1/7 Procedimiento Nº: PS/00293/2017 RESOLUCIÓN R/02063/2017 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00293/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., vista la denuncia presentada por D. A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 13/06/2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., mediante el Acuerdo que se transcribe: <<HECHOS PRIMERO: Con fechas 04/07 y 20/09/2016, tuvieron entrada en esta Agencia sendos escritos de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante), en los que formula denuncia contra la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. (en lo sucesivo BBVA) por ofrecer para el ejercicio de los derechos ARCO una dirección de correo electrónico no válida. En su denuncia manifiesta lo siguiente: El 08/06/2016, el BBVA inaugura un nuevo portal web que sustituye al que operaba hasta este momento y requiere la aceptación de unas nuevas condiciones y términos de uso. Para ello se solicita al cliente que firme un “Contrato Multicanal”, en cuya página 8 se proporciona como dirección en la que ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición (derechos ARCO), la dirección .........atencionalcliente@bbva.com. La dirección proporcionada no resulta válida al ser rechazada por el servidor. Reclamada una alternativa a la citada entidad, se le proporcionó la dirección .........atencionalcliente@grupobbva.com que tampoco resultó válida al ser rechazados los correos allí enviados. Como alternativa se le indicó que utilizase el formulario web de contacto, pero el campo de texto de dicho formulario no dispone del suficiente espacio para poder ejercer los citados derechos. Dadas las dificultades encontradas, remitió un burofax oponiéndose al uso de sus datos para cualquier finalidad no administrativa e informando de todo lo descrito previamente. Este burofax fue considerado una reclamación, lo que motivó por su parte el envío de un nuevo burofax. Con sus escritos de denuncia aportó copia de la siguiente documentación: Copia del Contrato Multicanal suscrito por el denunciante en fecha 30/05/2016 y de sus Anexos. En la página 8 del Anexo I, referido al tratamiento de los datos personales, en relación con los “Derechos del Cliente” se indica lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 “2. Publicidad y acciones comerciales… Usted puede negarse a que se utilicen sus datos personales para las finalidades de este apartado 1.A.2 en el momento de contratar con el Banco, o en cualquier momento posterior, de forma gratuita mediante el envío de un correo electrónico, con su nombre, apellidos, DNI, a la siguiente dirección nopublicidad@bbva.com PINCHANDO AQUÍ. (…) Usted puede enviar estas solicitudes para ejercer sus derechos al Servicio de Atención al Cliente del Grupo BBVA, Apartado de Correos ***** Madrid o presentarlas en cualquiera de nuestras oficinas de BBVA, o en el correo electrónico .........atencionalcliente@grupobbva.com... El ejercicio de estos derechos es gratuito”. Correo electrónico de 31/05/2016, dirigido a la dirección B.B.B., en el que se informa al denunciante que no ha sido posible entregar el correo enviado a la dirección .........atencionalcliente@grupobbva.com. Correo electrónico de 04/06/2016, dirigido a la dirección B.B.B., en el que se informa al denunciante que no ha sido posible entregar el correo enviado a la dirección .........atencionalcliente@bbva.com. Copia de los burofax remitidos los días 3/06/2016 y 16/06/2016 por el denunciante a BBVA, en el que informa sobre las incidencias reseñadas. Copia de las respuestas de BBVA, fechadas el 31/05/2016 y 06/06/2016, en las que indican que “están realizando las gestiones necesarias para resolver la cuestión”. Copia de un escrito dirigido a BBVA fechado el 18/06/2016. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se llevaron a cabo las comprobaciones siguientes: Información proporcionada por BBVA al denunciante 1. La copia del contrato de apertura de cuenta a la vista aportado como documento 1 por BBVA acredita que el denunciante es cliente de la entidad desde el 29/12/2015. 2. El documento “Mod. CL CONTRATO MULTICANAL CONTRATACION MARCO MULTICANAL V.2 07-02-2015” y sus Anexos aportado por BBVA coincide con el aportado por el denunciante. Funcionamiento de los buzones de correo electrónico 3. Con fecha 15/02/2017 se remiten dos correos electrónicos de prueba a las direcciones de correo electrónico .........atencionalcliente@grupobbva.com y .........atencionalcliente@bbva.com. En ambos casos se obtiene como respuesta un mensaje en el que se informa de que no ha sido posible entregar el correo con motivo “No se encontró la dirección de correo especificada”. En esa misma fecha se realiza un envío de prueba sobre la dirección de correo electrónico nopublicidad@bbva.com, establecida en el contrato firmado por el denunciante para revocar el consentimiento prestado para las finalidades del apartado 1.A.2 del mismo. Se recibe un mensaje de error indicando que el mensaje no pudo ser entregado “debido a un problema de seguridad o con los permisos”. 4. Con fecha 17/02/2017 se remiten dos correos electrónicos de prueba a las direcciones de correo electrónico .........atencionalcliente@grupobbva.com y nopublicidad@bbva.com. Del correo enviado a .........atencionalcliente@grupobbva.com se recibe respuesta no automática agradeciendo utilizar el medio para contactar con BBVA. Del correo enviado a nopublicidad@bbva.com se recibe un acuse de lectura, por lo que también fue entregado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 Ejercicio del derecho de oposición del denunciante 5. De la documentación aportada por BBVA se desprende que la solicitud de oposición del denunciante fue atendida. Se trata de un correo electrónico que muestra como el registro de cliente del denunciante fue modificado el 01/06/2016 para no recibir comunicaciones comerciales por ningún medio. Información proporcionada por BBVA actualmente a sus clientes 6. El documento utilizado actualmente por la entidad para dar cumplimiento al derecho de información previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), descrito como “CL LOPD NORMAL DATOS PERSONALES / DAE V.10 27-11-2016” indica como dirección de correo electrónico en la que podrán ejercerse los derechos ARCO la dirección .........atencionalcliente@grupobbva.com. FUNDAMENTOS DE DERECHO Sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción del procedimiento, los hechos expuestos, de los que resulta que se proporcionaba unas direcciones de correo electrónico para el ejercicio de los derechos ARCO y para oponerse a la utilización de los datos personales con finalidades publicitarias no válidas, podrían suponer la comisión, por parte de la entidad BBVA, de una infracción del artículo 5 de la LOPD, en relación con el artículo 15 del Reglamento de desarrollo de dicha norma, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD). El citado artículo 5 de la LOPD establece lo siguiente: “1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
- a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
- b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
- c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
- d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
- e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante. Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio de la Unión Europea y utilice en el tratamiento de datos medios situados en territorio español, deberá designar, salvo que tales medios se utilicen con fines de tránsito, un representante en España, sin perjuicio de las acciones que pudieran emprenderse contra el propio responsable del tratamiento. 2. Cuando se utilicen cuestionarios u otros impresos para la recogida, figurarán en los mismos, en forma claramente legible, las advertencias a que se refiere el apartado anterior. 3. No será necesaria la información a que se refieren las letras b),
- c)y
- d)del apartado 1 si el contenido de ella se deduce claramente de la naturaleza de los datos personales que se solicitan o de las circunstancias en que se recaban. (…)”. Y el artículo 15 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, establece lo siguiente: “Artículo 15. Solicitud del consentimiento en el marco de una relación contractual para fines no relacionados directamente con la misma. Si el responsable del tratamiento solicitase el consentimiento del afectado durante el proceso de formación de un contrato para finalidades que no guarden relación directa con el mantenimiento, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 desarrollo o control de la relación contractual, deberá permitir al afectado que manifieste expresamente su negativa al tratamiento o comunicación de datos. En particular, se entenderá cumplido tal deber cuando se permita al afectado la marcación de una casilla claramente visible y que no se encuentre ya marcada en el documento que se le entregue para la celebración del contrato o se establezca un procedimiento equivalente que le permita manifestar su negativa al tratamiento”. Dicha infracción aparece tipificada como leve en el artículo 44.2.
- c)de la LOPD, que considera como tal “el incumplimiento del deber de información al afectado acerca del tratamiento de sus datos de carácter personal cuando los datos sean recabados del propio interesado”, pudiendo ser sancionada con multa de 900 € a 40.000 €, de acuerdo con el artículo 45.1 de la citada Ley Orgánica, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. Asimismo, tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los criterios que establece el art. 45.4 de la LOPD, teniendo en cuenta, por un lado, la especial diligencia que ha de exigirse a las empresas que, en el desarrollo de su actividad, realizan un alto número de tratamientos de datos, el volumen de negocio o actividad de la entidad imputada y que la falta de información en los formularios habilitados por la entidad de recogida de datos no permite considerar que sus procedimientos de recogida de datos sean adecuados. Por otro lado, se considera especialmente que la entidad denunciada ha justificado haber llevado a cabo las regularizaciones oportunas para el cumplimiento de las exigencias establecidas en la normativa reseñada. Teniendo en cuenta los criterios de graduación expresados, se determina el importe de la sanción en la cuantía de 5.000 euros por la infracción cometida. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, por la presunta infracción del artículo 5 de dicha norma, en relación con el artículo 15 del Reglamento que la desarrolla, tipificada como leve en el artículo 44.2.
- c)de la citada Ley Orgánica. 2. NOMBRAR como Instructor a…, y como Secretaria a… indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por la denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección; todos ellos parte del expediente. 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre y art. 127 letra
- b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de 5.000 euros, sin perjuicio de lo que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
- f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
- f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 1.000 Euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 4.000 Euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 1.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 4.000 Euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 3.000 Euros. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (4.000 Euros o 3.000 Euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00293/2017 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
- g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno>>. SEGUNDO: En fecha 15/07/2017, la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 3.000 euros haciendo uso de la reducciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 previstas en el Acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad. TERCERO: La entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. ha presentado en esta Agencia escrito de fecha 04/07/2017, en que reconoce expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción reglamentariamente” previsto en este apartado podrá ser incrementado De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00293/2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es