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PS-00290-2014

1/9 Procedimiento Nº PS/00290/2014 RESOLUCIÓN: R/02532/2014 En el procedimiento sancionador PS/00290/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad LINEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A., vista la denuncia presentada por A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 25/06/2013, tiene entrada en la Agencia Española de Protección de Datos un escrito remitido por D. A.A.A. (en lo sucesivo del denunciante), en el que denuncia que ha tenido constancia de que la entidad LINEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A. (en lo sucesivo LINEA DIRECTA), ha consultado datos sobre su persona en el fichero de solvencia BADEXCUG, no solo no teniendo su autorización, sino que nunca ha tenido nada que ver con dicha entidad. Adjunta copia del Informe emitido por EXPERIAN BUREAU DE CREDITO, S.A. (en lo sucesivo EXPERIAN), con fecha 11/01/2013, con relaci6n al derecho de acceso ejercido por el denunciante, donde consta, entre otros, las entidades que han accedido a su informaci6n durante los últimos seis meses, entre las que se encuentra la entidad denunciada. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad LINEA DIRECTA, - Con fecha 10/08/2013, tiene entrada en esta Agencia un escrito de la empresa LINEA DIRECTA con relación a los hechos denunciados, en el que manifiesta que: En sus sistemas consta que, con fecha 14/08/2012, el NIF ***NIF.1 solicitud precio para la contratación de un seguro, a través de Internet. En base a la solicitud de presupuesto mencionado, la entidad procede a realizar una consulta al fichero de solvencia patrimonial y crédito, para evaluar la solvencia del solicitante y evaluar el riesgo para la contratación, en su caso. Adjuntan pantallazos de la información que obra en sus sistemas, donde consta la fecha de la consulta, un código de cotización (que no figura a que corresponde), nombre y apellidos que consta ***NOMBRE.1, NIF, que figura el del denunciante, el precio del seguro, la fecha de nacimiento y la fecha de obtención del carnet de conducir. No obstante, con dichos pantallazos no se acredita el origen de dicha información; tampoco se acredita que el afectado sea informado de que se van a consultar sus datos sobre solvencia en ficheros de solvencia patrimonial. TERCERO: Con fecha 23/05/2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a LINEA DIRECTA por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificadas como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de dicha norma, pudiendo ser sancionada cada una, con multa de 40.001 a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, la representación de LINEA DIRECTA mediante e-mail de fecha 02/06/2014, solicitud copia del expediente; personada en esta Agencia el representante de la misma, el 05/06/2014 se le entregó copia de los documentos solicitados y, en esa misma fecha, la representación de la entidad solicito ampliaci6n del plazo señalado para alegaciones al acuerdo de inicio, plazo que fue ampliado mediante escrito del instructor de fecha 10/06/2014. El 23/06/2014, la representación de LINEA DIRECTA presento escrito de alegaciones, formulando, en síntesis, las siguientes: que no ha existido perjuicio alguno para el denunciante ni beneficio para la entidad ante los hechos acaecidos; que la consulta al fichero se realiz6 porque fue solicitado presupuesto vinculante aportándose los datos de la persona interesada; que dado que el interesado manifiesta que no ha solicitado el seguro, cabe que lo haya realizado una tercero en su nombre o bien ha existido usurpación de identidad; subsidiariamente la aplicación del artículo 45.5 de la LOPD imponiendo una sanción por infracción leve al concurrir las circunstancias
  2. a)y
  3. d)y además, algunos de los criterios del artículo 45.4 a efectos de graduación de la sanción. QUINTO: Con fecha 27/06/2014 se inició un periodo de práctica de pruebas, acodándose las siguientes: Dar por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por la denunciante y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección que forman parte del expediente E/04760/2013. Dar por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio presentadas por LINEA DIRECTA y la documentación que a ellas acompaña. Solicitar a MAPFRE copia de las condiciones particulares de la póliza suscrita con el denunciante. Solicitar al denunciante copia de toda la documentación que obre en su poder relativa al procedimiento sancionador que por cualquier motivo no hubieran sido aportadas en el momento de la denuncia 6 cualquier otra manifestación en relación con Ios hechos denunciados, así como, respuesta a una serie de cuestiones: si posee un coche BMW, Serie 5, 530 D Exclusive; si el seguro que tenía concertado tenía como fecha de vencimiento el 01/09/2012; si dicho seguro había sido suscrito con MAPFRE; si su código es 24.428; si pidió, directa o indirectamente, que un tercero en su nombre (familiar, mediador de seguros o corredor), solicitase presupuestos vinculantes para su vehículo; si conoce o tiene relación con el número de teléfono ***TEL.1; si alguno de los datos introducidos es correcto o incorrecto; si el apodo "***NOMBRE.1" le resulta familiar, así como el elemento "Kio", con el fin de detectar la vinculaci6n del tercero que, en su caso, pudo llevar a cabo la solicitud; aportar copia de las condiciones particulares del seguro de su vehículo. El 07/07/2014 tan solo MAPFRE dio respuesta a las pruebas requeridas cuyo contenido obra el expediente. SEXTO: En fecha 14/10/2014, fue emitida Propuesta de Resolución en el sentido de que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se archivara a la entidad LINEA DIRECTA, por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  4. b)de dicha norma. Asimismo, en cumplimento de los establecido en el artículo 19.2 del Real Decreto 1332/1994 se acompañaba Anexo conteniendo la relación de los documentos obrantes en el expediente a fin de obtener copia de los que estimara convenientes. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones, LINEA DIRECTA no habían presentado escrito alguno. HECHOS PROBADOS PRIMERO. En fecha 25/06/2013, tiene entrada en la Agenda Española de Protección de Datos, escrito del afectado en la que manifiesta que ha detectado una consulta de sus datos en el fichero de solvencia BADEXCUG por LINEA DIRECTA, sin su autorización; que en respuesta a su petición, la citada aseguradora le ha remitido una comunicación informándole que les consta una anotación de presupuesto, realizada vía internet asociada a su DNI; el denunciante, declara que en ningún momento ha solicitado ningún tipo de presupuesto a dicha compañía, ni que haya autorizado que sus datos puedan ser utilizados para realizar dichas consultas (folio 1). SEGUNDO. El denunciante aporta copia de su DNI n° ***NIF.1, domiciliado en C/ (C/................1) (León), coincidente con el que figura en el escrito de denuncia (folio 2). TERCERO. Consta carta de EXPERIAN, responsable del fichero BADEXCUG, remitida al denunciante el 11/01/2013 en la que se señala: "En respuesta a su escrito recibido en nuestras oficinas, el dfa 11/01/2013 en el que nos solicita el acceso a los datos asociados al identificador ***NIF.1, tras realizarlas comprobaciones pertinentes le comunicamos to siguiente, (...) Igualmente le comunicamos que el identificador N° ***NIF.1 ha sido consultado en los últimos seis meses por las siguientes entidades: LINEA DIRECTA, (C/................2), Madrid" (folios 11 y 12). CUARTO. El denunciante se dirigió a LINEA DIRECTA el 24/04/2013 requiriéndole el documento/s por el que autorizaba a realizar tales consultas (folio 4). LINEA DIRECTA, remitió al denunciante el 10/05/2013 respuesta, en la que señalaba: "1. Una vez consultados nuestros archivos, consta que con fecha 14 de agosto de 2012, se realizó un presupuesto por vía internet, asociado al Nif: ***NIF.1. 2. (...) 3. El motivo por el que esta entidad ha realizado una consulta al citado fichero de solvencia, es la realización de un presupuesto con fecha 14 de agosto de 2013 por internet asociado a su DNI. Este hecho, quedaría encuadrado en el apartado C del art 42 del RDLOPD, ya que usted pretendía contratar con línea Directa un seguro, a través de un sistema de facturación periódica. 4. (...)" (folios 5 y 6). QUINTO. El denunciante se dirigió nuevamente a LINEA DIRECTA el 21/05/2013 reiterando su petición de que se le enviasen el documento/s por el que autorizaba a realizar tales consultas (folio 7). LINEA DIRECTA, dio respuesta al denunciante el 12/06/2013, en la que si bien hacía referencia a datos del presupuesto, no le aporto documento alguno (folios 8 y 9). SEXTO. El denunciante se dirigió a EXPERIAN el 11/01/2013 ejercitando el derecho de acceso a sus datos de carácter personal registrados en el fichero BADEXCUG, en la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 misma fecha le comunicaban los datos registrados en el fichero BADEXCUG y, también le informaban las entidades adheridas que habían consultado sus datos en los últimos seis meses, entre las que se encontraba LINEA DIRECTA (folios 11 y 12). SEPTIMO. LINEA DIRECTA ha aportado la información introducida en los campos de la solicitud del presupuesto de seguro de la que cabe destacar: el número de DNI (***NIF.1), el nombre (***NOMBRE.1), la fecha de nacimiento (DD/MM/AA), el código postal de la localidad de residencia (***CP.1), la compañía aseguradora del vehículo (MAPFRE FAMILIAR), el bien a asegurar (BMW, serie 5, 530D exclusive) (folios 145 a 147). OCTAVO. Los anteriores datos vienen incluidos y coinciden con los existentes en las Condiciones Particulares del seguro de automóvil suscrito por el denunciante con MAPFRE, póliza n° ***PÓLIZA.1 (folios 200 a 202). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  5. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo. 6.1 de la LOPD, dispone que: "1. El tratamiento de los datos de carácter personal requiere el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa". El apartado 2 del mencionado artículo contiene una serie de excepciones tasadas a la regla general contenida en el 6.1: "2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Publicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado". El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados o sin otra habilitaci6n amparada por la Ley constituye una vulneración del derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F.J. 7, primer párrafo), "consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quien posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)". Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. III La consulta de ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias se encuentra regulada en el artículo 42 del citado Reglamento en el que se establece lo siguiente: "Acceso a la información contenida en el fichero. 1. Los datos contenidos en el fichero común sólo podrán ser consultados por terceros cuando precisen enjuiciar la solvencia económica del afectado. En particular, se considerara que concurre dicha circunstancia en los siguientes supuestos:
  6. a)Que el afectado mantenga con el tercero algún tipo de relación contractual que aún no se encuentre vencida.
  7. b)Que el afectado pretenda celebrar con el tercero un contrato que implique el pago aplazado del precio.
  8. c)Que el afectado pretenda contratar con el tercero la prestación de un servicio de facturación periódica. 2. Los terceros deberán informar por escrito a las personas en las que concurran los supuestos contemplados en las letras
  9. b)y
  10. c)precedentes de su derecho a consultar el fichero. En los supuestos de contratación telefónica de los productos o servicios a los que se refiere el párrafo anterior, la información podrá realizarse de forma no escrita, correspondiendo al tercero la prueba del cumplimiento del deber de informar". En consecuencia, la consulta de los datos personales registrados en un fichero común con el fin de evaluar la solvencia económica del afectado, siempre que se cumpla el deber de información al que se ha hecho referencia, se encuentra amparada por el artículo 29.2 de la LOPD, por lo que no es preciso recabar el consentimiento del afectado para llevarla a cabo. Conviene precisar que los supuestos contemplados en el artículo 42.1 de la LOPD en los que se admite la consulta al fichero de solvencia sin el consentimiento del afectado, atendiendo a la redacción de dicho precepto, no constituye una enumeración exhaustiva y cerrada, admitiéndose otros casos en los que también podrá apreciarse la existencia de un interés legítimo para llevar a cabo la consulta al fichero común. En definitiva, se pretende que la consulta no sea indiscriminada y que, en todo caso, dicha consulta responda a la existencia de un interés legítimo que pueda ser alcanzado de forma razonable mediante el acceso a la información contenida en el fichero de solvencia patrimonial y crédito. IV La infracción imputada viene relacionada con la consulta realizada por LINEA DIRECTA al fichero BADEXCUG, fichero que presta servicios de información sobre solvencia patrimonial y de crédito y que aparecen regulados en el artículo 29 de la LOPD. El denunciante ha manifestado que en ningún momento ha autorizado, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 verbalmente o por escrito, a que sus datos puedan ser utilizados para realizar tales consultas y que no había solicitado presupuesto de seguro a dicha compañía. Sin embargo, tras la instrucción del presente procedimiento no se ha podido determinar, con la certeza que exige el procedimiento sancionador, que LINEA DIRECTA no contara con el consentimiento del denunciante para el tratamiento de sus datos personales, materializado en la consulta realizada al fichero de morosidad. El Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26 de abril, en relación con el derecho a la presunción de inocencia y del principio de culpabilidad establece: "No puede suscitar ninguna duda que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas en general o tributarias en particular, pues el ejercicio del “ius puniendi” en sus diversas manifestaciones esté condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia comporta: que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio." La Sentencia del Tribunal Constitucional de 20/02/1989 indica que "Nuestra doctrina y jurisprudencia penal han venido sosteniendo que, aunque ambos puedan considerarse como manifestaciones de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales y el principio jurisprudencial in dubio pro reo que pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria, y que ha de juzgar cuando, concurre aquella actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate." En definitiva, aquellos principios impiden imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y acreditado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan esta imputación de la intervención en los mismos del presunto infractor, aplicando el principio "in dubio pro reo" en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinante, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. En este sentido la Sentencia de la Audiencia Nacional en el Recurso número 29/2000, de 25 de mayo de 2001, en el Fundamento de Derecho segundo, señala: "Conviene recordar como el Tribunal Constitucional viene manteniendo que el derecho a la presunción de inocencia no puede entenderse reducido al estricto campo del enjuiciamiento de conductas presuntamente delictivas, sino que debe entenderse también que preside la adopción de cualquier resolución tanto administrativa como jurisdiccional que se base en la condición o conducta de las personas de cuya apreciación derive un resultado sancionatorio o limitativo de sus derechos, estando superada toda reticencia a este principio. De otro lado, la Sentencia del mismo Tribunal, de 20 de febrero - S 44/1989 - indica "Nuestra doctrina y jurisprudencia penal han venido sosteniendo que, aunque ambos puedan considerarse como manifestaciones de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales y el principio C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 jurisprudencial in dubio pro reo que pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria, y que ha de juzgar cuando, concurrente aquella actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate. Desde la perspectiva constitucional la diferenciación entre la presunción de inocencia y la regla in dubio pro reo resulta necesaria en la medida que la presunción de inocencia ha sido configurada por el artículo 24.2 de la Constitución como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegible en la vía de amparo, lo que no ocurre propiamente con la regla in dubio pro reo, condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Es cierto que la distinción entre medio probatorio y resultado probatorio no puede ser tan radical en cuanto que la presunción de inocencia es también una regla de juicio a favor de ella que obliga a decidir a favor de la presunción de inocencia cuando no existan pruebas de las que pueda deducirse la culpabilidad, esto es, pruebas de carácter inculpatorio. El que ahora el principio pro reo pueda tener un más sólido fundamento constitucional no permite que pueda confundirse el principio in dubio pro reo con el derecho constitucional a la presunción de inocencia, ni tampoco convertir el proceso de amparo en una nueva instancia en que pueda discutirse el resultado valorativo de una actividad probatoria de cargo realizada en el juicio oral y con todas las garantías". En el presente caso, figura una solicitud de seguro realizada a LINEA DIRECTA, modalidad internet, por una persona que se identifica como el denunciante. Hay que indicar que la compañía aseguradora tiene implantado un procedimiento para la elaboración de presupuestos de seguro de automóviles a través de páginas web, en las que se incluyen avisos de privacidad y en las que el interesado va introduciendo en sucesivas páginas web y en los campos destinados a tal fin, los datos relativos al bien que se pretende asegurar, encaminado todo ello a la elaboración de un presupuesto de cotización; además, al tiempo de calcular el presupuesto del seguro que supone oferta vinculante durante tres meses para la aseguradora e introducir los datos personales del interesado, es necesario aceptar la cláusula de privacidad y seguridad que, después de una casilla que se encuentra sin marcar, indica "He leído y acepto la cláusula de protección de datos y la política de privacidad y seguridad de Línea Directa .Ver consentimientos opcionales en la cláusula de privacidad y seguridad"; expandida la citada cláusula en la misma se señala que "Los datos que nos facilite podrán ser completados con información relativa a su persona que legalmente o con su consentimiento, y en función de finalidades legitimas, proceda de ficheros titularidad de terceras entidades, tales como Catastro, ficheros de la Dirección General de Tráfico, fichero de siniestralidad, ficheros de solvencia patrimonial y crédito así como con datos externos estadísticos". Consta entre la información incluida en los distintos campos de la solicitud vía web de la entidad, el número del DNI, el diminutivo del nombre, la fecha de nacimiento, el código postal de la localidad de residencia, la entidad aseguradora del vehículo sobre el que se solicitaba el presupuesto, las características del vehículo, que este se aparcaba en garaje. Solicitada a MAPFRE copia de las Condiciones Particulares de la póliza del vehículo asegurado por el denunciante, la aseguradora aportó copia de la misma, en la que se hallan incluidos los datos anteriormente mencionados. Como conclusión, se desprende de todo lo anterior que el procedimiento implantado por la entidad se ajusta a la normativa en materia de protección de datos de carácter personal, no apreciando culpabilidad alguna en la actuación de la entidad que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 actuaba en la creencia de que la persona que solicitaba el seguro era quien decía ser y se identificaba como tal. A mayor abundamiento, el denunciante no ha contestado a la prueba propuesta a pesar de que consta el acuse de recibo, de 27/06/2014. Por todo ello, tras el análisis de los hechos denunciados, las actuaciones de investigación llevadas a cabo por los servicios de este Centro Directivo, la instrucción del presente procedimiento sancionador y la actividad probatoria derivada del mismo, no se desprende que haya existido conculcación del principio de consentimiento en la consulta al fichero, procediendo el archivo del presente procedimiento seguido contra LINEA DIRECTA. Por mucho que la conducta examinada pueda coincidir, a priori, con alguno de los tipos sancionadores previstos en la LOPD, tales conductas no son merecedoras de sanción administrativa, toda vez que, como ha declarado el Tribunal Constitucional (por todas STC 76/1999) es esencial la presencia del elemento subjetivo de la infracción para exigir responsabilidad en el marco del Derecho Administrativo sancionador. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR a la entidad LINEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A., por la supuesta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  11. b)de dicha norma. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a LINEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A. y a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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