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PS-00292-2016

1/4 Procedimiento Nº PS/00292/2016 RESOLUCIÓN: R/02453/2016 En el procedimiento sancionador PS/00292/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad BAR- SALA DE XXXX, FANTASTIC DISC S.A. (DISCOTECA XXXX), vista la denuncia presentada por GENERALITAT DE CATALUNYA- DELEGACION DE GIRONA, GENERALITAT DE CATALUNYA DEPARTAMENT D'INTERIOR, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 14 y 24 de julio de 2015 tiene entrada en esta Agencia sendos escritos de la Generalitat de Catalunya, Departament d'Interior, Direcció General de la Policia, (en adelante el denunciante), comunicando una posible infracción a la normativa de protección de datos de carácter personal en relación con el tratamiento de las imágenes procedentes de las cámaras de videovigilancia instaladas en el establecimiento denominado Bar-Sala de XXXX , ubicado en (C/...1) (Girona), cuyo titular es la entidad FANTASTIC DISC S.L. con CIF A***** (en adelante el denunciado). SEGUNDO: Con fecha 13 de julio de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a la entidad FANTASTIC DISC S.L., por presunta infracción del artículo 4.1 de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal, LO 15/1999, de 13 de diciembre (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.c de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica; y por presunta infracción del arículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave su artículo 44.3.b, pudiendo ser sancionada también con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la LOPD. TERCERO: Los días 15 de julio de 2016 (en dos ocasiones, en horario de mañana y tarde), y el día 18 del mismo mes, se intentó la notificación del citado acuerdo de inicio de procedimiento sancionador a la entidad denunciada, por medio de mensajero al servicio de esta Agencia, con el resultado de “Devuelto”, haciendo constar la incidencia siguiente: “Cerrado”, y “Cerrado hasta septiembre”. No obstante, se volvió a intentar la notificación del citado acuerdo, por medio del Servicio de Correos, los días 22 y 26 de julio del presente año, con el resultado de “Ausente”. Dejando aviso en el buzón, pero sin que conste la retirada de la referida notificación en la correspondiente Oficina de Correos. Intentos de notificación realizados en la dirección (C/...1) de Girona, donde está situada la discoteca XXXX, y dirección que consta en el Registro Mercantil Central de la entidad FANTASTIC DISC S.L. El 17 de agosto de 2016 se publicó en el Boletín Oficial del Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59.5, 60.2 y 61 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC); otorgándose a la entidad denunciada plazo para efectuar alegaciones a dicho acuerdo. A la Generalitat de Catalunya, Departament d’Interior, se comunicó el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador el día 01/08/2016. CUARTO:Transcurrido el plazo para formular alegaciones al acuerdo de inicio, no se aportaron por parte del interesado alegaciones al respecto. QUINTO: Con fecha 14 de octubre de 2016 se propone por parte de la Agencia Española de Protección de Datos lo siguiente: 1.- Se archiven las actuaciones en relación con la posible vulneración del artículo 4.1 de la LOPD, infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.c de la precitada Ley, por no haber resultado fehacientemente acreditados los hechos denunciados. 2.- Se sancione a la entidad FANTASTIC DISC S.L. con multa de 2.500 € (dos mil quinientos euros) por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de dicha norma. SEXTO: Intentada la notificación de la propuesta de resolución a la entidad denunciada, en la dirección (C/...1)- Girona, con fecha 20 de octubre de 2016, el resultado de la misma fue desconocido. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En el presente caso, y derivado de las actas de inspección de establecimientos públicos realizadas por los mossos d’esquadra de la Generalitat de Catalunya, esta Agencia de Protección de Datos pudo constatar la vulneración por parte de la entidad denunciada FANTASTIC DISC S.L., del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.b de la misma. No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que las actuaciones practicadas por esta Agencia a lo largo de la tramitación del presente procedimiento sancionador en relación con la referida entidad, no pudieron hacerse efectiva su notificación por los medios ordinarios previstos en la norma, como así consta en Antecedentes de Hecho; es más, en el primer intento de notificación del acuerdo de inicio realizado el 15 de julio de 2016, realizado por mensajero al servicio de esta Agencia, que resultó devuelto, se hacía constar la incidencia de cerrado y cerrado hasta Septiembre; posteriormente, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 intentada la notificación de la propuesta resolución el 20 de octubre de 2016, el resultado de la misma fue “desconocido”. Así las cosas, se constata que en la dirección del domicilio donde se produjeron los hechos denunciados y donde se dirigieron las notificaciones del procedimiento, no consta que haya actividad. Por lo que en atención a la no constancia de actividad de la citada entidad en el domicilio que consta en el presente expediente, la solución que procede en derecho es el archivo de las actuaciones, dada la desaparición sobrevenida del objeto, no consta la existencia del sistema de videovigilancia en la actualidad, de donde se podría derivar el incumplimiento de los arts. 6 de la LOPD; y en la medida, que aunque en la propuesta se proponía una sanción de 2500 €; se pudo haber optado por el apercibimiento del artículo 45.6 de la LOPD, con la finalidad que se adoptaran las medidas correctoras que pudieran resultar pertinentes, no siendo ahora precisas por la falta de actividad de la entidad denunciada. III Disponen los artículos 42.1 y 87 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y, en el mismo sentido los artículos 21 y 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, lo siguiente: “Artículo 42 Obligación de resolver 1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación. En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables. Se exceptúan de la obligación, a que se refiere el párrafo primero, los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, así como los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración”.(…) “Artículo 87 Terminación (…)2. También producirá la terminación del procedimiento la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas. La resolución que se dicte deberá ser motivada en todo caso”. De acuerdo con lo expuesto, la solución procedente en derecho es el archivo de las actuaciones tal como consta en el Fundamento de derecho II de la presente resolución. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a la entidad FANTASTIC DISC S.L. (DISCOTECA XXXX), y a la Generalitat de Catalunya, Departament d'Interior, Direcció General de la Policia. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la citada LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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