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PS-00294-2013

1/13 Procedimiento Nº PS/00294/2013 RESOLUCIÓN: R/02785/2013 En el procedimiento sancionador PS/00294/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad DE LAGE LANDEN INTERNATIONAL BV, SUCURSAL EN ESPAÑA, vista la denuncia presentada por D. A.A.A., y en base a los siguientes: ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 27 de agosto de 2012 tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos un escrito remitido por la representación de D. A.A.A. (en adelante el denunciante) en el que vino a denunciar la inclusión de sus datos de carácter personal en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF sin requerimiento previo de pago por parte de DE LAGE LANDEN INTERNATIONAL BV, SUCURSAL EN ESPAÑA (en adelante entidad denunciada o LAGE) por una deuda no justificada. Junto con su denuncia aportaba copia de la siguiente documentación: - DNI de representante y representado. - Poderes de representación. - Documento remitido por el fichero ASNEF-EQUIFAX, de fecha 5 de marzo de 2012, como respuesta a un previo ejercicio del derecho de acceso, en el que se le informaba de que sus datos habían sido incluidos en ASNEF por LAGE con fecha de alta 8 de agosto de 2011 como consecuencia de una deuda por importe de 16.777,18 € de la que figura como avalista. - Escrito de 2 de abril de 2012 remitido por ASNEF-EQUIFAX en respuesta al ejercicio del derecho de cancelación, informando que no se podía atender la solicitud en la medida en que LAGE confirmó la inclusión. - Escrito de 29 de marzo de 2012 remitido a la empresa OFFICE & PRINT CENTER (entidad a la que el denunciante avaló en el marco de un contrato suscrito por esa empresa con ECS INTERNACIONAL ESPAÑA S.A., habiendo actuado LAGE como financiera de la operación) a los efectos de solicitar información relativa a la deuda reclamada. - Escrito de respuesta de 15 de mayo de 2012 remitido por FAITH & WORKS SL (OFFICE & PRINT CENTER), en el que se informaba de que la empresa no había recibido nunca requerimiento de pago alguno. Informaba asimismo de que con fecha 24 de marzo de 2010 se rescindió el contrato del que trae causa la deuda, aportándose una comunicación dirigida a ECS INTERNACIONAL ESPAÑA SA por parte de OFFICE & PRINT CENTER, en la que se comunica el deseo de esta segunda de no continuar con la relación contractual, poniendo a disposición de ECS los equipos. En ese documento figura como referencia el contrato nº ***CONTRATO.2. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/13 - Escrito de 16 de mayo de 2012 enviado a LAGE ejerciendo su derecho de cancelación y - Escrito de respuesta de LAGE de fecha 29 de mayo de 2012, denegando la cancelación y reiterando la vigencia de la deuda. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de Datos de esta Agencia se solicitó información a las entidades más abajo detalladas. De esta manera, en el informe de actuaciones de investigación E/06691/2012 se detalla lo siguiente: <<Con fecha 23/11/2012 se solicita a LAGE información relativa a D. A.A.A., NIF D.D.D., en relación a la práctica del requerimiento previo de pago como paso previo a la inclusión en ASNEF. De la respuesta recibida se desprende lo siguiente: - En relación a la dirección de contacto del denunciante que consta en los sistemas de LAGE, aquélla es B.B.B.. Se aporta impresión de pantalla al respecto. LAGE manifiesta que esa dirección se corresponde con el domicilio social del denunciante, siendo el mismo que aparece en las condiciones particulares del contrato de arrendamiento nº ***CONTRATO.2, fechado a 31/03/2006, y suscrito entre OFFICE & PRINT CENTER SL (arrendatario) y ECS INTERNACIONAL ESPAÑA SA (arrendador). En concreto, esa dirección se corresponde con la de OFFCE & PRINT CENTER SL, de la que el denunciante consta como avalista. Se aporta copia del contrato. LAGE manifiesta que este contrato fue cedido por ECS a LAGE. No se aporta documento acreditativo de tal cesiión. Finalmente, LAGE manifiesta que no se ha notificado en ningún momento un cambio de domicilio. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid - LAGE no manifiesta en su escrito de respuesta si cuenta o no con un sistema específico implementado para la gestión de los requerimientos previos de pago. No obstante, de lo expuesto en su respuesta y de la documentación facilitada parece desprenderse que esta entidad gestiona por sí misma, a través de sus propios medios, el envío de comunicaciones relacionadas con la gestión de deudas, haciendo uso para ello de los servicios de Correos. - LAGE adjunta copia de una notificación personalizada remitida al denunciante a C/ C.C.C., con fecha 17/09/2009, mediante la cual se informa al denunciante de la existencia de una deuda pendiente por importe de 14.857,36 €. Así mismo se señala: “procedemos a comunicar a la base de datos de impagados y procedimientos judiciales de ASNEF todas las rentas impagadas”. - LAGE aporta copia de una factura emitida por Correos para el período de facturación Septiembre 2009, conforme a la cual se recogen todos los servicios de burofax realizados para LAGE durante ese período. Entre ellos, en el listado figura uno de fecha 17/09/2009 dirigido al denunciante, con número ********. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/13 - LAGE no aporta acuse de recibo del burofax citado, ni hace manifestación alguna en relación a si la comunicación fue correctamente entregada o si fue devuelta>>. TERCERO: En fecha 8 de julio de 2013 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a DE LAGE LANDEN INTERNATIONAL BV, SUCURSAL EN ESPAÑA por la posible infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD), en relación con el artículo 29.4 de esa misma norma y en relación también con los artículos 38 y 39 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en adelante RLOPD); tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. c)de la citada Ley Orgánica, este último de acuerdo con la redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible. CUARTO: En fecha 12 de julio de 2013 se personó en esta Agencia un representante de DE LAGE LANDEN INTERNATIONA BV, SUCURSAL EN ESPAÑA, como parte interesada en el procedimiento, para tomar vista del expediente como trámite de audiencia y obtener copia de algunos de los documentos que forman parte del presente procedimiento sancionador y que no hubiesen sido ya aportados por dicha entidad, en concreto, folios 1 a 21 y 42 a 45, denuncia con su documentación adjunta e Informe de la Inspección de Datos de esta Agencia, respectivamente (Actuaciones previas de inspección E/06691/2012). QUINTO: En fecha 5 de agosto de 2013 tuvo entrada en esta Agencia un escrito de alegaciones, tras la ampliación de plazos concedida de fecha 12 de julio de 2013, de la representación de DE LAGE LANDEN INTERNATIONAL BV, SUCURSAL EN ESPAÑA, por el que se solicitaba el archivo de las actuaciones por inexistencia de infracción alguna y en el que se formularon, en síntesis, las siguientes alegaciones al Acuerdo de inicio: 1º.- Que dicha entidad cumplió con los requisitos legales establecidos de protección de datos en la LOPD y su Reglamento, al llevarse a cabo una inclusión en ficheros de morosidad previo requerimiento previo de pago al denunciante, extremo que queda acreditado con la documentación aportada. En definitiva, no se habría infringido la LOPD. 2º.- Que se debe aplicar de forma subsidiaria lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la LOPD por darse los requisitos allí expuestos. Para acreditar lo expuesto se solicitaba entre otras la práctica de diversas actuaciones a efectos de prueba, así: A) Que se requiriera al denunciante con Ia finalidad de que remitiese a Ia Agencia Española de Protección de Datos, para su aportación al expediente del procedimiento Ia siguiente información y documentos: - Copia del Certificado de Empadronamiento emitido por el Ayuntamiento de Bétera (Valencia) dónde conste su domicilio en el mes de septiembre del año 2009 cuando DE LAGE LANDEN le remite Ia carta de fecha 17 de septiembre C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/13 de 2009 requiriéndole el pago de Ia cantidad adeudada. - Copia de algún documento o, simplemente, que declare a Ia AEPD cuál era su dirección de residencia habitual en el momento de Ia firma del Contrato de fecha 31 de marzo de 2006 suscrito entre las entidades mercantiles ECS INTERNATIONAL ESPAA, S.A. y OFFICE & PRINT CENTER, S.L. que el señor A.A.A. también suscribe en calidad de avalista. - Copia de algún documento o, simplemente, que Don A.A.A. declare cuál era su dirección de residencia habitual en fecha 28 de febrero de 2012, cuando el denunciante ejercita su derecho de acceso ante ASNEF-EQUIFAX. - Copia de algún documento o, simplemente, que declare cuál era su dirección de residencia habitual en el momento de Ia recepción de Ia comunicación enviada por DE LAGE LAN DEN reclamándole Ia deuda pendiente con fecha 17 de septiembre de 2009. B) Que se requiriese al representante legal de Ia entidad mercantil OFFICE & PRINT CENTER, S.L. con Ia finalidad de que remitiese, para su aportación al expediente, Ia siguiente información y documentos: - Relación societaria con Ia entidad FAITH & WORK, S.L. a fecha de firma del Contrato de arrendamiento de productos informáticos y servicios asociados de fecha 31/03/2006 suscrito entre las entidades mercantiles ECS INTERNATIONAL ESPAA, S.A. y OFFICE & PRINT CENTER, S.L. - Relación societaria con Ia entidad FAITH & WORK, 5.L. a fecha 17 de septiembre de 2009. - Relación societaria con Ia entidad FAITH & WORK, S.L. a fecha 29 de marzo de 2012. - Relación societaria con Ia entidad FAITH & WORK, S.L. a fecha 15 de mayo de 2012. C) Que se requiriese al representante legal de Ia entidad mercantil FAITH & WORK, S.L. con Ia finalidad de que remita, para su aportación al expediente del Ia siguiente información y documentos: - Relación societaria con Ia entidad OFFICE & PRINT CENTER, S.L. a fecha de firma del Contrato de arrendamiento de productos informáticos y servicios asociados de fecha 31 de marzo de 2006 suscrito entre las entidades mercantiles ECS INTERNATIONAL ESPAA, S.A. y OFFICE & PRINT CENTER, S.L. - Relación societaria con Ia entidad OFFICE & PRINT CENTER, S.L. a fecha 17 de septiembre de 2009. - Relación societaria con Ia entidad OFFICE & PRINT CENTER, S.L. a fecha 29 de marzo de 2012. - Relación societaria con Ia entidad OFFICE & PRINT CENTER, S.L. a fecha 15 de mayo de 2012. D) Que se libre atento oficio a Ia entidad ASNEF EQUIFAX SERVICIOS DE INFORMACION SOBRE SOLVENCIA Y CREDITO S.L. con Ia finalidad de que remita a Ia AEPD, para su aportación al expediente del procedimiento sancionador copia de Ia notificación enviada al denunciante informándole de Ia inclusion de sus datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/13 E) Que se libre atento oficio al Ayuntamiento de Bande (Ourense) para que por el departamento o persona que corresponda se expida y remita a Ia AEPD, para su aportación al expediente el siguiente documento: - Certificado de empadronamiento dónde conste el domicillo que el denunciante en fecha 31 de marzo de 2006, en el momento de Ia firma del Contrato entre las entidades mercantiles ECS INTERNATIONAL ESPAA, S.A. y OFFICE & PRINT CENTER, S.L., que el señor A.A.A. también suscribe en calidad de avalista de dicho Contrato. - Certificado de empadronamiento dónde conste el domicilio en fecha 26 de marzo de 2012. F) Que libre atento oficio a CORREOS para que por el departamento o persona que corresponda se expida y remita a Ia AEPD, para su aportación al expediente el siguiente documento: Copia de Ia factura y del Justificante de entrega que acredite Ia contratación del servicio a CORREOS del envío por DE LAGE LANDEN al denunciante del burofax de fecha 17 de septiembre de 2009 con nümero: ********, y su destino final del burofax y, en concreto, determinación de si dicho burofax se recibió y fue entregado o, si por el contrario, no se llegó a entregar al citado destinatario. G) TESTIFICAL, consistente en que sea examinado como testigo el representante legal de Ia entidad mercantil ECS INTERNATIONAL ESPAA, S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL, previa declaración de pertinencia del interrogatorio de preguntas que se acompaña al escrito de alegaciones. SEXTO: En fecha 28 de agosto de 2013 se inició un período de práctica de pruebas por un plazo de treinta días, según lo dispuesto en el artículo 17.1 del Real Decreto 1398/1993 de 4 de agosto, notificándose a las partes interesadas, practicándose las siguientes: 1º.- Incorporar al expediente del presente procedimiento sancionador, y por tanto dar por reproducida a efectos probatorios, la documentación recabada en las actuaciones previas de inspección (E/06691/2012), consistente en el escrito de denuncia, informes de DE LAGE LANDEN INTERNATIONAL BV, SUCURSAL EN ESPAÑA y de la Inspección de Datos de esta Agencia de 16 de mayo de 2013; así como las alegaciones de DE LAGE LANDEN INTERNATIONAL BV, SUCURSAL EN ESPAÑA de fecha 5 de agosto de 2013 al Acuerdo de inicio citado más arriba. Todo ello con su correspondiente documentación adjunta. 2º.- Requerir a D. A.A.A. para que, en el plazo de diez días desde la recepción del requerimiento, acredite o, simplemente, declarase a esta Agencia cuál era su domicilio en fecha 17 de septiembre de 2009 y si éste coincide con el facilitado como avalista en el contrato suscrito en fecha 31 de marzo de 2006 entre las entidades ECS INTERNATIONAL ESPAÑA, S.A. y OFFICE & PRINT CENTER, S.L., así como, si recibió el requerimiento de pago de DE LAGE LANDEN fechado ese 17 de septiembre de 2009, cuya copia se adjunta. 3º.- Requerir a la entidad Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A. para que comunicase a esta Agencia, en el plazo de diez días desde la recepción del requerimiento, información sobre el destino final del burofax con acuse de recibo de fecha 17 de septiembre de 2009 con número ******** remitido por DE LAGE LANDEN INTERNATIONAL BV, SUCURSAL EN ESPAÑA a D. A.A.A., según la factura número C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/13 ***FACTURA.1 de fecha 30 de septiembre de 2009 en el contrato ***CONTRATO.1 de dicho cliente con referencia ***REF.1, factura cuyo copia se adjunta, en especial, determinación si dicho burofax se recibió y fue entregado a su destinatario o, si por el contrario, no se llegó a entregar y, si se conoce, el motivo. En relación a la solicitud realizada por parte de DE LAGE LANDEN INTERNATIONAL BV, SUCURSAL EN ESPAÑA de solicitar información al fichero ASNEF sobre la inclusión objeto de denuncia, se estimó que no procedía tal solicitud por estar debidamente acreditada la fecha de alta de dicha inclusión y la propia inclusión en sí. De igual modo, sobre el resto de práctica de pruebas solicitado no procedía su realización por no afectar de manera directa al asunto objeto de controversia, y resultar innecesarias o reiterativas. SÉPTIMO: Con fecha 28 de agosto de 2013 se requirió a D. A.A.A. para que declarase a esta Agencia cuál era su domicilio en fecha 17 de septiembre de 2009 y si éste coincide con el facilitado como avalista en el contrato suscrito en fecha 31 de marzo de 2006 entre las entidades ECS INTERNATIONAL ESPAÑA, S.A. y OFFICE & PRINT CENTER, S.L., así como, si recibió el requerimiento de pago de DE LAGE LANDEN fechado ese 17 de septiembre de 2009, cuya copia se adjuntaba. Dicho requerimiento fue notificado en fecha 3 de septiembre de 2013 al representante del denunciante, remitido al domicilio indicado en el escrito de denuncia a efectos de notificaciones, según consta en el correspondiente acuse de recibo de Correos. OCTAVO: Con fecha 28 de agosto de 2013 se requirió a la entidad Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A. para que comunique a esta Agencia información sobre el destino final del burofax con acuse de recibo de fecha 17 de septiembre de 2009 con número ******** remitido por DE LAGE LANDEN INTERNATIONAL BV, SUCURSAL EN ESPAÑA a D. A.A.A., según la factura número ***FACTURA.1 de fecha 30 de septiembre de 2009 en el contrato ***CONTRATO.1 de dicho cliente con referencia ***REF.1, factura cuyo copia se adjunta, en especial, determinación si dicho burofax se recibió y fue entregado a su destinatario o, si por el contrario, no se llegó a entregar y, si se conocía, el motivo. NOVENO: Con fecha 12 de septiembre de 2013 tuvo entrada en esta Agencia un escrito de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A. en el que, en relación con lo detallado en el punto anterior, se adjuntaba un CD con información sobre dicho burofax y el contenido del telegrama de acuse de recibo, donde dicha entidad comunicaba al remitente el resultado de la entrega en cuestión. En dicho CD se contenía un archivo formato doc denominado “******** Inf. de entrega” con la siguiente información: <<1.- AVISADO REF. SAR ***REFERENCIA.1 SU BUROFAX ******** 17/09/2009 16:03:54 PARA A.A.A. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/13 (C/.......................1) NO ENTREGADO, DEJADO AVISO. 2.-CADUCADO REF. SAR ***REFERENCIA.1 SU BUROFAX ******** 17/09/2009 16:03:54 PARA A.A.A. (C/.......................1) SIN ENTREGAR, NO RECLAMADO. CADUCADO EN LISTA>>. Asimismo en dicho CD se contenía un archivo formato pdf denominado “********” que se correspondía con la carta aportada de requerimiento de pago aportada ya al expediente por DE LAGE LANDEN INTERNATIONAL BV, SUCURSAL EN ESPAÑA de fecha 17 de septiembre de 2009. DÉCIMO: En fecha 27 de septiembre de 2013 tuvo entrada en esta Agencia un escrito de alegaciones de la representación de DE LAGE LANDEN INTERNATIONAL BV, SUCURSAL EN ESPAÑA en el que se manifestaba que se debía realizar la totalidad de la práctica de pruebas que se habían propuesto, que se han detallado más arriba, considerando dicho escrito como recurso de alzada. UNDÉCIMO: Con fecha 2 de octubre de 2013 se formuló propuesta de resolución en el sentido de que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancionase a DE LAGE LANDEN INTERNATIONAL BV, SUCURSAL EN ESPAÑA con multa de 40.001 € (cuarenta mil un euros) por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29.4 de la misma norma y en relación también con los artículos 38 y 39 del RLOPD; tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. c)de dicha norma y de conformidad con lo establecido en el artículo 45. 2 y 4 de esa misma Ley Orgánica, estos últimos de acuerdo con la redacción dada por la Ley 2/2011. En su virtud se le notificó cuanto antecede a fin de que en el plazo de quince días hábiles pudiera alegar cuanto considerase en su defensa y presentase los documentos e informaciones que estimase pertinentes ante el Instructor del procedimiento, de acuerdo con el artículo 19.1 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto. En cumplimiento de lo dispuesto en el mencionado precepto, se acompañó una relación de los documentos obrantes en el procedimiento. DUODÉCIMO: Con fecha 11 de octubre de 2013 se personó en esta Agencia un representante de DE LAGE LANDEN INTERNATIONA BV, SUCURSAL EN ESPAÑA, como parte interesada en el procedimiento, para tomar vista del expediente como trámite de audiencia y obtener copia de algunos de los documentos que forman parte de dicho expediente PS/00294/2013, y que no obraban ya en su poder por haber sido C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/13 aportados por dicha entidad, en concreto, folios 15, 20, 83, 84, 85, 87 y 88. DECIMOTERCERO: Dicha propuesta fue notificada a DE LAGE LANDEN INTERNATIONAL BV, SUCURSAL EN ESPAÑA en fecha 7 de octubre de 2013, concediéndose el citado plazo para formular alegaciones, las cuales fueron presentadas en fecha 25 de octubre de 2013. Se reiteraban los argumentos ya expuestos en anteriores alegaciones y, en especial, se solicitaba la aplicación del artículo 45.5 de la LOPD por el principio de proporcionalidad, en especial, su apartado c), así como, por concurrencia de varios de los supuestos contemplado en su apartado 4. Se insistía, no obstante, en la nulidad de actuaciones por vulneración del derecho de defensa debida, al existir una falta de actividad probatoria, y se añadía para solicitar el archivo que la infracción imputada estaría prescrita. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Que con fecha 27 de agosto de 2012 D. A.A.A. manifestó a esta Agencia Española de Protección de Datos que se había procedido a la inclusión de sus datos de carácter personal en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF sin requerimiento previo de pago por parte de DE LAGE LANDEN INTERNATIONAL BV, SUCURSAL EN ESPAÑA (folios 1 y 2). SEGUNDO: Que en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF fue registrada la siguiente incidencia: inclusión de datos personales de D. A.A.A. remitido por ASNEFEQUIFAX con fecha de alta el 8 de agosto de 2011 a petición de “DE LAGE LANDEN”, como consecuencia de una deuda por valor de 16.777,18 € en concepto de avalista de un producto de renting (folio 4); tal como se lo comunicó a la denunciante el propio fichero de morosidad ASNEF-EQUIFAX en informe de fecha 5 de marzo de 2012 en respuesta a su derecho de acceso (folio 5). CUARTO: Que DE LAGE LANDEN INTERNATIONAL BV, SUCURSAL EN ESPAÑA por otra parte no ha aportado a esta Agencia, aparte de lo que se expone en los dos puntos siguientes, documentación que acredite que llevara a cabo requerimiento de pago a la denunciante por la deuda de importe detallado en el punto anterior y con carácter previo a la inclusión de sus datos de carácter personal (en concreto nombre, apellidos, domicilio y núm. de DNI) en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF, según se detalla en el punto 2º anterior. QUINTO: Que DE LAGE LANDEN INTERNATIONAL BV, SUCURSAL EN ESPAÑA ha aportado a esta Agencia copia de una carta fechada el 17 de septiembre de 2009 con requerimiento de pago al denunciante por importe de 14.857,36 €, para lo que se le daba un plazo de cinco días desde la fecha del burofax, e informando que se procedía a la inclusión en ASNEF por las rentas impagadas (folio 33). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/13 SEXTO: Que la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., en relación con la carta de fecha 17 de septiembre de 2009 detallada en el punto 4º anterior, remitió a esta Agencia un CD con información sobre el burofax remitido al denunciante por parte de DE LAGE LANDEN INTERNATIONAL BV, SUCURSAL EN ESPAÑA, en concreto archivo formato doc denominado “******** Inf. de entrega”, con la siguiente información: <<1.- AVISADO REF. SAR ***REFERENCIA.1 SU BUROFAX ******** 17/09/2009 16:03:54 PARA A.A.A. (C/.......................1) NO ENTREGADO, DEJADO AVISO. 2.-CADUCADO REF. SAR ***REFERENCIA.1 SU BUROFAX ******** 17/09/2009 16:03:54 PARA A.A.A. (C/.......................1) SIN ENTREGAR, NO RECLAMADO. CADUCADO EN LISTA>> (folio 88). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se imputa a SOCIEDAD ANÓNIMA DE PROMOCIÓN Y EDICIONES en el presente la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que dispone que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. La Directiva 95/46 CE del Parlamento Europeo y del Consejo, que traspone la LOPD, por su parte, establece en su artículo 6. I.
  4. d)que “Los Estados miembros dispondrán que los datos personales sean….
  5. d)exactos, y cuando sea necesario, actualizados. Deberán tomarse todas las medidas razonables para que los datos inexactos o incompatibles, con respeto a los fines para los que fueron recogidos o para C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/13 los que fueron tratados posteriormente, sean suprimidos o rectificados”, indicando el apartado 6.2 que: “Corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de los dispuesto en el apartado I”. La obligación establecida en el artículo 4 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos. En los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias los datos son facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2 el citado artículo: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Y el punto 4 de este mismo artículo 29 de la LOPD dispone también que: ”Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. Por su parte, el artículo 37.1 y 3 del RLOPD establece que: “1. El tratamiento de datos de carácter personal sobre solvencia patrimonial y crédito, previsto en el apartado 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, se someterá a lo establecido, con carácter general, en dicha ley orgánica y en el presente reglamento. (…) 3. De conformidad con el apartado 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, también podrán tratarse los datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Estos datos deberán conservarse en ficheros creados con la exclusiva finalidad de facilitar información crediticia del afectado y su tratamiento se regirá por lo dispuesto en el presente reglamento y, en particular, por las previsiones contenidas en la sección segunda de este capítulo”. De este modo, el artículo 38 del mismo Reglamento de Desarrollo de la LOPD determina que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
  6. a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…).
  7. b)Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/13 procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.
  8. c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. 2. (…). 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente”. Y el artículo 39 del RLOPD, sobre “Información previa a la inclusión”: “El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
  9. c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias”. En este caso, la entidad denunciada incorporó a su sistema de información los datos del denunciante como deudor por una operación financiera en la que constaba como avalista. Posteriormente, informó de dicha deuda imputada por ello al fichero de morosidad ASNEF. En este sentido, D. A.A.A. manifestó a esta Agencia que se había procedido a la inclusión de sus datos de carácter personal en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF sin requerimiento previo de pago por parte de DE LAGE LANDEN INTERNATIONAL BV, SUCURSAL EN ESPAÑA (folios 1 y 2). Recordemos que, en efecto, como consta acreditado en el expediente, en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF fue registrada la siguiente incidencia: inclusión de datos personales de D. A.A.A. remitido por ASNEF-EQUIFAX con fecha de alta el 8 de agosto de 2011 a petición de “DE LAGE LANDEN”, como consecuencia de una deuda por valor de 16.777,18 € en concepto de avalista de un producto de renting (folio 4); tal como se lo comunicó a la denunciante el propio fichero de morosidad ASNEF-EQUIFAX en informe de fecha 5 de marzo de 2012 en respuesta a su derecho de acceso (folio 5). Sin embargo, DE LAGE LANDEN INTERNATIONAL BV, SUCURSAL EN ESPAÑA ha aportado a esta Agencia documentación suficiente que acredita que se llevara a cabo requerimiento de pago al denunciante por la deuda de ese importe y con carácter previo a la inclusión de sus datos en ASNEF, pues DE LAGE LANDEN INTERNATIONAL BV, SUCURSAL EN ESPAÑA aportó a esta Agencia copia de una carta fechada el 17 de septiembre de 2009 con requerimiento de pago al denunciante por importe de 14.857,36 €, para lo que se le daba un plazo de cinco días desde la fecha del burofax para el pago, e informando que se procedía a la inclusión en ASNEF por las rentas impagadas (folio 33). Por su parte, la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A. informó a esta Agencia que dicho burofax no fue entregado, pues fue objeto de aviso en fecha 17 de septiembre de 2009 y caducado en lista (folio 88). Aquí se hace preciso indicar, en relación a la solicitud realizada por parte de DE LAGE LANDEN INTERNATIONAL BV, SUCURSAL EN ESPAÑA de solicitar información C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/13 al fichero ASNEF sobre la inclusión objeto de denuncia, que no procedía tal solicitud por estar debidamente acreditada la fecha de alta de dicha inclusión y la propia inclusión en sí. De igual modo, sobre el resto de práctica de pruebas solicitado no afectan de manera directa al asunto objeto de controversia, y resultarían por ello innecesarias o reiterativas, en relación con la relación comercial preexistente, que en cualquier caso no se pone en duda. En este sentido, es preciso señalar que la Agencia Española de Protección de Datos no es el órgano competente para dirimir si la deuda reclamada por la entidad imputada al denunciante como avalista era correcta o no (y con ello todo lo que tenga que ver con las relaciones jurídicas existentes entre el denunciante y las distintas empresas intervinientes), ni su cuantía exacta con carácter definitivo con efectos frente a terceros, para eso están los tribunales de justicia en última instancia, aquí de orden civil; le compete determinar si se han cumplido los requisitos legal y reglamentariamente establecidos para la inclusión de los datos personales del afectado en el fichero ASNEF No obstante, y de acuerdo con numerosas sentencias de la Audiencia Nacional, que excusa cita, y dadas las alegaciones presentadas y la documentación presentada, es preciso considerar que la entidad imputada actuó con diligencia y conocimiento de la normativa de protección de datos, al realizar el intento de notificación a través del burofax citado más arriba, con el requerimiento de pago de fecha 17 de septiembre de 2009 al denunciante por importe de 14.857,36 €, para lo que se le daba un plazo de cinco días desde la fecha del burofax para el pago, e informando que se procedía a la inclusión en ASNEF por las rentas impagadas (folio 33) En el presente caso, en consecuencia procede archivar el presente procedimiento sancionador. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR el presente procedimiento sancionador PS/00294/2013 abierto a la entidad DE LAGE LANDEN INTERNATIONAL BV, SUCURSAL EN ESPAÑA por la presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29.4 de la misma norma y en relación también con los artículos 38 y 39 del RLOPD; tipificada como grave en el artículo 44.3.
  10. c)de dicha norma y de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de esa misma Ley Orgánica, estos últimos de acuerdo con la redacción dada por la Ley 2/2011. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente Resolución a DE INTERNATIONAL BV, SUCURSAL EN ESPAÑA y a D. A.A.A.). LAGE LANDEN De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/13 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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