← España

PS-00293-2018

1/9 Procedimiento Nº: PS/00293/2018 RESOLUCIÓN R/01716/2018 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00293/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a ORANGE ESPAGNE, S.A.U., vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 20 de septiembre de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U., mediante el Acuerdo que se transcribe: << Procedimiento Nº: PS/293 /2018. ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad ORANGE ESPAGNE SAU. (ORANGE), en virtud de denuncia presentada por Dª. A.A.A., y teniendo como base los siguientes: HECHOS PRIMERO: Con fecha 18/05/18, tiene entrada en esta Agencia, escrito de Dª. A.A.A., donde denuncia que: “El 21/04/18 al ir a contratar los servicios de telefonía de Orange me informan que no puedo contratar porque constan a mi nombre 3 factura sin pagar. Puesto en contacto directo con Orange me informan que se ha contratado por internet con mi DNI y nombre. Dado que nunca he contratado servicio alguno con Orange, se procedió a denunciar los hechos ante la Policía Nacional. Además, se han enviado 2 correos electrónicos a Orange de los que no se ha tenido respuesta alguna, he intentado conseguir información sobre la reclamación y me siguen informando que sigo estando en la misma situación, pese al tiempo transcurrido”. Aporta, entre otra, la siguiente documentación: a).- Con fecha 28/09/16, copia del contrato de servicio de telefonía móvil con ORANGE donde aparecen los datos de la denunciante. En el apartado de firma, se indica que el mismo fue aceptado por el cliente electrónicamente. b).- Con fecha 08/11/16, factura del periodo 08/10/16 al 07/11/16 a nombre de la denunciante, del nº ***TELEFONO.1 por un importe de 42,72 euros. c).- Con fecha 08/12/16, factura del periodo 08/11/16 al 07/12/16 a nombre de la denunciante, del nº ***TELEFONO.1 por un importe de 42,72 euros. d).- Con fecha 21/04/18, conversación de chat, entre la denunciante y el servicio “soporte chat de Orange” donde la Sra. A.A.A. pone en conocimiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 de Orange los hecho y la compañía indica los pasos a seguir. Además indica que le enviará el contrato y las facturas impagadas. e).- Con fecha 21/04/18, denuncia ante la Policía Nacional donde se exponen los hechos indicados. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase actuaciones previas, la empresa ORANGE, remite, entre otra, la siguiente información: a).- Los datos relativos a la denunciante que la compañía tiene en sus sistemas son: A.A.A. ; NIF: ***NIF.1; ***DIRECCION.1

  1. b)En los sistemas de Orange constan los siguientes productos a nombre de la Sra. A.A.A. Muriel, con sus respectivas fechas de alta y baja: c).- En relación con las facturas, se pone de manifiesto la existencia en fecha 21/04/18 de reclamación en la que la Sra. A.A.A. donde manifiesta una posible usurpación de identidad en la contratación de la línea ***TELEFONO.1, y tras la cual el caso fue escalado al equipo de análisis de riesgos, que tras las comprobaciones oportunas catalogó la línea ***TELEFONO.1 como activación irregular procediendo a ordenar los ajustes necesarios en el estado de la línea y en la facturación, como puede comprobarse en la impresión de pantalla que se adjunta al presente. Se aporta como bloque documental nº 1 copia de las facturas objeto de controversia, así como de las facturas rectificativas. Cabe añadir que con motivo de la apariencia de legalidad que revestía la contratación, y de la ausencia de comunicación por parte de la Sra. A.A.A. que auspiciara el carácter fraudulento de la contratación, no se procedió a la catalogación de la línea como activación irregular hasta la recepción de la denuncia, tal y como se expondrá a continuación. d).- Ya que la contratación de la línea objeto de requerimiento se formalizó a través de Internet, se aporta a este requerimiento, el Procedimiento de Activación de la línea y portabilidad (ESHOP) e).- Adicionalmente, se han habilitado medidas de carácter adicional, con el fin de garantizar la identidad del titular. Estas medidas son, entre otras, la entrega del equipo bien en un Punto de Venta correspondiente al Canal de Distribución de esta mercantil, o bien en una oficina de correos. La entrega solamente se realiza al titular del contrato previa entrega de documento original de identidad. Al momento de la contratación Orange, requiere la identificación del contratante no sólo con su número del DNI sino, además, con los códigos MRZ de su documento DNI. Así se muestra en la siguiente impresión de pantalla del formulario de contratación Al momento de la entrega de los terminales de conexión a los clientes, las empresas de mensajería contratadas por Orange verifican la identidad de los receptores mediante la presentación del original su DNI y la firma del albarán de entrega. A principios del año 2012, Orange puso en marcha el proyecto de entrega de pedidos en las Oficinas de Correos y Puntos de Venta pertenecientes al Canal de Distribución de Orange Espagne, esta opción se ofrece de forma voluntaria a los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 clientes que ya tienen algún otro servicio contratado con Orange y de forma imperativa a nuevas contrataciones que conllevan la adquisición de un terminal de alta gama. La compañía, presente, entre otras, la siguiente documentación: 1.- Con fecha 28/09/16, copia del contrato de servicio de telefonía móvil con ORANGE donde aparecen los datos de la denunciante. En el apartado de firma, se indica que el mismo fue aceptado por el cliente electrónicamente. 2.- Con fecha 08/10/16, factura del periodo 08/09/16 al 07/10/16 a nombre de la denunciante, del nº ***TELEFONO.1 por un importe de 35,27 euros. 3.- Con fecha 08/11/16, factura del periodo 08/10/16 al 07/11/16 a nombre de la denunciante, del nº ***TELEFONO.1 por un importe de 42,72 euros. 4.- Con fecha 08/12/16, factura del periodo 08/11/16 al 07/12/16 a nombre de la denunciante, del nº ***TELEFONO.1 por un importe de 42,72 euros. 5.- Con fecha 23/04/16, 3 facturas rectificativas de los periodos indicados comprendidos entre el 08/09/16 y el 07/12/16, por valor de 0 euros, del número de teléfono nº ***TELEFONO.1. ORANGE presenta fotocopia del DNI (doc. 1) de la denunciante, realizada el 30/09/16, como consecuencia de la entrega del paquete de bienvenida, en el albarán de entrega nº 2002315992 y donde se puede comprobar, en comparación con el DNI aportado por la Sra. A.A.A. (doc. 2), en su escrito de denuncia que: a).- El nombre que aparece en el doc. 1 es “A.A.A.” en vez de A.A.A. como en el doc. 2, siendo el número coincidente en ambos documentos. b).- No coinciden los lugares de nacimiento, mientras que a persona que aparece en el doc.1 tiene lugar de nacimiento en Madrid, la persona del doc.2 tiene lugar de nacimiento en Cáceres. c).- No coinciden en absoluto las firmas. d).- No coinciden las segundas líneas del reverso del DNI, mientras que en el doc.1 se indica ***CODIGO.1, en el doc.2 se indica ***CODIGO.2. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En el presente caso, se denuncia a ORANGE por haber tratado los datos personales de los denunciantes, sin su consentimiento. A tenor del artículo 6 de la LOPD, el tratamiento de los datos personales de un tercero exige contar con su consentimiento inequívoco. Este consentimiento se dispensa al responsable del fichero cuando el tratamiento se refiere a las partes de un contrato y es necesario para su cumplimiento. Esto es porque el consentimiento está implícito en propia contratación, pero únicamente si quien facilita los datos personales con ocasión de ello es efectivamente quien dice ser. Con la finalidad de que ORANGE pudiera demostrar que recabó y obtuvo de los denunciantes el consentimiento para el tratamiento de sus datos personales asociados a la contratación, o bien que con ocasión de la contratación había adoptado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 las medidas que la diligencia exige para asegurarse de que la persona que otorga el consentimiento es efectivamente el titular de los datos, se le requirió por la Inspección de Datos de la AEPD para que aportara información que acreditase estos extremos. De la información y documentación aportada por las partes, se desprende que: a).- Existe una portabilidad de la línea móvil ***TELEFONO.1 (desde Moviestar), según se indica en las pantallas de los sistemas de Orange, a través de la página web de la compañía, el 29/09/16. b).- Se generan 3 facturas que resultaron impagas. ORANGE, indica que, por ese motivo, se procedió a suspender la línea por fraude el 23/11/16 y a darla de baja definitiva el 30/11/16. c).- ORANGE presenta el protocolo de Activación de la línea y portabilidad (ESHOP), en sus alegaciones indican que “además de habilitar medidas de carácter adicional como que, a la entrega de los terminales de conexión a los clientes, las empresas de mensajería contratadas por Orange verifican la identidad de los receptores mediante la presentación del original su DNI y la firma del albarán de entrega. Presenta fotografía del DNI presentado el 30/09/16 en la recepción del paquete de bienvenida”. d).- ORANGE presenta fotocopia del DNI (doc. 1) de la denunciante, realizada el 30/09/16, como consecuencia de la entrega del paquete de bienvenida, en el albarán de entrega nº 2002315992 y donde se puede comprobar, en comparación con el DNI aportado por la Sra. A.A.A. (doc. 2), en su escrito de denuncia que: 1º.- El nombre que aparece en el doc. 1 es “A.A.A.” en vez de A.A.A. como en el doc. 2, siendo el número coincidente en ambos documentos. 2º.- No coinciden los lugares de nacimiento, mientras que a persona que aparece en el doc.1 tiene lugar de nacimiento en Madrid, la persona del doc.2 tiene lugar de nacimiento en Cáceres. 3º.- No coinciden en absoluto las firmas. 4º.- No coinciden las segundas líneas del reverso del DNI, mientras que en el doc.1 se indica ***CODIGO.1, en el doc.2 se indica ***CODIGO.2. e).- Cuando ORANGE, tiene conocimiento de la reclamación por fraude presentada por la Sra. A.A.A., el 21/04/18, procede a regularizar la situación mediante la emisión de 3 facturas rectificativas de fecha 23/04/18. f).- De los datos personales de la denunciante, NO constan que fueran incluidos en ningún fichero de solvencia patrimonial y crédito. g).- Cuando ORANGE recibe la reclamación de la denunciante, procede a catalogar la contratación de la línea como fraudulenta, a anular la deuda contraída y a regularizar las facturas, emitiendo tres nuevas facturas rectificativas el 23/04/18. II Atendiendo a lo expuesto en los párrafos precedentes y tomando en consideración que la entidad denunciada no ha presentado ninguna prueba del consentimiento inequívoco de la denunciante en la contratación de sus servicios, toda vez que no tuvo la diligencia debía en la comprobación del DNI de la afectada, vulnerando así, su propio protocolo de comprobación de la identificación de las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 personas que contrata los servicios de la compañía, se concluye que la conducta de ORANGE descrita vulnera el principio que proclama el artículo 6.1 de la LOPD. Esta infracción se encuentra tipificada como "GRAVE" en el artículo 44.3.
  2. b)de la LOPD, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 euros a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.3 de la citada Ley. III El artículo 45.5 de la LOPD, dispone que el órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integran la considerada en el caso de que se trate, en una serie de supuestos que cita. Pues bien, resultando aplicable a este supuesto, lo anterior, se aprecia que concurre la circunstancia expresada en el artículo 45.5.b), lo que permite aplicar la citada atenuación, pues la entidad recibe la reclamación de la denunciante, procede a catalogar la contratación de la línea como fraudulenta, a anular la deuda contraída y a regularizar las facturas. Así mismo, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios agravantes que establece el artículo 45.4 de la LOPD: a).- La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de carácter personal, (apartado 4.c), b).- El volumen de negocio de la entidad denunciada, (apartado 4.d). c).- La reincidencia en la comisión de infracciones de la misma naturaleza por la entidad denunciada, (apartado 4.g). d).- La falta de concordancia en el DNI presentado a la hora de la recepción del paquete de bienvenida y los datos reales de la denunciante, (apartado 4.
  3. j)El balance de las circunstancias contempladas anteriormente, respecto del tratamiento de los datos sin el consentimiento de la persona afectada permite fijar una sanción de 32.000 (treinta y dos mil euros). Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR: PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a la empresa ORANGE ESPAGNE SAU, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 de RLOPD, por la presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, en relación con el tratamiento de los datos de carácter personal sin el consentimiento del titular de los mismos, tipificada como GRAVE en el artículo 44.3
  4. b)de la citada Ley. 2. NOMBRAR: como Instructor a D. R.R.R., (y Secretario, en su caso a D. M.M.M.), indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR: al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por la denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección; todos ellos, parte del expediente. 4. QUE: a los efectos previstos en el art. 64.2
  5. b)de la LPACAP y art. 127 letra
  6. b)del RLOPD, y atendiendo a lo señalado en el artículo 45 de la LOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de 32.000 (treinta y dos mil euros), sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR: el presente Acuerdo a ORANGE ESPAGNE SAU, indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
  7. f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
  8. f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, (en adelante LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 6.400 euros. Con la aplicación de esta educción, la sanción quedaría establecida en 25.600 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 6.400 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 25.600 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 19.200 euros. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (25.600 o 19.200) euros, de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/293/2018 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
  9. g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos >> SEGUNDO: En fecha 17 de octubre de 2018, ORANGE ESPAGNE, S.A.U. ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 19200 euros haciendo uso de las dos reducciones previstas en el Acuerdo de inicio transcrito anteriormente, lo que implica el reconocimiento de la responsabilidad. TERCERO: El pago realizado, dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento, conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos para sancionar las infracciones de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la citada norma; las infracciones del artículo 48 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo LGT), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84.3 de la LGT, y las infracciones tipificadas en los artículos 38.3 c),
  10. d)e
  11. i)y 38.4 d),
  12. g)y
  13. h)de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 información y de comercio electrónico (en lo sucesivo LSSI), según dispone el artículo 43.1 de dicha Ley. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00293/2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a ORANGE ESPAGNE, S.A.U.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.