1/5 Procedimiento Nº PS/00292/2018 RESOLUCIÓN: R/01635/2018 En el procedimiento sancionador PS/00292/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad CLUB INTERNACIONAL DEL LIBRO DIVISION CREDITO, S.A., vista la denuncia presentada por D. A.A.A., y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 2/04/2018 tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) en el que denuncia que han utilizado su nombre y su D.N.I., facilitando domicilio y cuenta bancaria que no se corresponden con los suyos, para la adquisición de un collar de oro, habiéndose generado una deuda de 1991,88€ y por la que el CLUB INTERNACIONAL DEL LIBRO DIVISION CREDITO, S.A. (en lo sucesivo la denunciada) ha incluido sus datos en fichero de morosidad. Adjunta, entre otros, copia de los siguientes documentos: - Denuncia presentada el 23/03/2018 en en las dependencias de la Dirección General de la Policía, Comisaría de Granada-Centro, Atestado 2522/18, en donde se recoge que con ocasión de pedir un préstamo le informan que está incluido en lista de morosos por CIL MARKETING DIRECT. Que han utilizado su nombre, apellidos y DNI para la compra de un color cuyo PVP es de 1991,88€, dando como dirección para remitir el pedido ***DIRECCION.1, en la que no él no vive ni ha vivido, tres de teléfonos de contacto que no se corresponden con los suyos y una cuenta corriente para el fraccionamiento de los pagos que tampoco es suya. - Impresión de las pantallas con los datos personales, bancarios, domicilio, teléfonos y producto adquirido, así como el canal de entrada (www.internet) que constan en los sistemas informáticos del CIL. - Documentos con el logotipo de EXPERIAN de 26/02/2018 y 5/03/2018 en el que figuran el nombre, apellidos y DNI del denunciante en los ficheros Badexcug e Infodeuda, respectivamente, asociados a un producto de Financiación Consumo, siendo la fecha de alta el 26/03/2017 en ambos y el informante CIL MARKETING DIRECT. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad CLUB INTERNACIONAL DEL LIBRO DIVISION CREDITO, S.A., teniendo conocimiento de que: - La contratación se efectúo telefónicamente el 14/11/2016, por una persona que dice llamarse como el denunciante y con su DNI, solicitando la adquisición de un Collar Libra de Oro, por precio de 1991,88€, fraccionando su pago en 33 mensualidades, facilitando a tal efecto un número de cuenta y teléfonos de contacto, así como domicilio para su entrega, que fue realizada por la agencia de transporte SEUR. Adjunta CD con la grabación del pedido al teléfono facilitado por el comprador. - Como consecuencia del impago de las mensualidades comprometidas, se enviaron cartas por el Departamento de Recobro de CLI, siendo esta gestión infructuosa, por lo que se cede el recobro a la entidad ELSECREDIT el 20/095/2017 y a ISGF el 22/10/2017. Todos los recibos girados al cobro han sido devueltos impagados, por lo que la deuda asciende a la totalidad de 1991,88€ - Tras recibir del denunciante la suplantación de su identidad en la compra del producto mencionado y remitir denuncia presentada en la Dirección General de la Policía, se procede a tramitar la baja en los ficheros ASNEF, siendo confirmadas las mismas el 9/04/2018. TERCERO: En fecha 6 de julio de 2018 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a CLUB INTERNACIONAL DEL LIBRO DIVISION CREDITO, S.A. por la presunta infracción de los artículos 6.1 y 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD y con el art. 38.1.
- a)del RLOPD, tipificadas como graves en los artículos 44.3.
- b)y
- c)de la citada Ley. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio el 10 de julio de 2018 a CLUB INTERNACIONAL DEL LIBRO DIVISION CREDITO, S.A. Con fecha 1 de agosto de 2018, tuvo entrada en esta Agencia un escrito de la representación CLUB INTERNACIONAL DEL LIBRO, MARKETING DIRECTO, S.L., en el cual alegaba que el contrato de compraventa suscrito a nombre de D. A.A.A. lo fue con CLUB INTERNACIONAL DEL LIBRO, MARKETING DIRECTO, S.L. perteneciente al mismo grupo empresarial que la empresa requerida CLUB INTERNACIONAL DEL LIBRO DIVISION CREDITO, S.A. . QUINTO: Consta en la documentación aportada por el denunciante que su denuncia de fecha 23 de marzo de 2018 es contra MARKETING DIRECT, y que la inclusión en los ficheros realizada por EXPERIAN el 26 de febrero y el 5 de marzo de 20185/03/2018 en el que figuran el nombre, apellidos y DNI del denunciante en los ficheros Badexcug e Infodeuda, el informante es CL MARKETING DIRECT. FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Los hechos expuestos y denunciados por D. A.A.A., podrían suponer una infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que señala lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma, que considera como tal: “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. II En segundo lugar, los hechos expuestos, concretados en la inclusión de los datos del denunciante en los ficheros Infodeuda y Badexcug, podrían suponer una infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD), que señala que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”, en relación con el artículo 29.4 de la citada Ley Orgánica que dispone que: “Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos” y en relación también con el artículo 38.1.
- a)del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en adelante RLOPD) que establece que “Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada”; infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma, que considera como tal: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. Ahora bien, dispone el artículo 28 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, sobre la responsabilidad, en su apartado primero: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 “Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas, así como, cuando una Ley les reconozca capacidad de obrar, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa”. Por su parte, dispone el artículo 89 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en su apartado primero: “El órgano instructor resolverá la finalización del procedimiento, con archivo de las actuaciones, sin que sea necesaria la formulación de la propuesta de resolución, cuando en la instrucción procedimiento se ponga de manifiesto que concurre alguna de las siguientes circunstancias: a b c d e La inexistencia de los hechos que pudieran constituir la infracción. Cuando los hechos no resulten acreditados. Cuando los hechos probados no constituyan, de modo manifiesto, infracción administrativa. Cuando no exista o no se haya podido identificar a la persona o personas responsables o bien aparezcan exentos de responsabilidad. Cuando se concluyera, en cualquier momento, que ha prescrito la infracción”. En el presente caso, los hechos denunciados pudieran suponer una infracción del art. 6.1, y otra infracción del art.4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD y con el art. 38.1.
- a)del RLOPD, tipificadas como graves en los artículos 44.3b) y
- c)de la citada Ley, lo que se dilucidará en otro procedimiento, pero en todo caso, no se puede considerar a la entidad CLUB INTERNACIONAL DEL LIBRO DIVISION CREDITO, S.A. como causante de la misma, en el sentido que ella no es responsable. Por ello, y visto lo anterior, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR el procedimiento PS/00292/2018 seguido contra la entidad CLUB INTERNACIONAL DEL LIBRO DIVISION CREDITO, S.A. de acuerdo con lo establecido en el artículo 28.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y el artículo 89.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a CLUB INTERNACIONAL DEL LIBRO DIVISION CREDITO, S.A., con NIF A78440062 y a CLUB INTERNACIONAL DEL LIBRO, MARKETING DIRECTO, S.L., con NIF B85987071. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es