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PS-00294-2014

1/7 Procedimiento Nº PS/00294/2014 RESOLUCIÓN: R/01530/2014 En el procedimiento sancionador PS/00294/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad Vodafone España, S.A.U., vista la denuncia presentada por Doña A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 12 de junio de 2013, tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos escrito de Doña A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante), remitido por la OMIC del Ayuntamiento de Vilanova i la Geltrú, en el que se ponen de manifiesto los siguientes hechos: - Con fecha 10 de mayo de 2013 la denunciante recibió una notificación en la que le informan que la empresa TTI FINANCE SARL con domicilio en Luxemburgo ha comprado créditos de la entidad Vodafone España SA (en adelante VODAFONE) el 28 de febrero de 2013, entre los que se encuentra una deuda de la denunciante de importe 55,16 €. En dicho escrito figura como contacto la entidad CORPORACIÓN LEGAL 2001 SL. - La denunciante manifiesta que no mantiene ninguna deuda con VODAFONE ya que fue abonada en el año 2009 y aporta copia del abono de 55,16 de fecha 17 de septiembre de 2009 realizada a través del Banco de Santander, así como escrito de Vodafone, de fecha 1 de mayo de 2013 en el que le informan que el servicio B.B.B. fue desactivado el 23 de junio de 2011 y que no hay importes pendientes de pago. Asimismo aporta requerimientos de deuda de SEINCO SL en marzo de 2010 y de GESCOBRO en noviembre de 2011, ambos por importe 55,16 €. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicitó información a la entidad Vodafone España, S.A.U., teniendo conocimiento de lo siguiente: 1. VODAFONE manifiesta que la fecha de comunicación de la venta de cartera a los clientes tuvo lugar el 20 de marzo de 2013, aunque la fecha en que se produjo la operación de venta de cartera entre Vodafone y TTI Finance fue el 28 de febrero de 2013 tal y como consta en la “Escritura de elevación a público y protocolización de contrato para la cesión de créditos entre VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. Y TTI FINANCE SARL” aportada por el operador. 2. VODAFONE ha aportado los datos remitidos a TTI Finance donde figura la deuda de 55,16 € de la denunciante remitidos a la entidad, no obstante, manifiesta que debido a la apertura de una reclamación oficial en fechas 30 de abril y 6 de junio de 2013, se efectuó la recompra de la deuda por parte de VODAFONE el 7 de junio de 2013, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 quedando cancelada la deuda y aporta impresión de pantalla donde figura la recompra de la deuda. 3. CORPORACIÓN LEGAL 2001 SL es una mercantil que se dedica a la gestión de cobro de créditos impagados de terceras empresas, como es el caso de TTI Finance S.A.R.L., por lo que utiliza los datos de los deudores que los clientes les entregan con la finalidad de realizar las acciones necesarias para obtener el cobro de la deuda, según indicaciones, en este caso, de TTI Finance S.A.R.L. 4. En virtud de la relación que une a CORPORACION LEGAL y TTI Finance S.A.R.L., en calidad de encargado de tratamiento, esta última facilitó a CORPORACIÓN LEGAL los datos de A.A.A., a fin de gestionar el cobro de la deuda que la denunciante tenía pendiente de pago. 5. Los datos personales de la denunciante, fueron proporcionados a CORPORACION LEGAL con fecha 10/05/2013. 6. Debido a la devolución del expediente, los datos de la denunciante fueron eliminados de la base de datos de CORPORACION LEGAL, en virtud del artículo 22 del Reglamento 1720/2007 de Desarrollo de la LO 15/1999 de Protección de Datos. CORPORACION LEGAL 2001 SL manifiesta que con fecha 01/07/2013 VODAFONE ordenó la devolución del expediente por lo que la entidad ya no se encarga de su gestión. TERCERO: Con fecha 28 de mayo de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a Vodafone España, S.A.U., por presunta infracción del artículo 11.1 en relación con el 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal ( en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. k)de dicha norma, pudiendo ser sancionada, de 40.001 € a 300.000 € de acuerdo con lo establecido en el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, Vodafone España, S.A.U. mediante escrito de fecha 23 de junio de 2014, presentó escrito de alegaciones solicitando la aplicación del artículo 45 apartados 5 y 4 de la LOPD, y comunicando: - Que la denunciante tenía asociado un servicio del que acumuló una deuda cierta que ascendía a 55,16€. Sin embargo, según indica la Agencia, la denunciante procedió a abonar tal cantidad en fecha 17 de septiembre de 2009, circunstancia de la que Vodafone no tuvo constancia en ese momento o no aplicó de manera correcta en el momento del abono. Posteriormente, y dado que dicha cantidad constaba como pendiente, Vodafone vendió la citada deuda a TTI en fecha 20 de marzo de 2013. Por ello, cuando Vodafone tuvo conocimiento de la reclamación oficial de la denunciante, procedió a recomprar la deuda y cancelar la misma. - Considera de aplicación lo previsto en los apartados 4 y 5 del artículo 45 LOPD por el cual: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate de los siguientes supuestos: […]
  2. d)cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad”. En este caso resulta obvio que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 Vodafone no puede sino reconocer que la deuda no debería haberse vendido a TTI en ningún caso. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 12 de junio de 2013, tuvo entrada en esta Agencia un escrito de la denunciante, trasladado por la OMIC del Ayuntamiento de Vilanova i la Geltrú, en el que denuncia que ha recibido una carta de la empresa TTI FINANCE SARL, con domicilio en Luxemburgo, en la que le informan que ha comprado créditos de la entidad Vodafone España SA el 28 de febrero de 2013, entre los que se encuentra una deuda de la denunciante de importe 55,16 €. La denunciante manifiesta que no mantiene ninguna deuda con Vodafone ya que fue abonada en el año 2009 y aporta copia del abono de 55,16 de fecha 17 de septiembre de 2009 realizada a través del Banco de Santander, así como escrito de Vodafone, de fecha 1 de mayo de 2013 en el que le informan que el servicio B.B.B. fue desactivado el 23 de junio de 2011 y que no hay importes pendientes de pago. Asimismo aporta requerimientos de deuda de SEINCO SL en marzo de 2010 y de GESCOBRO en noviembre de 2011, ambos por importe 55,16 €. (folios 1- 8) SEGUNDO: En fecha 28 de febrero de 2013, Vodafone y TTI Finance suscribieron un contrato de venta de cartera de créditos, tal y como consta en la “Escritura de elevación a público y protocolización de contrato para la cesión de créditos entre VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. Y TTI FINANCE SARL” aportada por el operador (folios 17-18 y 20-63) TERCERO: En los sistemas de Vodafone consta la información de la denunciante remitida a TTI Finance como titular del servicio B.B.B. que generó una deuda de 55,16 € (folios 18 y 63) CUARTO: Consta en el expediente carta de fecha 10 de mayo de 2013 dirigida a la denunciante por TTI Finance y Vodafone informando de la cesión a TTI Finance de una deuda que se afirma mantenía la denunciante con Vodafone y que arroja un saldo pendiente por importe de 55,16 €, cuyo pago se le requiere. En dicho escrito figura como contacto la entidad CORPORACIÓN LEGAL 2001 SL. (folio 8). QUINTO: En fecha 30 de abril de 2013, la denunciante presentó en la OMIC del Ayuntamiento de Vilanova i la Geltrú reclamación contra Vodafone. Vodafone respondió en carta fechada el 1 de mayo de 2013 informando que, con fecha 23 de junio de 2011, se procedió a la desactivación del servicio y que en la fecha la denunciante no registra servicios activos ni importes pendientes de pago ni ha sido incluida en ningún fichero de solvencia (folios 6-7). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 II Se imputa a Vodafone la infracción del artículo 11 de la LOPD que establece lo siguiente: "1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cadente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado. 2. El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso: a)Cuando la cesión está autorizada en una Ley. b)Cuando se trate de datos recogidos de fuentes accesibles al público. c)Cuando el tratamiento responda a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique necesariamente la conexión de dicho tratamiento con ficheros de terceros. En este caso la comunicación sólo será legítima en cuanto se limite a la finalidad que la justifique. d)Cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas. Tampoco será preciso el consentimiento cuando la comunicación tenga como destinatario a instituciones autonómicas con funciones análogas al Defensor del Pueblo o al Tribunal de Cuentas. e)Cuando la cesión se produzca entre Administraciones Públicas y tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos o científicos. f)Cuando la cesión de datos de carácter personal relativos a la salud sea necesaria para solucionar una urgencia que requiera acceder a un fichero o para realizar los estudios epidemiológicos en los términos establecidos en la legislación sobre sanidad estatal o autonómica. 3.Será nulo el consentimiento para la comunicación de los datos de carácter personal a un tercero cuando la información que se facilite al interesado no le permita conocer la finalidad a que destinarán los datos cuya comunicación se autoriza o el tipo de actividad de aquél a quien se pretenden comunicar. 4.El consentimiento para la comunicación de los datos de carácter personal tiene también un carácter de revocable. 5.Aquél a quien se comuniquen los datos de carácter personal se obliga, por el solo hecho de la comunicación, a la observancia de las disposiciones de la presente Ley. 6.Si la comunicación se efectúa previo procedimiento de disociación, no será aplicable lo establecido en los apartados anteriores." Así, el artículo 11.1 de la LOPD exige el consentimiento del afectado, o bien, habilitación legal (artículo 11.2.
  4. a)de la LOPD) para la cesión de datos de carácter personal. Por su parte, el artículo 4.3 de la LOPD referente a la “calidad de los datos”, establece: “3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que responsan con veracidad a la situación actual del afectado”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 La obligación establecida en el artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999 implica que los datos que se incorporen a cualquier fichero deberán ser exactos y responder en todo momento a la situación actual de los afectados. La exigencia de que la deuda sea “cierta”, (artículo 38.1.
  5. a)del RLOPD) responde al principio de calidad de los datos plasmado en el artículo 4.3 de la LOPD. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés, por tanto, podrá facilitar a ficheros comunes datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias siempre que la información registrada en los ficheros de esta naturaleza respete el principio de veracidad y exactitud. En el presente caso, consta acreditado que en fecha 28 de febrero de 2013 Vodafone cedió a TTI Finance los datos personales de la denunciante en relación con una deuda de la que ésta había sido titular, pero que ya había sido saldada el 17 de septiembre de 2009. Vodafone reconoció que dicha cesión fue debida a un error, así como su responsabilidad en la infracción del artículo 11 de la LOPD que se le imputa. III La infracción de lo dispuesto en el artículo 11 de la LOPD se encuentra tipificada como grave en el artículo 44.3.
  6. k)de la misma norma, que considera como tal “La comunicación o cesión de los datos de carácter personal sin contar con legitimación para ello en los términos previstos en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias de desarrollo, salvo que la misma sea constitutiva de infracción muy grave”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 euros a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. En el presente caso Vodafone reconoce voluntariamente su responsabilidad en la comisión de una infracción del artículo 11.1 de la LOPD, calificada como grave en el artículo 44.3.
  7. k)de dicha norma. IV El artículo 45 de la LOPD, apartados 1 a 5, según redacción introducida por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, establece: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 1. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  8. a)El carácter continuado de la infracción.
  9. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  10. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  11. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  12. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7
  13. f)El grado de intencionalidad.
  14. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  15. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  16. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  17. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  18. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  19. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  20. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  21. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  22. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» Habida cuenta que Vodafone ha reconocido su culpabilidad conforme a lo dispuesto en el apartado
  23. d)del artículo 45.5, procede la aplicación de lo dispuesto en el citado precepto y por lo tanto imponer una multa cuyo importe se encuentre entre 900 € y 40.000 €, en aplicación de lo previsto en el apartado 1 del citado artículo 45, al tener la infracción imputada la consideración de infracción grave, pero sancionarse con el importe de las multas correspondientes a las infracciones leves. Por lo que respecta a la graduación de la sanción y tomando en consideración la ausencia de beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción, el grado de intencionalidad, la diligencia en la regularización de la situación irregular al recomprar la deuda tan pronto conoció la reclamación del denunciante y la ausencia acreditada de perjuicios causados a la denunciante, se impone una multa de 6.000 € por la infracción del artículo 11 de la LOPD. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad Vodafone España, S.A.U., por una infracción del artículo 11.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  24. k)de dicha norma, una multa de 6.000 € (seis mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 45.1, 4 y 5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Vodafone España, S.A.U. y a Doña A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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