1/6 Procedimiento Nº: PS/00294/2021 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: A.A.A. (*en adelante, el reclamante) con fecha 20 de mayo de 2021 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son de manera sucinta los siguientes: “Esta es la novena vez que me dirijo a esa Agencia para denunciar la instalación de unas cámaras de videovigilancia por parte de mi vecino. El primer escrito-denuncia data del 17 de mayo de 2017. Comunicarles que, a día de hoy, no sólo el denunciado mantiene las cámaras que constan en todos los escritos anteriores, si no que además ha añadido una nueva videocámara de vigilancia y un espejo en la parte trasera de la vivienda, que enfocan a nuestra terraza y a las ventanas de la que es nuestra habitación” (folio nº 1). Junto a la reclamación aporta prueba documental que acredita la presencia de las cámaras (Anexo I). SEGUNDO: En fecha 11/06/21 se procede a admitir a trámite la reclamación del afectado. TERCERO: Con fecha 12 de julio de 2021, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la presunta infracción del Artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. CUARTO: En fecha 01/09/21 se solicita colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de la localidad para que desplazados al lugar de los hechos constaten la realidad de los hechos objeto de denuncia. QUINTO: En fecha 29/09/21 se recibe Informe de la Guarda Civil (Tenerife) la cual desplazada al lugar de los hechos constata lo siguiente: -Que se observan dos cámaras fijas instaladas en los dos laterales de la vivienda, no pudiendo comprobar lo que graban, ni pudiendo aportar impresión de pantalla de lo que captan debido a la negativa de su propietario. -Se localiza en el lado izquierdo de la puerta de entrada un cartel de color amarillo, con dibujo de una video cámara de color negro. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 No se observa información del responsable del tratamiento, ni dónde dirigirse para ejercitar los derechos que prevé la normativa vigente (RGPD)—art. 13--. SEXTO: En fecha 08/11/21 se emite “propuesta de Resolución” en la que se confirma tras la comprobación de la fuerza actuante la infracción del art. 13 RGPD, al carecer el cartel instalado de las indicaciones exigidas por la normativa en vigor y haciendo caso omiso a las indicaciones reiteradas de las autoridades competentes, motivo por el que se propuso una sanción cifrada de 1200€. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS Primero. Los hechos traen causa de la reclamación de fecha 20/05/21 por medio de la cual se traslada como hecho principal “la presencia de un sistema de cámaras de video-vigilancia” que pudiera estar afectando a su espacio privativo, considerándose por tal motivo intimidado por estas. Segundo. Consta identificado como principal responsable el inculpado Don B.B.B., con DNI ***NIF.1. Tercero. Consta acreditado tras la inspección in situ de la fuerza actuante que el distintivo informativo no está debidamente homologado, haciendo referencia a una normativa derogada y careciendo de información precisa exigida legalmente. Cuarto. No se ha podido comprobar que es lo que se capta con la cámara (
- s)al negarse el propietario a la entrada en el domicilio de la fuerza actuante. “Se constata la presencia de dos cámaras fijas instaladas en los dos laterales de la vivienda no pudiendo comprobar lo que graban, ni pudiendo aportar impresión de pantalla (…)” “debido a la negativa de su propietario el cual informa que las grabaciones están a disposición del Juzgado nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, no aportando documentación alguna …”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 20/05/21 por medio de la cual se traslada como hecho principal el siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 “Esta es la novena vez que me dirijo a esa Agencia para denunciar la instalación de unas cámaras de videovigilancia por parte de mi vecino. El primer escrito-denuncia data del 17 de mayo de 2017. Comunicarles que, a día de hoy, no sólo el denunciado mantiene las cámaras que constan en todos los escritos anteriores, si no que además ha añadido una nueva videocámara de vigilancia y un espejo en la parte trasera de la vivienda, que enfocan a nuestra terraza y a las ventanas de la que es nuestra habitación” (folio nº 1). El art. 13 RGPD recoge el deber de informar por parte del responsable sin que se le deba exigir requerimiento alguno, máxime en materia de video-vigilancia en dónde debe estar en disposición de acreditar en todo momento la legalidad del sistema instalado. Para adaptarse a las normativas vigentes, la AEPD publicó el nuevo cartel obligatorio que ha de situarse en los espacios colectivos que estén sometidos a videovigilancia. El artículo 22 apartado 4º de la Lo 3/2018 (5 diciembre) dispone lo siguiente: “El deber de información previsto en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/679 se entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679. También podrá incluirse en el dispositivo informativo un código de conexión o dirección de internet a esta información”. Cabe recordar que los particulares son responsables de velar por que los sistemas instalados se ajusten a la legalidad vigente, acreditando que la misma cumpla con todos los requisitos exigidos por la normativa en vigor. La instalación de este tipo de dispositivos debe contar con el preceptivo cartel informativo, indicando los fines y responsable del tratamiento en su caso de los datos de carácter personal. En todo caso, las cámaras deben estar orientadas hacia el espacio particular, evitando intimidar a vecinos colindantes con este tipo de dispositivos, así como controlar zonas de tránsito de los mismos sin causa justificada. Tampoco con este tipo de dispositivos se puede obtener imágen (
- es)de espacio público, al ser esta competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Conviene recordar que aun el caso de tratarse de una cámara “simulada” la misma debe estar orientada preferentemente hacia espacio privativo, dado que se considera que este tipo de dispositivos pueden afectar a la intimidad de terceros, que se ven intimidados por la misma en la creencia de ser objeto de grabación permanente. Por parte de los particulares no se puede instalar aparatos de obtención de imágenes de espacio público, fuera de los casos permitidos en la normativa. III C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 De conformidad con las pruebas de las que se dispone en el presente momento del procedimiento sancionador, se considera que el reclamado dispone de un sistema de cámaras de video-vigilancia que carece de la debida señalización, al disponer de un cartel no homologado y no rellenado en sus aspectos esenciales (vgr. indicación del responsable del tratamiento, etc). Los hechos conocidos son constitutivos de una infracción imputable al afectado del artículo 13 RGPD, al no disponer de distintivo informativo indicando que se trata de una zona video-vigilada, debidamente acorde a las exigencias de la normativa en vigor. La AEPD, en un informe relacionado, estipula que no es necesario que los carteles se sitúen justo debajo de las cámaras. Basta con hacerlo en un lugar visible y que incluya los espacios abiertos y cerrados donde el circuito de videocámaras esté operativo. Este distintivo se exhibirá en lugar visible, y como mínimo, en los accesos a las zonas vigiladas ya sean interiores o exteriores. En caso de que el espacio videovigilado disponga de varios accesos deberá disponerse de dicho distintivo de zona videovigilada en cada uno de ellos IV El art. 83.5 RGPD dispone lo siguiente: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
- b)los derechos de los interesados a tenor de los artículos 12 a 22; A la hora de motivar la sanción se tiene en cuenta lo siguiente: - la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate, así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido; (art. 83.2
- a)RGPD). - la intencionalidad o negligencia en la infracción; (art. 83.2
- b)RGPD), al carecer el distintivo informativo de la información requerida por la normativa en vigor, considerándose la conducta grave en cuanto a lo expuesto. - toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento; (art. 83.2
- f)RGPD). Consta asociado a la reclamada una sanción previa en el procedimiento nº PS/ 00339/2018, que finalizó con la imposición de una sanción de 1500€ por los mismos hechos expuestos, si bien en la actual se denuncia la instalación de una nueva cámara de video-vigilancia. El reclamado deberá aclarar el motivo (
- s)de la instalación del sistema, así como en su caso que se capta con la misma (aportando impresión de pantalla con feC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 cha y hora), sin perjuicio de proceder a la regularización de la situación descrita procediendo a colocar un cartel informativo ajustado a la normativa en vigor, de conformidad con el art. 58.2
- d)RGPD. Por todo ello se acuerda una sanción cifrada en la cuantía de 1200€ (mil doscientos euros), infracción situada en la escala inferior para este tipo de comportamientos. El resto de cuestiones se consideran que exceden del marco competencial de esta Agencia debiendo dirimir en su caso una hipotética afectación del derecho a la intimidad en la sede judicial oportuna (vgr. civil), recordando la transcendencia de los derechos en juego, debiendo en la medida de lo posible ajustar su relación a las mínimas reglas de buena vecindad, evitando la instrumentalización de este Agencia en cuestiones ajenas a la misma. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a B.B.B., con NIF ***NIF.1, por una infracción del Artículo 13 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, una multa de 1200€ (mil doscientos euros). SEGUNDO: ORDENAR al reclamado de acuerdo a lo establecido en el artículo 58.2
- d)RGPD, para que en el plazo de UN MES proceda a la colocación de un nuevo cartel informativo, en dónde deberá quedar claro: -Indicación Responsable del tratamiento. -Dirección efectiva a la que poder dirigirse para poder ejercitar los derechos regulados en los artículos 15-22 RGPD. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a B.B.B.. CUARTO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº ES00 0000 000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-131120 Mar España Martí Directora de la AEPD-Agencia Española Protección Datos-- C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es