1/12 968-150719 Procedimiento Nº: PS/00292/2019 RESOLUCIÓN R/00050/2020 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00292/2019, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a AUTOMOCION X.X.X. S.L., C.C.C., vista la reclamación presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 30 de octubre de 2019, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a AUTOMOCION X.X.X. S.L., C.C.C.. Notificado el acuerdo de inicio y tras analizar las alegaciones presentadas, con fecha 10 de enero de 2020 se emitió la propuesta de resolución que a continuación se transcribe: << Procedimiento nº: PS/00292/2019 926-101219 Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes: ANTECEDENTES PRIMERO: D. B.B.B. en nombre y representación de Dña. A.A.A. (en adelante, la reclamante) con fecha 20 de agosto de 2018 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra D. C.C.C. con NIF ***NIF.1 (en adelante, el reclamado). Por los siguientes hechos según manifestaciones de la reclamante: Expone que han incluido su fotografía, nombre y número de teléfono en una web de contactos para adultos ofreciendo sus servicios, sin su consentimiento, y que por ello está recibiendo numerosas llamadas de personas que desean tener sexo con ella. Señala que la fotografía publicada en la web ha sido obtenida de la intranet del trabajo, dado que es ***PUESTO.1 y presta sus servicios en ***EMPRESA.1. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/12 Añade que la web es mileroticos.com y ésta no tiene responsabilidad alguna. La web que alojó el anuncio lo retiró inmediatamente. Y, entre otra, aporta la siguiente documentación: Capturas de pantalla del anuncio de mileroticos.com SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados en la reclamación y de los documentos aportados por el reclamante, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de control en el artículo 57.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD). Como resultado de las actuaciones de investigación practicadas, se constata que el responsable del tratamiento es el reclamado. Asimismo, se constatan los siguientes extremos: Con fecha 21 de enero de 2019, MAJESTIC SOLUTIONS S.L. remite a esta Agencia la siguiente información: 1 Que el anuncio fue creado desde la IP ***IP.1 el día 13 de agosto de 2018 a las 23:19:30 horas. 2 Manifiesta que cuando se reportó el anuncio, se dio de baja. Aporta captura de pantalla de sus sistemas con la información del punto 1. Con fecha 1 de febrero de 2019, VODAFONE ONO, S.A.U. remite a esta Agencia la siguiente información: 1. Manifiesta que el titular de la IP ***IP.1 a fecha de 13 y 14 de agosto de 2018 es AUTOMOCIÓN X.X.X. S.A. con CIF A47031034 y domicilio ***DIRECCION.3. Con fecha 13 de junio de 2019, AUTOMOCIÓN X.X.X. S.A. remite a esta Agencia la siguiente información: 1. Manifiesta que el domicilio social de AUTOMOCIÓN X.X.X., S.A. no es ***DIRECCION.3. Dicho domicilio es propiedad de ***PARENTESCO.2 de los socios de dicha sociedad sin que en el mismo se lleve a cabo ningún tipo de actividad de dicho mercantil y ser un domicilio particular de dos personas de avanzada edad. 2. Manifiesta que la factura de los servicios de telecomunicaciones está a nombre de esta sociedad, que es quien la paga, pero su centro de actividad y domicilio social es ***DIRECCION.2. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/12 3. Manifiesta que ni esta mercantil ni su representante han tenido que ver con tan desagradable incidente y que el mismo ha sido cometido por una persona particular, en concreto D. D.D.D., con domicilio en dicho domicilio familiar y que vive con ***PARENTESCO.2, el cual se ha aprovechado en dicho día de la estancia en la casa familiar de ***PARENTESCO.2 para proceder a los hechos que narran en su carta. Aporta escritura notarial de fecha 22 de junio de 2018 en la que consta el domicilio de ***DIRECCION.2,. Con fecha 14 de junio de 2019, AUTOMOCIÓN X.X.X. S.A. remite a esta Agencia la siguiente información: 1. Manifiesta que ha cometido un error en la identificación de la persona y la persona correcta es D. C.C.C. y no D. D.D.D.. Con fecha 25 de junio de 2019, AUTOMOCIÓN X.X.X. S.L. remite a esta Agencia la siguiente información: 1. Datos de identificación y domicilio de D. C.C.C., los cuales quedan incorporados en el apartado de Entidades Investigadas. 2. Manifiesta que D. C.C.C. es mayor de edad. 3. Manifiesta que D. C.C.C. es ***PARENTESCO.1 de D. E.E.E., administrador de AUTOMOCIÓN X.X.X. S.L. 4. Manifiesta que en el pasado AUTOMOCIÓN X.X.X. S.A. estaba ubicada en el domicilio familiar de ***PARENTESCO.2. Con fecha 22 de junio de 2018 (anterior a los hechos denunciados) se transformó la sociedad en S.L. y se cambió su domicilio social. Se ha tratado de cambiar la línea a nombre de ***PARENTESCO.2, pero por motivos técnicos no ha sido posible y por eso siguen facturando a nombre de AUTOMOCIÓN X.X.X. S.A. 5. Manifiesta que actualmente D. C.C.C. reside en el domicilio familiar con ***PARENTESCO.2 y usa la línea para uso particular que para nada está relacionado con AUTOMOCIÓN X.X.X. S.A. 6. Manifiesta que D. C.C.C. no tiene relación laboral ni contractual con AUTOMOCIÓN X.X.X. S.L. 7. Manifiesta que desconoce el motivo por el que se ha realizado dicha publicación. Con fecha 30 de julio de 2019, D. C.C.C. remite a esta Agencia la siguiente información. Manifiesta: 1. Que distintas personas relacionadas con la denunciante le manifestaron que estaba realizando comentarios denigrantes sobre él, sin causa alguna. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/12 2. Que al sentirse insultado y vejado por la información recibida, totalmente incierta, se consideró legitimado para, con los datos públicos de la denunciante en la red, proceder a ponerla en entredicho, como ella estaba haciendo. 3. Que nunca debería haberlo hecho pero que perdió el control y pide disculpas. Que nunca ha querido hacer daño a la denunciante, tan solo trataba de incomodarla. 4. Que consideró que la página web se dirigiría a la denunciante en su teléfono antes de autorizar la publicación y con ello no se llegaría a publicar. 5. Que la fotografía de la denunciante utilizada es una fotografía pública de su perfil de internet. 6. Que el teléfono de la denunciante lo tenía por alguna llamada cruzada con la misma. 7. Que conocía a la denunciante exclusivamente como compañera de trabajo en ***EMPRESA.1. Con fecha 01 de agosto de 2019 se comprueba que: 1. La misma fotografía utilizada en el anuncio está publicada en internet en el perfil público de Linkedin de la denunciante. 2. El contenido de la política de privacidad y condiciones de uso de la plataforma mileroticos.com en la que, entre otros términos, se especifica: a. “EL ANUNCIANTE es responsable de todo lo que publica, de sus actos y de todo daño que pudiera ocasionar”. b. “EL PROVEEDOR DE SERVICIOS no es responsable de lo que pueda publicar un ANUNCIANTE”. TERCERO: Con fecha 30 de octubre de 2019, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del Artículo 6.1 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. CUARTO: Notificado el citado acuerdo de inicio, el reclamado presentó escrito de alegaciones en el que, en síntesis, manifestaba: “que complementa las efectuadas el 30 de julio de 2019 y aporta documentación médica, en las cuales se puede comprobar que está diagnosticado de Trastorno de personalidad paranoide (F60.0), Trastorno de ansiedad social (F40.0) y Depresivo persistente (F34.1) basado en DSM 5. Manifiesta que en la época que pasaron los hechos que justifican este expediente, se le produjo un brote psicótico, el cual no pudo controlar debido a sus antecedentes. Añade que siente mucho lo acaecido, pero entiende que su situación y su diagnóstico le hacen ser inimputable a la hora de una sanción de este cariz, al C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/12 no haber sido algo realizado voluntariamente y en plenitud de sus facultades físicas y psíquicas, sino fruto y consecuencia de un brote psicótico acaecido que estuvo este desagradable desenlace. Que, en todo caso, para el caso de que no se estimara la inimputabilidad debido a mi situación médica, al menos sea tenida en cuenta como eximente a los efectos de graduación de la sanción”. QUINTO: Con fecha 3 de diciembre de 20198, el instructor del procedimiento acordó la apertura de un período de práctica de pruebas, teniéndose por incorporadas las actuaciones previas de investigación, E/00109/2019, así como los documentos aportados por el reclamado, y la documentación que a ellas acompaña. SEXTO: De las actuaciones practicadas han quedado acreditados los siguientes hechos: HECHOS PROBADOS De la información y documentación aportada por las partes en este procedimiento, se acreditan de los siguientes hechos: 1º Con fecha 20 de agosto de 2019, la reclamante interpone reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos, manifestando que han incluido su fotografía, nombre y número de teléfono en una web de contactos para adultos ofreciendo sus servicios, sin su consentimiento, y que por ello está recibiendo numerosas llamadas de personas que desean tener sexo con ella. Señala que la fotografía publicada en la web ha sido obtenida de la intranet del trabajo, dado que es ***PUESTO.1 y presta sus servicios en ***EMPRESA.1. 2º Que el anuncio fue creado desde la IP ***IP.1 el día 13 de agosto de 2018 a las 23:19:30 horas. 3º Que el titular de la IP ***IP.1 a fecha de 13 y 14 de agosto de 2018 es AUTOMOCIÓN X.X.X. S.A. con CIF A47031034 y domicilio en ***DIRECCION.2.. 4º Que el responsable de estos hechos es D. C.C.C.. SÉPTIMO: Se acompaña como Anexo relación de documentos obrantes en el procedimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/12 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 58.2 del RGPD y en los art. 47 y 48.1 de LOPDGDD. II Se imputa al reclamado la comisión de una infracción por vulneración del Artículo 6.1 del RGPD, que señala en su apartado 1 los supuestos en los que el tratamiento de datos de terceros es considerado lícito: “1. El tratamiento sólo será lícito si cumple al menos una de las siguientes condiciones:
- a)el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;
- b)el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales; (…)” La infracción de la que se responsabiliza al reclamado se encuentra tipificada en el artículo 83 del RGPD que, bajo la rúbrica “Condiciones generales para la imposición de multas administrativas”, señala: “5. Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20.000.000 Eur como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4% como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
- a)Los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5,6,7 y 9.” La Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (LOPDGDD) en su artículo 72, bajo la rúbrica “Infracciones consideradas muy graves” dispone: “1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (U.E.) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquél y, en particular, las siguientes: (…)
- b)El tratamiento de datos personales sin que concurra alguna de las condiciones de licitud del tratamiento establecidas en el artículo 6 del Reglamento (UE)2016/679.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/12 III La documentación que obra en el expediente evidencia que el reclamado trató diversos datos personales de la reclamante (su nombre, teléfono, móvil, fotografía con la imagen de la misma, así como descripciones de carácter sexual) sin legitimación vulnerando el principio de licitud, lealtad y transparencia en el tratamiento al que alude el artículo 5.1.
- a)del RGPD. En el presente caso, el reclamado ha reconocido que los datos de carácter personal de la reclamante su nombre, teléfono, móvil, fotografía con la imagen de la misma, así como descripciones de carácter sexual), han sido tratados en el sitio web de contacto MILEROTICOS.COM, el 13 de agosto de 2018, sin el consentimiento previo de la reclamante, siendo accesible por cualquier usuario de esta web de contacto. El reclamado reconoce que efectuó dicho tratamiento sin legitimación. Está claro, que el reclamado publicó un anuncio falso en un portal web de contactos para adultos en MILEROTICOS.COM, conteniendo fotografía de la reclamante y otros datos personales, tratamiento de datos de la reclamante que realizó sin consentimiento de la misma. Así pues, se estima que los hechos que se someten a la valoración de esta Agencia podrían ser constitutivos de una infracción del artículo 6.1.b), en relación con el artículo 5.1, del RGPD. IV A tenor de lo dispuesto por el RGPD en su art. 83.1 y 83.2, al decidir la imposición de una multa administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrán en cuenta los factores agravantes y atenuantes que se relacionan en el artículo señalado, así como cualquier otro que pueda resultar aplicable a las circunstancias del caso: “Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente Reglamento indicadas en los apartados 4, 9 y 6 sean en cada caso individual efectivas, proporcionadas y disuasorias.” “Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el artículo 58, apartado 2, letras
- a)a
- h)y j). Al decidir la imposición de una multa administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
- a)la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/12 perjuicios que hayan sufrido;
- b)la intencionalidad o negligencia en la infracción;
- c)cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
- d)el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud de los artículos 25 y 32;
- e)toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;
- f)el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
- g)las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
- h)la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué medida;
- i)cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
- j)la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y
- k)cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o indirectamente, a través de la infracción.” Respecto al apartado
- k)del artículo 83.2 del RGPD, la LOPDGDD, artículo 76, “Sanciones y medidas correctivas”, dispone: “2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.
- k)del Reglamento (UE) 2016/679 también podrán tenerse en cuenta:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales.
- c)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- d)La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la comisión de la infracción.
- e)La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/12
- f)La afectación a los derechos de los menores.
- g)Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.
- h)El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, a mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los que existan controversias entre aquellos y cualquier interesado.” De acuerdo con los preceptos transcritos, ya efectos de fijar el importe de la sanción de multa a imponer en el presente caso por la infracción tipificada en el artículo 83.5.
- a)del RGPD, de la que se responsabiliza a D. C.C.C., se estiman concurrentes los siguientes factores: - En el presente caso estamos ante una acción intencional (artículo 83.2
- b)RGPD). Se encuentran afectados identificadores personales básicos (su nombre, teléfono, móvil, fotografía, así como descripciones de carácter sexual) (artículo 83.2 g RGPD). Paralelamente, se valora como atenuantes no tiene la vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales art. 76.2
- b)LOPDGDD, no ha obtenido ningún beneficio como consecuencia de la comisión de la infracción art. 76.2
- c)de la LOPDGDD y las medidas tomadas por el reclamado art. 83.2
- c)del RGPD. A la vista de lo expuesto se procede a emitir la siguiente: PROPUESTA DE RESOLUCIÓN Que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a D. C.C.C. con NIF ***NIF.1 por una infracción del Artículo 6.1 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, con una multa de 1.000,00 € ( MIL euros). Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 de la LPACAP, se le informa de que podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 800 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La efectividad de esta reducción estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de la cantidad especificada anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 citado, deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/12 número de referencia del procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento y la causa, por pago voluntario, de reducción del importe de la sanción. Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para proceder a cerrar el expediente. En su virtud se le notifica cuanto antecede, y se le pone de manifiesto el procedimiento a fin de que en el plazo de DIEZ DÍAS pueda alegar cuanto considere en su defensa y presentar los documentos e informaciones que considere pertinentes, de acuerdo con el artículo 89.2 de la LPACAP). F.F.F. INSPECTOR/INSTRUCTOR Índice del Expediente PS_00292_2019 20-08-2018 Reclamación de B.B.B. 1 21-08-2018 Reclamación de A.A.A. 9 03-12-2018 Resolución Adm. Tramite a B.B.B. 19 11-12-2018 Escrito de (…) ABOGADOS (B.B.B. DE LA 22 18-01-2019 Solic. información a MAJESTIC SOLUTIONS S.L. 23 21-01-2019 Contestación requerimiento de MAJESTIC SOLUTIONS SL 29 28-01-2019 Solic. información 2 a VODAFONE ONO, S.A.U. 32 01-02-2019 Contestación requerimiento de VODAFONE ONO, S.A.U. 35 03-04-2019 Solic. información 3 a AUTOMOCION X.X.X. S.L. 36 05-06-2019 Solic. información reit AUTOX.X.X. a AUTOMOCION X.X.X. 39 13-06-2019 Contestación requerimiento de AUTOMOCION X.X.X. S.A. 45 14-06-2019 Escrito de AUTOMOCION X.X.X. S.A. (E.E.E. 49 18-06-2019 Solic. información AUTOMOCION (…) a AUTOMOCION X.X.X. 52 25-06-2019 Contestación requerimiento de AUTOMOCION X.X.X. 55 04-07-2019 Solic. información C.C.C. a C.C.C. 59 25-07-2019 Contestación requerimiento de C.C.C. 62 01-08-2019 Inf. actuaciones prevs. 70 01-08-2019 Diligencia 74 30-10-2019 A. apertura a C.C.C. 85 30-10-2019 Info. Denunciante a B.B.B. 99 29-11-2019 Alegaciones de C.C.C. 101 03-12-2019 Notif. p. pruebas a C.C.C. 121 >> SEGUNDO: En fecha 16 de enero de 2020, AUTOMOCION X.X.X. S.L., C.C.C. ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 800 euros haciendo uso de la reducción prevista en la propuesta de resolución transcrita anteriormente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/12 TERCERO: El pago realizado conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción, en relación con los hechos a los que se refiere la propuesta de resolución. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en el art. 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para sancionar las infracciones que se cometan contra dicho Reglamento; las infracciones del artículo 48 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo LGT), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84.3 de la LGT, y las infracciones tipificadas en los artículos 38.3 c),
- d)e
- i)y 38.4 d),
- g)y
- h)de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (en lo sucesivo LSSI), según dispone el artículo 43.1 de dicha Ley. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/12 De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00292/2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a AUTOMOCION X.X.X. S.L., C.C.C.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es