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PS-00295-2020

1/6  Procedimiento Nº: PS/00295/2020 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ***DIRECCIÓN.1 (en adelante, el reclamante) con fecha 28 de junio de 2020 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra LABORATORIO OCTOGÓN, S.L. con NIF B87807368 (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son instalación de cámaras de video-vigilancia que pudieran captar espacio de terceros sin causa justificada. Junto a la reclamación aporta prueba documental (Doc. nº 1) que acredita la presencia de las cámaras, pudiendo estar las mismas mal direccionadas sin causa justificada. SEGUNDO: En fecha 03/07/20 se procedió al TRASLADO de la reclamación a la entidad denunciada, sin que contestación alguna se haya dado en relación a los hechos objeto de denuncia. TERCERO: Con fecha 17 de diciembre de 2020, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del Artículo 5.1.

  1. c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. CUARTO: En fecha 18/01/21 se recibe escrito de alegaciones de la reclamadaLaboratorio Octogón- manifestando de manera sucinta lo siguiente: -Que el responsable de la instalación es la reclamada. -Que dispone de cartel (
  2. es)informativo indicando que se trata de una zona video-vigilada. -El acceso a las imágenes por parte de esta empresa solo se produce si salta la alarma en caso de intrusión de las instalaciones. -Aporta imágenes de la retirada de la cámara XX (Antes y después), así como impresión de pantalla tras ser retirada. -Se aporta copia de clausula informativa a los empleados de la denunciada, en materia de tratamiento de datos de carácter personal. QUINTO: Se acompaña como anexo relación de documentos obrantes en el procedimiento, recordando el derecho de acceso a la documentación del Expediente administrativo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 SEXTO: En fecha 01/02/21 se emite “Propuesta de resolución” por la que se considera acreditada la infracción cometida, al disponer de una cámara exterior orientada hacia espacio de terceros sin causa justificada, infringiendo el contenido del art. 5.1
  3. c)RGPD. SÉPTIMO: En fecha 26/02/21 se recibe escrito de alegaciones a la “propuesta de Resolución” de la entidad denunciada manifestando lo siguiente: “La instalación de la cámara que provoca la sanción, responde a la necesidad de aportar pruebas documentales al juicio ***JUICIO.1 en el Juzgado de Instrucción nº 02 de ***LOCALIDAD.1, al amparo del artículo 9, apartado 2, sección F. En dicho juicio (se adjunta sentencia), el demandado por nuestra parte resultó condenado por las amenazas y el acoso sufrido por nuestra empresa, gracias a los documentos aportados, incluidas las imágenes oportunas. La retirada de dicha cámara se realizó en el primer momento posible dado que el confinamiento, y el cierre de las actividades no esenciales, no nos permitió alquilar antes el material necesario, grúa y EPI, para retirarla conforme marcan las normas de los trabajos en altura” “Es por ello que rogamos la revisión del procedimiento en cuestión y esperamos que la sanción sea condonada dadas las alegaciones aquí presentadas” De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS Primero. En fecha 28/06/20 se recibe en este organismo reclamación de la parte reclamante por medio de la cual se traslada lo siguiente: “instalación de cámaras de video-vigilancia que pudieran captar espacio de terceros sin causa justificada” (folio nº 1). Junto con la reclamación aporta prueba documental (Fotografía nº1) que acredita la presencia de las cámaras exteriores orientadas hacia zona de tránsito sin causa justificada. Segundo. Consta identificado como principal responsable la entidad -Laboratorio OctogónTercero. Consta acreditado que dispone de cartel informativo en la puerta de acceso principal, indicando que se trata de una zona video-vigilada. Documento probatorio nº 1. Fotografía cartel informativo. Cuarto. Por la entidad denunciada se ha procedido a la retirada de la cámara exterioridentificada XX que era la que estaba orientada hacia una zona de tránsito sin causa justificada, objeto de denuncia por afectar a derechos de terceros. Quinto. La entidad reclamada aporta Documento de seguridad con cláusula informativa a los empleados de las instalaciones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha por medio de la cual se traslada como hecho principal el siguiente: “instalación de cámaras de video-vigilancia que pudieran captar espacio de terceros sin causa justificada” (folio nº 1). El art. 5.1
  4. c)RGPD dispone lo siguiente: Los datos personales serán: “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»). Cabe recordar que los particulares son responsables de velar por que los sistemas instalados se ajusten a la legalidad vigente, acreditando que la misma cumpla con todos los requisitos exigidos por la normativa en vigor. La instalación de este tipo de dispositivos debe contar con el preceptivo cartel informativo, indicando los fines y responsable del tratamiento en su caso de los datos de carácter personal. En todo caso, las cámaras deben estar orientadas hacia el espacio particular, evitando intimidar a vecinos colindantes con este tipo de dispositivos, así como controlar zonas de tránsito de los mismos sin causa justificada. Tampoco con este tipo de dispositivos se puede obtener imágen (
  5. es)de espacio público, al ser esta competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Conviene recordar que aun el caso de tratarse de una cámara “simulada” la misma debe estar orientada preferentemente hacia espacio privativo, dado que se considera que este tipo de dispositivos pueden afectar a la intimidad de terceros, que se ven intimidados por la misma en la creencia de ser objeto de grabación permanente. Por parte de los particulares no se puede instalar aparatos de obtención de imágenes de espacio público, fuera de los casos permitidos en la normativa. III De conformidad con las pruebas de las que se dispone en el presente procedimiento sancionador, se considera que el reclamado disponía de un sistema de video-vigilancia, quedando acreditada la mala orientación de una de las cámaras exteriores (D2). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 La reclamada ha procedido a la retirada de la cámara exterior (referenciada D2) de manera que ha cesado en la captación de la zona de tránsito de terceros, que se veían afectados por la misma, al ser objeto de grabación sin causa justificada y de manera desproporcionada a la finalidad del sistema. Cabe indicar que en las alegaciones al Acuerdo de Inicio de fecha 18/01/21 la denunciada omitió cualquier referencia al “uso” de las imágenes obtenidas por la cámara objeto de denuncia, no entrando este organismo a analizar el valor que las mismas hayan tenido en el procedimiento judicial mencionado por la reclamada. Lo anterior no hace sino corroborar que el dispositivo en cuestión estaba mal orientado, habiendo permanecido en tal situación hasta la apertura del presente procedimiento sancionador, quedando acreditado el “tratamiento de datos de terceros”. La imagen de las personas (dato personal) está protegida, especialmente respecto del mal uso que de ella se pueda hacer mediante la utilización de ciertas posibilidades que ofrecen algunas tecnologías que captan o tratan la imagen. Las cámaras instaladas deben estar orientadas por motivos de seguridad hacia la nave industrial de titularidad de la reclamada, evitando la captación de zona de tránsito de terceros o privativas de los mismo, de manera que se vean intimidados por las mismas o como en el caso que nos ocupa sus datos sean tratados fuera de los casos permitidos por la normativa: seguridad del recinto y sus enseres. El resto de cuestiones esgrimidas de manera somera, como “obras ilegales” no justifican la orientación a voluntad de las cámaras, pues existían medios menos lesivos de constatar los hechos, como a modo orientativo ponerlo en conocimiento de la Policía local o tomar imágenes puntuales con un dispositivo móvil. Los hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable al reclamado, por vulneración del contenido del art. 5.1
  6. c)RGPD. IV El art. 83.5 RGPD dispone lo siguiente: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
  7. a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; A la hora de motivar la sanción se tiene en cuenta lo siguiente: -la naturaleza de la infracción pues ha instalado un sistema de video-vigilancia, afectando al derecho de terceros sin causa justificada (art. 83.2
  8. a)RGPD). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 - la intencionalidad o negligencia inicial en la infracción, al estar orientadas hacia zona pública y/o privativa de terceros sin causa justificada (art. 83.2
  9. b)RGPD). - cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados; (art. 83.2
  10. c)RGPD). Por todo ello, se considera acertado imponer una sanción cifrada en la cuantía de 1.000€ (Mil Euros), por la presunta infracción del art. 5.1
  11. c)RGPD, sanción situada en la escala inferior para este tipo de comportamientos; teniendo en cuenta la retirada tras la notificación del Acuerdo de Inicio de la cámara exterior que captaba zona de tránsito de terceros de manera desproporcionada. El sistema de cámaras de video-vigilancia se debe limitar a la nave industrial de la reclamada, evitando la captación de zonas comunes o de transito de terceros. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a LABORATORIO OCTOGÓN, S.L., con NIF B87807368, por una infracción del Artículo 5.1.
  12. c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, una multa de 1.000€ (Mil Euros). SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a LABORATORIO OCTOGÓN, S.L.. TERCERO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
  13. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  14. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-131120 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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