← España

PS-00291-2025

1/22  Expediente N.º: EXP202403784 RESOLUCIÓN DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD Y PAGO VOLUNTARIO Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 29 de agosto de 2025, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS (en adelante, FIATC), mediante el acuerdo que se transcribe: << Expediente N.º: EXP202403784 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 16/11/2023, se notificó a esta Agencia una brecha de datos personales de FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, con NIF G08171407 (en adelante, FIATC, responsable o entidad notificante). Los hechos que se pone en conocimiento de esta autoridad son los siguientes: El 16/11/2023, tuvo entrada en la Agencia una notificación de quiebra en la que se informaba de que el área de sistemas de la entidad notificante detectó una actividad anómala en la intranet, en el entorno de preproducción, por parte de un usuario. Tras investigar el suceso se determinó que había un ataque el cual se realizó a través de una conexión ilegítima a los sistemas al haber obtenido las credenciales de un usuario válido. Posteriormente, el 28/12/2023, el responsable presentó un informe sobre el incidente ocurrido el 9/11/2023, por el que se comunicaba que no existía evidencia de que se hubiera materializado ningún riesgo, ya que al no haber accedido a la base de datos, si no tener que interactuar de forma manual con la página web, el acceso a la información fue limitado y han concluido que el atacante pudo acceder, aproximadamente, a datos de DNI/CIF (según el tomador, que podía ser empresa), pero no todos estos DNI/CIF devolvían información, o la devolvían completa o válida, ya que dependía de si existían pólizas en vigor. Así, se accedió, con una duración C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/22 insuficiente para explotar los datos, a aproximadamente 90.000 cuentas, otros tantos números de teléfono o 58.000 correos electrónicos, sin que necesariamente todos los resultados tuvieran la totalidad de los datos disponibles (por ejemplo, podía tener cuenta, pero no teléfono, o teléfono, pero no correo electrónico). Por tanto, el acceso a la información no fue sistematizado de igual forma en cada consulta. También informa el responsable que el atacante no ha contactado para solicitar dinero o criptomonedas, o realizar otras acciones de extorsión, no han detectado datos publicados, ni información alguna sobre la realización del ataque, ni la potencial venta de información. Por otra parte, FIATC también manifiesta que no han recibido quejas ni solicitudes de información por parte de ningún interesado o afectado y concluye que el alcance del incidente fue muy limitado, sin que existan comprobaciones de que el atacante consiguiera datos aptos para ser explotados, y que por consiguiente no encuentra evidencias de que exista un riesgo para los derechos y libertades de las personas afectadas. El 26/02/2024 presentaron un nuevo escrito en el que comunicaban que FIATC había tenido conocimiento a través de un tercero, una entidad bancaria colaboradora de FIATC (actuando como agente comercial de determinados productos), que se había detectado un posible caso de fraude bancario mediante cargos en cuenta de pequeñas cantidades, siendo probable que el denominador común entre todos los afectados es que sean clientes de FIATC de avanzada edad. Paralelamente han tenido conocimiento de otros cuatro casos en otras tres entidades bancarias de cargos en cuenta a clientes del mismo perfil de edad, a través de empleados que han podido comprobar las cuentas de sus familiares. FIATC comunica que ha procedido a informar a la entidad emisora de los recibos del posible fraude, la cual les ha informado que desde la cuenta mediante la que se han girado los recibos, se han girado ocho remesas, a clientes de distintas entidades y de gran dispersión geográfica. Dicha entidad ha procedido a bloquear la cuenta emisora por el posible fraude y ha procedido a avisar también a las principales entidades financieras colaboradoras de FIATC. En lo que respecta a la brecha de seguridad en sí misma, el responsable le recuerda a la Agencia que la misma ya fue solucionada con carácter previo a la primera comunicación inicial, sin que se haya detectado ninguna nueva intrusión o incidente desde entonces, por lo que las medidas de seguridad (correctivas para resolver el incidente, y adicionales para evitar su reproducción) implementadas y comunicadas a la AEPD en la notificación completa de la brecha de seguridad, le parecen ser eficientes y eficaces. Por otro lado, desde el incidente, FIATC asegura que está manteniendo sus sistemas y medidas de seguridad en constante revisión para la seguridad de los datos, así como el servicio de búsqueda de información relativa a FIATC o al incidente en Internet y/o dark web, sin que se haya detectado la publicación de ninguna referencia al respecto. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/22 Concluyen en su escrito que la posibilidad de investigar por parte de FIATC es de carácter limitado, y que con la información disponible no ha obtenido evidencias suficientes de que los datos de todos los perjudicados en el presunto fraude hubieran sido los accedidos en la brecha de seguridad, en tanto que el volumen de afectados de los que la entidad tiene conocimiento no es suficiente para tener una opinión concluyente al respecto. Asimismo, en relación con la necesidad de comunicar el incidente a los interesados, solicitan a la AEPD que confirme la no necesidad de realizar comunicación alguna, ya que, según el responsable, al tratarse de un fraude que los afectados están sufriendo frente a otros responsables del tratamiento y que ninguna acción de FIATC puede poner fin al mismo, especialmente teniendo en cuenta, la avanzada edad de los afectados, pudiendo resultar la comunicación en una situación de estrés o incomprensión innecesaria, así como las medidas para aminorar el riesgo con el contacto con las entidades financieras. Los días 16/11/2023, 15/01/2024 y 5/03/2024, esta AEPD remitió a FIATC información sobre lo dispuesto en el artículo 34 del RGPD, así como en la “Guía para la notificación de brechas de datos personales” de esta Agencia. Requerida justificación de los medios empleados para la comunicación y acreditación documental de las comunicaciones enviadas por cada uno de los canales utilizados, FIATC remite copia de los modelos de las comunicaciones que manifiesta haber enviado y una tabla con datos en la que especifica el número de comunicaciones, que sería 134.373 en total, enviadas en un periodo comprendido entre el 15 y el 20 de marzo de 2024 y por diversos canales, como el correo electrónico, el correo postal y SMS. SEGUNDO: Como consecuencia de los hechos conocidos, con fecha el 5/03/2024, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos instó a la Subdirección General de Inspección de Datos (SGID) a iniciar las actuaciones previas de investigación a las que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD). TERCERO: La SGID procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VIII, de la LOPDGDD, habiéndose tenido conocimiento de los siguientes extremos en el transcurso de las actuaciones AI/00114/2024: La fecha de notificación de la brecha de seguridad de datos personales es el 16/11/2023, por parte de FIATC MUTUA y la fecha de detección de la brecha es el 13/11/2023. Se trata de una brecha de seguridad con pérdida de confidencialidad, por suplantación de identidad (phising) sobre una cuenta de usuario, que afecta a la confidencialidad de datos personales de 210.000 clientes. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/22 La entidad notificante es una mutualidad de seguros de nacionalidad española. Según los datos obrantes en AXESOR se trata de una gran empresa con 930 empleados y un volumen de ventas de 4.453.385 euros (ejercicio 2023). Acciones tomadas con objeto de minimizar los efectos adversos y medidas adoptadas para su resolución final: FIATC manifiesta que el día 13/11/2023 se bloqueó el usuario utilizado, tras lo que no hubo posteriores ataques, y que durante el incidente se aplicaron las siguientes medidas: - (…) Respecto de las causas que hicieron posible la brecha: FIATC aporta los documentos que definen sus políticas de identificación y autenticación de usuarios en las que, en resumen, se detallan las características de los identificadores y contraseñas de los usuarios, pero no se mencionan factores múltiples de autenticación. En el año 2018, tampoco se mencionan MFA. FIATC manifiesta en el informe de su DPD que la brecha tuvo como origen (…). El informe indica que las credenciales utilizadas pertenecían a una empleada de FIATC, y destaca que “(…)”. También se indica que “(…)”, y que la contraseña de esa usuaria había sido cambiada tres días antes de la brecha. Asimismo, en el Anexo A de se indica que (…). FIATC también aporta, test de intrusión externo e interno de septiembre y octubre de 2022. Esos test mencionan diferentes vulnerabilidades, algunas relacionadas con debilidad en credenciales de acceso. El test] de intrusión externa refleja vulnerabilidades XSS (Cross-Site Scripting) en los sistemas de acceso a varios servidores, que también podrían haber sido aprovechadas por el atacante. FIATC no proporciona información sobre la corrección de esas vulnerabilidades. Solicitada la política de seguridad relacionada con los tratamientos de datos afectados por la brecha, FIATC aporta la Política de seguridad de la información”, de noviembre de 2022. Su artículo 11 indica: “(…)” Y el artículo 15: “(…)” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/22 El apartado 6.2.2 de “Guía GAP ISO 27001”, de mayo de 2022, indica: “Los portales de intranet, desarrollados internamente, son accesibles desde internet sin autenticación 2FA”. FIATC aporta también, “Seguimiento proyecto y controles OTS - FIATC”. La iniciativa IN.2023.03, “Establecer (…) para cada uno de los sistemas y servicios críticos de la organización tanto para personal interno como colaboradores externos” está marcada como “Parada”. En la misma iniciativa IN.2023.03, “Establecer procedimientos para el acceso en remoto a los sistemas de información (…)”, aparece “Completada”. El informe de análisis de riesgos de junio de 2023 establece un nivel de riesgo inicial “Crítico para los riesgos R01 y R02, relacionados con mecanismos de autenticación deficientes y suplantación de identidad. La mencionada iniciativa IN.2023.03 aparece reflejada como IN.2022.03 en el “Plan director de seguridad TIC”, de octubre de 2023, y le atribuye un descenso de los riesgos asociados a R01 y R02, de valor inicial “Crítico” a residual “Bajo”. Las tablas y gráficos de análisis de riesgos atribuyen a los mecanismos R01 y R02 ese descenso en el nivel de riesgo. Como ya se ha mencionado, el acceso del atacante se realizó desde una IP localizada en Francia. Puede verse en el Anexo I de las medidas organizativas y técnicas de seguridad aplicadas antes, durante y después del incidente, que ni 2FA ni la obligatoriedad de uso de VPN corporativa, eran requeridos en la fecha del ataque para el acceso a la intranet de FIATC. Respecto de las medidas de seguridad implantadas: FIATC enumera en el Anexo I de las medidas organizativas y técnicas de seguridad aplicadas antes, durante y después del incidente, siendo estas últimas: - (…) Preguntada sobre (…), FIATC justifica el mismo, en la justificación del uso de datos reales en preproceso reflejada en la contestación al requerimiento de información, para “poder probar, reproducir o elaborar de forma fidedigna cualquier operación que realicemos relacionada con un cliente”, menciona que (…), y que no fueron accedidos durante la brecha. Motivo por el cual las medidas de seguridad implantadas no han impedido el incidente: FIATC manifiesta que los datos personales afectados (…). El Informe de investigación de acceso no autorizado a información, elaborado para FIATC, de 21/12/2023, destaca la vulnerabilidad aprovechada en el ataque a partir del conocimiento de las credenciales de usuario: (….). Entre otras medidas implantadas con posterioridad a la brecha, reflejadas en el Anexo I del informe del DPD de FIATC, de 17/01/2024, actualizado el 4 de abril, se mencionan (…). Entre las medidas que FIATC menciona en ese informe que fueron aplicadas con posterioridad a la brecha se encuentran (…). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/22 Análisis de riesgo (AR) y evaluación de impacto (EIPD): Solicitados AR y EIPD sobre las actividades de tratamiento de datos personales, FIATC aporta en la Evaluación de impacto de privacidad correspondiente al tratamiento de datos de salud de sus clientes, que no presenta fecha ni firma de responsable. En la misma, califica los riesgos residuales como “Medio” o “Bajo”, pero no especifica las medidas de mitigación aplicadas a esa actividad de tratamiento. Respecto de los datos afectados: En las comunicaciones iniciales de la brecha, FIATC indica la afectación de datos de aproximadamente 210.000 personas, entre las que hay menores de edad, de tipos: básico, de contacto, documento identificativo, datos de pólizas e información financiera, y que los datos no estaban cifrados. FIATC manifiesta en el informe del DPD de FIATC que inicialmente consideró que la brecha afectó a datos identificativos, de contacto de aproximadamente 210.000 clientes, y en algunos casos datos de cuentas bancarias, y que consideró que el incidente tuvo un alcance muy limitado, y no observar evidencias de riesgo para los derechos y libertades de los afectados. En la respuesta al requerimiento (justificación del uso de datos reales en preproceso), de 17/05/2024, manifiesta, que durante la brecha no hubo acceso a datos personales sensibles. En respuesta al requerimiento de información sobre datos sensibles, de fecha 23/08/2024, amplía sus manifestaciones sobre ese tipo de datos y el acceso a los mismos. El apartado 3 del informe técnico sobre la brecha menciona que “Acorde con la volumetría de tráfico de red identificada […] el total de datos recibidos por el atacante durante las sesiones no autorizadas alcanza los 30,38 GB. Debe entenderse que este valor […] supone una estimación al alza […]”. El Anexo B del mismo informe indica que con las credenciales obtenidas por el atacante realizó 1.262.912 consultas a más de 100 módulos de 39 contextos diferentes, siendo el valor más numeroso 546.366 consultas correspondientes al contexto “neoSalud”, incluyendo 231.560 respuestas correspondientes al módulo SH020A (72.595 valores únicos de NIF/NIE, 71.865 valores únicos de IBAN y 63.474 valores únicos de identificador de póliza). En el Anexo C del Informe de investigación de acceso no autorizado a información, elaborado para FIATC”, de 21/12/2023, se detallan los tipos de datos incluidos en las respuestas a las consultas: NIF del tomador/asegurado/agente/empresa; Nombre completo; Fecha de nacimiento; Dirección; Teléfono; Correo electrónico; Estado civil; Sexo; Número de hijos; Profesión; Identificador de póliza; Ramo a la que pertenece; Tipo de póliza contratada; Situación de la póliza contratada; Metodología de pago; Cuenta bancaria de pago; Periodicidad del pago; Capital de la póliza; Fechas de alta, emisión, finalización o baja; Primas de la póliza; Rentabilidad de la póliza; Comisión del agente encargado o gestor; Detalles de la garantía. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/22 También, otros correspondientes a las pólizas de seguros de vida (número de asegurados y referencia a los mismos, alcance de la póliza), de vehículos (Matrícula, marca y modelo, año de matriculación, alcance de la cobertura, otros datos del conductor), de decesos (capital de sepelio, capital total de las garantías), así como otros datos de carácter comercial (valoración de estrellas del cliente, estimación del riesgo de blanqueo, antigüedad, consideración VIP). El informe proporciona el siguiente detalle de los campos considerados más relevantes de entre los consultados por el atacante durante el incidente, indicando que por haber periodos en que no se dispone de datos de la actividad del mismo, los números podrían ser mayores: Propiedad NIF/NIE/CIF IBAN ID Póliza Teléfono Dirección Email Matrícula Valores únicos 210.973 94.942 130.455 89.053 89.638 58.285 20.361 Respecto de los efectos de la brecha para los afectados: FIATC manifiesta en el escrito de 26/02/2024 enviado a la Agencia: haber detectado, a través de una entidad bancaria colaboradora, “un posible caso de fraude bancario mediante cargos en cuenta de pequeñas cantidades, siendo probable que el denominador común entre todos los afectados es que sean clientes de FIATC de avanzada edad”. En la respuesta al requerimiento (impacto de la brecha sobre los afectados) manifiesta que esos cargos fueron retrotraídos. En respuesta al requerimiento sobre comunicaciones con las entidades bancarias y sobre el impacto de la brecha sobre los afectados, FIATC manifiesta que contactó proactivamente con las entidades bancarias con las que opera habitualmente para alertar del posible fraude, y que otras tres entidades detectaron el mismo patrón fraudulento, consistente en cargos en cuenta de cantidades inferiores a 10 euros. Solicitada información sobre los cargos indebidos realizados en cuentas de los afectados por la brecha (relación de entidades bancarias; número total de operaciones; importes total, máximo y mínimo de los cargos; fechas inicial y final de los cargos), así como acreditación documental del intercambio de información con esas entidades, FIATC no identifica a las referidas entidades bancarias, y manifiesta en cuanto al impacto de la brecha sobre los afectados que los intercambios de información se realizaron telefónicamente y que no dispone de acreditación documental. Respecto de la notificación de la brecha a los afectados: FIATC indicó en las comunicaciones iniciales que los afectados no serían informados, considerando falta de riesgo alto para sus derechos y libertades. En el escrito de ampliación, solicita a esta AEPD confirmación de la falta de necesidad de esa C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/22 comunicación, manifestando su disposición para realizarla en caso de que la AEPD le indique su necesidad. Los días 16/11/2023, así como los 15/01/2024 y 5/03/2024, esta AEPD remitió a FIATC información sobre lo dispuesto en el artículo 34 del RGPD, así como en la “Guía para la notificación de brechas de datos personales” de esta Agencia. Requerida justificación de los medios empleados para la comunicación y acreditación documental de las comunicaciones enviadas por cada uno de los canales utilizados, FIATC remite en copia de los modelos de las comunicaciones que manifiesta haber enviado y una tabla con datos sobre las fechas de envío (entre el 15 y el 20 de marzo de 2024) y el número de ellas (en total 134.373) por cada canal (correo electrónico, correo postal y SMS). Según todo lo anterior, se concluye que se trata de una brecha de seguridad y confidencialidad, con afección a datos personales de más de 210.000 clientes de FIATC; el atacante extrajo de las bases de datos de clientes en la intranet de preproducción más de 30GB de información, incluyendo datos identificativos, de contacto, bancarios y otros. Los datos no estaban cifrados. FIATC tuvo conocimiento de la brecha el 13/11/2023 al advertir un funcionamiento anómalo del entorno de preproducción, con consultas masivas por parte de un usuario del mismo, que cesaron con el cambio de su contraseña. FIATC notificó la brecha a la AEPD el 16/11/2023. En posterior notificación, FIATC informa a esta AEPD del conocimiento de cargos de pequeño importe en cuentas bancarias de clientes de edad avanzada a través de una entidad bancaria, corroborados posteriormente por otras tres entidades. Notificó a los afectados entre el 15 y el 20 de marzo de 2024. No ha quedado determinado el modo de obtención de las credenciales de ese usuario por parte del atacante; resultan posibles un compromiso del equipo personal de ese usuario, aunque no es descartable el uso de vulnerabilidades del tipo XSS (Cross-Site Scripting). La intranet de preproducción de FIATC era accesible desde internet mediante el uso de credenciales, sin necesidad de VPN corporativa ni MFA (factores adicionales de autenticación). De la documentación aportada por FIATC, en su informe “evaluación de impacto de privacidad”, se desprende que tenía, antes de la brecha, conocimiento de la falta de mecanismos adicionales de seguridad para garantizar el control de acceso a la intranet de preproducción. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del RGPD, otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de LOPDGDD, es C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 9/22 competente para iniciar y resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. II Procedimiento Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos”. De acuerdo con el artículo 64 de la LOPDGDD, y teniendo en cuenta las características de las presuntas infracciones cometidas, se inicia un procedimiento sancionador. El procedimiento tendrá una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la LOPDGDD. Si en el plazo estipulado no efectuara alegaciones a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución, según lo establecido en el artículo 64.2.

  1. f)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP). III Cuestiones previas El artículo 4.1) del RGPD, define «dato personal» como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. El artículo 4.2) del RGPD, define «tratamiento» como: “cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción.” El artículo 4.7) del RGPD, define al «responsable del tratamiento» o «responsable» como: “la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que, solo o junto con otros, determine los fines y medios del tratamiento; si el Derecho de la Unión o de los Estados miembros determina los fines y medios del tratamiento, el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 10/22 responsable del tratamiento o los criterios específicos para su nombramiento podrá establecerlos el Derecho de la Unión o de los Estados miembros”. A su vez el artículo 4.8) del RGPD determina al «encargado del tratamiento» o «encargado» como la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento. En el presente caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.1 y 4.2 del RGPD, consta la realización de un tratamiento de datos personales, toda vez que FIATC MUTUA realiza, entre otros tratamientos, la recogida, conservación y utilización de datos personales de personas físicas tales como los identificativos, de contacto, profesionales y económicos de sus clientes con la finalidad de gestionar las pólizas y cumplir con las obligaciones derivadas de las mismas así como para la elaboración de los perfiles necesarios para tarificar el riesgo. FIATC MUTUA realiza esta actividad en su condición de responsable del tratamiento, dado que es quien determina los fines y medios de tal actividad, en virtud del artículo 4.7 del RGPD. IV Obligación incumplida. Integridad y confidencialidad La letra
  2. f)del artículo 5.1 del RGPD propugna: "1. Los datos personales serán: (…)
  3. f)tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los datos personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas técnicas u organizativas apropiadas («integridad y confidencialidad»)." En el presente caso se habría producido una brecha de datos personales, que habría supuesto una pérdida de confidencialidad de los datos personales de clientes de FIATC. Sobre esta brecha consta la información comunicada por el responsable en la notificación de la brecha de 28/12/2023, en el informe sobre el incidente, de fecha 28/12/2024 y en su escrito de ampliación de 26/02/20243, así como la información adicional facilitada por la empresa en respuesta a los requerimientos realizados por la SGID en el marco de las actuaciones previas de investigación Según la información que aporta FIATC, la brecha habría afectado a datos de 210.000 clientes de la empresa. Inicialmente, FIATC comunica que los datos comprometidos habrían sido datos identificativos, de contacto y, en algunos casos datos de cuentas bancarias, sin que hubiera acceso a datos personales sensibles. Posteriormente, amplía sus manifestaciones sobre el tipo de datos a los que ha tenido acceso el atacante: NIF del tomador/asegurado/agente/empresa, nombre completo, fecha de nacimiento, dirección, teléfono, correo electrónico, estado civil, sexo, número de hijos, profesión, identificador de póliza, ramo a la que pertenece, tipo de póliza contratada, situación de la póliza contratada, metodología de pago, cuenta bancaria de pago, periodicidad del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 11/22 pago, capital de la póliza, fechas de alta, emisión, finalización o baja, primas de la póliza, rentabilidad de la póliza, comisión del agente encargado o gestor y detalles de la garantía. También, otros datos correspondientes a las pólizas de seguros de vida (número de asegurados y referencia a los mismos, alcance de la póliza), de vehículos (Matrícula, marca y modelo, año de matriculación, alcance de la cobertura, otros datos del conductor), de decesos (capital de sepelio, capital total de las garantías), así como otros datos de carácter comercial (valoración de estrellas del cliente, estimación del riesgo de blanqueo, antigüedad, consideración VIP). Procede analizar si, de acuerdo con la obligación que establece el artículo 5.1
  4. f)del RGPD, FIATC, como responsable del tratamiento, aplicó medidas técnicas y organizativas apropiadas para garantizar una seguridad adecuada de los datos frente a una brecha de datos personales como la que se ha producido, incluida la protección contra el acceso no autorizado. De acuerdo con la información que aporta el responsable, reproducida en los antecedentes de hecho, el origen de la brecha tuvo como origen el uso de “credenciales válidas obtenidas de manera ilegítima”, empleadas para el acceso a la intranet de preproducción y consulta de información de clientes, desde una IP en Francia, que corresponde a un proveedor al público de servicios de VPN. FIATC, en su escrito de respuesta al requerimiento de fecha 17/05/2024, adjunta como documentación agregada la Guía GAP ISO 27001, de mayo de 2022, donde se indica que los portales de intranet, desarrollados internamente, son accesibles desde internet sin autenticación de doble factor. También adjunta como documentación agregada en esa respuesta al requerimiento el “Seguimiento proyecto y controles OTS – FIATC” que contiene la iniciativa IN.2023.03 , de octubre de 2023, para establecer diferentes métodos de doble factor para cada uno de los servicios críticos de la organización tanto para personal interno como colaboradores externos pero que figura como “parada” y la iniciativa referida a establecer procedimientos para el acceso en remoto a los sistemas de información a través de tecnologías VPN, aparece “completada”. Sin embargo, a la vista de la documentación obrante en el expediente y el resultado de las actividades de investigación, no consta que, de cara al acceso remoto a la intranet se establecieran mecanismos de acceso y autenticación más allá de la solicitud de usuario y contraseña, como podría ser el doble factor de autenticación (método que confirma que un usuario es quien dice ser combinando dos componentes diferentes de entre: 1) algo que saben; 2) algo que tienen; y 3) algo que son), que es el método más extendido en la actualidad para acceder a recursos remotos. Tampoco se exigía la obligatoriedad de uso de VPN que garantice un acceso seguro a los recursos corporativos de FIATC, en la fecha del ataque. FIATC declara en las notificaciones iniciales de la brecha que los datos personales afectados no estaban cifrados. El cifrado protege la confidencialidad de los datos al hacer que sean ilegibles para personas no autorizadas y es una medida reconocida internacionalmente como estándar de seguridad. Su ausencia en sistemas que están expuestos a redes públicas representa una falta de diligencia en la protección de datos al no quedar garantizado un nivel de seguridad adecuado al riesgo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 12/22 También detalla el responsable que, entre las medidas organizativas y técnicas relacionadas con los tratamientos de datos personales afectados por la brecha, implementadas con anterioridad al incidente, en los relativo a la seguridad de la red, menciona un “Firewall de nueva generación con funcionalidades incluidas de IDS/IPS, control de aplicaciones, filtrado de web y servicio de protección de frente a sitios maliciosos” si bien, en el momento de la brecha, también indica que las conexiones hacia su infraestructura realizadas desde la IP asociada al atacante no fueron bloqueadas por el firewall. Por su parte, los test de intrusión externo e interno, de septiembre y octubre de 2022, reflejan diferentes vulnerabilidades, algunas relacionadas con debilidad en credenciales de acceso. El test de intrusión externa, prueba para detectar fallos de seguridad desde fuera de la red, refleja vulnerabilidades XSS (Cross-Site Scripting), que permiten al atacante inyectar código malicioso, en los sistemas de acceso a varios servidores, lo que puede indicar una falta de diligencia o control por parte del responsable del tratamiento de datos y que supondría una infracción del art. 5.1
  5. f)del RGPD, por falta de medidas técnicas y organizativas que sean apropiadas para asegurar un nivel de protección ajustado al riesgo que conlleva el tratamiento. De la documentación aportada por FIATC se desprende que tenía, antes de la brecha, conocimiento de la existencia de varios riesgos asociados con el tratamiento de datos realizado, como la posibilidad de divulgación no autorizada, errores en la evaluación de la salud del asegurado y cesión de datos a entidades reaseguradoras sin los controles adecuados, tal y como exponen en su documento “evaluación de impacto de privacidad”. Todos estos aspectos proporcionan suficientes indicios para considerar que, en el momento en que se produjo la brecha, la parte reclamada no tenía implantadas medidas técnicas u organizativas apropiadas que garantizaran una seguridad adecuada de los datos personales, en cuyo tratamiento tenía la condición de responsable, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de («integridad y confidencialidad»). Por tanto, de conformidad con las evidencias de las que se dispone en este momento de acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, se considera que los hechos conocidos podrían ser constitutivos de una infracción, imputable a FIATC MUTUA, por vulneración del artículo 5.1.
  6. f)del RGPD transcrito anteriormente. V Tipificación de la infracción del artículo 5.1.
  7. f)del RGPD y calificación a efectos de prescripción El artículo 83.5 del RGPD tipifica como infracción administrativa la vulneración del artículo siguiente, que se sancionará, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20.000.000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 13/22 "
  8. a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9;" Por su parte, la LOPDGDD en su artículo 71, Infracciones, señala que: “Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten contrarias a la presente ley orgánica”. A los solos efectos del plazo de prescripción, el artículo 72.1 de la LOPDGDD establece lo siguiente: "En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
  9. a)El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679." VI Propuesta de sanción A fin de determinar la multa administrativa a imponer se han de observar las previsiones de los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD, preceptos que señalan: “1. Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente Reglamento indicadas en los apartados 4, 9 y 6 sean en cada caso individual efectivas, proporcionadas y disuasorias. 2. Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el artículo 58, apartado 2, letras
  10. a)a
  11. h)y j). Al decidir la imposición de una multa administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
  12. a)la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido;
  13. b)la intencionalidad o negligencia en la infracción;
  14. c)cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
  15. d)el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud de los artículos 25 y 32;
  16. e)toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;
  17. f)el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
  18. g)las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 14/22
  19. h)la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué medida;
  20. i)cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
  21. j)la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y
  22. k)cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o indirectamente, a través de la infracción”. Por su parte, el artículo 76 “Sanciones y medidas correctivas” de la LOPDGDD dispone: “1. Las sanciones previstas en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679 se aplicarán teniendo en cuenta los criterios de graduación establecidos en el apartado 2 del citado artículo. 2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.
  23. k)del Reglamento (UE) 2016/679 también podrán tenerse en cuenta:
  24. a)El carácter continuado de la infracción.
  25. b)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales.
  26. c)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  27. d)La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la comisión de la infracción.
  28. e)La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.
  29. f)La afectación a los derechos de los menores.
  30. g)Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.
  31. h)El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, a mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los que existan controversias entre aquellos y cualquier interesado”. En el presente caso, considerando la gravedad de la posible infracción, atendiendo especialmente a las consecuencias que su comisión provoca en los afectados, correspondería la imposición de multa, además de la adopción de medidas, si procede. La multa que se imponga deberá ser, en cada caso individual, efectiva, proporcionada y disuasoria, conforme a lo establecido en el artículo 83.1 del RGPD. Para garantizar estos principios, se considera, con carácter previo, el volumen de negocio de FIATC MUTUA (4.453.385 euros en el ejercicio 2023). A efectos de decidir sobre la imposición de una multa administrativa y su cuantía, de conformidad con las evidencias de que se dispone en el presente momento de acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con las circunstancias siguientes, contempladas en los preceptos antes citados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 15/22 Con carácter previo, se estima que concurren las circunstancias siguientes: • La naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido (artículo 83.2, letra a), del RGPD): en este caso, FIATC, inicialmente, comunica que los datos comprometidos habrían sido datos identificativos, de contacto y, en algunos casos datos de cuentas bancarias, sin que hubiera acceso a datos personales sensibles. Posteriormente, amplía sus manifestaciones sobre el tipo de datos a los que ha tenido acceso el atacante: NIF del tomador/asegurado/agente/empresa, nombre completo, fecha de nacimiento, dirección, teléfono, correo electrónico, estado civil, sexo, número de hijos, profesión, identificador de póliza, ramo a la que pertenece, tipo de póliza contratada, situación de la póliza contratada, metodología de pago, cuenta bancaria de pago, periodicidad del pago, capital de la póliza, fechas de alta, emisión, finalización o baja, primas de la póliza, rentabilidad de la póliza, comisión del agente encargado o gestor y detalles de la garantía. También, otros datos correspondientes a las pólizas de seguros de vida (número de asegurados y referencia a los mismos, alcance de la póliza), de vehículos (Matrícula, marca y modelo, año de matriculación, alcance de la cobertura, otros d atos del conductor), de decesos (capital de sepelio, capital total de las garantías), así como otros datos de carácter comercial (valoración de estrellas del cliente, estimación del riesgo de blanqueo, antigüedad, consideración VIP), de aproximadamente 210.000 clientes, lo que acarrea una pérdida de confidencialidad y, por tanto, de disposición y control irremediable sobre los datos personales. • Intencionalidad/ Negligencia en la infracción (artículo 83.2, letra b), del RGPD): Se observa la existencia de negligencia en el cumplimiento de la obligación de garantizar la seguridad necesaria para la protección de los datos personales, concretamente para garantizar la confidencialidad de estos, tal y como se pone de manifiesto en la documentación que adjunta como agregada en la respuesta al requerimiento, “Seguimiento proyecto y controles OTS – FIATC” que contiene la iniciativa IN.2023.03 , de octubre de 2023, para establecer diferentes métodos de doble factor para los servicios críticos de la organización tanto para personal interno como colaboradores externos pero que figura como “parada” y la iniciativa referida a establecer procedimientos para el acceso en remoto a los sistemas de información a través de tecnologías VPN, que aparece como “completada”, si bien no consta este extremo. • Las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción (artículo 83.2
  32. g)RGPD), ya que la actividad de la entidad reclamada exige un continuo tratamiento de datos de carácter personal, incluyendo, entre otros, el DNI, datos de localización como el domicilio y datos financieros como los bancarios, cuya difusión no autorizada puede generar perjuicios directos e C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 16/22 inmediatos para el titular de los datos, como puede ser la suplantación de identidad, fraudes financieros o acceso indebido a servicios personales, entre otros. Por su parte, las Directrices 04/2022 sobre el cálculo de las multas bajo el RGPD recogen, en cuanto al requisito de tener en cuenta las categorías de datos personales afectadas, que el RGPD destaca claramente los tipos de datos que merecen una protección especial y, por lo tanto, una respuesta más estricta en términos de multas. Esto se refiere, como mínimo, a los tipos de datos cubiertos por los artículos 9 y 10 del RGPD, y a los datos fuera del ámbito de aplicación de estos artículos cuya difusión causa daños o dificultades inmediatas al interesado (por ejemplo, datos de localización, datos sobre comunicación privada, números de identificación nacionales o datos financieros, como resúmenes de transacciones o números de tarjetas de crédito). En general, cuanto más se trate de tales categorías de datos o más sensibles sean los datos, más peso podrá atribuir la autoridad de control a este factor. Asimismo, se consideran los siguientes factores de graduación en calidad de agravantes: • La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales (artículo 76.2, letra b), de la LOPDGDD): El desarrollo de la actividad empresarial que desempeña FIATC supone un tratamiento continuo de datos personales. Por tanto, se trata de una empresa habituada al tratamiento de datos personales. El balance de las circunstancias contempladas en el artículo 83.2 del RGPD y 76.2 de la LOPDGDD, con respecto a la infracción cometida al vulnerar lo establecido en el artículo 5.1.
  33. f)del RGPD, permite fijar inicialmente una sanción de multa administrativa de 40.000,00 euros. X Medidas correctivas De confirmarse la infracción, la resolución que se dicte podrá establecer las medidas correctivas que la entidad infractora deberá adoptar para poner fin al incumplimiento de la legislación de protección de datos personales, en este caso del artículo 5.1.
  34. f)del RGPD, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2.
  35. d)del RGPD, según el cual cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado…” . Así, se podrá requerir a la entidad responsable para que adecúe su actuación a la normativa de protección de datos personales, con el alcance expresado en los anteriores Fundamentos de Derecho. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 17/22 En el presente acto se establece cuál es la presunta infracción cometida y los hechos que podrían dar lugar a esa posible vulneración de la normativa de protección de datos, de lo que se infiere con claridad cuáles son las medidas a adoptar, sin perjuicio de que el tipo de procedimientos, mecanismos o instrumentos concretos para implementarlas corresponda a la parte sancionada, pues es el responsable del tratamiento quien conoce plenamente su organización y ha de decidir, en base a la responsabilidad proactiva y en enfoque de riesgos, cómo cumplir con el RGPD y la LOPDGDD. No obstante, en este caso, con independencia de lo anterior, de conformidad con las evidencias de que se dispone en el presente momento de acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, en la resolución que se adopte se podrá requerir a FIATC MUTUA para que, en el plazo máximo de tres meses, a contar desde la fecha de ejecutividad de la resolución finalizadora de este procedimiento, adopte las medidas siguientes: - Acreditar la aplicación efectiva de las medidas técnicas y organizativas adecuadas para garantizar el cumplimiento del principio de confidencialidad. La imposición de estas medidas es compatible con la sanción consistente en multa administrativa, según lo dispuesto en el art. 83.2 del RGPD. Se advierte que no atender la posible orden de adopción de medidas impuestas por este organismo en la resolución del presente procedimiento sancionador podrá ser considerado como una infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD, tipificada como infracción en su artículo 83.5 y 83.6, pudiendo motivar tal conducta la apertura de un ulterior procedimiento administrativo sancionador. Asimismo, se recuerda que ni el reconocimiento de la infracción cometida ni, en su caso, el pago voluntario de las cuantías propuestas, eximen de la obligación de adoptar las medidas pertinentes para que cese la conducta o se corrijan los efectos de la infracción cometida y la de acreditar ante esta AEPD el cumplimiento de esa obligación. Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto, por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, con NIF G08171407, por la presunta infracción del artículo 5.1.
  36. f)del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD. SEGUNDO: NOMBRAR como instructora a R.R.R. y, como secretaria, a S.S.S., indicando que podrán ser recusados, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 18/22 TERCERO: INCORPORAR al expediente, a efectos probatorios, la notificación de la violación de la seguridad de los datos personales, así como, así como los documentos obtenidos y generados por la Subdirección General de Inspección de Datos en las actuaciones previas al inicio del presente procedimiento sancionador. CUARTO: QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
  37. b)de la LPACAP, la sanción que pudiera corresponder sería de multa administrativa de cuantía 40.000 euros, por la supuesta infracción del artículo 5.1
  38. f)del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 de dicha norma. QUINTO: NOTIFICAR el presente acuerdo a FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, con NIF G08171407, otorgándole un plazo de audiencia de diez días hábiles para que formule las alegaciones y presente las pruebas que considere convenientes. En su escrito de alegaciones deberá facilitar su NIF y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 32.000,00 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondrá la reducción de un 20% de su importe. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 32.000,00 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento, sin perjuicio de la imposición de las medidas correspondientes. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 24.000,00 euros. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (32.000,00 euros o 24.000,00 euros), deberá hacerlo efectivo mediante su ingreso en la cuenta nº IBAN: ES00-0000-0000-0000-0000-0000 (BIC/Código SWIFT: CAIXESBBXXX) abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento y la causa de reducción del importe a la que se acoge. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 19/22 Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento en concordancia con la cantidad ingresada. Por último, se señala que conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. 1479-010725 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos >> SEGUNDO: En fecha 16 de septiembre de 2025, FIATC ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 24.000,00 euros haciendo uso de las dos reducciones previstas en el acuerdo de inicio transcrito anteriormente, lo que implica el reconocimiento de la responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el acuerdo de inicio y su calificación jurídica. TERCERO: En el acuerdo de inicio transcrito anteriormente se señalaba que, de confirmarse la infracción, podría acordarse imponer al responsable la adopción de medidas adecuadas para ajustar su actuación a la normativa mencionada en este acto, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2
  39. d)del RGPD, según el cual cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado…”. Habiéndose reconocido la responsabilidad de la infracción, procede la imposición de las medidas incluidas en el acuerdo de inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 20/22 Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Terminación del procedimiento El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente.” III Pago voluntario y reconocimiento de responsabilidad De conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 85 de la LPACAP, en el acuerdo de inicio notificado se informaba sobre la posibilidad de reconocer la responsabilidad y de realizar el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondría dos reducciones acumulables de un 20% cada una. Con la aplicación de estas dos reducciones, la sanción quedaría establecida en 24.000,00 euros y su pago implicaría la terminación del procedimiento, sin perjuicio de la imposición de las medidas correspondientes. Tras la notificación del citado acuerdo de inicio, FIATC ha procedido al reconocimiento de la responsabilidad y al pago voluntario de la sanción, acogiéndose a las dos reducciones previstas. De conformidad con el apartado 3 del artículo 85 LPACAP, la efectividad de las citadas reducciones estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 21/22 Debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con los preceptos de la LPACAP, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia, el ejercicio del pago voluntario por el presunto responsable no exime a la administración de la obligación de resolver y notificar todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación. De igual forma, el artículo 88 de la citada norma establece que la resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la comisión de las infracciones y CONFIRMAR las sanciones determinadas en la parte dispositiva del acuerdo de inicio transcrito en la presente resolución. La suma de las citadas cuantías arroja una cantidad total 40.000,00 euros. Tras haber procedido FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS al pronto pago y reconocimiento de responsabilidad, se procede, en virtud del artículo 85 de la LPACAP, a la reducción de un 40% del total mencionado, lo cual supone la cantidad definitiva de 24.000,00 euros. La efectividad de las citadas reducciones está condicionada, en todo caso, al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa. SEGUNDO: DECLARAR la terminación del procedimiento EXP202403784, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. TERCERO: ORDENAR a FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS para que en el plazo de 3 meses desde que la presente resolución sea firme y ejecutiva, notifique a la Agencia la adopción de las medidas que se describen en los fundamentos de derecho del acuerdo de inicio transcrito en la presente resolución. CUARTO: NOTIFICAR la presente resolución a FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS. QUINTO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 85 de la LPACAP que condiciona la reducción por pago voluntario y reconocimiento de la responsabilidad al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa, la presente resolución será firme en vía administrativa y plenamente ejecutiva a partir de su notificación. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública. La publicación se realizará una vez la resolución sea firme en vía administrativa. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  40. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 22/22 contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. No obstante, conforme a lo previsto en el artículo 90.3.
  41. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeaepd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contenciosoadministrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 1259-110925 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.