1/6 Expediente N.º: EXP202206224 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: PUESTO FISCAL DE ***LOCALIDAD.1 (*en adelante, la parte reclamante) con fecha 27/05/22 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra A.A.A. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: “inspección del Bazar B.B.B. que no dispone de distintivos informadores tanto en el exterior como en el interior del establecimiento (…)” –folio 1º Acta Denuncia--. La parte reclamante aporta Acta Denuncia de fecha 26 de mayo de 2022 en el que se pone de manifiesto que la parte reclamada es responsable de un establecimiento que cuenta en sus instalaciones con un sistema de videovigilancia que no se encuentra debidamente señalizado mediante los preceptivos carteles informativos de zona videovigilada, careciendo asimismo de impresos informativos en materia de protección de datos a disposición de clientes y usuarios. SEGUNDO: Con fecha 29 de julio de 2022, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, por la presunta infracción del Artículo 13 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. TERCERO: Notificado el citado acuerdo de inicio conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) y transcurrido el plazo otorgado para la formulación de alegaciones, se ha constatado que no se ha recibido alegación alguna por la parte reclamada. El artículo 64.2.
- f)de la LPACAP -disposición de la que se informó a la parte reclamada en el acuerdo de apertura del procedimiento- establece que si no se efectúan alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, cuando éste contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, podrá ser considerado propuesta de resolución. En el presente caso, el acuerdo de inicio del expediente sancionador determinaba los hechos en los que se concretaba la imputación, la infracción del RGPD atribuida a la reclamada y la sanción que podría imponerse. Por ello, tomando en consideración que la parte reclamada no ha formulado alegaciones al acuerdo de inicio del expediente y en atención a lo establecido en el artículo 64.2.
- f)de la LPACAP, el citado acuerdo de inicio es considerado en el presente caso propuesta de resolución. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 CUARTO: Consultada la base de datos de esta Agencia consta notificado el Acuerdo de Inicio en el BOE de fecha 30/08/22, tras haber resultado infructuoso el doble intento de notificación en el lugar indicado por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PROBADOS Primero. Los hechos traen causa de la reclamación de fecha 27/05/22 por medio de la cual se traslada como hecho principal el siguiente: “inspección del Bazar B.B.B. que no dispone de distintivos informadores tanto en el exterior como en el interior del establecimiento (…)” –folio 1º Acta Denuncia--. Segundo. Consta acreditado como principal responsable A.A.A., tras los datos aportados por la fuerza actuante. Tercero. Consta acreditado la ausencia de cartelería informativa indicando que se trata de zona video-vigilada. Cuarto. Consta acreditado la ausencia de formulario (
- s)informativo a disposición de los clientes del mismo. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 27/05/22 por medio de la cual se traslada como hecho principal el siguiente: “instalado una cámara de video-vigilancia que carecen del preceptivo cartel informativo en el establecimiento” (folio nº 1). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 El artículo 22 apartado 4º de la LOPDGDD (LO 3/2018) dispone: “El deber de información previsto en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/679 se entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679. También podrá incluirse en el dispositivo informativo un código de conexión o dirección de internet a esta información” (*la negrita pertenece a esta Agencia). Los hechos anteriormente descritos pueden suponer una afectación al contenido del artículo 13 RGPD, al carecer el cartel informativo de una dirección efectiva a la que poder en su caso dirigirse, debiendo haber informado al conjunto de vecinos (
- as)de la finalidad de la instalación (vgr. protección de las instalaciones, etc). El artículo 13 RGPD “Información que deberá facilitarse cuando los datos personales se obtengan del interesado” 1. Cuando se obtengan de un interesado datos personales relativos a él, el responsable del tratamiento, en el momento en que estos se obtengan, le facilitará toda la información indicada a continuación:
- a)la identidad y los datos de contacto del responsable y, en su caso, de su representante;
- b)los datos de contacto del delegado de protección de datos, en su caso;
- c)los fines del tratamiento a que se destinan los datos personales y la base jurídica del tratamiento (…). El artículo 72 apartado 1º de la LOPDGDD (LO 3/2018, 5 diciembre) en relación al plazo de prescripción de las infracciones muy graves “prescribirán a los tres años” y en particular las siguientes:
- h)La omisión del deber de informar al afectado acerca del tratamiento de sus datos personales conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679 y 12 de esta ley orgánica. Por tanto, procede imputar inicialmente la presunta infracción del artículo 13 RGPD, al incumplir el deber de información a los afectados (
- as)del tratamiento de sus datos, que son recogidos por el sistema de video-vigilancia instalado bajo su exclusiva responsabilidad. III De conformidad con las pruebas aportadas de las que se dispone en el presente procedimiento sancionador, se considera que la parte reclamada dispone de un sistema de video-vigilancia en el establecimiento que regenta sin contar con cartel informativo y/o formulario informativo a tal efecto. El artículo 77 apartado 5º de la Ley 39/2015 (1 octubre) dispone lo siguiente: 5. Los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales corresponC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 dientes se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario. La presencia de cámaras se debe señalizar en el exterior en zona visible y en el interior disponiendo en su caso de formulario (
- s)en caso de ser requerido por la fuerza actuante y/o clientes del establecimiento. Puede obtener una orientación en la página web www.aepd.es Sección Videovigilancia “Establecimientos Públicos”, bastando con que el modelo de formulario ponga el nombre del establecimiento, un espacio para la solicitud y una indicación del modo de ejercitar los derechos en el marco legal vigente, así como la dirección efectiva a la que dirigirse en su caso. Los hechos conocidos son por tanto constitutivos de una infracción, imputable a la parte reclamada, por vulneración del artículo 13 RGPD, anteriormente mencionado. IV El art. 83.5 RGPD dispone lo siguiente: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
- b)los derechos de los interesados a tenor de los artículos 12 a 22; De acuerdo a lo expuesto se considera acertado imponer una sanción de 300€ (Trescientos euros), al disponer de un sistema de video-vigilancia carente de cartel (
- s)informativo, si bien se tiene en cuenta que se trata de un pequeño establecimiento con un escaso nivel de ingresos aparentes, sanción situada en la escala inferior para este tipo de comportamientos, considerándose la conducta como negligencia “grave”. V En el texto de la resolución se establecen cuáles han sido las infracciones cometidas y los hechos que han dado lugar a la vulneración de la normativa de protección de datos, de lo que se infiere con claridad cuáles son las medidas a adoptar, sin perjuicio de que el tipo de procedimientos, mecanismos o instrumentos concretos para implementarlas corresponda a la parte sancionada, pues es el responsable del tratamiento quien conoce plenamente su organización y ha de decidir, en base a la responsabilidad proactiva y en enfoque de riesgos, cómo cumplir con el RGPD y la LOPDGDD. Se recuerda que una nueva inspección del lugar de los hechos, sin cumplir con las medidas requeridas puede ser tenido en cuenta a la hora de la imposición de una nueva sanción por infracción continuada e incumplimiento de medidas adoptadas. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 PRIMERO: IMPONER a A.A.A., con NIF ***NIF.1, por una infracción del Artículo 13 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, una multa de 300€. SEGUNDO: ORDENAR al responsable del establecimiento para que, en el plazo de 15 días hábiles, a contar desde el siguiente de la notificación del presente acto, proceda a colocar cartel (
- es)informativo en la zona de acceso al establecimiento, procurando disponer de formularos informativos a disposición de los clientes (
- as)del mismo. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. e informar del resultado de las presentes actuaciones a la parte reclamante. CUARTO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-120722 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es