1/5 Procedimiento Nº: PS/00289/2020 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: A.A.A. (en adelante, el reclamante) con fecha 4 de junio de 2020 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: “Dispone de una cámara con grabación, camuflada con posible grabación de audio, que enfoca al vial y a la terraza que tiene en el exterior, las 24 horas incumpliendo la ley de PROTRECCION DE DATOS” (folio nº 1). Asimismo, considera que el letrero instalado es FALSO (…)” Junto a la reclamación aporta prueba documental que acredita lo manifestado por la parte denunciante. SEGUNDO. En fecha 10/07/20 se procede al TRASLADO de la presente reclamación a los efectos legales oportunos. TERCERO. En fecha 21/08/20 se recibe escrito de alegaciones del denunciado manifestando lo siguiente: -Aporto la fotografía de los dos carteles que avisaban en dicho momento de la existencia de zona video-vigilada. -No contaba ni cuento con empresa de seguridad ninguna contratada (…). -Las mencionadas cámaras se emplean por motivos de seguridad del establecimiento y bienes (…). -El sistema permite la sola visualización y también la grabación de imágenes. CUARTO: Con fecha 24 de noviembre de 2020, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del Artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. QUINTO: En fecha 10/03/21 se recibe en esta AEPD escrito de alegaciones de la parte denunciada: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 “Que por medio del presente escrito, adjunto fotografías acreditativa de la retirada de la cámara que estaba en el exterior del establecimiento, tal y como (…).Pudiéndose apreciar el estadio anterior y el actual”. SEXTO: En fecha 12/03/21 se emite “Propuesta de Resolución” confirmando la sanción de Apercibimiento, por la vulneración del art. 5.1
- c)RGPD, al disponer un sistema de cámaras de video-vigilancia no ajustado a la normativa vigente. SÉPTIMO: Se acompaña como anexo relación de documentos obrantes en el procedimiento. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS Primero. En fecha 04/06/20 se recibe reclamación por medio de la cual se traslada como hecho principal el siguiente: “Dispone de una cámara con grabación, camuflada con posible grabación de audio, que enfoca al vial y a la terraza que tiene en el exterior, las 24 horas incumpliendo la ley de PROTRECCION DE DATOS” (folio nº 1). Segundo. Consta identificado como principal responsable Don B.B.B., quien ha procedido a la retirada del dispositivo. Tercero. No se realiza alegación alguna acerca del motivo de una cámara instalada de manera subrepticia. Cuarto. No se acredita que la instalación de la misma cumpliera con los requisitos marcados legalmente. Quinto. No se ha realizado alegación alguna acerca del “tratamiento” de los datos obtenidos con la misma y periodo de conservación de las imágenes. Sexto. No se ha acreditado que la misma dispusiera de cartel informativo informando de los derechos correspondientes a los clientes del establecimiento. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 En fecha 04/06/20 se recibe reclamación por medio de la cual traslada como hecho principal el siguiente: “Dispone de una cámara con grabación, camuflada con posible grabación de audio, que enfoca al vial y a la terraza que tiene en el exterior, las 24 horas incumpliendo la ley de PROTRECCION DE DATOS” (folio nº 1). El art. 5.1
- c)RGPD dispone lo siguiente: Los datos personales serán: “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»). Cabe recordar que los particulares son responsables de velar por que los sistemas instalados se ajusten a la legalidad vigente, acreditando que la misma cumpla con todos los requisitos exigidos por la normativa en vigor. La instalación de este tipo de dispositivos debe contar con el preceptivo cartel informativo, indicando los fines y responsable del tratamiento en su caso de los datos de carácter personal. El artículo 22 apartado 4º de la LO 3/2018, 5 diciembre dispone lo siguiente: “El deber de información previsto en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/679 se entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679. También podrá incluirse en el dispositivo informativo un código de conexión o dirección de internet a esta información”. En todo caso, las cámaras deben estar orientadas hacia el espacio particular, evitando intimidar a vecinos colindantes con este tipo de dispositivos, así como controlar zonas de tránsito de los mismos sin causa justificada. Tampoco con este tipo de dispositivos se puede obtener imágen (
- es)de espacio público, al ser esta competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Conviene recordar que aun el caso de tratarse de una cámara “simulada” la misma debe estar orientada preferentemente hacia espacio privativo, dado que se considera que este tipo de dispositivos pueden afectar a la intimidad de terceros, que se ven intimidados por la misma en la creencia de ser objeto de grabación permanente. Por parte de los particulares no se puede instalar aparatos de obtención de imágenes de espacio público, fuera de los casos permitidos en la normativa. III De conformidad con las evidencias de las que se dispone en el presente procedimiento sancionador, se considera que el reclamado dispone de un sistema de cámaras que graba el espacio público destinado a la zona de terraza, sin causa justificada para ello. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 La concesión administrativa otorgada en su caso para la utilización de espacio público es en exclusiva para la instalación de una terraza, lo que no justifica la colocación de cámaras orientadas hacia dicha zona, con el consiguiente control de espacio público. Las cámaras de seguridad instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de los espacios públicos, la función de seguridad de los espacios públicos corresponde en exclusiva a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, no a las Empresas de Seguridad Privada o a los particulares. Los hechos son constitutivos de una infracción, imputable al reclamado, por vulneración del contenido del art. 5.1
- c)RGPD, anteriormente transcrito. IV El art. 83.5 RGPD dispone lo siguiente: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
- a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; El Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de julio de 1998 y 2 de marzo de 1999) viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el sujeto infractor no se comporta con la diligencia exigible. V Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 83 del RGPD, el citado Reglamento dispone en su art. 58.2
- b)la posibilidad de sancionar con apercibimiento, en relación con lo señalado en el Considerando 148: “En caso de infracción leve, o si la multa que probablemente se impusiera constituyese una carga desproporcionada para una persona física, en lugar de sanción mediante multa puede imponerse un apercibimiento. Debe no obstante prestarse especial atención a la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, a su carácter intencional, a las medidas tomadas para paliar los daños y perjuicios sufridos, al grado de responsabilidad o a cualquier infracción anterior pertinente, a la forma en que la autoridad de control haya tenido conocimiento de la infracción, al cumplimiento de medidas ordenadas contra el responsable o encargado, a la adhesión a códigos de conducta y a cualquier otra circunstancia agravante o atenuante.” VI De acuerdo con las alegaciones esgrimidas y pruebas aportadas, se considera probado que el denunciado disponía de una cámara instalada de manera subrepticia, sin que se haya explicado el motivo de la instalación, lo que constata la ilegalidad de la siC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 tuación descrita, si bien el mismo ha procedido a la retirada inmediata de la misma, por lo que se considera acertado proponer un Apercibimiento sin medida adicional alguna. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a B.B.B., con NIF ***NIF.1, por una infracción del Artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, una sanción de apercibimiento. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 938-131120 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es