orange es una empresa que tiene como actividad la prestación de servicios de telecomunicaciones y tiene un constante tratamiento de datos de carácter personal derivado del importante volumen de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 negocio y clientes que tiene, estando, por tanto, su actividad estrechamente relacionada con el tratamiento de datos personales. En lo que se refiere al volumen de negocio de Orange hay que hacer constar que si bien es un hecho notorio que excluiría la necesidad de aportar elemento probatorio alguno, es conveniente indicar que su concurrencia se pone de manifiesto a través de determinados datos de conocimiento público sobre la empresa infractora y su grupo, una de las trasnacionales más importantes. Se deduce el importante volumen de negocio de la entidad infractora, circunstancia a tener en cuenta para la graduación de la sanción. El grado de intencionalidad no puede ser valorado como el de una persona física, ha de contemplarse como el de una entidad jurídica que realiza su actividad dirigida por los órganos de dirección que toman las decisiones relevantes y que son puestas en práctica por los empleados de todos los niveles. Es probable que quien ordenó la emisión de facturas para el denunciante después de dar de baja la línea, no tuviera intención de infringir norma alguna pero es evidente que alguno de los procedimientos aprobados por su empresa fue incumplido. Igual incumplimiento puede imputarse a su supervisor. Todos esos pequeños incumplimientos a lo largo del tratamiento de datos incorrecto, perfilan el grado de intencionalidad de la entidad al no tomar las medidas de control que hubieran evitado los hechos. La persistencia en la infracción emitiendo facturas y cargándolas en la cuenta de la persona denunciante deja fuera de toda duda el grado de intencionalidad y culpabilidad de la imputada en la infracción causa del presente procedimiento La imputada ha sido objeto de numerosos expedientes sancionadores por infracciones similares. Los procedimientos implantados no han sido efectivos ni son efectivos, y todo hace pensar en que no es una anomalía de funcionamiento de dichos procedimientos, sino un claro incumplimiento de los mismos. El balance de todas las circunstancias contempladas por el 45.4 de la LOPD permite fijar la sanción por importe de 60.000 €, dada la actuación continuada de la imputada a lo largo de la tramitación del presente procedimiento realizando el tratamiento de datos con la emisión y cargo periódico de facturas a cargo del denunciante, sin acreditar motivo o base legal en que apoyarse. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad Orange Espagne SAU, por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma, una multa de 60.000 € (sesenta mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: Notificar la presente resolución a Orange Espagne SAU y a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 B.B.B.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es