← España

PS-00293-2014

1/10 Procedimiento Nº PS/00293/2014 RESOLUCIÓN: R/01551/2014 En el procedimiento sancionador PS/00293/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad Vodafone España, S.A.U., vista la denuncia presentada por Don A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 19 de junio de 2013, tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos escrito de Don A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante), y con fecha 15 de octubre de 2013, se recibe escrito se subsanación y mejora de solicitud. En ambos escritos se ponen de manifiesto los siguientes hechos: - Con fecha 17 de mayo de 2013 el denunciante recibió una notificación en la que le informan que la empresa TTI FINANCE SARL con domicilio en Luxemburgo ha comprado créditos de la entidad Vodafone España SA (en adelante VODAFONE) el 28 de febrero de 2013, entre los que se encuentra una deuda del denunciante por importe de 294,85 €. En dicho escrito figura como contacto la entidad GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE SL (en adelante GLOBAL) - El denunciante manifiesta que no ha tenido nunca una relación contractual con VODAFONE aunque es cliente de la línea prepago C.C.C. y también manifiesta que la línea origen de la deuda con número B.B.B. nunca ha sido de su titularidad. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia, se solicitó información a la entidad Vodafone España, S.A.U., teniendo conocimiento de lo siguiente: 1. En los Sistemas de Información de VODAFONE consta la línea número B.B.B. con fecha de alta 3 de noviembre de 2010 y fecha de baja 7 de enero de 2011 asociada a la cuenta de cliente número ***CTA.1 que corresponde a una cuenta del denunciante. Constan como impagadas las facturas correspondientes a los meses de diciembre de 2010 y enero de 2011, acumulando una deuda por importe de 294,85 €. VODAFONE no ha aportado acreditación de dicha contratación. 2. VODAFONE manifiesta que la fecha de comunicación de la venta de cartera a los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 clientes tuvo lugar el 20 de marzo de 2013, aunque la fecha en que se produjo la operación de venta de cartera entre Vodafone y TTI Finance fue el 28 de febrero de 2013, tal y como consta en la “Escritura de elevación a público y protocolización de contrato para la cesión de créditos entre VODAFONE ESPAÑA SAU Y TTI FINANCE SARL” aportada por el operador. 3. VODAFONE manifiesta que en el momento de la venta de la cartera constaba la deuda de 294,85 € asociada al denunciante y aporta los datos remitidos a TTI Finance donde figura dicha deuda, no obstante, manifiesta que la deuda fue recomprada el 18 de julio de 2013, quedando cancelada y aporta impresión de pantalla donde figura la recompra de la deuda 4. GLOBAL manifiesta que en su condición de subencargado de tratamiento en virtud de la “Carta de Encargo” de fecha 12/4/2013, con vigencia hasta el 31/10/2013, suscrita con TDXINDIGO IBERIÁ, S.L.U, que se remite al Contrato Marco de fecha 18/10/2010, suscrito entre las partes, no tiene conocimiento directo sobre la información solicitada. No obstante, le consta que VODAFONE retiró el expediente el 19/7/13. GLOBAL ha aportado copia de la mencionada “Carta de Encargo” e impresión de pantalla de la situación del expediente en la que figura que se encuentra cerrado (estado 9) y retirado por el cliente (código de resultado 134) en fecha 19/07/2013. TERCERO: Con fecha 28 de mayo de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a Vodafone España, S.A.U., por presunta infracción del artículo 11.1 en relación con el 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal ( en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. k)de dicha norma, pudiendo ser sancionada, de 40.001 € a 300.000 € de acuerdo con lo establecido en el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, Vodafone España, S.A.U. mediante escrito de fecha 23 de junio de 2014, presentó escrito de alegaciones solicitando la aplicación del artículo 45 apartados 5 y 4 de la LOPD, y comunicando: - Que el denunciante tenía asociado el servicio B.B.B., contratado a través del servicio de televenta el 3 de noviembre de 2010 y baja el 7 de enero de 2011. Como consecuencia de la contratación del servicio, el denunciante acumuló una deuda de 294,85€. Posteriormente, Vodafone vendió la citada deuda a TTI en fecha 20 de marzo de 2013. Tras todo lo anterior, el denunciante contactó por primera vez con Vodafone al respecto en junio de 2013, poniendo de manifiesto la posible usurpación de su identidad, por lo que Vodafone procedió a recomprar la deuda y a cancelar la misma. - Vodafone manifiesta que, dadas las circunstancias previstas en este caso, la deuda del denunciante no debería haberse vendido a TTI tal y como ocurrió en tanto que Vodafone no disponía de la grabación que acreditara la existencia de la relación contractual entre las partes, sin perjuicio de que Vodafone en ningún momento tuvo constancia de reclamación o queja alguna al respecto. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 - Considera de aplicación lo previsto en los apartados 4 y 5 del artículo 45 LOPD por el cual: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate de los siguientes supuestos: […]
  2. d)cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad”. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fechas 19 de junio y 15 de octubre de 2013, tuvieron entrada en esta Agencia dos escritos del denunciante, en los que denuncia que ha recibido una carta de la empresa TTI FINANCE SARL, con domicilio en Luxemburgo, en la que le informan que ha comprado créditos de la entidad Vodafone España SA el 28 de febrero de 2013, entre los que se encuentra una deuda del denunciante de importe 294,85 €. El denunciante manifiesta que nunca ha tenido una relación contractual con Vodafone, aunque es cliente de una línea de prepago y que la línea origen de la deuda con número B.B.B. nunca ha sido de su titularidad (folios 1- 8 y 13) SEGUNDO: En fecha 28 de febrero de 2013, Vodafone y TTI Finance suscribieron un contrato de venta de cartera de créditos, tal y como consta en la “Escritura de elevación a público y protocolización de contrato para la cesión de créditos entre VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. Y TTI FINANCE SARL” aportada por el operador (folios 37 y 49-91) TERCERO: En los sistemas de Vodafone constan los datos del denunciante como titular del servicio B.B.B., asociado a la cuenta cliente ***CTA.1, con fecha de alta el 3 de noviembre de 2010 y baja el 7 de enero de 2011. El motivo de la baja fue por impago (folios 35 y 39-46). CUARTO: Vodafone ha reconocido que no dispone de la grabación que acredite la existencia de relación contractual con el denunciante (folios 36-37 y 108) QUINTO: En los sistemas de Vodafone consta la información del denunciante remitida a TTI Finance como titular del servicio B.B.B. que generó una deuda de 294,85 € (folios 37 y 92) SEXTO: Consta en el expediente carta de fecha 17 de mayo de 2013 dirigida al denunciante por TTI Finance y Vodafone informando de la cesión a TTI Finance de una deuda que se afirma mantenía el denunciante con Vodafone y que arroja un saldo pendiente por importe de 294,85 €, cuyo pago se le requiere. En dicho escrito figura como contacto la entidad GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE, S.L. (folio 3). SÉPTIMO: El denunciante presentó ante la SETSI reclamación contra Vodafone. Vodafone respondió en carta fechada el 15 de julio de 2013 informando que, procede la cancelación de la cantidad reclamada por no tener ningún importe pendiente. Asimismo, informan que han solicitado la exclusión de los datos del denunciante de los ficheros de solvencia (folio 47). FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se imputa a Vodafone la infracción del artículo 11 de la LOPD que establece lo siguiente: "1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cadente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado. 2. El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso: a)Cuando la cesión está autorizada en una Ley. b)Cuando se trate de datos recogidos de fuentes accesibles al público. c)Cuando el tratamiento responda a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique necesariamente la conexión de dicho tratamiento con ficheros de terceros. En este caso la comunicación sólo será legítima en cuanto se limite a la finalidad que la justifique. d)Cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas. Tampoco será preciso el consentimiento cuando la comunicación tenga como destinatario a instituciones autonómicas con funciones análogas al Defensor del Pueblo o al Tribunal de Cuentas. e)Cuando la cesión se produzca entre Administraciones Públicas y tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos o científicos. f)Cuando la cesión de datos de carácter personal relativos a la salud sea necesaria para solucionar una urgencia que requiera acceder a un fichero o para realizar los estudios epidemiológicos en los términos establecidos en la legislación sobre sanidad estatal o autonómica. 3.Será nulo el consentimiento para la comunicación de los datos de carácter personal a un tercero cuando la información que se facilite al interesado no le permita conocer la finalidad a que destinarán los datos cuya comunicación se autoriza o el tipo de actividad de aquél a quien se pretenden comunicar. 4.El consentimiento para la comunicación de los datos de carácter personal tiene también un carácter de revocable. 5.Aquél a quien se comuniquen los datos de carácter personal se obliga, por el solo hecho de la comunicación, a la observancia de las disposiciones de la presente Ley. 6.Si la comunicación se efectúa previo procedimiento de disociación, no será aplicable lo establecido en los apartados anteriores." Así, el artículo 11.1 de la LOPD exige el consentimiento del afectado, o bien, habilitación legal (artículo 11.2.
  4. a)de la LOPD) para la cesión de datos de carácter personal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 Por su parte, el artículo 6, apartados 1 y 2, de la Ley Orgánica 15/1999, relativo al “consentimiento del afectado”, dispone: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de la Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6,de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. El artículo 6 de la LOPD consagra el principio del consentimiento o autodeterminación, piedra angular en la construcción del derecho fundamental a la protección de datos que alude a la necesidad de contar con el consentimiento del afectado para que puedan tratarse sus datos personales. Conforme al citado precepto, el tratamiento de datos sin consentimiento del titular, o sin otra habilitación amparada en la Ley, constituye una vulneración de este derecho, pues sólo el consentimiento, con las excepciones contempladas en la ley, legitima el tratamiento de los datos personales. El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (Fundamento Jurídico 7), se refiere al contenido esencial de este derecho fundamental y expone que “consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (…)” Son pues elementos característicos del derecho a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos y a saber de los mismos. De acuerdo con las disposiciones transcritas, el tratamiento de los datos personales de un tercero exige contar con el consentimiento previo e inequívoco de su titular, exigencia de la que se dispensa al responsable del tratamiento, - entre otros supuestos previstos en la Ley Orgánica 15/1999 -, cuando el tratamiento en cuestión se refiera a un contrato suscrito entre las partes y sea necesario para su mantenimiento o cumplimiento, (artículo 6.2 de la citada Ley Orgánica). Dado que la contratación de las líneas, según manifiesta la entidad denunciada, se realizó telefónicamente, resulta necesario examinar si la conducta de VODAFONE se ajustó, en relación con el sector en el que opera, al deber de diligencia que la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 actividad que desarrolla le exige, lo que obliga, a su vez, a hacer una referencia al R.D. 1906/1999. El sistema de contratación telefónica es un método válido y admitido en derecho del que se ocupa el Real Decreto 1906/1999, por el que se regula la contratación telefónica o electrónica con condiciones generales en desarrollo del artículo 5.3 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de condiciones generales de la contratación. El artículo 5.3 de la citada Ley 7/1998 establece que “en los casos de contratación telefónica o electrónica será necesario que conste en los términos que reglamentariamente se establezcan la aceptación de todas y cada una de las cláusulas del contrato, sin necesidad de firma convencional. En este supuesto, se enviará inmediatamente al consumidor justificación escrita de la contratación efectuada, donde constarán todos los términos de la misma” (el subrayado es de la AEPD). El R.D. 1906/1999 que se ocupa del desarrollo reglamentario del artículo 5.3 de la Ley 7/1998, reitera la obligación de confirmar documentalmente la contratación efectuada por vía telefónica, electrónica o telemática y dispone en su artículo 5.1 y 2 lo siguiente: “1. La carga de la prueba sobre la existencia y contenido de la información previa de las cláusulas del contrato; de la entrega de las condiciones generales; de la justificación documental de la contratación una vez efectuada; de la renuncia expresa al derecho de resolución; así como de la correspondencia entre la información, entrega y justificación documental y el momento de sus respectivos envíos, corresponde al predisponente. 2.A estos efectos, y sin perjuicio de cualquier otro medio de prueba admitido en derecho, cualquier documento que contenga la citada información aún cuando no se haya extendido en soporte papel, como las cintas de grabaciones sonoras, los disquetes y, en particular, los documentos electrónicos y telemáticos, siempre que quede garantizada su autenticidad, la identificación fiable de los manifestantes, su integridad, la no alteración del contenido de lo manifestado, así como el momento de su emisión y recepción, será aceptada en su caso, como medio de prueba en los términos resultantes de la legislación aplicable...” (El subrayado es de la AEPD). La STAN de 31 de mayo de 2006, Recurso 539/2004, en su Fundamento de Derecho Cuarto, indica a propósito de la contratación telefónica: “Por otra parte es al responsable del tratamiento (por todas, sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 2002 Rec. 185/2001) a quien corresponde asegurarse de que aquel a quien se solicita el consentimiento, efectivamente lo da, y que esa persona que está dando el consentimiento es efectivamente el titular de esos datos personales, debiendo conservar la prueba del cumplimiento de la obligación a disposición de la Administración, encargada de velar por el cumplimiento de la Ley” (El subrayado es de la AEPD). A la vista de la documentación que obra en el expediente y de los hechos declarados probados, se concluye que, en el presente caso, no existe ninguna prueba de que Vodafone hubiera articulado un mecanismo fehaciente que sirva para acreditar cuáles fueron los datos efectivamente suministrados por el cliente y cuál era la identidad de éste. Mecanismos cuya implementación es una exigencia que está implícita en las disposiciones reglamentarias anteriormente citadas y en la propia LOPD, que exige que el consentimiento del titular de los datos tratados sea inequívoco, y a cuya observancia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 se supedita la calificación del comportamiento desplegado por la entidad como diligente. Como Vodafone ha reconocido, no ha aportado ninguna prueba a tal fin - esto es, que recabó y obtuvo del afectado su consentimiento para la contratación de dicha línea vinculado a sus datos personales -; tampoco que hubiera adoptado las medidas a las que le obliga la diligencia mínima que debe observar en el tratamiento de los datos de las personas en relación con los productos de telecomunicaciones que comercializa. Es esta falta de diligencia es lo que hace recaer sobre la denunciada la responsabilidad por los hechos enjuiciados. Hay que indicar, por otro lado, que esta Agencia es consciente de los fraudes realizados y de lo fácil que resulta acceder por distintos medios a los datos personales de los ciudadanos. Pero la responsabilidad que se exige a la denunciada no es una responsabilidad objetiva, porque como ella conoce bien, lo esencial es haber acreditado que actuó con la diligencia que corresponde a quien como ella, por razón de la actividad que desarrolla, se ve obligada a tratar continuamente datos personales. Por la misma razón, como también conoce, no se exige por la Agencia ninguna responsabilidad a las entidades que son –además del titular de los datos- víctimas de un fraude cuando han actuado diligentemente, con independencia de que exista finalmente una suplantación de personalidad del titular de los datos tratados, pero siempre que se acredite que la responsable del fichero adoptó las medidas encaminadas a asegurarse de que quien prestó el consentimiento era el verdadero titular de los datos que le fueron facilitados. En el presente caso, consta acreditado que, en fecha 28 de febrero de 2013, Vodafone cedió a TTI Finance los datos personales del denunciante en relación con una deuda de la que no era titular, puesto que Vodafone no ha podido acreditar la contratación del servicio que la generó. Vodafone manifestó que ante la posible usurpación de identidad del denunciante, procedió a recomprar la deuda y a cancelar la misma. Vodafone reconoció que dicha cesión fue debida a un error, así como su responsabilidad en la infracción del artículo 11 de la LOPD que se le imputa. III La infracción de lo dispuesto en el artículo 11 de la LOPD se encuentra tipificada como grave en el artículo 44.3.
  5. k)de la misma norma, que considera como tal “La comunicación o cesión de los datos de carácter personal sin contar con legitimación para ello en los términos previstos en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias de desarrollo, salvo que la misma sea constitutiva de infracción muy grave”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 euros a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. En el presente caso Vodafone reconoce voluntariamente su responsabilidad en la comisión de una infracción del artículo 11.1 en relación con el 6.1 de la LOPD, calificada como grave en el artículo 44.3.
  6. k)de dicha norma. IV El artículo 45 de la LOPD, apartados 1 a 5, según redacción introducida por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, establece: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 1. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  7. a)El carácter continuado de la infracción.
  8. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  9. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  10. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  11. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  12. f)El grado de intencionalidad.
  13. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  14. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  15. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  16. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  17. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  18. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  19. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  20. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  21. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» Habida cuenta que Vodafone ha reconocido su culpabilidad conforme a lo dispuesto en el apartado
  22. d)del artículo 45.5, procede la aplicación de lo dispuesto en el citado precepto y por lo tanto imponer una multa cuyo importe se encuentre entre 900 € y 40.000 €, en aplicación de lo previsto en el apartado 1 del citado artículo 45, al tener la infracción imputada la consideración de infracción grave, pero sancionarse con el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 importe de las multas correspondientes a las infracciones leves. Por lo que respecta a la graduación de la sanción y tomando en consideración la ausencia de beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción, el grado de intencionalidad, la diligencia en la regularización de la situación irregular al recomprar la deuda tan pronto conoció la reclamación del denunciante y la ausencia acreditada de perjuicios causados al denunciante, se impone una multa de 6.000 € por la infracción del artículo 11 de la LOPD. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad Vodafone España, S.A.U., por una infracción del artículo 11.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  23. k)de dicha norma, una multa de 6.000 € (seis mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1, 4 y 5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Vodafone España, S.A.U. y a Don A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.