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PS-00291-2017

1/5 Procedimiento Nº: PS/00291/2017 RESOLUCIÓN R/02088/2017 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00291/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad DATA BASE DESIGN ASESORES S.L., vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 18/03/2016 tuvo entrada una denuncia de Dña. A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante) contra DATA BASE DESIGN ASESORES S.L. (en lo sucesivo la denunciada) por reclamarle el pago de deudas tras haber realizado la venta de la multipropiedad perteneciente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PROINDIVISO BAHIA AZUL, en Denia. La denunciada es Administradora de la citada Comunidad. La denunciante declara que fue propietaria de dos semanas de multipropiedad (***APART.1). figurando siempre frente a la Comunidad como propietaria la denunciante. Añade que dichas semanas fueron “adquiridas por su esposo”, C.C.C., en régimen de gananciales, Con posterioridad, en liquidación de gananciales, se adjudicaron dichas semanas al esposo, y se procedió el 4/12/2012 a su venta a EUROSERVICIOS EXPRESS 2001 S.L. Aporta copia de nota simple del Registro de la Propiedad fechada en 17/02/2016. En la misma figura: -Se describe la finca, “semanas 16 y 17”. Titularidad: EUROSERVICIOS EXPRESS 2001 S.L., como dueño de pleno dominio de 2/52 partes de la finca, título: compra en escritura otorgada el 4/12/2012, según la inscripción (..) de 1/08/2013. Manifiesta la denunciante que se han abonado las cuotas comunitarias durante el tiempo que se ostentó la copropiedad, siendo el último pago el del año 2012. Manifiesta la denunciante que se remitió email el día 26/3/2012 a la Administración adjuntando el justificante de pago de 609.30 euros, escaneado, se adjunta como Doc. nº 2 un correo electrónico dirigido a dirección databasedesign.es referido a justificante de cuotas de mantenimiento de apartamento ***APART.1l. Manifiesta que los días 4 y 5/12/2012 se comunicó por email a la Administración la venta de las dos semanas de multipropiedad, adjuntando copia de correos electrónicos enviados en doc. nº 3 y 4. Se aporta copia de correo electrónico de la denunciada de 5/12/2012 que indica: “la nueva propietaria de las semana 16 y 17 del apartamento D.D.D. tendrá que enviarnos por e-mail, fax o correo electrónico copia de las escrituras donde refleje que la mercantil EUROSERVICIOS EXPRESS 2001 SL es la nueva titular de las semanas. En cuanto lo tengamos procederemos al cambio de titularidad en nuestra base de datos”. Continua indicando que en fecha 15/3/2013, C.C.C. envió a DATA BASE una carta con oficio notarial de 12/3/2013, que fue recepcionada el día 22/3/2013 según acuse de recibo, por B.B.B., de DATA BASE. Se aporta doc. nº 6 a 9. En la remisión se dice que a pesar de haberse informado el 4/12/2012 del traspaso, por su esposa A.A.A. “. “La parte compradora nos indicó que se pondría en contacto con uds. Una vez C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 se inscribiese en el Registro de la Propiedad la transmisión, desconociendo si así ha sido o si ha procedido ya a dicha inscripción…”El oficio notarial indica que C.C.C. transmitió a EUROSERVICIOS EXPRESS 2001 en escritura notarial de 4/12/2012 dos participaciones indivisas de los periodos semanales 16 y 17 e identifica el inmueble. Prosigue la denunciante indicando que a pesar de esta comunicación la entidad denunciada envía a la denunciante la convocatoria a la Junta del Complejo Bahía Azul, donde aparece como deudora de la cuota de mantenimiento de 2013. Se adjunta como Doc. nº (..), fechada a octubre 2013 en la que se contiene el literal de la convocatoria para el 23/11/2013 en la que se acompaña además un listado, que a fecha 28/10/2013, entre otros titulares, figura la denunciante como deudora de cuota mantenimiento 2013. También se acompaña otro listado con nombres y apellidos de todos los propietarios que deben más de un año de cuota, aunque ella no figura. Por dicha razón, se envía a la entidad denunciada burofax de 12/11/2013 con acuse de recibo del día siguiente por B.B.B., requiriendo la rectificación de los datos. Se adjunta como doc. nº 11 y 12. A pesar de ello, a finales de 2014, la denunciante recibió de la denunciada la copia de la convocatoria de octubre de la Junta de la Comunidad, donde sigue constando como deudora a 28/10/2014 en el listado de “propietario que debe más de dos años de cuota”. Se adjunta doc. nº 13. La denunciante envía email el 11/11/2014 solicitando la cancelación de sus datos y la deuda de los años 2013 y 2014, y se reenvía el día 14/11/2014. Se adjunta como doc. nº 14 y 15. El día 17/11/2014 B.B.B., contesta por email solicitando copia o nota simple de escritura de la compra-venta realizada. Se adjunta como doc. nº 16. La denunciada intercambia más emails con el Secretario-Administrador de la Junta de Propietarios, reiterando la cancelación de datos y deuda en fechas 11, 19 y 27/11/2014. Se adjunta como Doc. nº 17 a 20. El día 9/1/2015 la denunciante recibe carta con Acta de 6/12/2014 de la Junta del Complejo Bahía Azul. Se adjunta como doc. nº 21. Aporta dos cartas de 4/12/2015 remitidas por el Secretario-Administrador reclamando la deuda generada durante los años 2013 a 2015. Se adjunta como doc. nº 22 y 23. Aporta carta de requerimiento de pago de 25/12/2015 de la Comunidad de Propietarios. Se adjunta como doc. nº 24. Aporta dos cartas de 12/1/2016 remitidas por el Secretario-Administrador reclamando la deuda generada durante los años 2013 a 2015. Se adjunta como doc. nº 25 y 26. SEGUNDO: En actuaciones previas E/02334/2016, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad DATA BASE DESIGN ASESORES S.L., teniendo conocimiento en su respuesta en correo electrónico de 3/11/2016, con fecha de entrada de 4/11/2016 de: 1. La denunciante es copropietaria de dos semanas 16 y 17 ***APART.1. El motivo por el que se tratan sus datos personales es para para el envío de comunicaciones de la Junta General de la Comunidad, notificaciones, o reclamación de deudas/impagados con la Comunidad. Los datos fueron aportados de forma voluntaria al efectuar la compra de las dos copropiedades. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 2. La denunciante sigue siendo copropietaria. Se adjuntan los datos personales de la denunciante que constan en poder de la Comunidad doc. nº 1. 3. La copropietaria mantiene una deuda desde 2013 que asciende a 2.460,36 €. Se adjunta certificado emitido por el Secretario-administrador doc. nº 2. 4. Aporta contrato de encargado de tratamiento de 7/5/2015, celebrado entre la Comunidad de Propietarios y esta empresa de Administración firmado y sellado en doc. nº 3. TERCERO: Con fecha 10/03/2017 se inició procedimiento sancionador PS/00072/2017 a DATA BASE DESIGN ASESORES S.L. por una infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. c)de la LOPD. CUARTO: Con fecha 11/04/2017, PS/00072/2017 que señalaba: se dictó resolución en el procedimiento “PRIMERO: DECLARAR el ARCHIVO de este procedimiento iniciado a DATA BASE DESIGN ASESORES S.L., por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. b)de la LOPD, iniciándose nuevas actuaciones previas E/02230/2017.” En el fundamento de derecho II se indicaba: “II De conformidad con el art. 122.4 del Real Decreto 1720/2007, de 21/12, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, (RLOPD) las actuaciones previas tendrán una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha en la que la denuncia o petición razonada a las que se refiere el párrafo segundo “hubieran tenido entrada en la Agencia Española de Protección de Datos o, en caso de no existir aquellas, desde que el Director de la Agencia acordase la realización de dichas actuaciones.” “El vencimiento del plazo sin que haya sido dictado y notificado acuerdo de inicio de procedimiento sancionador producirá la caducidad de las actuaciones previas.” En el presente supuesto se dictó resolución en plazo pero fue notificada tras el plazo cumplido. El artículo 95. 3 de la Ley 39/2015, de 1/10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, determina: “La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción. En los casos en los que sea posible la iniciación de un nuevo procedimiento por no haberse producido la prescripción, podrán incorporarse a éste los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse producido la caducidad. En todo caso, en el nuevo procedimiento deberán cumplimentarse los trámites de alegaciones, proposición de prueba y audiencia al interesado.” Al objeto de continuar con la tramitación de la denuncia y dilucidar la responsabilidad C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 de la denunciada en los hechos, se dan instrucciones a la Subdirección General de Inspección de Datos para que inicie nuevas actuaciones de investigación y se abra el expediente E/02230/2017, al no estimar prescrita la posible infracción a la LOPD.” Esta resolución de archivo fue notificada a la denunciada el 25/04/2017 según certificado de Correos que figura en el expediente. QUINTO: Con fecha 2/06/2017, se incorpora al procedimiento E/02230/2017, a efectos del artículo 90.5 de la Ley 39/2015, de 1/10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la documentación que obra en el expediente E/02334/2016 que contenía la denuncia original y la documentación aportada con esta, junto a la respuesta de la denunciada que figuraba en dichas actuaciones previas. También se da por incorporada la documentación del PS/00072/2017 derivada de las mismas. SEXTO: Con fecha 28/06/2017 se acordó por la Directora de la AEPD el inicio del procedimiento sancionador PS/00291/2017 a DATA BASE DESIGN ASESORES SL por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  3. c)de dicha LOPD. Valoradas las circunstancias de los hechos se indicaba que siendo de aplicación en la cuantía de la infracción el artículo 45.5 de la LOPD, se consideraba la misma merecedora de una multa de 15.000 euros, detallando las eventuales reducciones por reconocimiento de la responsabilidad y pago antes de finalizar el procedimiento. SÉPTIMO: En fecha 18/07/2017 la entidad DATA BASE DESIGN ASESORES S.L. ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 9.000 euros haciendo uso de las reducciones prevista en el Acuerdo de inicio, que conllevan la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la y el reconocimiento de responsabilidad. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la LOPD. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1/10 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. PS/00291/2017, de SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a DATA BASE DESIGN ASESORES S.L.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22/12, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21/12. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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