1/14 Expediente Nº: PS/00291/2021 RESOLUCIÓN DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 24 de junio de 2021, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a NEXTGEN FINANCIAL SERVICES S.L. (en adelante, la parte reclamada), mediante el Acuerdo que se transcribe: << Procedimiento Nº: PS/00291/2021 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: A.A.A. (en adelante, el reclamante) con fecha 28 de abril de 2020 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra NEXTGEN FINANCIAL SERVICES S.L. con NIF B87262804 (en adelante, el reclamado). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/14 El reclamante manifiesta que el reclamado no efectuó el cambio del domicilio que figura en el contrato del préstamo celebrado con éste, a pesar de haber sido advertido por el reclamante de dicho cambio. Señala, que la dirección que aparece en la inscripción del fichero no es la suya, que su dirección viene en el contrato firmado con el reclamado. Añade, que el reclamado ha faltado a su derecho de rectificación de datos pues solicitó por correo electrónico al fichero ASNEF la rectificación o cancelación de la anotación mientras no la rectificaran y esta ha sido denegada por la entidad indicando el fichero que deuda ha sido confirmada por la entidad y sin rectificación de los errores. Que más tarde fue cancelada la anotación, aunque ya había sido consultada por varias entidades. Y, entre otra, aporta la siguiente documentación: Condiciones particulares del contrato de préstamo con NEXTGEN FINANCIAL SERVICES, S.L. con firma y fechado a 13 de marzo de 2019, donde consta: o Domicilio en “***DIRECCIÓN.1***LOCALIDAD.1” Informe de EQUIFAX fechado a 25/03/2020 donde consta, como domicilio del reclamante: o Dirección: ***DIRECCIÓN.2– ***LOCALIDAD.2 – ***PROVINCIA.1 o En el Histórico de consultas constan varias consultas por distintas entidades. SEGUNDO: En fecha 2 de junio de 2020, tras analizarse la documentación que obraba en el expediente, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, acordando el archivo de la reclamación, al no apreciarse elementos que permitieran investigar una vulneración de los derechos reconocidos en el ámbito competencial de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/14 TERCERO: Con fecha 30 de junio de 2020, el reclamante interponen recurso de reposición, aportando copia de su DNI donde consta: o Lugar de nacimiento: ***LOCALIDAD.2 o Provincia: ***PROVINCIA.1 o Domicilio: ***DIRECCIÓN.2 o Lugar de domicilio: ***LOCALIDAD.3 o Provincia: ***PROVINCIA.2 Con fecha 13 de julio de 2020 se dicta resolución estimatoria. CUARTO: A la vista de los hechos denunciados en la reclamación y de los documentos aportados por el reclamante y de los hechos y documentos de los que ha tenido conocimiento esta Agencia, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de control en el artículo 57.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD). Con fecha 10 de septiembre de 2020 se comprueba que en la Política de Privacidad de www.wanna.es consta: “Asimismo, en caso de impago del Préstamo en los términos previstos en el Contrato, los datos relativos al impago quedarán registrados en archivos relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones financieras (como ASNEF o, en su caso, la Central de Información de Riesgos de Banco de España)”. Con fecha 17/09/2020, ASNEF-EQUIFAX, SERVICIOS DE INFORMACIÓN SOBRE SOLVENCIA Y CRÉDITO, S.L. remite a esta Agencia la siguiente información: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/14 1. Se aporta impresión de pantalla donde consta la deuda del reclamante con NEXTGEN FINANCIAL SERVICES S.L. y fecha de alta 18/02/2020. 2. Se aporta impresión de pantalla donde consta la deuda del reclamante con NEXTGEN FINANCIAL SERVICES S.L. y fecha de baja 26/03/2020. 3. Que la notificación de inclusión enviada al reclamante a la dirección “***DIRECCIÓN.2 ***LOCALIDAD.2-***PROVINCIA.1” con fecha 19/02/2020 resultó devuelta por “Desconocido”. Con fecha 13/03/2019 el reclamante firmó contrato con WANNA (marca comercial de NEXTGEN FINANCIAL SERVICES S.L.) indicando la dirección sin indicar ciudad ni provincia. Aporta copia del contrato donde consta exclusivamente la dirección “***DIRECCIÓN.1”. En el “ANEXO I MANDATO DE ADEUDO DIRECTO SEGÚN NORMAS SEPA” consta la dirección “***DIRECCIÓN.1” y en “población del prestatario” consta “***LOCALIDAD.1”. Aporta “CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN DEL PRÉSTAMO” con fecha de impresión 25/08/2020 donde consta: “11.5. En caso de impago o vencimiento anticipado del Préstamo, el Prestamista podrá comunicar los datos relativos al impago a archivos o bases de datos relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones financieras (como ASNEF o, en su caso, la Central de Información de Riesgos de Banco de España).” 2. Que el reclamante había aportado al expediente de contratación del préstamo una copia de si DNI y un videoselfi acreditativos de su identidad. Que en estos archivos consta como domicilio “***DIRECCIÓN.2, ***LOCALIDAD.3, ***PROVINCIA.2”. Que esos datos sirvieron para completar la dirección en la ficha del cliente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/14 Se aporta fichero de vídeo donde constan los datos indicados. 3. Que con fecha 09/05/2019 el departamento de cobros de WANNA se puso en contacto telefónico con el reclamante al haber recibido devolución de uno de uno de los plazos. Que en esa conversación el reclamante indicó que había cambiado su domicilio indicando la dirección correcta. Se aporta archivo de audio donde consta que el reclamante indica nueva dirección en “***DIRECCIÓN.1, ***LOCALIDAD.1, ***PROVINCIA.1”. 4. Que al mantenerse la situación de impago se envió requerimiento al reclamante advirtiéndole de que si no regularizaba su situación se anotaría en ASNEF. Aporta copia de requerimiento fechado a 04/11/2019 enviado al reclamante a la dirección “***DIRECCIÓN.2 ***LOCALIDAD.2-***PROVINCIA.1”. Aporta certificado de EQUIFAX fechado a 17/09/2020 donde se manifiesta que no consta que la carta requerimiento previo de pago enviada al reclamante a la dirección “***DIRECCIÓN.2 ***LOCALIDAD.2-***PROVINCIA.1” haya sido devuelta. 5. Que con fecha 18/02/2020 se anotó la deuda impagada en ASNEF. 6. Que en marzo de 2020 WANNA dio de baja la anotación en ASNEF al atender las quejas del reclamante ya que se verificó un error en los sistemas informáticos que había provocado que cuando la dirección contractual no está completa el sistema extraía datos del resto de las direcciones del perfil del cliente. Que se había compuesto la dirección consistente en el nombre de la vía de la dirección contractual y el resto de información de la dirección que había señalado el reclamante en la conversación telefónica del 9 de mayo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/14 7. “A su vez, tras analizar esta incidencia y establecer un nuevo sistema de gestión de las direcciones para la notificación, WANNA a principios de junio 2020 dio de baja todas las incidencias de pago que había anotado en Asnef, después de haber notificado de nuevo los requerimientos de pago con la seguridad de que no existían incidencias en las direcciones y proceder entonces a anotar las deudas en el fichero.” FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II El apartado
- d)del artículo 5.1. del RGPD determinan en cuanto a los “Principios relativos al tratamiento” que: “Los datos personales serán: (…)
- d)exactos y, si fuera necesario, actualizados; se adoptarán todas las medidas razonables para que se supriman o rectifiquen sin dilación los datos personales que sean inexactos con respecto a los fines para los que se tratan (<exactitud>)” Por su parte, en cuanto a los “Principios de protección de Datos”, el artículo 4.1 de la LOPDGDD determina: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/14 “4. Exactitud de los datos. 1. Conforme al artículo 5.1.
- d)del Reglamento (UE) 2016/679 los datos serán exactos y, si fuere necesario, actualizados.” III El artículo 16 del RGPD, respecto del “Derecho de rectificación” establece que: “El interesado tendrá derecho a obtener sin dilación indebida del responsable del tratamiento la rectificación de los datos personales que le conciernan. Teniendo en cuenta los fines del tratamiento, el interesado tendrá derecho a que se complementen los datos personales que sean incompletos, inclusive mediante una declaración adicional.” A su vez, el artículo 12.4 de la citada LOPDGDD, establece como una de las “Disposiciones generales sobre ejercicio de los derechos” que: “4. La prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulado por el afectado recaerá sobre el responsable”. Por su parte, el artículo 14 de la LOPDGDD, bajo la rúbrica, “Derecho de rectificación”, dispone que: “Al ejercer el derecho de rectificación reconocido en el artículo 16 del Reglamento (UE) 2016/679, el afectado deberá indicar en su solicitud a qué datos se refiere y la corrección que haya de realizarse. Deberá acompañar, cuando sea preciso, la documentación justificativa de la inexactitud o carácter incompleto de los datos objeto de tratamiento.” El artículo 83 del RGPD, bajo la rúbrica “Condiciones generales para la imposición de multas administrativas”, señala: “5. Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20.000.000 Eur como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4% como máximo del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/14 volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
- b)los derechos de los interesados a tenor de los artículos 12 a 22.” La Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (LOPDGDD) en su artículo 74.
- c)establece que: “Se consideran leves y prescribirán al año las restantes infracciones de carácter meramente formal de los artículos mencionados en los apartados 4 y 5 del artículo 83 del Reglamente (UE) 2016/679 y, en particular, las siguientes: (…)
- c)No atender las solicitudes de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679, salvo que resultase de aplicación lo dispuesto en el artículo 72.1.
- k)de esta ley orgánica.” De conformidad con las evidencias de las que se dispone en el presente momento de acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. Hay que tener en cuenta, la falta de atención al derecho del reclamante de obtener sin dilación indebida del responsable del tratamiento la rectificación de los datos personales que le conciernan. Teniendo en cuenta los fines del tratamiento, el interesado tendrá derecho a que se complementen los datos personales que sean incompletos, inclusive mediante una declaración adicional. Consta que el 9 de mayo de 2019 el departamento de cobros del reclamado se puso en contacto telefónico con el reclamante al haber recibido devolución de uno de los plazos. Que en esa conversación el reclamante indicó que había cambiado su domicilio indicando la dirección correcta, según se constata en el archivo de audio donde consta que el reclamante indica nueva dirección en “***DIRECCIÓN.1, ***LOCALIDAD.1, ***PROVINCIA.1”. A pesar de ello, se envió el requerimiento a su antigua dirección. En definitiva, obran en el expediente evidencias de la falta de atención al derecho de rectificación de datos, por parte del reclamado. La conducta descrita vulnera el artículo 16 del RGPD y es subsumible en el tipo sancionador del artículo 83.5.b, del RGPD. IV C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/14 A fin de determinar la multa administrativa a imponer se han de observar las previsiones de los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD, preceptos que señalan: “Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente Reglamento indicadas en los apartados 4, 9 y 6 sean en cada caso individual efectivas, proporcionadas y disuasorias.” “Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el artículo 58, apartado 2, letras
- a)a
- h)y j). Al decidir la imposición de una multa administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
- a)la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido;
- b)la intencionalidad o negligencia en la infracción;
- c)cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
- d)el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud de los artículos 25 y 32;
- e)toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;
- f)el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
- g)las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
- h)la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué medida;
- i)cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
- j)la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y
- k)cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o indirectamente, a través de la infracción.” Respecto al apartado
- k)del artículo 83.2 del RGPD, la LOPDGDD, artículo 76, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/14 “Sanciones y medidas correctivas”, dispone: “2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.
- k)del Reglamento (UE) 2016/679 también podrán tenerse en cuenta:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales.
- c)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- d)La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la comisión de la infracción.
- e)La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.
- f)La afectación a los derechos de los menores.
- g)Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.
- h)El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, a mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los que existan controversias entre aquellos y cualquier interesado.” De acuerdo con los preceptos transcritos, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción del procedimiento, a efectos de fijar el importe de la sanción de multa a imponer al reclamado como responsable de una infracción tipificada en el artículo 83.5.
- b)del RGPD, en una valoración inicial, se estiman concurrentes en el presente caso, en calidad de agravantes, los siguientes factores: - En el presente caso estamos ante una acción negligente grave. (art.83.2.
- b)del RGPD). Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a NEXTGEN FINANCIAL SERVICES S.L. con NIF B87262804, por la presunta infracción del artículo 16 del RGPD tipificada en el artículo 83.5.b). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/14 SEGUNDO: NOMBRAR instructor a D. B.B.B. y secretaria a Dña. C.C.C., indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP). TERCERO: INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la reclamación interpuesta por el reclamante y su documentación anexa, y todos los documentos generados por la reclamación. CUARTO: QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la sanción que pudiera corresponder por la infracción (artículo 83.5.b, RGPD) sería de 50.000 euros (cincuenta mil euros), sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. QUINTO: NOTIFICAR el presente acuerdo a NEXTGEN FINANCIAL SERVICES S.L. con NIF B87262804, otorgándole un plazo de audiencia de diez días hábiles para que formule las alegaciones y presente las pruebas que considere convenientes. En su escrito de alegaciones deberá facilitar su NIF y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento. Si en el plazo estipulado no efectuara alegaciones a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución, según lo establecido en el artículo 64.2.
- f)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la LPACAP, en caso de que la sanción a imponer fuese de multa, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento. Con la aplicación de esta reducción, la sanción total quedaría establecida en 40.000 euros (cuarenta mil euros) resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondrá la reducción de un 20% de su importe. Con la aplicación de esta reducción, la sanción total quedaría establecida en 40.000 euros (cuarenta mil euros) y su pago implicará la terminación del procedimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/14 La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción total quedaría establecido en 30.000 euros (treinta mil euros). En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente, 40.000 euros o 30.000 euros, deberá hacerlo efectivo mediante su ingreso en la cuenta nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento y la causa de reducción del importe a la que se acoge. Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento en concordancia con la cantidad ingresada. El procedimiento tendrá una duración máxima de nueve meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio o, en su caso, del proyecto de acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones; de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la LOPDGDD. Por último, se señala que conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 13/14 >> SEGUNDO: En fecha 14 de julio de 2021, la parte reclamada ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 30000 euros haciendo uso de las dos reducciones previstas en el Acuerdo de inicio transcrito anteriormente, lo que implica el reconocimiento de la responsabilidad. TERCERO: El pago realizado, dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento, conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en el art. 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para sancionar las infracciones que se cometan contra dicho Reglamento; las infracciones del artículo 48 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo LGT), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84.3 de la LGT, y las infracciones tipificadas en los artículos 38.3 c),
- d)e
- i)y 38.4 d),
- g)y
- h)de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (en lo sucesivo LSSI), según dispone el artículo 43.1 de dicha Ley. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 14/14 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente.” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00291/2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a NEXTGEN FINANCIAL SERVICES S.L.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 936-160721 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es