1/11 Procedimiento Nº: PS/00295/2018 RESOLUCIÓN R/01732/2018 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00295/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a las entidades TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., y TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U., vista la denuncia presentada por A.A.A., y en consideración a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 3 de octubre de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a las entidades TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., y TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U., mediante el Acuerdo que se transcribe: << Procedimiento Nº: PS/00295/2018 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos en virtud de la denuncia presentada por D. ª A.A.A. y en consideración a los siguientes, HECHOS PRIMERO: En fecha 23/03/2018 tiene entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) un escrito presentado por D.ª A.A.A. (en lo sucesivo, la denunciante) en el que manifiesta que el 19/02/2018 ha recibido una llamada telefónica de la empresa ISGF, Informes Comerciales, S.L., (en adelante ISGF) en la que en nombre de “MOVISTAR” le requiere el pago de facturas pendientes, pese a que nunca ha sido cliente de esa empresa. La denunciante añade que el mismo día acudió a una tienda de MOVISTAR en la que le informan de la existencia de un contrato a su nombre celebrado a través del 1004 por el que se han emitido facturas entre septiembre de 2017 y enero de 2018 por un importe total de 302,91 euros. Le informan también de que “el titular de la cuenta bancaria no coincide con el titular del contrato y que nunca acudieron a la tienda a recoger las tarjetas SIM de los móviles porque tenían que aportar el DNI del titular”. Le facilitan asimismo una copia de las facturas emitidas con las que se dirige a los Mossos d´Esquadra e interpone C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 denuncia por un presunto delito de estafa. La denunciante afirma que el 20/02/2018 recibe una llamada telefónica desde el número ***TELEFONO.1 en la que le instan a que aporte determinada documentación como condición para paralizar la reclamación de la deuda. Indica que el 21/02/2018 entregó los documentos solicitados en una tienda de MOVISTAR y que si bien el 27/02/2018 recibió una llamada telefónica de MOVISTAR informándole de que todo estaba solucionado, ha continuado recibiendo reclamaciones de ISGF. Anexo a su escrito de denuncia aporta los documentos siguientes: 1. Copia de seis facturas con el anagrama de MOVISTAR. Todas ellas tienen en común que los datos de la destinataria y de la titular de los servicios coinciden con el nombre y dos apellidos de la denunciante. El NIF de la titular de los contratos también coincide con el de la denunciante. En todas las facturas consta que el pago está domiciliado en una cuenta bancaria de CAIXABANK-LA CAIXA. De las seis facturas aportadas se distinguen dos grupos:
- a)Un primer grupo, integrado por dos facturas emitidas por TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U. (en adelante, TME o la denunciada). Los documentos llevan en la parte superior derecha el anagrama de MOVISTAR y a la izquierda la indicación “Móvil” Ambas facturas se emitieron el 01/11/2017; ambas incluyen la misma dirección postal: ***DIRECCION.1. Las facturas se identifican con las referencias 28-K720-875229 y 28K721-003871. La primera corresponde al producto “PreFusión+” y al teléfono ***TELEFONO.2. La segunda al producto “PreFusión Incluida” y al número ***TELEFONO.3
- b)Un segundo grupo de cuarto facturas fueron emitidas por TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. (en adelante, TDE o la denunciada) Llevan en la parte superior derecha el anagrama de MOVISTAR y en la izquierda la indicación “Fusión”. Las cuatro facturas incorporan esta dirección postal (distinta de la que aparece en las facturas de TME): ***DIRECCION.2. En las cuatro facturas que emite TDE el producto contratado es “Movistar Fusión” y están vinculadas a las líneas ***TELEFONO.4 y ***TELEFONO.2. Las facturas se identifican con las siguientes referencias y fechas de emisión: AA5T50407628 emitida el 01/11/2017; AA5T60292069, de 01/12/2017; AA5T70297049, emitida el 01/01/2018 y AA5T80242896, emitida el 01/02/2018. 2. Copia de la denuncia presentada ante los Mossos d´Esquadra el 19/02/2018 en la que la denunciante explica que en esa fecha ha recibido en su teléfono móvil una llamada en nombre de MOVISTAR, empresa de la que nunca ha sido cliente, reclamándole una deuda pendiente derivada de un contrato de Movistar Fusión. Que no ha perdido ni le han sustraído la documentación, pero que su DNI figura publicado en internet porque es trabajadora del Ayuntamiento. Que en una tienda C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 de MOVISTAR le han hecho entrega de la copia de las facturas emitidas a su nombre en las que figura como domicilio la ***DIRECCION.2. 3. Copia de su DNI, en el que consta como domicilio el mismo que figura en la denuncia policial y en la presentada ante esta Agencia: la ***DIRECCION.3. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se practican actuaciones encaminadas al esclarecimiento de los hechos. 1. Solicitud a la denunciante de información y documentación adicional: Se solicita el 23/04/2018 y en su respuesta, de fecha 12/05/2018, reitera el envío de los documentos que había anexado a la denuncia presentada en la Agencia. Afirma que desde el 23/03/2018, fecha en que recibió el correo electrónico de MOVISTAR cuya copia adjunta, han cesado las reclamaciones de deuda. El correo electrónico precitado se emitió el 23/03/2018 desde la dirección ReclamacionesCentroEspecializado@comunicación.movistar.es y dice así: “(…) en respuesta a su reclamación de fecha 27 de febrero de 2018, en la que solicita cancelación de la deuda asociada a sus datos. En este sentido, hemos realizado un estudio detallado sobre su caso y le indicamos que hemos realizado las gestiones oportunas a fin de proceder a la cancelación de la deuda existente, en relación a su reclamación por suplantación de identidad en la contratación de los servicios en la línea telefónica ***TELEFONO.5 y las líneas móviles ***TELEFONO.3 y ***TELEFONO.2.” (El subrayado es de la AEPD) 2. TELEFÓNICA DE ESPAÑA: En fecha 24/05/2018 por la Inspección de Datos se solicita información a TDE y de su respuesta se desprende lo siguiente: - Aporta un documento con dos impresiones de pantalla en las que cabe destacar los siguientes extremos:
- a)En una impresión de pantalla, bajo la indicación “Telefónica”, sin más precisiones, figuran el nombre, dos apellidos y NIF de la denunciante. En el apartado “Producto” el número de abonado ***TELEFONO.4 y en el apartado “estado” la indicación “baja”. La misma captura de pantalla contiene en su parte inferior detalles de las direcciones asociadas a los datos de la denunciante y vinculadas al número ***TELEFONO.4. Se mencionan dos tipos de dirección: de “instalación” que es ***DIRECCION.2, y de “Correspondencia” con la indicación “Apartado de Correos”.
- b)En una impresión de pantalla debidamente cercenada, por lo que no es posible conocer el fichero del que forma parte ni algún otro dato de aquél, bajo la rúbrica “Consulta cuenta facturación”, figura una cuenta en la entidad C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 CAIXABANK finalizada en los dígitos “YYY” y como titular el nombre y dos apellidos de la denunciante. - Respecto a los productos contratados a nombre de la denunciante, TDE manifiesta que en fecha 05/10/2017 se contrató el “alta de línea con ADSL y Movistar TV bajo la modalidad Fusión Ficción Total, con dos líneas móviles incluidas dentro del paquete fusión” Se dieron de alta las siguientes líneas: Número ***TELEFONO.4: alta del 05/10/2017 y fecha de desconexión el 06/02/2018 Número ***TELEFONO.2, alta de 12/10/2017 y “fecha de suspensión activa” el 22/03/2018. Número ***TELEFONO.3, alta de 12/10/2017 y “fecha de suspensión activa” el 22/03/2018. - Respecto a las facturas, TDE manifiesta que se emitieron cinco facturas ninguna de las cuales fue abonada. Afirma que los datos de la denunciante no se comunicaron a los ficheros de solvencia patrimonial Asnef y Badexcug. - Respecto a las comunicaciones y contactos mantenidos con la afectada: La denunciante presentó reclamación a través del 1004 y se le requirió para que acreditara su identidad. Presentados los documentos y la denuncia policial se aceptó la reclamación por suplantación de identidad. Aporta una captura de pantalla referente a “Datos de Gestión” en la que consta la fecha de 19/02/2018 como fecha de recepción y fecha de análisis y la fecha de 23/02/2018 como fecha de cierre comercial de la incidencia. Bajo la rúbrica “petición a las áreas actuantes” se hace mención a un motivo de petición que se concreta en “solicitud de decisión suplantación”. En el punto “detalles petición” consta: “…cliente con Nº ***TELEFONO.4 y DNI ***DNI.1 indica que le han suplantado la identidad y dice que no reconoce ni fijos ni móviles…” - Respecto a los contratos suscrito por el afectado: Se solicitó a TDE por la Inspección de Datos que aportara documentación acreditativa de la contratación. La entidad se limitó a responder: “No ha sido posible la recuperación de la documentación justificativa de la contratación” (El subrayado es de la AEPD) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Los hechos expuestos podrían suponer la comisión por TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., y por TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U., respectivamente, de sendas infracciones del artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), precepto que dispone: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento;(…).” El artículo 6 de la LOPD consagra el principio del consentimiento o autodeterminación, piedra angular en la construcción del derecho fundamental a la protección de datos que alude a la necesidad de contar con el consentimiento del afectado para que aquellos puedan tratarse. El tratamiento de datos sin consentimiento o sin otra habilitación amparada en la Ley constituye una vulneración de este derecho, pues, únicamente el consentimiento, con las excepciones contempladas en la ley, legitima el tratamiento. El artículo 44.3.
- b)de la LOPD tipifica como infracción grave “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. II A la luz de las Actuaciones de Investigación llevadas a cabo por la Inspección de la AEPD y de la documentación que obra en el expediente, resulta acreditado que TDE dio de alta un producto – el “Pack Movistar Fusión”, vinculado a las líneas ***TELEFONO.4 y ***TELEFONO.2- a nombre de A.A.A. y al NIF ***DNI.1; esto es, asociado a los datos personales de la denunciante. Según TDE la dirección de “instalación” que figura en sus ficheros es ***DIRECCION.2. Esa misma dirección es la que consta en las cuatro facturas que TDE emitió a nombre de la denunciante cuya copia forma parte del expediente. El citado domicilio no coincide con el domicilio de la denunciante, ubicado en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 ***DIRECCION.3, indicado en la denuncia presentada ante esta Agencia, en su DNI y en la denuncia policial. TDE, en la respuesta al requerimiento que le hizo la Inspección de Datos para que informara del medio a través del cual celebró los contratos correspondientes a las líneas asociadas a la denunciante y para que aportara copia de éstos, no aportó documentación ni información alguna limitándose a manifestar que no había sido posible la recuperación de documentación justificativa de la contratación. Respecto a TME, el tratamiento realizado por esta entidad de los datos personales de la denunciante queda también acreditado a través de la documentación incorporada al expediente. La entidad emitió dos facturas en las que la titular es la denunciante, identificada por su nombre, dos apellidos y su NIF, correspondientes cada una de ellas a los contratos “PreFusión+”, línea ***TELEFONO.2, y “PreFusión Incluida”, línea ***TELEFONO.3. En los ficheros de TME, asociado a los datos personales de la denunciante, consta un domicilio que no se corresponde con el que pertenece a la afectada ni tampoco con el que figura en los ficheros de TDE. Así, en las facturas que TME emitió a nombre de la denunciante, vinculadas cada una de ellas a un contrato y a una línea móvil diferente, consta un domicilio en la ***DIRECCION.2. Es también exponente del tratamiento de los datos personales de la denunciante realizado por TME y TDE, los requerimientos de pago que la afectada recibió a través de la empresa ISGF que, según ha declarado, se hicieron en nombre de MOVISTAR, marca comercial bajo la que operan ambas entidades. Paralelamente, la denunciante ha negado haber sido cliente de MOVISTAR por lo que incumbe a las entidades precitadas, TDE y TME, la carga de acreditar que el tratamiento de los datos realizado era legítimo, esto es, que recabaron y obtuvieron de la afectada el consentimiento a la contratación de sus productos. III De las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, procede graduar la sanción a imponer a cada una de las presuntas infractoras, TDE y TME, al amparo de los artículos 45.5 y 45.4 LOPD. El artículo 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer su cuantía “aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario que concurra bien una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, bien de la antijuridicidad del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. En el presente caso existen razones que, en principio, justifican la aplicación de la atenuante cualificada del artículo 45.5.
- b)LOPD: “Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente”. A ese respecto obra en el expediente copia del email que el centro de reclamaciones de MOVISTAR envió a la denunciante el 23/03/2018, en el que se le informaba de que, hechas las comprobaciones pertinentes, se procedía a cancelar la deuda existente en relación con su reclamación por suplantación de identidad. Cabe concluir, en principio, que respecto al tratamiento ilegítimo de los datos personales de la denunciante que tanto TDE como TME llevaron a cabo, estas entidades adoptaron medidas encaminadas a regularizar la situación irregular provocada antes de que se hubiera recibido el requerimiento informativo de esta Agencia. La denuncia presentada por la afectada tiene fecha de entrada en el Registro de la Agencia el 20/03/2018 y no fue hasta el 24/05/2018 cuando la Inspección de Datos se dirige a TDE requiriéndole información en relación con los hechos objeto de la denuncia. El efecto jurídico que deriva de la aplicación del artículo 45.5 LOPD es la imposición de la sanción de acuerdo con la escala prevista para las infracciones que preceden en gravedad a la infracción imputada. Así pues, la sanción a imponer deberá estar comprendida dentro de los márgenes que el artículo 45.1 LOPD fija para las infracciones leves: de 900 a 40.000 euros. Paralelamente, en la graduación de la sanción estimamos que operan como agravantes las siguientes circunstancias del artículo 45.4 LOPD: - “El carácter continuado de la infracción” (apartado a,) - “La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal” (apartado c,) - “El volumen de negocio o actividad del infractor” (apartado d,). La importante cifra de negocio tanto de TME como de TDE es un hecho notorio, por lo que no necesita prueba. - “La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza” (apartado g,). Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 con NIF A82018474, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, (RLOPD) por la presunta infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3.
- b)la citada Ley Orgánica. 2. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U. con NIF A78923125, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, (RLOPD) por la presunta infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3.
- b)la citada Ley Orgánica. 3. NOMBRAR como Instructora a M.M.M. y como Secretario a R.R.R., indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 4. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por la denunciante y su documentación adjunta, así como los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigación previa; documentos todos ellos que integran el expediente E/2217/2018. 5. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre y art. 127 letra
- b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponde a cada una de las entidades -TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U. y TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U.- por la infracción de la que respectivamente son responsables, sería de 28.000 euros (veintiocho mil euros), sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 6. NOTIFICAR el presente Acuerdo a TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U. y a TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., informándoles expresamente de su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándoles un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formulen las alegaciones y propongan las pruebas que consideren procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
- f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
- f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se les informas de que, si no efectúan alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se les informa de que, en caso de que la sanción a imponer fuese de multa, según lo dispuesto en el artículo 85.1 de la LPACAP, podrán reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento a cada una de las entidades, equivalente en este caso a 5.600 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción a imponer a cada una de las entidades quedaría establecida en 22.400 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrán, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 de la LPACAP, lo que supondrá una C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 reducción de un 20% del importe de aquella, equivalente en este caso a 5.600 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción a imponer a cada una de las entidades quedaría establecida en 22.400 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción para cada una de las entidades quedaría establecido en 16.800 euros. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 citado, deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge. Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento en concordancia con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
- g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos >> SEGUNDO: En fecha 2 de noviembre de 2018 la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 16.800 euros haciendo uso de las reducciones previstas en el Acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. TERCERO: En fecha 2 de noviembre de 2018 la entidad TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U., ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 16.800 euros haciendo uso de las reducciones previstas en el Acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 CUARTO: En fecha 23 de octubre de 2018 tuvo entrada en esta Agencia un escrito de la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., de la misma fecha, en el que reconoce expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. QUINTO: En fecha 23 de octubre de 2018 tuvo entrada en esta Agencia un escrito de la entidad TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U., de la misma fecha, en el que reconoce expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para sancionar las infracciones de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la citada norma; las infracciones del artículo 48 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo LGT), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84.3 de la LGT, y las infracciones tipificadas en los artículos 38.3 c),
- d)e
- i)y 38.4 d),
- g)y
- h)de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (en lo sucesivo LSSI), según dispone el artículo 43.1 de dicha Ley. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00295/2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., con CIF A82018474. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U., con CIF A78923125. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es