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PS-00293-2020

1/7  Procedimiento Nº: PS/00293/2020 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: A.A.A. (*en adelante, el reclamante) con fecha 30 de enero de 2020 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son instalación de un sistema de cámaras de video-vigilancia con orientación hacia espacio público (zona de terraza) sin contar con la autorización requerida en estos casos, extralimitando el control hacia zonas de transito público sin causa justificada. Junto a la reclamación aporta prueba suficiente que acredita la presencia de las cámaras en el exterior del establecimiento objeto de denuncia (Anexo Doc. I). SEGUNDO: En fecha 05/03/20 se procede al TRASLADO de la reclamación a la parte denunciada. TERCERO. En fecha 18/06/20 se recibe contestación de Doña C.C.C., manifestando ser la titular del inmueble, si bien el mismo está arrendado a día de la fecha a Don B.B.B., el cual dispone de un negocio Pub Café (Pub Shiva), debiendo quedar claro que cualquier incumplimiento de la normativa en vigor en materia de protección de datos es del arrendatario, al ser el responsable principal de la instalación de las cámaras. CUARTO: Con fecha 30 de diciembre de 2020, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del Artículo 5.1.

  1. c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. QUINTO: Notificado el citado acuerdo de inicio, el reclamado presentó escrito de alegaciones (16/02/21) en el que, en síntesis, manifestaba lo siguiente: “Que venimos a rechazar por improcedente la denuncia formulada por la reclamante, pues no son ciertos los hechos formulados, en concreto que la instalación de las cámaras ha sido realizada por una Empresa profesional como Todo Seguridad S.L. Ninguna de las cámaras instaladas por la empresa Todo Seguridad S.L incumple normativa alguna, estando orientadas hacia los espacios particulares y no vecinales, con un funcionamiento correcto. Además la instalación cuenta con cartel informador de la existencia de las mismas (…) Y los vecinos nunca han realizado ni una llamada, so solo al suscribiente, sino a la empresa Todo Seguridad S.L. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/7 Destacar que con motivo de la pandemía el establecimiento está cerrado desde 13 de marzo hasta el día 12 de febrero 2021 (…)” Junto con las alegaciones adjunta la siguiente documentación anexa: -Doc. Nº 1 Libro Catálogo de Instalación y Revisión del establecimiento Pub Shiva Club Music. -Doc. nº 2 Fotografías, donde se observa la orientación de las cámaras, así como los carteles anunciadores y los teléfonos de Todo Seguridad, S.L.. SEXTO: Se acompaña como anexo relación de documentos obrantes en el procedimiento, recordando la plena accesibilidad a la documentación del presente expediente administrativo. SÉPTIMO: En fecha 19/02/21 se emite “Propuesta de resolución” por medio de la cual se confirma la infracción descrita, considerándose infringido el art. 5.1
  2. c)RGPD, proponiendo una sanción de 1500€, careciendo el establecimiento de cartel informativo debidamente homologado a la normativa en vigor. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS Primero. En fecha 30/01/20 se recibe reclamación por medio de la cual se traslada como hecho principal el siguiente: “instalación de un sistema de cámaras de video-vigilancia con orientación hacia espacio público (zona de terraza) sin contar con la autorización requerida en estos casos, extralimitando el control hacia zonas de transito público sin causa justificada” (folio nº 1). Segundo. Consta identificado como principal responsable Don B.B.B., el cual niega los hechos que se le reclaman. Tercero. El reclamado dispone de un sistema de video-vigilancia para la seguridad de los trabajadores (porteros) del establecimiento Pub Shiva Music Club, cuya instalación corre a cargo de la empresa Todo Seguridad S.L. Se aporta copia del contrato con la empresa-Todo Seguridad S.L—de fecha 07/05/17 cuya Condición nº 5 contiene las menciones necesarias las obligaciones del reclamado en materia de protección de datos. Cuarto. Consta acreditado que el reclamado dispone de un cartel, pero el mismo no es el cartel homologado en materia de protección de datos, limitándose el mismo a informar de la empresa instaladora, pero no del “responsable del tratamiento”. El cartel aportado solo informa de la seguridad privada del establecimiento, pero no contiene la información exigida en el art. 13 RGPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/7 Quinto. Se constata la grabación excesiva de zona de tránsito público, en concreto: -Fotograma nº1 (Anexo Probatorio II) permite captar el ancho de la acera, afectando a los inmuebles colindantes. -Fotograma nº 3 (Anexo probatorio II) permite captar la calle paralela, observando inclusive el vehículo aparcado en la zona cercana. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 30/01/20 por medio de la cual se traslada la existencia de cámaras instaladas con orientación hacia espacio público (zona de terraza) sin contar con la autorización requerida en estos casos, extralimitando el control hacia zonas de transito público sin causa justificada. El art. 5.1
  3. c)RGPD dispone lo siguiente: Los datos personales serán: “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados” («minimización de datos»). Cabe recordar que los particulares son responsables de velar por que los sistemas instalados se ajusten a la legalidad vigente, acreditando que la misma cumpla con todos los requisitos exigidos por la normativa en vigor. La instalación de este tipo de dispositivos debe contar con el preceptivo cartel informativo, indicando los fines y responsable del tratamiento en su caso de los datos de carácter personal. Los establecimientos deben disponer de los correspondientes formularios a disposición de los clientes y autoridades de inspección que en su caso pudieran requerirlos, facilitándoles el ejercicio de sus derechos en caso de ser necesario. En todo caso, las cámaras deben estar orientadas hacia el espacio particular, evitando intimidar a vecinos colindantes con este tipo de dispositivos, así como controlar zonas de tránsito de los mismos sin causa justificada. Tampoco con este tipo de dispositivos se puede obtener imágen (
  4. es)de espacio público, al ser esta competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Conviene recordar que aun el caso de tratarse de una cámara “simulada” la misma debe estar orientada preferentemente hacia espacio privativo, dado que se considera C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/7 que este tipo de dispositivos pueden afectar a la intimidad de terceros, que se ven intimidados por la misma en la creencia de ser objeto de grabación permanente. Por parte de los particulares no se puede instalar aparatos de obtención de imágenes de espacio público, fuera de los casos permitidos en la normativa. III En fecha 16/02/21 se recibe escrito de alegaciones de la reclamada por medio del cual manifiesta “negar los hechos que se le imputan” argumentando disponer de cartel informativo en dónde se indique que se trata de una zona video-vigilada. En apoyo de su pretensión aporta fotografía (Doc. probatorio Anexo II) que permite constatar que el cartel instalado es un cartel de la empresa instaladora, pero que el mismo no se adapta a la normativa en materia de protección de datos, al no informar del responsable del tratamiento a los efectos legales oportunos. El ciudadano debe saber quién es el responsable de las cámaras y puede exigir tanto que se borren las imágenes en las que aparece como pedir una copia. Por tanto, se considera acreditada esta primera infracción en la materia que nos ocupa, al no disponer de cartel homologado adaptado a la normativa en vigor. Como segunda cuestión a examinar, la reclamante considera que las cámaras exteriores obtienen de manera desproporcionada imágenes de zona de transito público, que puede afectar a su derecho a la imagen (dato personal). El reclamado niega las acusaciones, aportando fotografía de lo que se capta con las cámaras objeto de denuncia. Tras el examen de las mismas se considera excesivo lo que se capta con las mismas, dado que si bien se capta la zona de fachada del establecimiento, también permite controlar la zona de tránsito y espacio público adyacente sin causa justificada, observándose inclusive los coches aparcados en zona cercana. Las cámaras de seguridad instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de los espacios públicos, la función de seguridad de los espacios públicos corresponde en exclusiva a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. El artículo 22 apartado 2º de la LOPDGDD (LO 3/2018, 5 diciembre) dispone lo siguiente: “Solo podrán captarse imágenes de la vía pública en la medida en que resulte imprescindible para la finalidad mencionada en el apartado anterior”. Las cámaras instaladas invaden el espacio de terceros (viandantes) que transitan por la zona pública, al introducirse en el campo visual de los mismos de manera excesiva, siendo captados sin su consentimiento informado al ser “irregular” el cartel informativo instalado que no informa del responsable del tratamiento, ni del modo de ejercitar los derechos en su caso. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/7 La finalidad de este tipo de sistemas de video-vigilancia es la protección del establecimiento frente a hipotéticos robos con fuerza en las cosas, activándose la alarma correspondiente y obteniendo imágenes de los asaltantes en su caso, no proceder a realizar un control excesivo de la zona adyacente al establecimiento, de tal manera que se capte y almacenen imágenes de los vecinos colindantes. Los hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable al reclamado, por vulneración del contenido del art. 5.1
  5. c)RGPD, anteriormente citado, por lo que se considera acreditada la infracción imputada, con independencia de la responsabilidad que en su caso se pueda exigir a la empresa instaladora por el propio reclamado en su caso. IV El art. 83.5 RGPD dispone lo siguiente: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
  6. a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; A la hora de motivar la sanción se tiene en cuenta lo siguiente: -la naturaleza de la infracción pues ha instalado un sistema de video-vigilancia, afectando al derecho de terceros sin causa justificada (art. 83.2
  7. a)RGPD). - la intencionalidad o negligencia en la infracción, al estar orientadas hacia zona de tránsito público sin causa justificada, lo que hace considerar la negligencia como grave (art. 83.2
  8. b)RGPD). Por todo ello se acuerda imponer una sanción cifrada en la cuantía de 1500€ (Mil Quinientos euros), por la instalación de una serie de cámaras, que están afectando a una zona de tránsito pública, sin causa justificada, careciendo de cartel homologado a los efectos legales oportunos, sanción situada en la escala más baja para este tipo de infracciones. Todo ello sin perjuicio de acreditar la regularización del sistema instalado, acreditando tal extremo mediante prueba documental (vgr. fotografía con fecha y hora), del cumplimiento de todos los requisitos marcados por la normativa en vigor, indicados en la página web de este organismo www.aepd.es. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/7 Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a B.B.B., con NIF ***NIF.1, por una infracción del Artículo 5.1.
  9. c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5
  10. a)del RGPD, una multa de 1500€ (Mil Quinientos Euros). SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a B.B.B. e INFORMAR del resultado de las actuaciones a A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
  11. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  12. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/7 escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-131120 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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