1/14 Expediente Nº: PS/00290/2021 RESOLUCIÓN DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 4 de mayo de 2022, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a EFS MANTENIMIENTO Y SERVICIOS TÉCNICOS, S.L. (en adelante, la parte reclamada), mediante el Acuerdo que se transcribe: << Expediente Nº: PS/00290/2021 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO-STA MADRID), en nombre y representación de A.A.A. (en adelante, la parte RECLAMANTE) con fecha 8 de febrero de 2021 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra EFS MANTENIMIENTO Y SERVICIOS TÉCNICOS, S.L. con NIF B61782801 (en adelante, EFS). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/14 Manifiesta que la empresa comunica situaciones laborales suyas al Comité de Empresa sin justificación alguna y con el ánimo de perjudicarla. Junto a la reclamación aporta copia del escrito de remisión por parte de EFS al Comité de Empresa, al que se adjunta copia de la carta entregada a la RECLAMANTE relacionada con la solicitud de horas sindicales, donde se refleja que no formuló adecuadamente la petición y el servicio se vio afectado y en la que se le requiere que cuando formule las solicitudes de crédito horario verifique si efectivamente lo solicitado se corresponde con lo realmente necesitado. En la carta remitida al Comité de Empresa aparecen el nombre, apellidos y nº de DNI de la RECLAMANTE, así como información relativa a solicitud de créditos horarios y a turnos de trabajo no cumplidos. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a EFS, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado se notificó con fecha 9 de marzo de 2021 mediante notificación electrónica, conforme al artículo 41 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP). Con fecha 19 de abril de 2021 se recibe en esta Agencia escrito de respuesta indicando EFS lo siguiente: - La empresa únicamente comunicó al Comité de Empresa la decisión de advertir a la empleada, lo que hace habitualmente. - La comunicación se ha realizado de conformidad con el artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores, para dar cumplimiento a los derechos de información y consulta del Comité de Empresa, en concreto, su derecho a ser informados y consultados sobre aquellas cuestiones que puedan afectar a los trabajadores (en este caso ha afectado al sistema de turnos y al modo de solicitar el crédito C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/14 horario que ellos tienen); su derecho a ser informados sobre el índice de absentismo en la empresa (en este caso se trata de unas faltas de asistencia). Por tanto, en ningún caso afecta a datos personales especialmente sensibles que deban ser objeto de protección. - No se ha dado traslado a “terceros”, sino a los miembros del Comité de Empresa, que están legitimados para tener acceso a esta información, los cuales deben haber firmado un documento de confidencialidad respecto a los datos de la empresa y trabajadores a que tengan acceso como consecuencia de su cargo. TERCERO: Con fecha 7 de junio de 2021, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (RGPD) reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y resolver este procedimiento. II Cuestiones previas En el presente caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.1 del RGPD, consta la realización de un tratamiento de datos personales, toda vez que EFS realiza, entre otros tratamientos, la recogida, registro, conservación, consulta, utilización, comunicación, acceso, supresión, de los siguientes datos personales de personas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/14 físicas tales como: nombre y apellidos, número de identificación, número de teléfono, dirección. EFS realiza esta actividad en su condición de responsable del tratamiento, dado que es quien determina los fines y medios de tal actividad, en virtud del artículo 4.7 del RGPD. III Artículo 5.1.
- f)del RGPD El artículo 5.1.
- f)“Principios relativos al tratamiento” del RGPD establece: “1. Los datos personales serán: (…)
- f)tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los datos personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas técnicas u organizativas apropiadas («integridad y confidencialidad»).” En el presente caso, se ha vulnerado el principio de confidencialidad pues consta que los datos personales de la reclamante fueron indebidamente comunicados al Comité de Empresa al haberle remitido EFS la carta de advertencia o requerimiento que dirigió a la reclamante con relación a las solicitudes de crédito horario. En cuanto a lo manifestado por EFS respecto a que tenía que comunicárselo al Comité de Empresa de conformidad con el artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores, para dar cumplimiento a los derechos de información y consulta del Comité de Empresa, en concreto, su derecho a ser informados y consultados sobre aquellas cuestiones que puedan afectar a los trabajadores, procede señalar que este derecho no debe C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/14 interpretarse de forma tan genérica como entiende la reclamada -pues supondría aceptar que absolutamente cualquier cuestión que afecte al trabajador debería comunicarse al Comité-, sino que hay que interpretarlo poniéndolo en contexto con todo el citado precepto, tal y como exige el mismo. El artículo 64.1 del Estatuto de los Trabajadores, relativo a los Derechos de información y consulta y competencias, establece que El comité de empresa tendrá derecho a ser informado y consultado por el empresario sobre aquellas cuestiones que puedan afectar a los trabajadores, así como sobre la situación de la empresa y la evolución del empleo en la misma, en los términos previstos en este artículo. Se entiende por información la transmisión de datos por el empresario al comité de empresa, a fin de que este tenga conocimiento de una cuestión determinada y pueda proceder a su examen. Por consulta se entiende el intercambio de opiniones y la apertura de un diálogo entre el empresario y el comité de empresa sobre una cuestión determinada, incluyendo, en su caso, la emisión de informe previo por parte del mismo A partir de ahí, el artículo desarrolla y concreta qué debe informarse y/o consultarse al Comité de Empresa y con la periodicidad que establece. A modo de ejemplo, y sin carácter exhaustivo, determina expresamente que debe ser informado: 2.
- d)De las estadísticas sobre el índice de absentismo y las causas, los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y sus consecuencias, los índices de siniestralidad,… 3. También tendrá derecho a recibir información, al menos anualmente, relativa a la aplicación en la empresa del derecho de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres… 4. El comité de empresa, con la periodicidad que proceda en cada caso, tendrá derecho a:
- b)Conocer los modelos de contrato de trabajo escrito que se utilicen en la empresa así como los documentos relativos a la terminación de la relación laboral.
- c)Ser informado de todas las sanciones impuestas por faltas muy graves. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/14
- d)Ser informado por la empresa de los parámetros, reglas e instrucciones en los que se basan los algoritmos o sistemas de inteligencia artificial que afectan a la toma de decisiones que pueden incidir en las condiciones de trabajo, el acceso y mantenimiento del empleo, incluida la elaboración de perfiles. Asimismo, el comité de empresa tendrá derecho a recibir la copia básica de los contratos… 5. … derecho a ser informado y consultado sobre la situación y estructura del empleo en la empresa o en el centro de trabajo… Asimismo, tendrá derecho a ser informado y consultado sobre todas las decisiones de la empresa que pudieran provocar cambios relevantes en cuanto a la organización del trabajo y a los contratos de trabajo en la empresa… Por tanto, el artículo 64.1 no está estableciendo el derecho del Comité de Empresa de ser informado sobre absolutamente cualquier cuestión que afecte o pueda afectar al trabajador, sino en la forma y en la medida que desarrolla el mismo. De la misma manera, no procede tampoco ampararse en su derecho a ser informados sobre el absentismo en la empresa, pues el precepto se refiere al índice de absentismo, es decir, a información estadística y no a las faltas de asistencia de un trabajador en concreto. En cuanto a lo manifestado por EFS sobre que la información trasladada no afecta a datos personales especialmente sensibles que deban ser objeto de protección, se advierte que el derecho fundamental a la protección de datos personales, recogido en el artículo 18.4 de la Constitución Española, se refiere a cualquier dato de la persona en las esferas en las que se desenvuelve, de modo que los datos relativos al nombre y apellidos, número del DNI y circunstancias relativas a solicitudes de créditos horarios y a turnos de trabajo cumplidos o no cumplidos, son datos protegidos por la normativa en materia de protección de datos. Por tanto, todos los datos personales sobre personas físicas son objeto del amparo que brinda la normativa sobre protección de datos personales, no siendo necesario para ello que los mismos sean “sensibles” o tengan el carácter de categorías C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/14 especiales de datos (artículo 9 del RGPD). A estos efectos, procede citar la STC 292/2000, de 30 de noviembre, cuando indica que la protección de datos no se reduce a los datos íntimos de la persona, sino a cualquier tipo de dato personal, sea o no íntimo, cuyo conocimiento o empleo por terceros puede afectar a sus derechos, sean fundamentales o no, porque su objeto no es solo la intimidad individual. Así, el RGPD -y, por tanto, el resto de normativa en la materia- se aplica al tratamiento de datos personales de las personas físicas sin excepción, definiendo en su artículo 4.1 como «datos personales»: toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona; El derecho a la protección de datos ampara a los afectados frente al «tratamiento» de los mismos, que se define en el art. 4.2 del RGPD como cualquier operación sobre datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción. En conclusión, la legislación de protección de datos es de aplicación al tratamiento de datos efectuado por un empleador respecto de las personas trabajadoras, con independencia de la categoría de datos personales de que se trate. En cuanto a lo indicado por EFS, en relación a que no se ha dado traslado a “terceros”, sino a los miembros del Comité de Empresa, que están legitimados para tener acceso a esa información, los cuales además deben haber firmado un documento de confidencialidad, se señala que el Comité de Empresa tiene derecho a la ser informado, pero con el alcance que determina el propio artículo 64, tal y como se ha indicado anteriormente. Asimismo, el hecho de que estén sujetos a un deber de sigilo respecto de la información que les haya sido comunicada no supone una habilitación para tener acceso a todo tipo de datos personales de los trabajadores. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/14 En este sentido, debe tenerse en cuenta el principio de minimización desde el punto de vista de la proporcionalidad de los tratamientos y de su finalidad. Distintas normas legales y reglamentarias laborales, entre ellas, el Estatuto de los Trabajadores, atribuyen un amplio haz de facultades a los representantes de las personas trabajadoras y en particular al comité de empresa y a los delegados sindicales (art.10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical). En algunos casos el ejercicio de estas facultades puede comportar tratamientos de datos. No obstante, este acceso potencial a datos personales debe estar regido por el cumplimiento estricto de los principios de protección de datos: únicamente podrán comunicarse datos cuando resulte estrictamente necesario para el cumplimiento de los deberes que el Estatuto de los Trabajadores establece para la empresa. Y en todos aquellos casos en los que la información pueda presentarse de modo estadístico o anonimizado permitiendo al comité cumplir con sus funciones, se optará por este método. Por tanto, en el caso de que no sea absolutamente necesario, no deberá incluirse el DNI junto con el nombre y apellidos del trabajador, tal y como ha ocurrido en el presente caso. Por último, debe señalarse que todo lo anterior debe entenderse sin perjuicio de que el art. 88 del RGPD permita que, mediante disposiciones legales o convenios colectivos, se establezcan normas más específicas con la finalidad de ofrecer una mejor y más adaptada protección del derecho a la protección de datos en el campo de las relaciones laborales. Por su parte, el artículo 64.9 del Estatuto de los Trabajadores establece que Respetando lo establecido legal o reglamentariamente, en los convenios colectivos se podrán establecer disposiciones específicas relativas al contenido y a las modalidades de ejercicio de los derechos de información y consulta previstos en este artículo, así como al nivel de representación más adecuado para ejercerlos. En el presente caso, sin embargo, no se ha justificado por EFS ninguna otra normativa sectorial o convenio colectivo que justifique la comunicación al Comité de Empresa de la información que contenía datos personales de la reclamada (número del DNI y datos relativos a posibles incumplimientos de horarios) lo que supone una vulneración del deber de confidencialidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/14 Por todo lo expuesto y de conformidad con las evidencias de las que se dispone en este acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que los hechos conocidos podrían ser constitutivos de una infracción, imputable a EFS, por vulneración del artículo 5.1.
- f)del RGPD. IV Tipificación de la infracción del artículo 5.1.
- f)del RGPD De confirmarse, la citada infracción del artículo 5.1.
- f)del RGPD podría suponer la comisión de las infracciones tipificadas en el artículo 83.5 del RGPD que bajo la rúbrica “Condiciones generales para la imposición de multas administrativas” dispone: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
- a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; (…)” A este respecto, la LOPDGDD, en su artículo 71 “Infracciones” establece que “Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten contrarias a la presente ley orgánica”. A efectos del plazo de prescripción, el artículo 72 “Infracciones consideradas muy graves” de la LOPDGDD indica: “1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/14
- a)El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679. (…)” V Sanción por la infracción del artículo 5.1.
- f)del RGPD A efectos de decidir sobre la imposición de una multa administrativa y su cuantía, de conformidad con las evidencias de que se dispone en el presente momento de acuerdo de inicio de procedimiento sancionador y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y los criterios que establece el artículo 83.2 del RGPD y el artículo 76.2 de la LOPDGDD, con respecto a la infracción cometida al vulnerar lo establecido en el artículo 5.1.
- f)del RGPD, permite fijar inicialmente una sanción de 1.000 € (MIL EUROS). Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a EFS MANTENIMIENTO Y SERVICIOS TÉCNICOS, S.L., con NIF B61782801, por la presunta infracción del artículo 5.1.
- f)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. SEGUNDO: QUE a los efectos previstos en el artículo 64.2
- b)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), la sanción que pudiera corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, sería de: MIL EUROS (1.000 €), por la presunta infracción del artículo 5.1.
- f)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. TERCERO: NOMBRAR como instructora a R.R.R. y, como secretaria, a S.S.S., indicando que cualquiera de ellas podrá ser recusada, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/14 CUARTO: INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la reclamación interpuesta por la parte reclamante y su documentación. SEXTO: NOTIFICAR el presente acuerdo a EFS MANTENIMIENTO Y SERVICIOS TÉCNICOS, S.L., con NIF B61782801, otorgándole un plazo de audiencia de diez días hábiles para que formule las alegaciones y presente las pruebas que considere convenientes. En su escrito de alegaciones deberá facilitar su NIF y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento. Si en el plazo estipulado no efectuara alegaciones a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución, según lo establecido en el artículo 64.2.
- f)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 800 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondrá la reducción de un 20% de su importe. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 800 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 600 euros. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/14 En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (800 euros o 600 euros), deberá hacerlo efectivo mediante su ingreso en la cuenta nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento y la causa de reducción del importe a la que se acoge. Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento en concordancia con la cantidad ingresada. El procedimiento tendrá una duración máxima de nueve meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio o, en su caso, del proyecto de acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones; de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la LOPDGDD. Por último, se señala que conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. 935-231221 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos >> SEGUNDO: En fecha 7 de mayo de 2022, la parte reclamada ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 800 euros haciendo uso de una de las dos reducciones previstas en el Acuerdo de inicio transcrito anteriormente. Por tanto, no ha quedado acreditado el reconocimiento de responsabilidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 13/14 TERCERO: El pago realizado conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción, en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47 y 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos.” II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 14/14 El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente.” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00290/2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a EFS MANTENIMIENTO Y SERVICIOS TÉCNICOS, S.L.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 937-240122 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es