1/6 Procedimiento Nº: PS/00295/2017 RESOLUCIÓN R/01982/2017 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00295/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad VODAFONE ONO SAU (VODAFONE), vista la denuncia presentada por Dª. A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 14/06/17, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad VODAFONE, mediante el acuerdo que se transcribe: PRIMERO: Con fecha 27/06/16, tiene entrada en esta Agencia, denuncia de Dª A.A.A. en la que indica que: “tras extraviar el DNI en abril de 2013, empezó a recibir requerimientos de pago de diversas empresas. En abril de 2016, a través de su entidad bancaria, tiene conocimiento de que constan incidencias incluidas en ficheros se morosidad asociadas a ella. Por este motivo y después de realizar diversas investigaciones, la denunciante tiene conocimiento de que B.B.B. y C.C.C. han utilizado su documentación y han realizado contrataciones fraudulentas, entre ellas una contratación con VODAFONE ONO S.A.U.”. Aporta la siguiente documentación: Copia de denuncia ante la Guardia Civil el 25/04/16. Copia de las facturas emitidas por ONO a su nombre, entre el 15/11/15 y 15/04/16, en las que figura el domicilio (C/...1), que no coincide con el aportado por la denunciante. Copia de la consulta al fichero ASNEF, de fecha 05/05/16 donde constan diversas incidencias, ninguna de las cuales corresponde a ONO. Copia de la consulta al fichero BADEXCUG, de fecha 04/05/16 donde constan diversas incidencias, ninguna de las cuales corresponde a ONO. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase actuaciones previas, se solicita información a ONO, teniendo conocimiento de que: Conforme a la información que figura en los sistemas de información de ONO, la denunciante consta como titular de un servicio de telefonía fija más ADSL con fecha de alta 10/12/13 y fecha de baja por impago 08/07/16. El servicio fue modificado a lo largo de los años, en velocidad de la conexión ADSL y varias suspensiones por impago y reanudaciones del servicio. Manifiesta que la contratación de los servicios se realizó a través de Internet y que las modificaciones de los servicios se realizaron telefónicamente. La contratación realizada a nombre de la denunciante el 10/12/13 fue solicitada por C.C.C. a través de Internet y que se formalizó en esa fecha mediante llamada telefónica de la que no se ha aportado grabación. Se aporta una grabación realizada el 29/05/14 en la que D.D.D. con NIE C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 ***NIE.1, al que se cita en la grabación como persona autorizada, confirma los datos de la denunciante como titular de la contratación de un servicio de tarifa plana de móvil con 1 GB de navegación de Internet. Se aporta una grabación realizada el 02/10/2014 en la que C.C.C., identificado en la llamada como persona autorizada para ello, solicita la modificación de contrato teléfono y 20MB de Internet. Se aporta una grabación realizada el 08/04/15, en la que la operadora identifica al interlocutor como “el actual esposo de la titular”, de un servicio de telefonía fija “todo incluido” con 100MB en fibra. Los datos que proporciona la persona que atiende la llamada y contrata en nombre de la denunciante son: C.C.C. con DNI ***NIE.1 Se aporta una grabación realizada el 12/04/16, en la que alguien llamado ***NOMBRE.1 contrata en nombre de la denunciante dos líneas móviles si bien no se indica de qué número de línea se trata. ONO no aporta copia de ningún documento que acredite que C.C.C. sea representante legal de la denunciante. A pesar de que en varias de las grabaciones el personal que presta servicios de atención al cliente de ONO identifica al interlocutor como una persona distinta de la denunciante, ONO manifiesta no tener contemplado en su procedimiento de contratación que puedan realizarse altas por parte de alguien distinto del titular. ONO manifiesta que, a 13/12/16 no constan facturas impagadas a nombre de la denunciante. Se informa de que no se han anulado las facturas pendientes de pago, sino que se han emitido otras que las compensan. La última factura de compensación tiene fecha de 08/08/16. Se constata que la dirección de instalación y facturación es (C/...1). ONO envío requerimientos de pago dirigidos a la denunciante al domicilio (C/...1) los días 15/06/16 y 16/07/16. Se reiteró requerimientos de pago los días 12/07/16 y 02/08/16. Según manifiesta ONO, a 13/12/16 no constan deuda vinculada a la denunciante y sus datos no han sido incluidos en ficheros de solvencia patrimonial por deudas comunicadas por ONO. De la documentación aportada se desprende que en los sistemas de la entidad figuran, entre otros, los siguientes registros de contactos: a).- el 12/04/16: La denunciante pone en conocimiento de ONO la suplantación de su identidad por parte su ex pareja. B).- los días 27/04/016, 17/06/16 y 29/06/16: La denunciante solicita la cancelación del contrato por suplantación de identidad, por DNI robado. C).- el 13/07/16: La denunciante reitera la solicitud de baja que esta vez es atendida y que causa la solicitud de rectificación se ejecuta el 04/08/16. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Los hechos expuestos relativos a ONO, respecto al tratamiento de los datos de la denunciante sin su consentimiento, podrían suponer infracción del artículo 6.1) de la La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, LOPD. Esta infracción se encuentra tipificada como "GRAVE" en el artículo 44.3.
- b)de la LOPD, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 euros a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.3 de la citada Ley. II En el presente caso, ONO alega que se solicitó la contratación por internet y se formalizó por llamada telefónica el 10/12/13, pero no aporta dicha grabación. En cambio, si existen otras grabaciones de los años 2014, 2015 y 2016, sobre modificación del servicio de la línea en nombre de la titular por parte de una persona que se identifica como “autorizado”. En todas las llamadas se identifica al interlocutor de esta forma, pero en ningún momento consta el consentimiento de la titular de la línea para dicha gestión. En varias de las grabaciones, el personal que presta servicios de atención al cliente en ONO, identifican al interlocutor como una persona distinta de la denunciante, ONO manifiesta no tener contemplado en su procedimiento de contratación que puedan realizarse altas por parte de alguien distinto del titular. Tras las evidencias obtenidas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, no procede en este caso ninguna de las circunstancias especificadas en el artículo 45.5 para su aplicación y considerar como agravante, estipulados en el artículo 45.4 de la LOPD, los siguientes: El carácter continuado de la infracción, desde el año 2013 (apartado 4.a). Por la vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de carácter personal (apartado 4.c), Por el volumen de negocio de la entidad denunciada (apartado 4.d), La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza de la entidad denunciada (apartado 4.g). El balance de las circunstancias contempladas en el artículo 45 de la LOPD, permite fijar una sanción de 50.000 euros (cincuenta mil euros). III Teniendo en cuenta las circunstancias expuestas anteriormente, se considera que la entidad ONO, ha infringido el artículo 6.1 de la LOPD, lo que permite fijar una sanción de 50.000 (cincuenta mil euros). Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR: PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a VODAFONE ONO SAU. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 de RLOPD, por la presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificadas como “GRAVE” en el artículo 44.3
- b)de la citada Ley. 2. NOMBRAR: como Instructor a ***INSTRUCTOR.1, (y Secretario, en su caso a ***INSTRUCTOR.2, indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por la denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección; todos ellos parte del expediente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 4. QUE: a los efectos previstos en el art. 64.2
- b)de la LPACAP y art. 127 letra
- b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de 50.000 euros (cincuenta mil euros), sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5.NOTIFICAR el presente Acuerdo a VODAFONE ONO SAU, indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
- f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
- f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, (en adelante LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 10.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 40.000 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 10.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 40.000 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 30.000 Euros En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (40.000 Euros o 30.000 Euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00295/2017 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
- g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. SEGUNDO: En fecha 29/06/17, la entidad VODAFONE ha procedido al pago de la sanción, en la cuantía de 30.000 euros, haciendo uso de las reducciones previstas en el acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad. TERCERO: En fecha 04/07/17, tuvo entrada en esta Agencia escrito de la entidad VODAFONE, en que reconoce expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento: PS/00295/2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a VODAFONE ONO SAU. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es