1/15 Procedimiento Nº PS/00295/2013 RESOLUCIÓN: R/02730/2013 En el procedimiento sancionador PS/00295/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad VENTAJA EUROPA S.A., vista las denuncias presentadas, y en base a los siguientes: ANTECEDENTES PRIMERO: Se han recibido en esta Agencia Española de Protección de Datos los dos escritos de denuncia que se relacionan a continuación: 1º.- Con fecha 13 de julio de 2012, del denunciante 1, en el que manifestaba que por parte de la entidad VENTAJA EUROPA S.A. se había procedido a la inclusión de sus datos personales en ficheros de información financiera y solvencia patrimonial por deuda incierta sin haber recibido ninguna notificación previa al respecto advirtiéndole de tal posibilidad, ni notificación de la inclusión en ASNEF, tal como se le notificó por dicha entidad posteriormente y por parte de una entidad bancaria al solicitar un préstamo. Junto con su denuncia aportaba copia la siguiente documentación: - DNI. - Escrito de fecha 8 de febrero de 2012 remitido por VENTAJA EUROPA al denunciante 1 en el que se le informaba de que las deudas que tenía pendientes con VENTAJA EUROPA TELECOM, S.A., y que se encontraban registradas en ASNEF, debían ser satisfechas a partir de ese momento a VENTAJA EUROPA S.A. 2º.- Con fecha 29 de agosto de 2012, del denunciante 2, en el que manifestaba que a instancias de entidad VENTAJA EUROPA S.A. sus datos personales habían sido incluidos por deuda incierta en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF sin requerimiento previo de pago, tal como fue notificado por el propio fichero de morosidad ASNEF-EQUIFAX. Junto con la denuncia aportaba, entre otra, copia de la siguiente documentación: - DNI. - Escrito de fecha 28 de junio de 2012 remitido a la denunciante 2 por el fichero ASNEF-EQUIFAX en el que se informaba que sus datos habían sido incluidos en ASNEF por parte de VENTAJA EUROPA con fecha de alta 27 de junio de 2012 como consecuencia de una deuda por importe de 61,78 €. - Escrito de reclamación presentada por la denunciante 2 ante la Oficina Insular de Información al Consumidor del Cabildo de Lanzarote, con fecha c. Jorge Juan 6 28001 Madrid www.agpd.es 16 de julio de 2012 sobre estos hechos, solicitando por ello la baja en el fichero de morosidad. - Documentación acreditativa de haber ejercido con fecha 19 de julio de 2012 el derecho de cancelación ante ASNEF-EQUIFAX, quien con escrito de fecha 2 de agosto de 2012 respondió que no procedía a la cancelación solicitada toda vez que VENTAJA EUROPA había confirmado la inclusión en cuestión. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de Datos de esta Agencia se solicitó información a las entidades más abajo detalladas. De esta manera: 1º.- En el informe de actuaciones de investigación E/05239/2012 se detalla lo siguiente en relación con el denunciante 1: <<Con fecha 03/09/2012 se solicita a VENTAJA EUROPA información relativa a [denunciante 1], NIF [dato personal que consta en el expediente], en relación al requerimiento previo de pago realizado a esta persona como paso previo a su inclusión en ASNEF. De la respuesta recibida se desprende lo siguiente: - VENTAJA EUROPA expone que la dirección actual del denunciante que consta en sus sistemas es C/ [dato personal que consta en el expediente]. Se aporta una tabla donde aparecen una serie de direcciones, una de ellas la mencionada, pero no existe ningún dato que permita relacionar tal listado con ninguna persona, más allá de lo expuesto por la empresa denunciada. - VENTAJA EUROPA no se pronuncia respecto a si cuenta con un procedimiento de gestión de los requerimientos previos de pago propio o externalizado a través de terceras entidades. - VENTAJA EUROPA no aporta copia de comunicación personalizada alguna que fuera remitida al denunciante informándole de la existencia de una deuda pendiente así como de la posibilidad de inclusión en ASNEF en caso de impago. En este sentido, VENTAJA EUROPA manifiesta que no ostenta en su poder las notificaciones o comunicaciones solicitadas por la Agencia Española de Protección de Datos. Manifiesta que el requerimiento al denunciante se produjo de manera verbal a través de llamadas telefónicas>>. 2º.- En el informe de actuaciones de investigación E/06530/2012 se detalla lo siguiente en relación con el denunciante 2: <<Con fecha 17/10/2012 se solicita a VENTAJA EUROPA información relativa a [denunciante 2], NIF [dato personal que consta en el expediente], en relación al requerimiento previo de pago realizado a esta persona como paso previo a su inclusión en ASNEF. De la respuesta recibida se desprende lo siguiente: - VENTAJA EUROPA expone que la dirección actual de la denunciante que consta en sus sistemas es C/ [dato personal que consta en el expediente]. Se aporta impresión de pantalla al respecto. 3/15 - VENTAJA EUROPA no se pronuncia en relación a si cuenta con un procedimiento de gestión de los requerimientos previos de pago propio o externalizado a través de terceras entidades. - VENTAJA EUROPA no aporta copia de comunicación personalizada alguna que fuera remitida a la denunciante informándole de la existencia de una deuda pendiente así como de la posibilidad de inclusión en ASNEF en caso de impago. En este sentido, VENTAJA EUROPA manifiesta que no ostenta en su poder las notificaciones o comunicaciones solicitadas por la Agencia Española de Protección de Datos. Manifiesta que el requerimiento a la denunciante se produjo de manera verbal a través de llamadas telefónicas>> TERCERO: En fecha 19 de junio de 2013 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a VENTAJA EUROPA S.A. por la posible infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD), en relación con el artículo 29.4 de esa misma norma y en relación también con los artículos 38 y 39 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en adelante RLOPD); tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de la citada Ley Orgánica, este último de acuerdo con la redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible. CUARTO: En fecha 19 de julio de 2013 tuvo entrada en esta Agencia un escrito de la representación de VENTAJA EUROPA S.A. con las oportunas alegaciones al citado Acuerdo de inicio, manifestando que se reconocía voluntariamente su responsabilidad en los hechos imputados, puesto que ello se derivó de un error que ha sido oportunamente subsanado. En consecuencia, solicitaba la aplicación del artículo 45.5 de la LOPD, según la redacción dada por la citada Ley 2/2011, en concreto, el apercibimiento recogido en el apartado 6 de dicho artículo 45. QUINTO: Al haber reconocido VENTAJA EUROPA S.A. su responsabilidad en los hechos imputados, se procedió a elevar al Director de la Agencia Española de Protección de Datos el expediente a los efectos de dictar resolución al respecto. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Que los denunciantes, que se identifican en el Anexo adjunto, manifestaron a esta Agencia que VENTAJA EUROPA S.A. había procedido a la inclusión de sus datos de carácter personal en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito ASNEF sin requerimiento previo de pago. SEGUNDO: Que en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF fueron c. Jorge Juan 6 28001 Madrid www.agpd.es registrados los datos personales de los denunciantes a instancias de VENTAJA EUROPA S.A., en concreto, en relación con el denunciante 2, con fecha de alta el 27 de junio de 2012 por importe de 61,78 €. TERCERO: Que VENTAJA EUROPA S.A. manifestó a esta Agencia en fase de alegaciones al Acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador que reconocía voluntariamente su responsabilidad en los hechos imputados, puesto que ello se derivó de un error que había sido subsanado. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 8.1 del Real Decreto 1398/93, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, dispone: “Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento, con la imposición de la sanción que proceda.” En aplicación del anterior precepto y teniendo en cuenta que el denunciado ha reconocido los hechos imputados, se procede a resolver el procedimiento iniciado. III Expuesto lo anterior, se imputa a VENTAJA EUROPA S.A. en el presente procedimiento la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que dispone que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. La Directiva 95/46 CE del Parlamento Europeo y del Consejo, que traspone la LOPD, por su parte, establece en su artículo 6. I.
- d)que “Los Estados miembros dispondrán que los datos personales sean….
- d)exactos, y cuando sea necesario, actualizados. Deberán tomarse todas las medidas razonables para que los datos inexactos o incompatibles, con respeto a los fines para los que fueron recogidos o para los que fueron tratados posteriormente, sean suprimidos o rectificados”, indicando el apartado 6.2 que: “Corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de los dispuesto en el apartado I”. La obligación establecida en el artículo 4 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en 5/15 todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos. En los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias los datos son facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2 el citado artículo: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Y el punto 4 de este mismo artículo 29 de la LOPD dispone también que: ”Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. Por su parte, el artículo 37.1 y 3 del RLOPD establece que: “1. El tratamiento de datos de carácter personal sobre solvencia patrimonial y crédito, previsto en el apartado 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, se someterá a lo establecido, con carácter general, en dicha ley orgánica y en el presente reglamento. (…) 3. De conformidad con el apartado 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, también podrán tratarse los datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Estos datos deberán conservarse en ficheros creados con la exclusiva finalidad de facilitar información crediticia del afectado y su tratamiento se regirá por lo dispuesto en el presente reglamento y, en particular, por las previsiones contenidas en la sección segunda de este capítulo”. De este modo, el artículo 38 del mismo Reglamento de Desarrollo de la LOPD determina que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…).
- b)Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.
- c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. 2. (…). c. Jorge Juan 6 28001 Madrid www.agpd.es 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente”. Y el artículo 39 del RLOPD, sobre “Información previa a la inclusión”: “El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
- c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias”. En este caso, la entidad imputada incorporó a su sistema de información los datos personales de los denunciantes. Posteriormente, informó de una deuda al fichero de morosidad ASNEF sin requerimiento previo de pago con advertencia efectiva al momento de efectuarlo de la posibilidad de inclusión caso de impago a la denunciante, al menos en relación con el denunciante 2. En este sentido, que los denunciantes, que se identifican en el Anexo adjunto, manifestaron a esta Agencia que VENTAJA EUROPA S.A. había procedido a la inclusión de sus datos de carácter personal en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito ASNEF sin requerimiento previo de pago. Recordemos que, en efecto, como consta en el expediente, en el fichero ASNEF fueron registrados los datos personales de los denunciantes a instancias de VENTAJA EUROPA S.A., en concreto, en relación con el denunciante 2, con fecha de alta el 27 de junio de 2012 por importe de 61,78 €. Por otra parte, VENTAJA EUROPA S.A. manifestó a esta Agencia en fase de alegaciones al Acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador que reconocía voluntariamente su responsabilidad en los hechos imputados, puesto que ello se derivó de un error que había sido subsanado. Los hechos anteriormente relatados son contrarios al principio de calidad de dato consagrado en el artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD y en relación también con los artículos 38 y 39 del RLOPD, toda vez que VENTAJA EUROPA S.A., S.A. mantuvo indebidamente los datos de los denunciantes en sus propios ficheros en el sentido expuesto de ausencia de requerimiento previo de pago y, posteriormente, los comunicó al fichero de solvencia ASNEF, sin que dicha inscripción hubiese respondido a su situación de entonces (“actual”), al no cumplir con los requisitos establecidos en la normativa precitada sobre protección de datos de carácter personal. IV Consta acreditado en esta Agencia que las entidades asociadas a ficheros de morosidad suministran periódicamente las relaciones de las altas, bajas y modificaciones de los datos de sus clientes para que tales actualizaciones queden registradas en el citado fichero, siendo las entidades informantes las que deciden sobre el alta o la cancelación de los datos de sus clientes del fichero de morosidad. Los datos personales de los denunciantes son datos que figuran en sus propios ficheros automatizados. Adicionalmente son comunicados al responsable del fichero de 7/15 solvencia a través de procedimientos que implican un tratamiento automatizado de los datos tratados, cedidos, e incorporados al fichero común de información sobre solvencia patrimonial. La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3.d). Este precepto, innovando respecto de la Ley Orgánica 5/1992, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. Conforme al artículo 3.
- d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica (...) que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. El propio artículo 3 en su apartado
- c)delimita en qué consiste el tratamiento de datos, incluyendo en tal concepto las “operaciones o procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. En este sentido se pronunciaba la Audiencia Nacional en su sentencia de 18 de enero de 2006: “Y que duda cabe que la LOPD comprende bajo su régimen sancionador, al que suministra los datos al responsable del fichero, que es quien en realidad sabe la situación en que se encuentra el crédito, si ha sido o no satisfecho, en que condiciones y en que momento ha tenido lugar. En definitiva es el conocedor de la situación de solvencia en que se encuentra el afectado. Y en caso de que se produzca una modificación de dicha situación, debe informar al responsable del fichero para que este refleje con veracidad la situación actual del afectado” Es preciso, por tanto, determinar si en el presente caso la actividad desarrollada por VENTAJA EUROPA S.A. puede subsumirse o no en tales definiciones legales. Y ello tanto es así, puesto que la financiera trató automatizadamente los datos relativos de los denunciantes y de las deudas imputadas en cuestión en sus propios ficheros, de los que es responsable conforme al artículo 3.
- d)citado. Adicionalmente, decidió sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento y resolvió autónomamente sobre su incorporación a unos ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito. Dicha comunicación se realizó, a mayor abundamiento, mediante un procedimiento que implicaba un tratamiento automatizado de datos cuyo destino era, a su vez, un tratamiento automatizado por parte de los responsables de los ficheros de solvencia, siendo dados de alta al culminar el proceso descrito. De lo expuesto se deduce que VENTAJA EUROPA S.A. ha sido responsable del tratamiento de datos de los denunciantes en sus propios ficheros, de su comunicación a través de tratamientos automatizados al responsable del fichero común y de que el tratamiento automatizado de la información relativa a la denunciante no responda a los principios de calidad de datos recogidos en el artículo 4.3 de la LOPD (exigencia de que los datos sean exactos y respondan a la situación actual de los afectados). Conforme a lo expuesto, la entidad imputada no se ha limitado a transmitir la información al responsable del fichero común sobre solvencia patrimonial, sino que ha tratado automatizadamente los datos de solvencia en sus propios ficheros, los ha comunicado a través de tratamientos automatizados al fichero común, y, particularmente, ha decidido sobre la finalidad del tratamiento (la calificación en sus ficheros como deudor), el contenido de la información (una supuesta deuda), y el uso del tratamiento (la incorporación a un fichero común de información sobre solvencia patrimonial y crédito, al que pueden acceder terceras entidades para realizar una evaluación o perfil económico de las personas incorporadas al mismo). c. Jorge Juan 6 28001 Madrid www.agpd.es Todo ello, sin que los datos mantenidos en el fichero de VENTAJA EUROPA S.A. respondiera a la situación actual de los denunciantes, pues la entidad imputada incluyó sus datos personales en ASNEF sin el preceptivo requerimiento previo de pago con advertencia efectiva al momento de llevarlo a cabo de que podía producirse dicha inclusión como morosa. Esto supone una vulneración del principio de calidad de dato de la que debe responder VENTAJA EUROPA S.A. por ser responsable de la veracidad y calidad de los datos existentes en sus ficheros y de los que suministra para que se incluyan y mantengan en el fichero de solvencia patrimonial y crédito. La conclusión, que se desprende de los hechos y fundamentos de derecho expuestos, es que VENTAJA EUROPA S.A. es responsable de la infracción del principio de calidad de dato, recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el 29.4 de la misma norma y en relación también con los artículos 38 y 39 del RLOPD, y en los términos del artículo 43, en relación con el artículo 3, apartados
- c)y d), también de la citada Ley Orgánica. V La disposición final quincuagésima sexta, de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, ha modificado varios artículos de la LOPD, dando nueva redacción al artículo 44, en concreto a sus apartados 2 a 4. De este modo, la nueva redacción del artículo 44.3.
- c)de la LOPD establece como infracción grave: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. La Agencia Española de Protección de Datos como ya se ha indicado más arriba ha resuelto numerosos procedimientos sancionadores por incumplimiento de calidad de datos en relación con ficheros de morosidad, tanto por alta improcedente por ser una deuda incierta o por mantener los mismos una vez abonada la deuda (requisito material: exactitud del dato) o por una deuda no requerida previamente de pago por el acreedor al deudor (requisito formal: requerimiento previo), como se trata en el presente caso. Por su parte, la Audiencia Nacional decía en su sentencia de fecha 16 de febrero de 2001: “Vista la conducta de la hoy actora, cabe apreciar que ha hecho uso de unos datos relativos a la insolvencia de una persona, conculcando los principios y garantías establecidas en la Ley (…) concretamente el de la certeza de los datos, que deben ser exactos, de forma que respondan con veracidad a la situación real del afectado, como exige su artículo 4.3 (…) ha de decirse que la inclusión equivocada o errónea de una persona en el registro de morosos, es un hecho de gran trascendencia de la que se pueden derivar consecuencias muy negativas para el afectado, en su vida profesional, comercial e incluso personal, que no es necesario detallar. En razón de ello, ha de extremarse la diligencia para que los posibles errores no se produzcan”. No olvidemos que se trata de algo muy importante: fichar a una ciudadana como morosa. Es criterio compartido por consiguiente que aquél que utiliza un medio extraordinario de cobro, como es el de inclusión en registros de morosos, debe garantizar el cumplimiento de todos los requisitos materiales y formales ya vistos, y así permitir el empleo de este modo accesorio para conseguir el cobro de la deuda. No aplicar estas exigencias supondría, por lo contrario, utilizar este medio de presión al 9/15 ciudadano sin las suficientes garantías mínimas para los titulares de los datos personales objeto de anotación en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito. El principio de calidad de dato es por ello que se configura como principio básico en materia de protección de datos, y así se recoge en numerosas sentencias de la Audiencia Nacional, que excusa cita. Así, la sentencia de 23 de mayo de 2007, que ha venido a decir que el requerimiento debe expresar “el concepto y el importe de la deuda determinante de la remisión de los datos al fichero de solvencia patrimonial”. En cuanto al rigor de la inclusión, a su vez, esta misma sentencia ha manifestado que “es esta falta de diligencia lo que configura el elemento culpabilístico de la infracción administrativa y resulta imputable a la recurrente. Debemos insistir que comprobar la exactitud del dato, es decir, de la insolvencia que se pretende registrar coincide con una cantidad debida es una circunstancia que ha de hacerse previamente y de modo riguroso antes de enviar los datos de una persona a un fichero de responsabilidad patrimonial”. La inclusión como morosos de los denunciantes en ASNEF en consecuencia debería de haberse realizado con todo rigor por la entidad imputada para salvaguardar la veracidad de la información a transmitir a los ficheros de solvencia económica que la Ley Orgánica y su Reglamento exigen. Por lo tanto, VENTAJA EUROPA S.A. ha incurrido en la infracción descrita, ya que el principio de la calidad de dato es básico del derecho fundamental a la protección de datos. La entidad mencionada ha tratado los datos del denunciante infringiendo tal principio, lo que supone una vulneración del artículo 4.3, en relación con el 29.4, ambos de la LOPD, y en relación también con su desarrollo reglamentario, conducta que encuentra su tipificación en el artículo 44.3.
- c)de la citada Ley Orgánica. VI El artículo 45 de la LOPD, en sus aparatados 2 a 5, establece, según también la nueva redacción dada por la Ley 2/2011, que: «1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad. c. Jorge Juan 6 28001 Madrid www.agpd.es
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» El nuevo apartado 5 del artículo 45 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer "la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad el imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. Las citadas circunstancias se dan en el presente caso, lo que permite apreciar la existencia de motivos para la aplicación de la facultad contemplada en el artículo 45.5, en concreto, su apartado d), pues, como consta acreditado en el expediente, la entidad imputada ha reconocido su responsabilidad de manera voluntaria, manifestando que se ha tratado de un error; asimismo, cabe apreciar lo establecido en el apartado b), pues, conocido ese error, la entidad imputada procedió a la baja en ASNEF de ambos denunciantes con diligencia. De igual modo, puede valorarse que, en relación con el denunciante 1, la ausencia de requerimiento previo de pago devenía de otra entidad distinta, en la que se subrogó en el año 2011 VENTAJA EUROPA, S.A. No obstante, recordar la especial diligencia y conocimiento de la normativa de protección de datos que se ha de exigir a las entidades profesionales cuando, como ocurre con la entidad imputada, el tratamiento de datos personales constituye parte habitual y esencial de su actividad. Las empresas que por su actividad están habituadas al tratamiento de datos personales deben ser especialmente diligentes y cuidadosas al realizar operaciones con ellos y deben optar siempre por la interpretación más favorable 11/15 a la salvaguarda del derecho fundamental a la protección de datos (como de forma reiterada sostiene la Audiencia Nacional, por todas, sentencia de 29 de abril de 2010, R.771/2009). En el presente caso, por tanto, teniendo en consideración los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.5, y en particular, sus apartados
- b)y d), procede imponer una multa de 10.000 € Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad VENTAJA EUROPA S.A. multa de 10.000 € (diez mil euros) por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29.4 de la misma norma y en relación también con los artículos 38 y 39 del RLOPD; tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma y de conformidad con lo establecido en el artículo 45.5.
- b)y
- d)de esa misma Ley Orgánica, estos últimos de acuerdo con la redacción dada por la Ley 2/2011. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente Resolución y el Anexo 1 a VENTAJA EUROPA S.A. y la presente Resolución y exclusivamente el Anexo que les corresponda a los denunciantes. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº 0000 0000 00 0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del c. Jorge Juan 6 28001 Madrid www.agpd.es Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos 13/15 ANEXO 1. Denunciante 1: D. C.C.C., NIF 52. F.F.F. C/ A.A.A.). Denunciante 2: Dª. D.D.D., NIF E.E.E. C/ B.B.B.) c. Jorge Juan 6 28001 Madrid www.agpd.es ANEXO 2. Denunciante 1: D. C.C.C. 15/15 ANEXO 3. Denunciante 2: Dª. D.D.D. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es