1/9 Procedimiento Nº PS/00291/2015 RESOLUCIÓN: R/02217/2015 En el procedimiento sancionador PS/00291/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA S.A.U., vista la denuncia presentada por A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 17 de junio de 2014 tiene entrada en esta Agencia un escrito de A.A.A. en el que declara que el 3/6/2015 ha recibido información de operaciones en el fichero Asnef, en el que están anotados desde el 9/7/2013 sobre un impago de 58,14 euros que desconocía ya que Telefónica Móviles no le ha confirmado ni comunicado dicha inscripción. Por otra parte, el número de teléfono asociado a la deuda es el ***TEL.1 no es de su titularidad. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad EQUIFAX IBERICA, S.L., TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA S.A.U., teniendo conocimiento de que: Se solicita información con fecha 24/9/2014 a EQUIFAX y de la respuesta facilitada se desprende lo siguiente: - Con fecha 17/10/2014 consta una incidencia asociada a Dª. A.A.A., con DNI ***DNI.1 informada por TME por un importe de 58,14 euros, por vencimientos impagados de 1/4/2013 y siendo la fecha de alta el 9/7/2013 y la baja de 7/10/2014. Como motivo de la baja consta “amistoso”. Se solicita información con fecha 24/9/2014 a Telefónica Móviles España, SAU en adelante TME en relación con la contratación de la línea ***TEL.1 y de la respuesta facilitada se desprende lo siguiente: 1. En datos de la línea consta en sus sistemas, A.A.A. como titular de la línea bajo la modalidad contrato básico personal, causando baja el 11/3/2013 por portabilidad. En datos de facturación consta A.A.A.. En sus sistemas consta grabación como “alta de línea”. 2. La línea fue contratada inicialmente por B.B.B. siendo objeto de cambio de titularidad a favor de la denunciante el 2/3/2013. 3. Aportan copia de una grabación en la cual se escucha lo siguiente: Comienza la operadora diciendo que se va a grabar la solicitud de cambio de titularidad que solicita y a continuación le solicita su nombre y DNI. Se facilita el nombre de A.A.A. con su DNI, contesta de forma afirmativa a la pregunta de la operadora sobre si es mayor de edad. Cuando solicita el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 número del teléfono que va a pasar a ser de su titularidad, la operadora de TME en este momento titubea, es como si se cortase la comunicación y finalmente pregunta por el número de teléfono, supuestamente “la denunciante” indica el número ***TEL.1. A continuación la operadora pide el Nombre, apellido del titular de la línea. Facilita B.B.B.. La operadora solicita el DNI de la nueva titular, contesta persona: entonces el mío ¿no? Luego se corta la comunicación, luego pide el de ella, no se escucha claramente el DNI, comienza diciendo ****** y se corta la comunicación, cuando se reestablece la misma, la operadora pregunta ¿es ella mayor de edad? pregunta si está de acuerdo con la nueva titular para cederle y se pasar a ser ella la nueva titular. Se responde “si” A pesar de que la grabación es una solicitud de cambio de titularidad, en los sistemas consta como “alta de línea”. Por otra parte, TME no aporta ningún documento que acredite que la anterior titular de la línea solicita que cambie a nombre de otra persona. 4. Manifiestan que todas las facturas emitidas constan como pagadas a excepción de la última, emitida el 1/4/2013 que se encuentra pendiente de pago con un saldo de 58,14 euros. Consta baja en el servicio por portabilidad pero no aportan documentación que acredite que se ha solicitado dicha portabilidad, tampoco quién ha solicitado. TERCERO: Con fecha 1 de junio de 2015 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a TELEFONICA MÓVILES ESPAÑA S.A. (TME) por presunta infracción de los artículos 6.1 y 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificadas ambas como infracciones graves en los artículos 44.3.
- b)y 44.3.
- c)de dicha norma, pudiendo ser sancionada, cada una, con multa de 40.001€ a 300.000 €, según lo prevenido en el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio TME, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro de la AEPD el 3 de julio de 2013, formuló alegaciones en las que solicitó el archivo del presente expediente sancionador. En apoyo de su pretensión invoca los siguientes argumentos: - Ausencia de Infracción: Existencia de una relación directa entre las partes, la línea ***TEL.1 que constaba de alta en primer lugar a nombre de D. B.B.B. con DNI 00******H con fecha de alta 1/4/2009 y fecha de baja por cambio de titularidad el 11/3/2013 a favor de D. A.A.A.. Entre ambas personas existe una relación familiar cercana, como hemos podido comprobar en la documentación del expediente, en un recibo bancario adjuntado al expediente constan como titulares D. C.C.C. y D. B.B.B. supuestamente padres de la reclamante. - Presunción de inocencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 QUINTO: Con fecha 6 de julio de 2015 se inició el período de práctica de pruebas en el que: 1. Se dan por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por A.A.A. y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA S.A.U., y EQUIFAX IBERICA S.L. y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/04929/2014. 2. Asimismo, se da por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00291/2015 presentadas por TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA S.A.U., y la documentación que a ellas acompaña. SEXTO: En fecha de 20 de julio de 2015, el Instructor del Procedimiento emitió Propuesta de Resolución, en el sentido de que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos: Se ARCHIVE el presente procedimiento a TELEFONICA MOVILES ESPAÑA S.A.U por inexistencia de infracción del artículo 6.1 de dicha norma de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma. Se ARCHIVE el presente procedimiento a TELEFONICA MOVILES ESPAÑA S.A.U por inexistencia de infracción del artículo 4.3 en relación con el artículo 29.4 de dicha norma de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma. SEPTIMO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes HECHOS PROBADOS PRIMERO: En fecha 17 de junio de 2014, Dña. A.A.A. con DNI- ***DNI.1 presentó en la Agencia Española de Protección de Datos escrito en el que denunciaba a la entidad TELEFÓNICA MOVILES ESPAÑA por contratar la línea de telefonía ***TEL.1 a su nombre sin su consentimiento, figurando en el fichero ASNEF por un saldo impagado derivado de esa línea. (folios 1 a 4). SEGUNDO: La entidad denunciada manifiesta que la denunciante ha sido titular de la línea ***TEL.1 desde el 2 de marzo de 2013 hasta el 11 de marzo de 2013 que causó baja por portabilidad. Dicha línea fue contratada inicialmente por B.B.B. que causó alta el 28 de septiembre de 2010. (folios 20, 21, 22) TERCERO: TME envía una relación de facturas emitidas desde el 1 /11/2010 hasta el 1/4/2013, en todas las facturas aparece como titular de facturación B.B.B. salvo la de 1 de abril de 2013, por importe de 58,14 euros en la que aparece como titular la denunciante A.A.A.. Así mismo aporta copia de la factura a nombre de la denunciante C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 (folios 23 y 24) CUARTO: La denunciante manifiesta que su padre D. C.C.C. fue titular de un contrato con dicha entidad con la línea de controversia ***TEL.1. (folio 2) QUINTO: Consta en el expediente CD donde la interlocutora solicita un cambio de titularidad de la línea ***TEL.1. Dicha interlocutora da como nombre y apellidos los de la denunciante, A.A.A. así como su DNI ***DNI.1. También da nombre y apellidos de la supuesta cedente de la línea que coincide con B.B.B. con DNI ******H SEXTO: Consta respuesta de Telefónica a la OCU de Madrid de la C/Albarracín 21, sobre la línea ***TEL.1, reclamación interpuesta por D. C.C.C. en representación de B.B.B., titular de la línea en la que se rectifica una factura de marzo de 2013. SEPTIMO: Resulta acreditado que TME informó al fichero de solvencia patrimonial ASNEF los datos personales de la denunciante. La deuda se dio de alta el 9 de julio de 2013 y de baja el 7 de octubre de 2014 por el importe de 58,14 euros, importe que consta en el hecho probado tercero (folios 48) FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En cuanto al tratamiento de datos por parte de la empresa denunciada el artículo 6 de la LOPD, determina: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. El tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual o negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. Hay que señalar que el tratamiento de los datos personales de la denunciante por parte de la empresa TELEFONICA MÓVILES ESPAÑA S.A tienen su origen en una conversación telefónica entre la interlocutora y dicha entidad. Esta Agencia no puede prejuzgar si corresponde a la denunciante o no, ya que este es un asunto compete a la Jurisdicción Penal. La interlocutora solicita un cambio de titularidad de la línea ***TEL.1. Dicha interlocutora da como nombre y apellidos los de la denunciante, A.A.A. así como su DNI ***DNI.1. También da nombre y apellidos de la supuesta cedente de la línea que coincide con B.B.B. con DNI ******H. (hecho probado quinto) En el supuesto examinado, TELEFONICA MOVILES ESPAÑA S.A aporta copia de un CD-ROM que contiene una conversación telefónica, en la que la interlocutora presta su conformidad al cambio de titularidad de la línea como cesionaria de esta. (hecho probado quinto) siendo el CD un medio de prueba suficiente para determinar la existencia de una relación negocial entre el denunciante y la entidad denunciada, lo que permite el tratamiento de los datos personales de la denunciante por parte de TME. En este sentido la Sentencia de la Audiencia Nacional de 22 de abril de 2010 RCA 331/2009 señala lo siguiente: “Esta Sala en diversas sentencias ha entendido que no puede exigirse para la obtención del consentimiento de los afectados, a la hora de tratar o ceder sus datos personales, que tal consentimiento se otorgue ni en forma escrita ni mediante correo certificado, al no estipularlo así ningún precepto de la normativa de aplicación; pero si que será exigible que se pueda acreditar el consentimiento prestado”. Por tanto, dicho CD-ROM justifica la relación contractual con la denunciante que habilitaría, de conformidad con el artículo 6.2 de la LOPD, al tratamiento de sus datos, por lo que conforme a los hechos acreditados debe concluirse que no existen indicios de vulneración de la normativa vigente en materia de protección de datos. Por otro lado hay que tener en cuenta que la propia denunciante A.A.A. reconoce que su padre D. C.C.C. fue titular de un contrato con dicha entidad con la línea de controversia ***TEL.1 (hecho probado cuarto) También hay que indicar que consta respuesta de Telefónica a la OCU de Madrid de la C/Albarracín 21, sobre la línea ***TEL.1, reclamación interpuesta por D. C.C.C. en representación de B.B.B., titular de la línea en la que se rectifica una factura de marzo de 2013. (hecho probado sexto). Estos datos vienen a demostrar indicios de una relación familiar entre la cedente y la cesionaria de la línea. Si a ello le unimos que de los datos que constan en el expediente no existe ninguna reclamación ante la entidad de la cedente de la línea B.B.B. en el cambio de titularidad y que la línea fue portada a Vodafone a nombre de la denunciante A.A.A. con fecha de solicitud 4 de marzo de 2013, no podemos apreciar falta de diligencia por parte de la entidad denunciada, ya que además de constar CD, en que la supuesta cesionaria cambia la titularidad de la línea que estaba a nombre de su familiar, éste familiar tampoco acredita reclamación alguna sobre dicho cambio. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 Por último señalar que si el cambio de titularidad de la línea de B.B.B. a A.A.A. se realizó el 2 de marzo de 2013 el 4 de marzo de 2014 consta una solicitud de portabilidad de dicha línea a Vodafone sin que consten incidencias en el expediente. En este sentido hemos de tener en cuenta la Sentencia de la Audiencia Nacional de 19/04/2012 (recurso 530/2011) “Asimismo alega la Sentencia de 16 julio 2009 (número de recurso 355/2008), que dispone que el responsable de los datos carece de responsabilidad en supuestos de cesión de datos por persona distinta del titular de los mismos, siempre que se trate de supuestos de parentesco o vínculo matrimonial, llegando incluso a afirmar que estos casos no se requiere la autorización de la cesión de dichos datos. En el presente caso, considera la actora, que existen indicios de que la hija contaba con el consentimiento de su padre para facilitar sus datos personales a la entidad vendedora, como son: la relación de parentesco padre-hija; el haber exhibido el DNI original; y el haber facilitado un dato de difícil acceso como es el número de cuenta bancaria”. Por todo lo señalado hay que indicar lo que la Sentencia de 29 abril 2010 recuso 76/2009 establece “a la vista de las especiales circunstancias concurrentes en el caso de autos, no cabe apreciar culpabilidad alguna (ni siquiera a título de culpa o falta de diligencia) en la actuación de la entidad recurrente, que actuó en la creencia de que la persona con la que contrataba era quien decía ser y se identificaba como tal con una documentación en apariencia auténtica y a ella correspondiente, por lo que estaba legitimada para el tratamiento de sus datos de carácter personal. En consecuencia, al faltar uno de los requisitos exigidos para la imposición de sanción por vulneración del principio del consentimiento consagrado en el artículo 6.1 de la LOPD , procede dejar sin efecto la sanción impuesta por la comisión de dicha infracción. Todo lo anteriormente señalado permite presumir una actuación diligente de la entidad denunciada sin que, en ningún momento, se tuvieran dudas acerca de la veracidad de esa documentación, ni se tuviera conocimiento de que dicha documentación acreditativa de la personalidad fuera o no real. III Hay que indicar, así mismo, que el Tribunal Constitucional tiene declarado que a la actuación sancionadora de la Administración, le son aplicables con ciertos matices los principios penales derivados del artículo 25 de la Constitución. (STC 18/1981). La imposición de una sanción administrativa, por tanto, exige la constatación de una intervención culpable por parte de un sujeto en un hecho antijurídico debidamente tipificado, por lo que es preciso analizar en el presente supuesto la responsabilidad del denunciado en el tratamiento de datos efectuado. La sentencia de 26 de abril de 2002, recurso 0895/2000, de la Audiencia Nacional afirma lo siguiente: “(…)1 Es doctrina, contenida entre otras, en la STS de 23 de enero de 1988 que en el ámbito sancionador de la Administración se rechaza “la responsabilidad objetiva, exigiéndose la concurrencia de dolo o culpa, en la línea de interpretación de la STC 76/1990, de 26 de abril, al señalar que el principio de culpabilidad puede inferirse de los principios de legalidad y prohibición del exceso (art 25 CE) o de las exigencias inherentes al Estado de Derecho. Por consiguiente, tampoco en el ilícito administrativo puede prescindirse del elemento subjetivo de la culpabilidad para sustituirlo por un sistema de responsabilidad objetiva o sin culpa. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 Así, de la documentación obrante en el expediente se deduce que TELEFONICA MOVILES ESPAÑA S.A puso los medios posibles a su alcance a la hora de identificar al cliente , ya que consta el CD con la grabación del cambio de titularidad de la línea sin que se haya podido apreciar aparentemente culpa alguna o falta de diligencia en la actuación de la compañía, más aun cuando la línea paso de un familiar a otro, sin que consten reclamaciones por parte de la cedente de la línea y habiendo solicitado la cesionaria la portabilidad a Vodafone dos días más tarde del cambio de titularidad. (folio 77) IV El artículo 4.3 de la LOPD, referente a la “calidad de los datos”, establece: “3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que responsan con veracidad a la situación actual del afectado”. El artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999 señala en sus apartados 2 y 4: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos en la presente Ley”. “Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos”. Estos preceptos deben integrarse con la definición legal de “tratamiento de datos” y “consentimiento del interesado” que ofrecen, respectivamente, los artículos 3,
- c)y 3,
- h)de la LOPD: “operaciones y procedimientos técnicos, de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”; “toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen”. Por su parte, el R.D. 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, (en lo sucesivo RLOPD), en su artículo 38 y bajo la rúbrica “Requisitos para la inclusión de los datos” dispone: “1. Solo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…).” Hay que señalar que la discusión de la cuantía no afecta al requisito de la certeza de la deuda y no impide el acceso al fichero. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 Tras la STS de 15 de julio de 2010 la AEPD entiende que falta el requisito de la certeza de la deuda que exige el artículo 38.1.
- a)del RLOPD únicamente cuando la deuda ha sido impugnada ante órganos administrativos, arbitrales o judiciales con competencia para declarar la existencia o inexistencia de la misma a través de resoluciones de obligado cumplimiento para las partes. De tal manera que la sumisión de la controversia a un procedimiento de mediación no lleva implícita esa consecuencia. A ese respecto es necesario recordar que el artículo 8.5 del RLOPD dispone que “ Si los datos de carácter personal sometidos a tratamiento resultaren ser inexactos, en todo o en parte, o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes datos rectificados o completados…”. En atención a las consideraciones precedentes y a los hechos declarados probados se concluye que la conducta de TME no infringió el principio de calidad del dato, (artículo 4.3 de la LOPD) en relación con el artículo 38.1.a, del RLOPD, toda vez que no consta que hubiera en marcha un procedimiento judicial o arbitral impulsado por la denunciante. Hay que señalar además que TME conoció la reclamación interpuesta en esta Agencia el 26 de septiembre de 2014 y que la operadora dio de baja en el fichero ASNEF la anotación el 7 de octubre de 2014. En consecuencia no cabe inferir de los hechos denunciados vulneración de la LOPD. V Dispone el 44.3.
- b)de la LOPD que considera infracción grave “El tratamiento de los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y en las disposiciones de desarrollo” Dispone el artículo 44.3.c), de dicha norma, que considera infracción grave “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave.” En el presente caso, teniendo en cuenta lo dispuesto en los Fundamentos de Derecho anteriores no es posible subsumir la conducta de TELEFONICA MOVILES ESPAÑA S.A.U en ninguno de los supuestos que el Título VII de la LOPD considera infracción, debiendo por tanto dictarse el archivo de actuaciones. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR el procedimiento sancionador a la entidad TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA S.A.U por inexistencia de infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3
- b)de dicha norma. SEGUNDO: ARCHIVAR el procedimiento sancionador a la entidad TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA S.A.U por inexistencia de infracción del artículo 4.3 en relación con el artículo 29.4 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3
- c)de dicha norma. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA S.A.U. y a A.A.A.. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es